REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2023
213º y 164º


Asunto Nº AF47-U-2002-000053
Antiguo N° 1993
Sentencia Interlocutoria Nº 214/2023
En fecha nueve (09) de enero del 2003, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20/12/2002 por el ciudadano Reinaldo Guirola, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-5.557.020, respectivamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.386 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil LIZ FASHION C.A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-30663226-3, contra el Acta de Reconocimiento N° R-320210-2002, de fecha 23 de octubre de 2002 emanada de la Aduana Marítima de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación de Gravámenes N° H-990192387 de fecha 05/11/2002 en consecuencia dicha aduana procedió a emitir el Acto Administrativo contentivo de Resolución de Multa N° 0761 de fecha 01/11/2002.

Así mismo en fecha 29 de enero de 2003, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República, al Fiscal General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

En fecha 24 de febrero de 2003, el ciudadano Reinaldo Guirola Testa, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.386 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno recaudos debidamente sellados en original por la Aduana de Puerto Cabello.

En fecha 21 de mayo de 2003, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 136/2003 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 09 de junio del 2003, el ciudadano Reinaldo Guirola, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 71.386 actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de promoción de prueba.

En fecha 16 de septiembre de 2003, este Tribunal dicto auto a través del cual ADMITE las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se abre el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, vencido este comenzara a computarse el termino para el acto de informes.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la ciudadana Samantha Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 76.346, actuando en su carácter de apoderada judicial de la República, mediante diligencia consigno copias certificadas del expediente administrativo y escrito de Informes.

En fecha 10 de abril de 2012, los ciudadanos Cyr Ernesto Alarcón Morales y Yasmin Teresa Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.956 y 77.831 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 25/02/2013 y 21/02/2014 solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa asimismo consiga copia del instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 19 de febrero de 2015, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de marzo de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 48/2015, a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 15 de julio de 2015, la ciudadana Lorena Jaqueline Torres Lentini, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de julio de 2015, la ciudadana Yescenia Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 117.210 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa y señala domicilio procesal.

En fecha 30 de septiembre de 2015, los ciudadanos Yasmin Teresa Méndez y William Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.831 y 100.460 actuando en su carácter de apoderados judiciales de la República, , mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 09/05/2016, 30/01/2017 y 30/07/2018 solicitaron se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 07 de noviembre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que desde el veintidós (22) de julio de 2015 hasta la presente fecha, ha trascurrido ocho (08) años sin que la recurrente haya realizado acto procesal alguno en el presente procedimiento, lo cual denota claramente la falta de impulso del mismo, evidenciándose una absoluta inactividad procesal de la presente causa. Por consiguiente, es menester para este Juzgador, requerir a la recurrente que manifieste su interés en la continuación del procedimiento en curso.

Conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°1153 de fecha 08 de junio de 2006, en la cual esta Sala estableció que:
“el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado”…
Igualmente acota la referida sentencia que:
“Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte recurrente que manifieste su interés en la continuación del proceso” .Por consiguiente, “el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal–omissis-pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes”(Resaltado negrillas del Tribunal)
Dentro del contexto de la jurisprudencia antes mencionada, se infiere claramente del extracto tomado como referencia, que el recurrente debe manifestar su interés de continuar durante el proceso de la demanda, accionando en cada etapa que corresponda, ya que el juzgador no puede suponer que la causa a perimido o el recurrente a perdido el interés procesal. (Véase también sentencias: Sala Constitucional Nº 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005; 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007 y fallo de la Sala Político-Administrativa Nº 180 del 7 de marzo de 2012).

En este orden de ideas, resulta necesario llamar a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 00416 del 28 de abril de 2009 en la que se estableció la diferencia entre pérdida de interés procesal y la perención, así como la oportunidad en que deben dictarse en su respecto. En tal sentido, señala en su texto que la pérdida de interés puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos momentos: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta oportunidad en que se dice “vistos” (Vid., decisión de esta Sala Nº 00170 del 4 de marzo de 2015).

Dentro de este contexto, es imperativo destacar la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa. Del dispositivo normativo citado, se desprende que mediante el prudente arbitrio del Juez, aplicando cualquier mecanismo de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éste puede declarar de oficio la falta de interés en la causa, debido a que no existe razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si una vez transcurrido un (1) año o más, el impulso procesal no es manifiestamente demostrado por la parte accionante.

En consecuencia, de acuerdo a lo contenido en el citado fallo, alusivo a la base jurídica señalada, se extrae textualmente que la notificación podrá realizarse: “por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva (Resaltado en Negrillas del Tribunal) a los efectos de la consecución de dicha notificación. Así mismo, se deja constancia que el lapso para solicitar el referido impulso procesal será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso”

En atención a lo anteriormente transcrito y refiriéndonos ya concretamente al caso en autos, se aprecia que luego de la detallada revisión de las actas procesales que conforman el expediente llevado por este Tribunal, se evidencia que la última actuación por parte del accionante fue el día veintidós (22) de julio de 2015 constatándose que hasta la presente fecha ha transcurrido ocho (08) años sin que el recurrente se haya pronunciado al respecto de la causa, lo cual corrobora para esta sentenciadora los extremos legales señalados en las jurisprudencias citadas previamente, lo cual hace suponer la pérdida de interés procesal, por lo que se considera necesario requerir a la sociedad mercantil LIZ FASHION, C.A., que manifieste su interés en la continuación del presente procedimiento, ordenando su notificación conforme a lo establecido al artículo 233 de Código de Procedimiento Civil y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante cartel fijado en las puertas del tribunal, ubicada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, otorgándole un plazo de diez (10) días de despacho, los cuales una vez vencidos, se entenderá que el accionante está a derecho. Por consiguiente, una vez transcurrido dicho lapso, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida de interés en la causa. Así se declara.
II
DECISIÓN

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA la notificación de la sociedad mercantil LIZ FASHION, C.A., previamente identificada, o de sus propietarios y/o apoderados judiciales, por la causa signada con el número AF47-U-2002-000053 (1993); mediante cartel publicado en las puertas del tribunal para que dentro de un plazo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión de cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento. LIBRESE CARTEL.
Transcurrido el indicado lapso sin que la parte manifieste su interés de que se prosiga o se decida la presente causa, este Juzgado procederá a dictar el pronunciamiento correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese conforme a lo ordenando.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez.

Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental.

Aura Marina Torres Torres










ASUNTO Nº AF47-U-2002-000053
ANTIGUO N° 1993
MSDPS/AMTT/ymaz.