REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de noviembre de 2023
212º y 164º
ASUNTO: AF48-U-1999-000013/1178 SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 118/2023
“Vistos” con informes de las partes
Recurrente: La sociedad mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A”., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J-003610062, e inscrita en el Registro Mercantil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 28 de octubre de 1991, bajo el N° 12, Tomo 49, de los Libros de Autenticaciones que lleva dicha Notaria Pública.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).
I
RELACIÓN CRONOLÓGICA
El 23 de abril de 1999, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario, interpuesto por los abogados Juan Carlos Varela y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 48.405 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “XEROX DE VENEZUELA, C.A”., contra la Resolución Nº 927 dictada por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) en fecha 19 de febrero de 1999, notificada 17 de marzo de 1999.
Recibidos los recaudos anteriores, este Tribunal en fecha 23 de abril de 1999, dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto bajo el Nº AF48-U- 1999-000013/1178, ordenando librar las notificaciones de ley.
Una vez consignadas positivamente las notificaciones libradas, en fecha 28 de julio de 1999, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, se admitió el recurso contencioso tributario.
Mediante diligencia de fecha 04 de agosto de 1999, la representación judicial del INCE consignó expediente administrativo y en fecha 10 agosto de 1999 se ordenó agrégalo al los autos.
Abierta a pruebas la causa, en fecha 22 de noviembre de 1999, fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la contribuyente, constante de cuatro (04) folios útiles y dos (02) anexos que había sido reservado por secretaria. Sobre las pruebas promovidas, este Tribunal, en fecha 02 de diciembre de 1999, admitiendo los referidos medios probatorios.
En fecha 20 de marzo de 2000, siendo la oportunidad legal, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal fijó al décimo quinto día de despacho para que las partes presenten sus informes, haciendo uso de ese derecho, en fecha 24 de abril de 2000, la representación judicial del contribuyente y la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) quienes presentaron sus conclusiones escritas, quedando abierto el lapso para la presentación de las observaciones a los informes. En fecha 8 de mayo de 2000, la representación judicial de la contribuyente “XEROX DE VENEZUELA, C.A” presentó sus observaciones a los informes consignados por su contraria, y se concluyó la vista de la causa.
En fecha 31 de mayo de 2000, la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), consignó escrito identificado como escrito de alegatos relativo a la interpretación de la sentencia de fecha 14-12-99.
En diversas oportunidades los apoderados judiciales de la recurrente y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), solicitaron se dictare sentencia en la causa.
En fecha 14 de agosto de 2023, la Juez suplente Iessika I. Moreno Ramírez se abocó al conocimiento de la causa.
Vistas las anteriores actuaciones, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
II
ANTECEDENTES
En fecha de 7 de agosto de 1998, la empresa hoy recurrente XEROX DE VENEZUELA, C.A., fue notificada del acta de reparo Nº 010402 y 010403 emanada el 28 de julio de 1998, de la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del INCE (en lo sucesivo “acta de reparo”). El periodo auditado por el acta de reparo abarcó desde el tercer trimestre del año 1992 hasta el segundo trimestre del año 1998, ambos inclusive, y el monto por ella impuesto ascendió a setenta y siete millones setecientos dieciséis mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 77.716.484.49), que comprende: (i) por concepto del aporte del 2% señalado en el ordinal 1º del artículo 10 de la ley sobre el INCE, la cantidad de cuarenta y tres millones quinientos noventa y siete mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con 49/100 (Bs 43.597.758.49); (ii) por concepto de sanción del diez por ciento (10%) sobre el tributo supuestamente omitido, la cantidad de cuatro millones trescientos cincuenta y seis mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.4.356.558,00); (iii) por concepto de actualización monetaria, la cantidad de veinticinco millones trescientos cinco mil ciento cincuenta y siete bolívares (Bs. 25.305.157,00); y (iv) por concepto de intereses compensatorio sobre tributos, la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y siete mil once bolívares (Bs. 4.457.011,00)¸ reexpresados en la cantidad de cero Bolívares sin céntimos (Bs. 0,00), de acuerdo a las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, siendo la última la contenida en el Decreto N° 4.553 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 42.185, de fecha 6 de agosto de 2021.
El reparo se originó por la no inclusión de la partida de utilidades en la base de cálculo del 2% establecido en el numeral 1º del artículo 10 de la ley sobre el INCE, por unas deducciones correspondiente al primer trimestre de 1998 que fueron objetadas por el INCE, y por la supuesta falta de pago de los aportes correspondientes al tercer trimestre de 1994.
En la Resolución Nº 927 el INCE confirmó en todas sus partes el Acta de Reparo y estableció a la recurrente una multa aun mayor de la ya establecida en el acta de reparo, ajustando las cantidades por actualización monetaria e intereses compensatorios, quedando en las cantidades de: (i) por concepto de aportes e intereses moratorios, CUARENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 49/100 (Bs. 43.597.758,49); (ii) por concepto de actualización monetaria, TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs.33.955.924,00); por concepto de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual, la cantidad de SEIS MILLONE SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.734.749,00);y (iv)por concepto de multa , la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 37.466.404.00), que equivalente al ochenta y seis por ciento (86%) del tributo supuestamente omitido.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
De la Recurrente.-
De la Prescripción de la Obligación Tributaria.
La representación judicial de la contribuyente como primer punto solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias comprendidas entre los períodos: tercer trimestres del año 92 y el cuarto trimestre del año 93, por haber transcurrido, según sus dichos, en exceso el lapso de cuatro (4) años para ambos períodos sin que exista la interrupción establecida en el Código Orgánico Tributario aplicable para la fecha, para ello se afianza en el artículo 51 y 53 del mismo Código, destacando que el término de la obligación tributaria se comienza a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
De la Inmotivación del Acto Administrativo.
