REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de noviembre de 2023
213° y 164°
Asunto N° AP41-U-2009-000034
Sentencia Interlocutoria N° 224/2023
En fecha 19 de enero de 2009, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas Oficio N° SNAT/GGSJ/DTSA/2008/767-4852-6541 de fecha 03 de diciembre de 2008 contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto por la ciudadana Emperatriz Yánez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.440.128 actuando en su carácter de heredera de la SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS DECENA YANEZ, quién falleció el 13-11-1999, con R.I.F. número J-31328042-9, asistida en este acto por el ciudadano Lucio Atilio García, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 1.017.328, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 5.563, contra el acto administrativo en el que habiendo mediado el Recurso Jerárquico, éste fue denegado tácitamente operando el Silencio Administrativo, y en consecuencia, se confirmó la Resolución (Sumario Administrativo) N° RCA-DSA-2005-000176 de fecha 06 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se confirma el Acta de Reparo N° RCA-DFA/2004-000292 de fecha 30-03-2004 en materia de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos.
En fecha 03 de febrero de 2009, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.
En fecha 29 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional, mediante Oficio N° 316/2009 se comisionó al ciudadano Juez del Juzgado Primero del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a través del cual se ordena comisión a fin de notificar al contribuyente SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS DECENA YANEZ.
En fecha 21 de octubre de 2009, este Tribunal, mediante Oficio N° 1686/09 proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, recibió las resultas de la comisión conferida al mencionado tribunal, las cuales llegaron con resultado negativo debido a la imposibilidad de notificar al contribuyente.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Jesús A. Córdova venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.559.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.735, en su carácter Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, compareció para consignar instrumento-poder y solicitar la notificación del contribuyente a las puertas del Tribunal.
En fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal, libró cartel a las puertas tribunal a los fines de notificar a la recurrente SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS DECENA YANEZ.
En fecha 27 de julio de 2016, el ciudadano Jesús A. Córdova venezolano, titular de la cédula de identidad número 6.559.666, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.735, en su carácter Representante Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, compareció ante este Tribunal para consignar copia de instrumento-poder.
En fecha 18 de octubre de 2016, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 044/2016 admitió el Recurso Contencioso Tributario y se realizaron las notificaciones de ley.
En fecha 17 de noviembre de 2016, compareció el ciudadano Orlando Méndez, titular de la cédula de identidad número V-11.741.498, actuando en su carácter de Alguacil de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de consignar boleta de notificación con resultado positivo; la cual fue dirigida al contribuyente y firmada por el ciudadano Jesús Guanare Cothoa, titular de la cédula de identidad número 21.151.652.
En fecha 27 de marzo de marzo de 2017, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la apertura del lapso para la celebración de acto de informes.
En fecha 04 de abril de 2017, el ciudadano José David Diaz Zambrano, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 17.064.622, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 232.421, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia: escrito de informes e instrumento-poder que acredita su representación.
En fecha 03 de mayo de 2017, este Tribunal dijo “Vistos”, entrando entonces en etapa de sentencia el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano Ivan Gonzalez Unda, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 6.178.989, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia: copia simple de instrumento-poder y copia certificada del expediente administrativo.
En fecha 28 de junio de 2022, el ciudadano Jesús Moya Cirba, venezolano, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 8.955.264, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.206, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, consignó mediante diligencia: copia simple de instrumento-poder para que sea incorporado al expediente judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el diecisiete (17) de noviembre de 2016 hasta la presente fecha, ha trascurrido más de seis (6) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.
Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”. (Resaltado negrillas del Tribunal).
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).
En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de la Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).
Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.
En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”.
En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día diecisiete (17) de noviembre de 2016 constatándose que hasta la presente fecha han transcurrido seis (6) años aproximadamente sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la contribuyente SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS DECENA YANEZ, que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara
II
DECISIÓN
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la contribuyente SUCESIÓN DE JOSÉ LUIS DECENA YANEZ, previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AP41-U-2009-000034; mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.
Aura Marina Torres Torres
ASUNTO N° AP41-U-2009-000034
MSDPS/AMTT/sart
|