REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de noviembre de 2023
213° y 164°

Asunto N° AF47-U-2002-000121 (1870)

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva N° 230/2023

En fecha veintitrés (23) de mayo de 2002, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Patricia Carrera Arocha, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número 9.485.442 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 45.621, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YOLANDA LUGO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, con cédula de identidad número 4.581.724, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 9.922, con R.I.F. número V-04581724-1, contra la Resolución N° RI/DF/FRN/2001-319 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos - Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento para el período comprendido desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000.

En fecha 21 de junio de 2002, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dictó auto de entrada y ordenó librar las notificaciones de ley.

En fecha 18 de noviembre de 2002, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 126/2002, mediante la cual admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad número 7.792.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 40.950, en su carácter representante judicial de de la República, compareció para consignar instrumento-poder y expediente administrativo.

En fecha 06 de mayo de 2003, la ciudadana Migderbis Moran Chirinos, titular de la cédula de identidad número 7.792.867, inscrito en el Inpreabogado número 40.950, en su carácter representante judicial de de la República, consignó escrito de informes e instrumento-poder que acredita su representación.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ con Inpreabogado número 9.922, consignó mediante diligencia copia de la Resolución GJT-DRAJ-2003-A-1375 de fecha 9 de julio de 2003, notificada en fecha 06 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2001 y que en consecuencia, modifica el acto administrativo objeto del presente juicio. Igualmente, agregó copia del recurso contencioso tributario interpuesto por ante el Tribunal Distribuidor en esta fecha.

En fecha 21 de octubre de 2004, el ciudadano Freddy Suárez A. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 11.880.708, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.053, en su carácter de representante judicial de la República, consignó copia simple de instrumento- poder y solicitó a este Tribunal: “se sirva pronunciarse sobre el estado procesal en que se encuentra la presente causa, y asimismo se sirva expedir copia certificada del recurso contencioso tributario así como de su respectivo auto de admisión”.

En fecha 02 de noviembre de 2004, este Tribunal dictó auto indicando que el presente Recurso Contencioso Tributario se encuentra dentro de la etapa de sentencia.

En fecha 10 de noviembre de 2004, este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado, se expida por Secretaría las copias certificadas requeridas, las cuales fueron recibidas en fecha 12 de noviembre de 2004 por el solicitante.

En fecha 31 de mayo de 2005, la ciudadana YOLANDA LUGO SUAREZ con Inpreabogado número 9.922 solicitó respetuosamente al Tribunal que se sirva dictar sentencia; asimismo, confirió poder apud acta a los abogados: Luz María Gil Comerma, Najah Kafrouni, Alejandro Escarrá Gil y Alejandra Gago Velásquez, venezolanos, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números 4.386.294, 6.081.151, 13.556.711 y 14.666.850, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.927, 51.834, 111.962 y 112.012, respectivamente.

En fecha 25 de mayo de 2006, la ciudadana Alejandra Gago Velásquez con Inpreabogado número 112.012 mediante diligencia solicitó dictar sentencia; asimismo, realizó sustitución de poder en la abogada Alejandra Hidalgo Abrahamz, titular de la cédula de identidad número 82.196.187 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.868.

En fecha 13 de diciembre de 2006, los ciudadanos Alejandra Hidalgo Abrahamz y Najah Kafrouni con Inpreabogado números 117.868 y 51.834, mediante diligencias igualmente suscritas en fechas: 17/12/2007, 26/06/2008 y 19/05/2009, actuando como representantes judiciales de la parte recurrente, solicitaron al Tribunal que se sirva dictar sentencia.

En fecha 28 de septiembre de 2009, la ciudadana Iris Josefina Gil Gómez, titular de la cédula de identidad número 6.515.608, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.673, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, consignó instrumento-poder y solicitó al tribunal que se sirva dictar sentencia.

En fecha 3 de junio de 2010, los ciudadanos Najah Kafrouni y Luz María Gil Comerma con Inpreabogado números 51.834 y 15.927, mediante diligencias igualmente suscritas en fecha 17/03/20011, actuando como apoderados judiciales de recurrente, solicitaron al tribunal que se sirva dictar sentencia.

En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadanoo Najah Kafrouni con Inpreabogado número 51.834, siendo hasta ese momento apoderado de la recurrente, mediante diligencia, consignó documento de renuncia al poder conferido.

En fecha 7 de noviembre de 2012, los ciudadanos Iris Josefina Gil Gómez y Hans Samuel Hernández Navarro con Inpreabogado números 47.673 y 212.322, mediante diligencias igualmente suscritas en fechas: 03/07/2014, 26/02/2015, 6/03/2017 y 26/04/2018, siendo la representación judicial de la República, solicitaron al tribunal que se sirva dictar sentencia.

En fecha 30 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, se libró Cartel a las partes de su nombramiento.

En fecha 30 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional dictó Sentencia Interlocutoria N° 203/2023, mediante la cual ordenó la notificación de la contribuyente a fin de que manifieste su interés en la presente causa.


I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha veintitrés (23) de mayo de 2002 por la contribuyente YOLANDA LUGO SUÁREZ, contra la Resolución N° RI/DF/FRN/2001-319 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento para el período comprendido desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000.

Asimismo, se evidencia que la última actuación de la contribuyente YOLANDA LUGO SUÁREZ fue en fecha 12 de julio de 2011, fecha en la cual fue consignada la última diligencia que consta en expediente de la representación judicial de la mencionada recurrente y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido más de doce (12) años, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de la Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 203/2023 de fecha 30 de octubre de 2023, ordenó la notificación de la contribuyente YOLANDA LUGO SUÁREZ, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado su notificación por cartel, si manifiesta su interés, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso. Así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político -Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.

II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente YOLANDA LUGO SUÁREZ, contra la Resolución N° RI/DF/FRN/2001-319 de fecha 23 de octubre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos- Región Insular del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento para el período comprendido desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia admite apelación, por cuanto que, el quantum de la causa excede de más de cien (100) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela para las personas naturales.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.


Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental.


Aura Marina Torres Torres.

ASUNTO N° AF47-U-2002-000121 (1870)
MSDPS/AMTT/sart.