Señaló la representación del recurrente que constituye falta de motivación, el hecho de que en el Acta de Reparo 927, emitida por el INCE, se limita a realizar de forma genérica una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes supuestamente dejados de cancelar por su representada, las cuales son confusas y desproporcionadas debido a la inoperabilidad de las cuentas tomadas por el fiscal, además que presentan incongruencia e improcedencia y falta de individualización de las cifras de los montos reflejados, lo que les impide conocer con propiedad las cuentas y cálculos efectuados y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa, puesto que ante la incapacidad de conocer si las cantidades de dinero reflejadas en el Acta de Reparo corresponden a lo realmente pagado, por tanto la demandada está infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 numerales 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Afirmó la representación de la recurrente, que el INCE asume indebidamente que las utilidades que la sociedad mercantil pagó, a sus trabajadores, durante los períodos auditados, están sujetas a las contribuciones debidas por los patronos al INCE y que al pertenecer a las llamadas “remuneraciones de cualquier especie”, forman parte de la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE y argumenta que la base imponible a la que se aplica esa alícuota es al “salario normal”, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) años 90 y 97, vigentes, para los períodos auditados, además sostiene la contribuyente que las utilidades sólo forman parte del salario en sentido amplio de acuerdo a lo que disponen los artículos 108, 125 y 146 de la LOT, 90 y 97, finaliza su argumentación considerando que corresponde a un Falso Supuesto el hecho de que la contribuyente no pago las contribuciones correspondientes a al tercer trimestre del año 94 y expone, que canceló 4.130.114, 60, por este concepto y debe establecerse la nulidad según lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA.
Agregó que existe ausencia de base legal, en razón de que el INCE, sostuvo un concepto errado al incluir las utilidades en la partida de “salario normal” y por tanto las utilidades no constituyen la base imponible de las contribuciones debida, infringiendo así el articulo 10 ordinal 1° de la Ley del INCE, que considera que el ingreso al patrimonio de la demandada es el medio por ciento (1/2%) y que ese monto únicamente corresponde a los trabajadores no a los patronos, en la forma que prescribe el artículo 10 en su numeral 2° y en su argumentación cita el artículo 4° del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que no corresponde a la recurrente pagar el 2% ya que este hecho por las explicaciones anteriores esta obligación carece de asidero legal.
Violación al Principio de Legalidad Sancionatoria.
Manifestó que la sanción establecida en el artículo 25 literal “f” del Reglamento de Deducciones del INCE, se encuentra viciado de inconstitucionalidad, ya que el Acta de Reparo, objeto de la deducción de los cursos efectuados en el trimestre de 1998, por bolívares once millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve, con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.588.989,89); los cuales fueron considerados como aportes no cancelados, por lo que se adicionó esta cantidad a supuestos tributos omitidos originados por supuesta falta de pago de los aportes, que corresponden al tercer trimestre de 1994, motivado a que la recurrente no gravó las utilidades con el 2%, a que se refiere el artículo 10 ordinal 1°de la Ley sobre el INCE, asimismo en el Informe de Actuación Fiscal, (Anexo al Acta de Reparo), reseña que la deducción fue objetada, debido a que la recurrente incumplió el artículo 21 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para la Deducciones, expone la recurrente al respecto, que la Ley sobre el INCE, no establece ningún caso en que las deducciones de los aportantes, puedan considerarse como, aportes no cancelados y que la mencionada Ley, no establece sanción al respecto.
Asimismo, denunció que las sanciones que establece la Ley del INCE, están contempladas en los artículos desde 23 al 29 y hacen referencia a la falta de pago previstas en el artículo 10 de la misma Ley, o a la inasistencia a los cursos de formación previstos en ella, por tanto estima la recurrente que, el Reglamento de Deducciones a que ya se hizo referencia, es violatorio de el “principio de la legalidad sancionatoria” consagrado en el articulo 60 numeral 2, de la Constitución de la República, con base en lo anterior, la representación judicial de la recurrente, solicita se desaplique el artículo 25 del Reglamento mencionado, apoyado en el Control Difuso de la Constitución y el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, y fundamentada en la considerada inconstitucionalidad anule la Resolución 927, emitida por el INCE.
Improcedencia de los Intereses Moratorios y de la Multa impuesta por la Resolución N° 927.
Para finalizar, sostuvo la representación judicial de la recurrente que, prescribió la obligación tributaria del tercer y cuarto trimestre el año 1992 y todos los trimestres del año 1993 y en cuanto a las contribuciones patronales efectuadas por la empresa, sostiene que fueron ajustadas a derecho, ya que las utilidades no forman parte de la base imponible, en consecuencia la demandante si pagó los aportes correspondientes al tercer trimestre de 1994, por concepto de bolívares cuatro millones ciento treinta mil ciento catorce con sesenta céntimos (Bs.4.130.114,60) y la cantidad de bolívares once millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos ochenta y nueve mil con ochenta y nueve céntimos (Bs. 11.588.989,89), correspondientes a los cursos impartidos, si es deducible de los aportes adeudados, ya que la sanción aplicada por el INCE, de imputar esta cantidad, como aportes no cancelados, es anticonstitucional. En este orden de ideas, siendo que los intereses moratorios, la multa, la actualización monetaria y los intereses compensatorios corresponden, en criterio de la contribuyente, a una deuda inexistente, solicita se declare improcedente el reclamo por estos conceptos y formalmente la declaratoria de nulidad absoluta de la Resolución 927 de fecha 19 de febrero de 1999.
De la República.-
Estimó la representación fiscal, al pronunciarse con respecto al argumento de la ausencia de Bases Legales, que el INCE, no hizo una interpretación errónea y mucho menos pretendió derivar un derecho crediticio, de fuente tributaria, resultante de la combinación de dos (2) tributos, o contribuciones completamente distintas, con énfasis en lo siguiente, la referida representación hace una interpretación, en su criterio correcta de el artículo10 Numeral 1 y 2 de la Ley del INCE, por el contrario expresa claramente que el porcentaje del dos por ciento (2%), debe ser aplicado a las “remuneraciones de cualquier especie”, ” y en referencia a ello existen interpretaciones más modernas en materia de Derecho del Trabajo a nivel internacional y nacional.
