REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto Nº AF47-U-2000-000085
Antiguo N° 1479
Sentencia Interlocutoria fuerza definitiva Nº 221/2023
En fecha veintisiete (27) de junio del 2000, se recibe del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) escrito del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 22/06/2000 por los ciudadanos Abdón Romeo García Schiaffino, Angelina Margarita García Hernández y Angelina Beatriz García Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-529.460, V-8.434.161 y V-10.814.061, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.763, 26.677 y 59.716 en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nro. J-000716307, contra los Actos Administrativos Tributarios contentivos: a) Acta de Retención de fecha 13/03/2000, sin numero emanada del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional; b) Informe de Nuevo Reconocimiento, sin numero de fecha; c) La Resolución de Multa de fecha 29/02/2000; d) la Decisión Administrativa signada como APLG/AAJ/150-00 de fecha 11/05/2000 y e) y la Multa signada como APLG/AAJ-0174-2.000 sin fecha.
Así mismo en fecha 30 de junio de 2000, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, dicto auto de entrada y ordena librar las notificaciones correspondientes a los ciudadanos Procurador General de la República, al Contralor General de la República y a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.
En fecha 11 de octubre de 2000, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 155/2000 a través de la cual ADMITIO el recurso en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.
En fecha 24 de octubre del 2000, la ciudadana Angelina García inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.716 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copias certificadas.
En fecha 31 de octubre de 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual expide copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la contribuyente en fecha 24/10/2000.
En fecha 06 de noviembre de 2000, este Tribunal dicto auto mediante el cual declara la presente causa abierta a pruebas.
En fecha 13 de noviembre del 2000, la ciudadana Angelina Beatriz García inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.716 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna poder.
En fecha 20 de noviembre de 2000, la ciudadana Angelina Beatriz García inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.716 actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de noviembre del 2000, este Tribunal dicto auto admitiendo las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de diciembre del 2000, este Tribunal dicto auto a través del cual siendo fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de evacuación de la prueba de testigo experto promovidos y admitidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil, se dejo constancia que el ciudadano Julio Carrazana, titular de la cedula de identidad número 81.374.951 no se presento a la declaración fijada, en consecuencia se declarando DESIERTO dicho acto.
En fecha 13 diciembre del 2000, la ciudadana Angelina García, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se le fije nueva oportunidad para la evacuación de pruebas de testigo experto.
En fecha 08 de enero de 2001, la ciudadana Marta Flor Sequera en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia consigno escrito de oposición a la admisión de fijación de nueva oportunidad para la declaración del testigo y un anexo para que sea agregado en autos.
En fecha 08 de enero de 2001, este Tribunal dicto auto a través de la cual niega la solicitud de oposición solicitada por la ciudadana Marta Flor Sequera en su carácter de representante del Fisco Nacional y ordena la comparecencia del ciudadano Julio Carrazana, en su carácter de testigo experto.
En fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal dicto auto mediante el cual se realizo el acto de evacuación de la prueba del testigo experto.
En fecha 24 de enero de 2001, este Tribunal dicto auto fijando el acto de informes.
En fecha 01 de febrero 2001, la ciudadana Angelina García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copias simples de los folios 128 al 170 del presente expediente.
En fecha 07 de febrero de 2001, se recibió oficio N° APLG/AAJ/01-E-01022001-634, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira donde se envían la exhibición de documentos relacionados a la sociedad mercantil.
En fecha 19 de febrero de 2001, la ciudadana Marta Flor Sequera en su carácter de representante del Fisco Nacional, mediante diligencia consigno escrito de informes, expediente administrativos, nombramiento de funcionario reconocedor en el presente caso y movimiento de personal.
En fecha 19 de febrero de 2001, ciudadana Angelina García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de informes.
En fecha 21 de febrero de 2001, este Tribunal dicto auto fijo los ocho (08) días para las observaciones a los informes.
En fecha 08 de marzo de 2001, la ciudadana Angelina García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia consigno escrito de observaciones de los informes.
En fecha 22 de marzo de 2001, la ciudadana Angelina García, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito copias certificada de los folios 163 al 170 que rielan en el presente expediente, expedidas por secretaria en fecha 28/03/2001.
En fechas 03 de octubre de 2001, 08/05/2002 y 22/09/2003 el ciudadano Abdón Romeo García Schiaffino, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito el debido pronunciamiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2003, la ciudadana Yasminy Rodríguez Campo convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno las notificaciones de Ley.
En fechas 25 de octubre de 2004, 18/07/2006 el ciudadano Abdón Romeo García Schiaffino, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 12.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2009, la ciudadana Daniela Camacho Ustariz inscrita en el Inpreabogado bajo el número 70.921 actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa y consigno poder que acredita su representación.
En fecha 21 de abril de 2014, la ciudadana Yasmin Teresa Méndez Echegaray inscrita en el Inpreabogado bajo el número 77.831, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la República, mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de octubre de 2014, la ciudadana Lilia María Casado Balbas, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 33/2015 a través de la cual ORDENA NOTIFICAR a la contribuyente para que exponga en un plazo máximo de treinta (30) días continuos desde que se evidencia en autos la constancia de haberse practicado su notificación, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2015, al ciudadano Abdón Romero García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.763, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia la cual manifiesta el interés en la causa y solicita sea dictada sentencia.