En relación a ello, señalaron que la Ley Orgánica del Trabajo Vigente en su artículo 133, establece que quedan excluidos del salario normal: las percepciones de carácter accidental, las derivadas de las prestaciones de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial. De acuerdo a la interpretación de la representación de la República, ésta infiere que las utilidades anuales no están excluidas del concepto de salario normal que establece la Ley, al respecto se hace referencia al artículo 174 de la misma Ley. Asimismo la doctrina y jurisprudencia reciente en materia de Derecho del Trabajo y documentos emanados de la OIT, como las Convenciones Internacionales, en materia laboral, ratificadas por Venezuela, y por tanto, Ley de la República, han establecido que en el concepto de “salario normal” debe incorporarse, las utilidades anuales y las demás remuneraciones de cualquier especie, por lo que el concepto de “salario normal”, que excluye las utilidades y las demás “remuneraciones de cualquier especie”, dentro de la materia laboral han desaparecido.
La representación Fiscal, en defensa de sus argumentos, en cuanto a la no violación de las bases legales, se apoyó en lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 numerales 1 y 3, relacionados con los derechos laborales en cuanto a la intangibilidad y progresividad y la aplicación a la norma más favorable al trabajador, considera que el artículo 10 de la Ley del INCE asume el Principio de Progresividad, además que la intención del legislador en la CRBV año 1999, es la de asimilar las prestaciones al salario, en atención a la norma más favorable para el trabajador, también sostuvo que la misma CRBV, en su artículo 102, declara la educación como “derecho y deber social fundamental”, por lo que todos los Contribuyentes del INCE, están obligados a aplicar la norma más favorable a los beneficiarios del tributo, que vienen a ser los trabajadores. Por último, en cuanto a los argumentos relacionados con la CRBV, (esa) representación señala que en la Disposición Transitoria Cuarta Numeral tercero y la Disposición Transitoria Quinta, que hacen hincapié en que la Ley Orgánica del Trabajo deben ajustarse a los Principios consagrados en la Carta Magna y que los Principios en los cuáles de reformará el Código Orgánico Tributario, deberá fortalecer las Administraciones Tributarias.
Respecto al argumento de la actualización monetaria e intereses compensatorios, la representación fiscal consideró que imponer actualizaciones monetarias e intereses compensatorios, asumiendo lo que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se ajusta correctamente a la Ley, donde se establece la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento 12%.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Durante el lapso correspondiente, la representación judicial de la recurrente “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, promovió las siguientes pruebas:
I.- Merito Favorable de los autos.
Invoco el merito favorable que se desprende de los autos del proceso y, muy especialmente las que se encuentran en el expediente administrativo las cuales son las siguientes:
1.- Resolución Nº 927, dictada por la Gerencia General de Finanzas del INCE de fecha 19 de febrero de1999, la cual fue notificada en fecha 17 de marzo de1999, la cual se presentó anexa al recurso de demanda, marcada con la letra “B”.
II.- Prueba Documental.
1.- Marcado con la letra “A”, copia del cheque N° 76278472 del Banco Provincial, por Bs. 4.130.114,60 expedido a la orden del INCE.
2.- Marcado con la letra “B”, Copia del Estado de Cuenta expedido por el Banco Provincial, del cual se desprende que fue cobrado el cheque finalizado con los números 278472, por la cantidad de Bs. 4.130.114,60.
III.- Prueba de Informe.
De conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de informes y solicitó al Tribunal requiera del Banco Provincial un informe que indique si la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. giro un cheque identificado con el Nº 76278472, por Bs. 4.130.114,60, a la orden del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por concepto de aportes correspondientes al tercer trimestre del año 1994.
La representación judicial de la República no promovió pruebas en el plazo correspondiente.
En relación a los documentos añadidos junto con el escrito recursivo las cuales se encuentran agregadas al expediente y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial de la República, este Tribunal les otorga fuerza probatoria salvo las consideraciones específicas que entorno de las mismas se realice en el curso del proceso. Así se decide.
En cuanto a la invocación de mérito favorable, es menester resaltar que este Juzgado Superior lo desestima, siendo que es criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia (Sala Político-Administrativa del Juzgado Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 02595, 2564 y 00695 de fechas 5 de mayo de 2005, 15 de noviembre de 2006 y 14 de julio de 2010 respectivamente, casos: Sucesión Julio Bacalao Lara, Industria Azucarera Santa Clara, C.A., y Chang Shum Wing Chee, en su orden), que el mérito favorable de autos no constituye un medio probatorio, dado que el mismo no es una prueba procesal específica, teniendo el Juez en su actividad sentenciadora, la obligación de examinar todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos en autos, analizando, apreciando y valorando de oficio el mérito que favorezca a las partes. Así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar: i) De la procedencia o no de la Solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria de los periodos comprendidos entre el tercer trimestres del año 92 y el cuarto trimestre del año 93; ii) Si el acto administrativo impugnado adolece de Motivación e incurrió en Falso Supuesto de Hecho y Derecho por error de interpretación de la normativa aplicable articulo 10 numeral 1 de la Ley de INCE; iii) Violación al Principio de Legalidad Sancionatoria, desaplicación del Artículo 25 literal “ f ” del Reglamento de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa; iv) De la improcedencia del de los Intereses, actualización monetaria y la Multa impuesta en la Resolución Nº 927.
Determinada la litis pasa este Juzgado a decidir y al efecto observa:
De la Solicitud de Prescripción de la Obligación Tributaria de los periodos comprendidos entre el 3 y 4to Trimestre del año 92 y todos Trimestres del año 93.
La representación judicial de la contribuyente como primer punto solicitó la prescripción de las obligaciones tributarias comprendidas entre el tercer trimestres del año 92 y el cuarto trimestre del año 93, por haber transcurrido en exceso el lapso de cuatro (4) años, para ambos períodos sin que exista la interrupción establecida en el Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, para ello se afianza en el artículo 51 y 53 del mismo Código, destacando que el término de la obligación tributaria se comienza a contar desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Vale notar que la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 001736 del 2 de diciembre de 2009, caso: Frank´s International Venezuela, C.A., fijó criterio con respecto a la declaratoria de la prescripción de la obligación tributaria, a saber que ésta “sólo debe ser declarada por el juez de mérito previa solicitud de parte interesada y no de oficio”, el cual ha sido reiterado, entre otras decisiones, en el fallo Nº 00834 del 11 de agosto de 2010, caso: Línea Turística Aerotuy L.T.A., C.A., y más recientemente, en el Nº 00143 del 3 de febrero de 2011, caso: Maquinarias Venequip, C.A.
En sintonía con la doctrina judicial trascrita, se destaca que ese medio extintivo se encuentra previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1992, aplicable en razón del tiempo, en los términos reproducidos a continuación:
Artículo 52 [C.O.T].- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…
Asimismo, en cuanto a la forma de computar dicho lapso y la manera en que éste podía interrumpirse o suspenderse, los artículos 54, 55 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1992, vigente ratione temporis, preceptúa lo siguiente:
Artículo 54 [C.O.T].- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…
Artículo 55 [C.O.T].- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
PARAGRAFO UNICO: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
Artículo 56 [C.O.T].- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos. (Resaltado de este Tribunal)
…(Omissis)…
De las normas precedentemente transcritas, se colige que la prescripción como medio de extinción de las obligaciones tributarias (principales o accesorias) está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, la invocación por parte del interesado, que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. (Vid., fallos de esta Alzada Nros. 01189, 01211 y 00836, de fechas 11 de octubre de 2012, 12 de agosto de 2014 y 9 de julio de 2015, casos: Industria Láctea Torondoy, C.A.; Solintex de Venezuela, S.A.; y Tienda Casablanca, C.A., respectivamente).
De estas condiciones concurrentes deriva que la prescripción extintiva aplicada a las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor. También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.
En este contexto, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 00497, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A., la cual dejó sentado en materia de prescripción lo que de seguidas se indica:
…(Omissis)…
En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del sujeto pasivo, en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.
Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron S.T. y Distribuidora Guadalquivir, respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley. (Resaltado de este Tribunal)
Respecto a la forma de computar la prescripción de la obligación tributaria la misma Sala Político Administrativa, en la sentencia Nº 01393 de fecha 07 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas, indicó:
…(Omissis)…
En tal sentido, aprecia esta Sala que el hecho imponible en la causa objeto de examen se refiere al impuesto al valor agregado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, por tratarse de un impuesto que se liquida mensualmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al mes de septiembre del año 2000 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 2000.
Por lo tanto, se hace necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años al que hace alusión el artículo 51 del Código en referencia; o, en su defecto, sí existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo.
A tal efecto, observa esta Sala que del contenido del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, anteriormente transcrito se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización de ese acto; es decir, que verificada la causal debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (4) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho interruptivo. (Resaltado de este Tribunal)
En tal sentido, aprecia este Tribunal que la obligación tributaria sobre la cual la parte actora solicitó sea declarada la prescripción, se refiere a las contribuciones parafiscales previstas en los numerales 1º del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), concretamente a aquellas correspondientes a los dos últimos trimestres del año 1992 y los cuatro trimestres del año 1993; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Código Orgánico Tributario aplicables ratione temporis, por tratarse de aportes que se liquidan trimestralmente, el hecho generador de la obligación tributaria correspondiente al 3er. trimestre del año 1992 se produjo al finalizar dicho período, y el lapso de prescripción de la aludida obligación comenzó a contarse a partir del 1° de octubre de 1992, y así sucesivamente en relación a los períodos impositivos siguientes (4º trimestre de 1992, y 1º, 2º, 3º y 4º trimestre de 1993); ello conforme al criterio emanado de la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentado en su fallo Nº 01393 publicado el 07 de octubre de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas.
Así las cosas, observa este Tribunal que del contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1992, anteriormente transcrito, se desprende que una vez ocurrida alguna de las causales señaladas, se interrumpe el lapso de prescripción y se inicia un nuevo período prescriptivo a partir de la realización del acto de interrupción; es decir, que verificada la causal, debe comenzar a computarse un nuevo lapso de cuatro (04) años para que la prescripción opere, sin que pueda contarse el tiempo que había transcurrido con anterioridad al hecho.
Dicho lo anterior, es necesario verificar si en el caso bajo análisis se consumó el lapso de prescripción de cuatro (4) años establecido por el artículo 52 del Código en referencia; o, en su defecto, existió algún acto de interrupción o suspensión del mismo; se observa:
(1) Autorización de Investigación Fiscal de fecha 13 de Abril de 1998, folio (6) del expediente.
(2) Informe de Actuación Fiscal de fecha 28 de julio de 1998, folios (62 al 69).
(3) En fecha 7 de agosto de 1999 la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A., fue notificada del Acta de Reparo Nº 010402 y 010403, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del INCE el 28 de julio de 1998 según se desprende de la resolución Nº 927, folios (56 y 57) del expediente.
(4) En fecha 19 de febrero de 1999 se emitió Resolución Nº 927, notificada a la empresa en fecha 17 de marzo de 1999, folios (36 al 40) del expediente.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que los lapsos de prescripción de la obligación tributaria correspondiente al 3 y 4 trimestres de 1992 y 1, 2, 3 y 4 trimestre de 1993, se iniciaron y concluye tal como se indica a continuación: 3er Trimestre de 1992: Inició 01 octubre de 1992 hasta octubre de 1996; 4to Trimestre de 1992: Inició 01 de enero de 1993 hasta enero de 1997; 1er Trimestre de 1993: Inició 01 de abril de 1993 hasta abril de 1997; 2do Trimestre de 1993: Inició 01 de julio de 1993 hasta julio de 1997; 3er Trimestre de 1993: Inició 01 de octubre de 1993 hasta octubre de 1997; 4to Trimestre de 1993: Inició 01 de enero de 1994 hasta enero de 1998.
Ahora bien, de la revisión detallada de los autos consta que mediante Autorización de Investigación Fiscal de fecha 13 de Abril de 1998, folio (6) del expediente, se dio inicio al procedimiento de fiscalización e investigación a la aportante “XEROX DE VENEZUELA, C.A”, relativa al pago de las contribuciones especiales previstas en la Ley sobre el INCE; procedimiento que llevó a la emisión de Acta de Reparo Nº 010402 y 010403, emanada de la Unidad de Ingresos Tributarios del Distrito Federal del INCE el 28 de julio de 1998, notificada el fecha 7 de agosto de 1999, y concluyó con la Resolución Nº 92 de fecha 19 de febrero de 1999, notificada a la empresa en fecha 17 de marzo de 1999, en la cual, entre otros aspectos se detectaron “aportes insolutos” del 3er. trimestre de 1992 al 4to. trimestre de 1993, los cuales la representación judicial de la contribuyente solicitó la prescripción.