En fecha 11 de julio de 2016, el ciudadano William Martin Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 100.460, actuando en su carácter de representante judicial de la república, mediante diligencia suscrita igualmente en fechas 25/04/2017, 05/03/2018, y 06/11/2010 solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2023, se deja constancia que la ciudadana Abogada Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de octubre de 2023, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 192/2023 a través de cual ORDENA la notificación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A y/o sus apoderados judiciales mediante cartel publicado a las puertas del tribunal para que dentro de diez (10) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la presente notificación y emisión del cartel, manifiesten su interés en la continuación del presente procedimiento.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha veintisiete (27) de junio del 2000 por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., contra los Actos Administrativos Tributarios contentivos: a) Acta de Retención de fecha 13/03/2000, sin numero emanada del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional; b) Informe de Nuevo Reconocimiento, sin numero de fecha; c) La Resolución de Multa de fecha 29/02/2000; d) la Decisión Administrativa signada como APLG/AAJ/150-00 de fecha 11/05/2000 y e) y la Multa signada como APLG/AAJ-0174-2.000 sin fecha.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A fue 20 de abril de 2015 fecha en la cual la Representación Judicial del recurrente mediante diligencia manifiesta el interés en la causa y solicita sea dictada sentencia y hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido ocho (08) año y seis (06) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se continúe con la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…En este contexto, conviene hacer alusión al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2009, en la que esa Sala estableció la diferencia entre la pérdida de interés y la perención. Respecto a la pérdida de interés sentó que esta puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en dos (2) oportunidades: 1) cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión; 2) o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique después de la admisión hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”. (Vid., decisión de esta Sala Nro. 00170 del 4 de marzo de 2015).
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la prenombrada Sala Constitucional, en la mencionada decisión, Nro. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, ordenó que la notificación del actor debía efectuarse;
“(…) en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal (…)”. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 00683 del 2 de junio de 2015).
A fin de cumplir con la exigencia relativa a la notificación de las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, esta Sala Político-Administrativa ha adoptado el criterio de procurar en primer lugar la notificación personal, y en caso de que resulte imposible de practicar, se procede, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría de esta instancia y a publicarlo en la página web de este Alto Tribunal, con la advertencia de que vencido el término de diez (10) días de despacho se entendía consumada la notificación…” (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que ese modo de proceder debe ser revisado, dado que en esta materia tiene prevalencia el interés público que reside en evitar la pendencia indefinida de los procesos, lo cual redunda en beneficio de la seguridad jurídica. Se trata de un reexamen que tiene la finalidad de contribuir con la descongestión de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los interesados.
Como puede verse, el criterio de la Sala Constitucional se basa en que para la notificación de las partes a fin de que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que se ponga en práctica uno cualquiera de los medios previstos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que se considere válidamente realizada la notificación, sin necesidad de que se intente previamente que sea efectuada en forma personal, ni que se ejecute dicha notificación a través de varios mecanismos en forma sucesiva y acumulativa. La referida norma establece textualmente:
“Artículo 233. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal”.
Ese criterio de la Sala Constitucional debe ser complementado con lo que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual prevé expresamente lo siguiente:
“Notificación por cartel
Artículo 93. Cuando fuese imposible efectuar la notificación por cualesquiera de los medios que dispone el artículo 91, ésta se practicará mediante la fijación de un cartel en la Secretaría de la Sala, que contendrá la identificación completa de las partes, el objeto de la pretensión, el término de comparecencia que sea aplicable y clara advertencia de las consecuencias procesales de su incumplimiento. En la misma oportunidad, se publicará el cartel en el portal electrónico del Tribunal Supremo de Justicia.
Las partes se entenderán notificadas vencido el término de diez días de despacho siguientes a que conste en autos la fijación del cartel”.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 192/2023 de fecha 23 de octubre de 2023, ordenó la notificación de la sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A.”, para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde que se evidencie en autos la constancia de haberse practicado a su notificación por cartel, si manifiesta su interés, siendo para esta etapa una carga procesal y requisito sine qua non, para que este Tribunal constate que las partes se encuentran a derecho de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio
vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 881 del 24 de abril de 2003, caso; “DOMINGO CABRERA ESTÉVEZ”, caso: SEGUROS ALTAMIRA C.A Nro. 3057 del 14 de diciembre de 2004, caso: BOWER ROSAS ÁVILA Y MARÍA VERÓNICA BARBOZA, ambos en su carácter de Presidentes del Consejo Legislativo de los Estados Nueva Esparta y Miranda, Nro. 297 del 10 de mayo de 2017, entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, así se declara.
Por tal razón, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión previamente citada, complementándolo con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se establece como nuevo criterio, que tendrá aplicación para las causas hacia el futuro, a los fines de evitar la realización de trámites excesivos e innecesarios, que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Cabe destacar que de lo antes expuesto es destacado de la reciente sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 572, en fecha 27 de junio de 2023, la cual modificó la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que debe efectuarse para que las partes manifiesten interés en obtener respuesta por parte del sentenciador sobre la causa.
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés e impulso procesal en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TAPICERÍAS Y CORTINAS DISTACOR, C.A., contra los Actos Administrativos Tributarios contentivos: a) Acta de Retención de fecha 13/03/2000, sin numero emanada del Destacamento N° 58 de la Guardia Nacional; b) Informe de Nuevo Reconocimiento, sin numero de fecha; c) La Resolución de Multa de fecha 29/02/2000; d) la Decisión Administrativa signada como APLG/AAJ/150-00 de fecha 11/05/2000 y e) y la Multa signada como APLG/AAJ-0174-2.000 sin fecha.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental
Aura Marina Torres Torres.
ASUNTO: AP41-U-2000-000085
ANTIGUO N° 1479
MSDPS/AMTT/ymaz.
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