En atención a los razonamientos previamente expuestos y a las actas procesales, habiéndose realizado el cómputo respectivo, esta sentenciadora puede constatar que la obligación tributaria correspondiente a los períodos impositivos supra señalados, se encontraba prescrita para el momento de la notificación a la empresa aportante “XEROX DE VENEZUELA, C.A”, del inicio del procedimiento de fiscalización e investigación de fecha 13 de abril de 1998; habiendo transcurrido el lapso de cuatro (4) años, para dichos períodos sin que existiera la interrupción establecida en el Código Orgánico Tributario de conformidad pues al momento de iniciado el procedimiento de fiscalización las obligaciones comprendidas entre el 3er trimestre de 1992 y 4to trimestre de 1993 ya se encontraban prescritas. Así se decide
De la Inmotivación del Acto Administrativo/ Falso Supuesto de Hecho y Derecho.
Señaló la representación del recurrente que constituye falta de motivación, “el hecho de que en el Acta de Reparo Nº 927, emitida por el INCE, se limita a realizar de forma genérica una serie de anotaciones numéricas relativas a los supuestos montos por aportes supuestamente dejados de cancelar por su representada, las cuales son confusas y desproporcionadas debido a la inoperabilidad de las cuentas tomadas por el fiscal, además que presentan incongruencia e improcedencia y falta de individualización de las cifras de los montos reflejados, lo que les impide conocer con propiedad las cuentas y cálculos efectuados y en consecuencia ejercer el derecho a la defensa, puesto que ante la incapacidad de conocer si las cantidades de dinero reflejadas en el Acta de Reparo corresponden a lo realmente pagado, por tanto la demandada está infringiendo las disposiciones legales contenidas en los artículos 9 y 18 numerales 5, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).”
Asimismo, agregó que el instituto, “asume indebidamente que las utilidades que la sociedad mercantil pagó, a sus trabajadores, durante los períodos auditados, están sujetas a las contribuciones debidas por los patronos al INCE y que al pertenecer a las llamadas “remuneraciones de cualquier especie”, forman parte de la base de cálculo para el pago de la contribución parafiscal del dos por ciento (2%), establecido en el numeral 1° del artículo 10 de la Ley del INCE y argumenta que la base imponible a la que se aplica esa alícuota es al “salario normal”, de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) años 90 y 97, vigentes, para los períodos auditados, además sostiene la contribuyente que las utilidades sólo forman parte del salario en sentido amplio de acuerdo a lo que disponen los artículos 108, 125 y 146 de la LOT, 90 y 97, finaliza su argumentación considerando que corresponde a un Falso Supuesto el hecho de que la contribuyente no pago las contribuciones correspondientes a al tercer trimestre del año 94 y expone, que canceló 4.130.114, 60, por este concepto y debe establecerse la nulidad según lo dispuesto en el artículo 20 de la LOPA.”
Al respecto la representación judicial del ente recurrido manifestó, “…que el INCE, no hizo una interpretación errónea y mucho menos pretendió derivar un derecho crediticio, de fuente tributaria, resultante de la combinación de dos (2) tributos, o contribuciones completamente distintas, con énfasis en lo siguiente, la referida representación hace una interpretación, en su criterio correcta de el artículo10 Numeral 1 y 2 de la Ley del INCE, por el contrario expresa claramente que el porcentaje del dos por ciento (2%), debe ser aplicado a las “remuneraciones de cualquier especie”, ” y en referencia a ello existen interpretaciones más modernas en materia de Derecho del Trabajo a nivel internacional y nacional.”
En lo relativo a la denuncia simultánea del vicio de inmotivación, y falso supuesto de hecho y de derecho argumentados por la contribuyente, con respecto al mismo acto de nulidad la Resolución Nº 927, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que comparte este Órgano Jurisdiccional, referida a que resulta incompatible denunciar el vicio de inmotivación y de falso supuesto de un mismo acto, por lo que esta juzgadora considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de octubre de 1990, caso INTERDICA, S.A, donde se estableció lo siguiente:
“(Omissis)… Debe significarse que invocar conjuntamente la ausencia total de motivación y el error en la apreciación de éstos –vicios en la causa- es, en efecto, contradictorio porque ambos se enervan entre sí. Ciertamente cuando aducen razones para destruir o debatir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento administrativo formativo del acto, es porque se conocen las apreciaciones o motivos del acto; luego es incompatible que a demás de calificar de errado el fundamento del acto se indique que se desconocen tales fundamentos...”.(Resaltado de este Tribunal)
Criterio éste que igualmente ha sido ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00330 del 26 de febrero 2002, caso INGECONSULT INSPECCIONES, C.A., en la cual ha señalado:
"(Omissis)… que al alegarse simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, se produce una incoherencia en la fundamentación de los supuestos expresados que no permite constatar la existencia de uno u otro, dado que se trata de conceptos mutuamente excluyentes. Tanto es así que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Siendo ello así, cómo podría afirmarse que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Expresarse en los términos indicados, sin duda, representa un preocupante desconocimiento de los elementos que acompañan al acto administrativo y los efectos que se producen cuando adolecen de los vicios indicados.”. (Resaltado de este Tribunal)
Conforme al criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, una cosa es la inmotivación, que tiene lugar cuando el acto administrativo se encuentra desprovisto de fundamentación, y otra la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto. Es por ello, que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias. Por tal razón, en base a los argumentos antes señalados, este Tribunal desestima, por excluyente, el alegato de inmotivación y pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto denunciado. Así se decide.
Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)
En razón de lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el contenido de la norma artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 10 [I.N.C.E].- El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento (2%) del total de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.
2. El medio por ciento (½%) de las utilidades anuales, pagadas a los obreros y empleados y aportadas por éstos. Tal cantidad será retenida por los respectivos patronos para ser depositada a la orden del instituto, con la indicación de la procedencia.
3. Una contribución del Estado equivalente a un veinte por ciento (20%) como mínimo, del montante anual de los aportes señalados en los numerales 1 y 2 de este artículo.
4. Las donaciones y legados de personas naturales o jurídicas, hechas al Instituto. (Resaltado de este Tribunal)
En este sentido este Tribunal hace referencia a la sentencia Nº 00168 de fecha 21 de febrero de 2018, caso: SUN MICROSYSTEMS DE VENEZUELA, S.A, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha dicho:
…(Omissis)…
En ese sentido, esta Alzada considera pertinente destacar el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado que se ha establecido al respecto, fijado en las decisiones Nros. 00422, 00761, 00836, 00203, 00439, 01547, 0020 y 00296 de fechas 1º de abril, 9 y 10 de junio de 2009; 4 y 19 de mayo de 2010; 23 de noviembre de 2011, 27 de febrero de 2013 y 26 de febrero de 2014, casos: Procter & Gamble Industrial, S.C.A., Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Supermercados Unicasa, C.A., Helmerich & Payne de Venezuela, C.A., Laboratorios Ponce, C.A., José Santamaría, S.A., Consorcio Yanes-Pellizzar-DRV y C.A. Central Venezuela, respectivamente, en el cual se ha indicado que:
1.- Los aportes del dos por ciento (2%) gravan el salario normal, es decir, la remuneración percibida por los trabajadores en forma regular y permanente con ocasión de la prestación de sus servicios al patrono.
2.- No forman parte de la base imponible de la aludida contribución del dos por ciento (2%), los pagos realizados por los patronos a sus trabajadores por concepto de: sobretiempo, días feriados trabajados, vacaciones, comisiones y bonificaciones en general, horas extras, ayuda alimentaria, asignación de vehículos, compensaciones y utilidades, por estar excluidos de la definición de salario normal, en virtud de tratarse de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados que no implican un pago regular y permanente, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo.
Esta Alzada en las anteriores decisiones ha señalado que las utilidades no forman parte de la base imponible de los aportes correspondientes al dos por ciento (2%) establecido en el artículo 10, numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, motivo por el cual se debe anular de cualquier reparo efectuado por la Administración Tributaria Parafiscal lo concerniente a dicho concepto, así como las multas e intereses moratorios originados del mismo.
Circunscribiendo el análisis al caso de autos y visto que tal concepto -las utilidades- debe excluirse de la base imponible de la contribución del dos por ciento (2%) prevista en el artículo 10 numeral 1 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa de 1970, se confirma el pronunciamiento del Tribunal de la causa referido a la improcedencia de la inclusión de las utilidades en la base de cálculo del referido aporte y por tanto se anula de la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. 2165 del 26 de junio de 2003 la sanción de multa e intereses moratorios calculados con ocasión del mismo. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Aplicando el criterio jurisprudencial al caso en concreto, concluye este Tribunal que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por haber interpretado y aplicado de manera incorrecta que las utilidades resultan gravables a los fines del cálculo de la contribución del dos por ciento (2%), prevista en el numeral 1 del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); y sobre la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que dichos conceptos no están incluidos en las definiciones de salario ni sueldos, ni bajo la frase de remuneraciones de cualquier especie; por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente, del cálculo del salario normal todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. Así se decide.
Dentro de este orden de ideas, esta Juzgadora debe analizar con atención el punto referente a las (contribuciones correspondientes a al tercer trimestre del año 94); donde la representación judicial de la contribuyente indico que, “… [su] representada pagò al INCE la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES con 60/100 (Bs. 4.130.114,60) por aportes del mencionado trimestre…•
Ahora bien, para emitir decisión el Tribunal se fundamenta en la apreciación y análisis de las pruebas incorporadas a los autos promovidas y evacuadas por la representación judicial de la empresa “XEROX DE VENEZUELA, C.A”, consistentes en:
(1) Copia de cheque Nº 76278472 del Banco Provincial, por Bs. 4.130.114,60, a nombre del INC, folio (83)
(2) Copia del estado de cuenta expedido por el Banco Provincial, con el que se pretende demostrar que el cheque Nº 76278472 fue cobrado por la cantidad de Bs. 4.130.114,60. folio (84)
De igual forma, se observa comunicación Nº 4556/00/026, emanada de la ciudadana Marinella Martin de Jahn, de la Sub-Unidad Sustanciación y Trámites Legales , Vicepresidencia Ejecutiva Consultoría Jurídica del Banco Provincial, de fecha 09 de marzo del 2000, (folios 94 y 95) en el que se indica:
“En atención a los particulares contenidos en el oficio Nº 246-B de fecha 02 de diciembre de 1999, recibido en esta Consultoría Jurídica el 16 de febrero del 2000, relacionado al expediente Nº 1178 nomenclatura de este Tribunal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y en artículo 223 del Código Orgánico Tributario, cumplo con infórmale que la empresa XEROX DE VENEZUELA, C.A. emitió un cheque signado con el Nº 76278472, por la cantidad de CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA ENTIMOS (Bs. 4.130.114,60) a favor del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), pagado en fecha 08-11-94 a su beneficiario según se desprende de la copia del cheque que anexo a la presente.”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las pruebas aportadas en el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la recurrente y visto que no fueron impugnadas por la representación judicial del recurrido, este Tribunal puede observar que en el caso analizado existen suficientes indicios que permiten concluir que la aportante “XEROX DE VENEZUELA, C.A”, si realizó el pago correspondiente a los aportes correspondientes al tercer trimestre de 1994 por la cantidad de (Bs. 4.130.114,60); y por consiguiente resultaría procedente el vicio alegado. Así se decide.
Violación al Principio de Legalidad Sancionatoria/Desaplicación del Artículo 25 del Reglamento de Deducciones del Instituto Nacional de Cooperación Educativa.
Denunció la representación judicial de la recurrente, que la sanción establecida en el artículo 25 literal “f” del Reglamento de Deducciones del INCE, “… se encuentra viciada de inconstitucionalidad pues infringe el principio de la legalidad sancionatoria consagrado en el artículo 60, numeral 2, de la Constitución de la república de Venezuela (“Constitución”) conforme al cual la ley debe determinar el hecho infractor que da lugar a la aplicación de la sanción correspondiente.
Agregó que, “En el Acta de Reparo el INCE objetó la deducción de los cursos efectuadas por [su] representada en el primer trimestre de 1998, equivalente a Bs. 11.588.989,89, y lo consideró como aportes no cancelados. En consecuencia el INCE adicionó la cantidad de Bs. 11.588.989,89 a los supuestos tributos omitidos originados por la supuesta falta de pago de los aportes correspondientes al tercer trimestre de 1994 y por no haber gravado las utilidades con el 2% referido en el ordinal 1º del artículo 10 de la Ley sobre el INCE.”
Del Informe de Actualización Fiscal, folios (62 al 69) se desprende, “…Deducciones objetadas del 1er. Trimestre 98, por no cumplir con el art. 21 del reglamento de deducciones que da 60 días a la empresa para la presentación de la declaración de las deducciones.”. Las disposiciones contenidas en los artículos 21 y 25 del Reglamento de Deducciones, aplicable al caso bajo análisis, establecen lo siguiente:
Artículo 21 [REGLAMENTO].- Las personas naturales o jurídicas que hayan sido autorizadas a autoliquidar trimestralmente, deben enviar a las Unidades de Ingresos estadales, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes al vencimiento de cada trimestre, la declaración de aportes y deducciones; la relación detallada de los cursos ejecutados, así como el comprobante de cancelación de aportes, correspondiente al trimestre vencido.
Artículo 25 [REGLAMENTO].- Se aplicarán sanciones a los entes naturales y jurídicos de acuerdo con las especificaciones siguientes:
…omissis…
f) El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 se considerará como aportes no cancelados, por lo que estos deberán ser reintegrados al Instituto con los respectivos intereses moratorios. (Resaltado de este Tribunal)
En el referido reglamento se establecen las políticas y lineamientos en materia de deducciones para el cumplimiento del proceso de deducción de los aportes del INCE, en el cual se describe el método a seguir para el otorgamiento de las credenciales para que las entidades didácticas realicen los cursos, así como el procedimiento para que las sociedades aportantes del INCE obtengan la autorización del Instituto para los cursos de formación profesional y sus respectivas deducciones.
Con relación a la aplicación del artículo 25 literal “f” del Reglamento de Deducciones del INCE y la solicitud de desaplicación por control difuso de dicho artículo por parte de la contribuyente, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, (caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao), señaló lo siguiente:
“.... el control difuso se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal, sublegal), es incompatible con la Constitución. Caso en el cual, el juez del proceso la desaplica para el caso concreto, de oficio o a instancia de parte…Omissis
“.... lo efectúa el juez sobre normas y no sobre actos de los órganos que ejercen el poder público, así ellos se dicten en ejecución directa o inmediata de la constitución...
... no se debe confundir el control difuso, destinado a desaplicar normas jurídicas, con el poder que tiene cualquier juez como garante de la integridad de la Constitución, de anular los actos procesales que atenten contra ella o sus principios, ya que en estos casos, el juzgador cumple con la obligación de aplicar la ley, cuya base es la Constitución...
... la confrontación entre los dispositivos legales y constitucionales deben ser claros y precisos para llegar a desaplicar una norma que colida con la Constitución.” (Resaltado de este Tribunal)
En el contexto de la normativa citada, si la recurrente pretendía deducir la cantidad pagada correspondiente a los cursos realizados a favor de sus trabajadores en el primer trimestre de 1998, equivalente a Bs. 11.588.989,89, esta debió cumplir con los parámetros previstos en la normativa ante indicada, enviar a las Unidades de Ingresos Estadales, dentro de los sesenta (60) días subsiguientes al vencimiento de cada trimestre, la declaración de aportes y deducciones, la relación detallada de los cursos ejecutados, así como el comprobante de los pagos por aportes, correspondiente al trimestre vencido, ello por estar obligada conforme al artículo 21 del Reglamento Deducciones, aplicable al caso bajo análisis, siendo estos requisitos indispensables para que proceda la autorización de la deducción solicitada conforme al literal f del artículo 25 del Reglamento de Calificación de Planes de Formación Profesional para las deducciones que acuerda la Ley.
Asimismo se observa de la revisión de las actas que cursan en el expediente que la contribuyente no trajo prueba alguna que le permita demostrar que cumplió su obligación. Por lo cual la normativa utilizada no resulta contraria a derecho y no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucionalidad por tanto debe este Juzgado concluir que las actuaciones de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) resultando perfectamente válidas y con plenos efectos legales. Así se decide
De los Intereses, actualización monetaria y la Multa impuesta en la Resolución Nº 927.
Finalmente manifestó la representación judicial de la recurrente que, “los intereses y multas señalados en la Resolución Nº 927 carecen de fundamento legal y se basan en hecho erradamente calificados por el INCE, por lo que dichos reclamos son totalmente improcedentes. Es evidente que si (9) representada nada adeuda por concepto de aportes del 2 % al INCE (obligación principal), entonces el reclamo de los intereses moratorio, actualización monetaria e intereses compensatorios (accesorio) contenido en la Resolución carecen de fundamento.” Agregó que, “El INCE liquidó a XEROX intereses compensatorios, intereses moratorios, y actualización monetaria, todo ello sobre un crédito que no es liquido ni exigible…”
Respecto a este punto la representación judicial de la República manifestó que, “considera que imponer actualizaciones monetarias e intereses compensatorios, asumiendo lo que establece el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, se ajusta correctamente a la Ley, donde se establece la actualización monetaria y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento 12%.”
Así las cosas se hace necesario traer a colación la norma objeto de la controversia en la cual establece:
Artículo 59 [C.O.T].- La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda (…)”.
…omissis…
Parágrafo Único.- En el caso de ajustes provenientes de reparos por tributos cuya determinación corresponda al sujeto pasivo, si éste acepta el reparo o el ajuste queda firme en la vía administrativa o jurisdiccional, la Administración Tributaria o el Tribunal, al confirmar el reparo, ordenará la actualización monetaria de la deuda y el pago de intereses compensatorios del doce por ciento (12%) anual; todo ello contado a partir del vencimiento del plazo establecido para efectuar la autoliquidación y pago del tributo. Tanto los intereses compensatorios como la actualización monetaria serán calculados por la Administración Tributaria en la oportunidad en que el reparo quede firme según lo ordenado en el acto administrativo o en la sentencia, que confirme total o parcialmente el reparo, calculándose dichos montos hasta la fecha en que se produzca la decisión, según el caso. (Resaltado de este Tribunal)
…omissis…
En este contexto y respecto a los intereses compensatorios y actualización monetaria este Tribunal debe hace referencia a la sentencia N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A, de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se indica:
“… debe esta Sala ceñirse a lo expuesto en sentencia No. 1.046 de fecha 14 de diciembre de 1999, dictada por la entonces Corte Suprema de Justicia, en pleno, aclarada respecto a los efectos en el tiempo, por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, mediante fallo No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, conforme al cual se estableció lo siguiente:
…omissis…
En efecto, con fundamento en los aludidos principios de presunción de constitucionalidad del acto normativo y de presunción de legalidad del acto administrativo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria tenía la obligación de sujetarse a lo que establecía el Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario, dictando los correspondientes reparos contentivos del cobro, tanto del tributo omitido, como de la actualización monetaria e intereses compensatorios, en los casos en que fuere procedente. Por lo cual, tal actividad se fundaba en una norma vigente, cuyo contenido no había sido anulado.
Ahora bien, la no existencia en el universo jurídico de una norma como la declarada inconstitucional en la sentencia que es objeto de aclaratoria en esta oportunidad tiene un doble efecto protector para ambos sujetos de la mencionada relación obligacional; la del ciudadano, a quien ya no se le podrá exigir, ni aun respecto de aquellos actos que, no estando definitivamente firmes, hubiesen nacido con anterioridad a la fecha en que fue declarada la inconstitucionalidad de la norma, pago alguno por concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria de la deuda tributaria; y la de la Administración, quien, asimismo, en los casos de deudas frente a los administrados (por ejemplo, el caso del reintegro de lo pagado indebidamente) tampoco le será exigible los efectos de la norma declarada inconstitucional.
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional como máximo garante de la constitucionalidad, y atendiendo a los principios de justicia, seguridad jurídica y responsabilidad social que inspiran a la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda otorgar efectos ex nunc a la sentencia dictada por la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, desde la publicación del fallo por la Sala Plena, esto es, desde el 14 de diciembre de 1999, ya que a partir de esta fecha no cabía dudas sobre la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del Parágrafo Único del artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se declara que la nulidad de la referida norma no incide sobre la validez y eficacia de los actos dictados con fundamento en el referido Parágrafo Único del artículo 59, que para la referida fecha (14/12/1999) hayan quedado definitivamente firmes, en virtud de un acto administrativo que no haya sido recurrido, o por haber recaído decisión judicial que causara cosa juzgada. Así se declara… (Sentencia de esta Sala Político-Administrativa N° 00187 del 11 de febrero de 2009, caso: Consorcio Térmico, S.A.). (Resaltado de este Tribunal)
Asimismo, con relación a la exigibilidad de los intereses moratorios, vale destacar que la Sala Constitucional en la sentencia N° 07-1531 de la Sala Constitucional de fecha 19 de diciembre 2007, caso: PRAXAIR VENEZUELA S.C.A., señaló:
...(omissis)…
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
Por tanto, en atención a los criterios seguidos por la Sala Plena y esta Sala Constitucional respecto de la oportunidad de la causación de los intereses moratorios en materia tributaria, citados a lo largo del presente fallo, esta Sala estima que la Sala Político-Administrativa obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa al momento en que se hace exigible el pago de intereses moratorios en materia.” (Resaltado de este Tribunal)
Conforme a lo previsto en la norma citada y la jurisprudencia de la Sala, los intereses moratorios cuyo hecho imponible se haya generado durante la vigencia del Código Orgánico Tributario 1994, deben exigirse una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria estuviera definitivamente firme, tal como ha sido sostenido en la sentencia de la Sala político Administrativa, en virtud de ello, este Tribunal considera que en el caso de autos, en el cual resulta aplicable el Código Orgánico Tributario de 1994, no están dados los supuestos contemplados para la determinación de intereses moratorios ya que el acto cuestionado no se encuentra firme, en consecuencia, resulta improcedente su exigibilidad y respecto al concepto de intereses compensatorios y actualización monetaria se declara improcedente de conformidad con la sentencia jurisprudencia antes referida. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la contribuyente “XEROX DE VENEZUELA, C.A.”, contra la Resolución N° 927, emitida por la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de fecha 19 de febrero de 1999, notificada en fecha 19 de febrero de 1999, notificada en fecha 07 de agosto de1999.
SEGUNDO: PROCEDENTE la prescripción de la Obligación Tributaria de los periodos comprendidos entre el tercer trimestre del año 92 y el cuarto trimestre del año 93.
TERCERO: IMPROCEDENTE el reparo formulado a la contribuyente por incluir la diferencia del aporte del 2% por ser exigida, dicha diferencia, sobre una base de cálculo que incluye los pagos por conceptos de utilidades los cuales no forman parte del salario normal, en los términos de los artículo 10 ordinal 1º de la Ley sobre el INCE.
CUARTO: PROCEDENTE la sanción establecida por aplicación del artículo 25 literal “f” del Reglamento de Deducciones del INCE e IMPROCEDENTE la solicitud de desaplicación por control difuso del artículo 25 literal “f” del Reglamento de Deducciones del INCE.
QUINTO: IMPROCEDENTE el cálculo de intereses compensatorios, actualización monetaria e intereses moratorios, por cuanto la decisión no se encuentra definitivamente firme.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la Gerencia General de Finanzas del hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Social (INCES) y a la representación judicial de la contribuyente XEROX DE VENEZUELA, C.A.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez.
La Secretaria,
,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa
AF48-U- 1999-000013/1178
IIMR/HYLO/mbt/ymam
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