PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°

Maracay, 21 de noviembre de 2023

CAUSA Nº: 1J-3403-23

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADOS: DAYANA DELGADO ITURREGUI
JOSE GREGORIO PLANCHEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISMART BETANCOURT.

_____________________________________________________________________

SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES

De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas hasta el día 28 de agosto de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que ABSUELVE al ciudadano ciudadanos DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:

“En fecha 02-04-2021, en horas de la tarde aproximadamente, l ciudadano Jose (datos omitidos), se encontraba en su casa, la cual se encuentra la cual se encuentra en la urbanizacacion san Ignacio, pasaje tacarigua, frente a la casa n° 21, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, coloco su teléfono móvil en la ventana y lo dejo, cuando se acercaron los ciudadanos jose Gregorio planchez y dayana delgado iturregui, quienes aprovecharon la oportunidad para apoderarse del teléfono celular sin el consentimiento ni la autorización de jose, razón por la que el mismo en virtud de lo acontecido intrpuso denuncia ante el cuerpo de investigacions científicas, penales y criminalísticas.. (SIC).


ALEGATOS DE APERTURA:
En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadanos DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal; ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, ciudadano ABG. Glen Rodriguez, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa procede a solicitarse cite toda la carga probatoria para asi en la continuidad del juicio se demuestre la inocencia de mis defendidos. Es todo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

EXPERTOS y FUNCIONARIOS:

- KARLA RODRIGUEZ.
- MIGUEL VIELMA.
- JULIAN PANARITO.
- JOHAN DIAZ.

TESTIGO:

- JOSE.

DOCUMENTALES:

- EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° T-0067-2021.
- INSPECCION TECNICA N° T-095-2021.
- AVALUO REAL N° 0037.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

- ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA.

Pruebas prescindidas

Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionario KARLA RODRIGUEZ, MIGUEL VIELMA, JULIAN PANARITO y JOHAN DIAZ, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales, y recibiendo statuds de los funcionarios según consta en las actuaciones, y del testigo JOSE. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Publico, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a los acusados, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).

De la representación de la Defensa PÚBLICA ABG. ISMART BETANCOURT:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido els autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …(SIC).

Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial de la ciudadana ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31055702, EN CONDICION DE TESTIGO, POR LA DEFENSA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“La denuncia que le pusieron a mis hijos es de parte de mi apareció en casa el día 23 de abril entro a la casa según el dice por tun teléfono elDijo que están implicados en un homicidio mi teléfono no lo presto teníamos muchos negocios mi esposo denuncia por que tiene múltiples infartos tiene varias enfermedades tiene antecedentes hablo con el señor marroquíesél le estaba combrado un cobrándole algo el mismo me lo dijo estoy cansado y porque hiciese eso la señor que está en España saco a los muchachos dela casa donde estamos viviendo ya no voy a dar más dinero no voy a dar más nada no pensabas yo la sacaba del dormitorio esa niña toma teta quien le va a dar la teta yo no me imagine que eiba a pasar eso por una mentira la línea es mía realmente el teléfono estaba en la casa esa fue la denuncia y por eso se lo llevaron presos es para negocios, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra el Defensa publica ABG. ISMART BETANCOURT. quien procede a interrogar, “En su relato indica la fecha 23 de abril, 2020 usted manifiesta que su esposo josebaltar, se asoció con quien con Marlon gil allí me entere que era jefe del cicpc, usted dice que el se asocia con el para sacar a los muchachos de la casa por problemas de casa por la enfermedad que tenía recién tenían 2 años de casados la niña estaba recién tomaba teta el funcionario se identificó si el se presentó primero llegaron 3 o 4 personas diciendo que el teléfono estaba el teléfono es de usted si porque no marca del teléfono un jezz gallito realmente cuando los funcionarios llegan a su casa preguntan por usted si manifestaron el motivo porque el teléfono estaba implicado en un homicidio y yo dije no puede ser que hicieron los chisocs lo sacaron a los funcionarios el teléfono se lo llevaron se llevan a alguien detenido le explicaron el motivo solo que era implicado a un homicidio tiene como demostrar por el nuemro telefónico como hiciste eso al momento que le entrego marlon gil porque el me dijo no hay factura y se miraban entre los dos una vez que le entrega el teléfono se llevan detenido a alguien por supuesto yo tenia que llevármelo ya esta cuando le pregunto nmo estaba con ropa adecuada para quedarse allí yo no estaoy acostumbrada tiene que encargarse usted de sus niestasnel se va a encargar no va, cuando llegamos a la casa ella tomaba pecho la bb lloraba yo no me imagine que iba a pasar todo eso una persona profesional medico yo no pensé firme lo que el mie dijo marlon gil me esta pidiendo yaop cada noche que lloraban los niños iba al dormitorio y le decía todo lo hechas te aperder en algun momento el funcionario le indicio aa usted si el telefonono no recuerda si coloco denuncia en su teléfono perdió su teléfono no el 0414 yo lo tengo para la casa los usábamos para vender hamburguesas teníamos aparte los teléfonos que trabajamos todos los teléfonos lso pusimos en la mesa su pesposo hizo un convenio con el funcionario no solo uno hizo varios al dia siguiente formalizaron la denuncia el mismo se dio cuenta marlon gil que el muchacho no tenia ni presencia que el muchacho no tenia aspecto ese muchacho a vivido acanno se ni el apellido de esa familia no es mal muchacho que tipo de denuncia puso su esposo jose, por hurto y otro que no se mas no manejo eso quien mas estaba en la casa siempre estamos juntos, a el no le gsta que entre nadie a la casa como descidencidtnte español le dijo porque hizo este tipo de denuncia decía una cosa y luego otra tratamos de sobrellevarlo trabtabamos de calmarlo porque tenia en la fiscalía fui una vez a poner una denuncia por como era el cuando comenzó a demostrar su carácter ´pedi en la fiscalía hacerle un examen psicológico ese era un docuembnto especial por este medio no se puede hasta bajarme los pantalos en ala puerta Le hurtaron no nunca, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, quién procede a interrogar,“Nombre completo, que parentesco tiene con la victima jose mi esposo ecasados si donde se encuntra la hija lo mando como invadieron parte de la casa por intermedio de la cocinera y la hija se llevaron al señor porque le quitaron su espacio su terreno el esta en la casa de la cocinera, manifiesta que es propietaria del teléfono no recuerdo es un jess no recuerdo, como lo adquirio por un cliente para el negocio fabuloso, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “Esta separada actualmente de su esposo si es muy conflicticava que enfermedad esquizofronia cuando ocurrieron los hechos estabna juntos is todo fue sorprendente, estaba dejado estaba barbudo, me voy a mudar a la sala escuche una conversación con la hija que le decía no et asees Antonio ramoni me boto dice que huele feo estas todo barbudo pero yo había escuchado bañate cámbiate pero parece que ya lo venían clamando porque cree o piensa que el señor hizo la denuncia porque la hija de mie esposo es muy celoso no lo dejaba el aparentaba tengo más de 20 años con mi esposo siempre fue asi 7 8 años su hermano y los vecinos decían tiene en la fermedad del papa y cuando le dieron de baja, usted sabe se teléfono que denuncio es suyo es mío, es todo.”. (SIC).

VALORACIÓN: Testimonial de la ciudadana ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31055702, EN CONDICION DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó que La denuncia que le pusieron a mis hijos es de parte de mi apareció en casa el día 23 de abril entro a la casa según el dice por tun teléfono elDijo que están implicados en un homicidio mi teléfono no lo presto teníamos muchos negocios mi esposo denuncia por que tiene múltiples infartos tiene varias enfermedades tiene antecedentes hablo con el señor marroquíesél le estaba combrado un cobrándole algo el mismo me lo dijo estoy cansado y porque hiciese eso la señor que está en España saco a los muchachos dela casa donde estamos viviendo ya no voy a dar más dinero no voy a dar más nada no pensabas yo la sacaba del dormitorio esa niña toma teta quien le va a dar la teta yo no me imagine que eiba a pasar eso por una mentira la línea es mía realmente el teléfono estaba en la casa esa fue la denuncia y por eso se lo llevaron presos es para negocios. A preguntas realizadas por la Defensa Publica ABG. ISMART BETANCOURT, contesto entre otras cosas que en su relato indica la fecha 23 de abril, 2020 usted manifiesta que su esposo josebaltar, se asoció con quien con Marlon gil allí me entere que era jefe del cicpc, usted dice que el se asocia con el para sacar a los muchachos de la casa por problemas de casa por la enfermedad que tenía recién tenían 2 años de casados la niña estaba recién tomaba teta el funcionario se identificó si el se presentó primero llegaron 3 o 4 personas diciendo que el teléfono estaba el teléfono es de usted si porque no marca del teléfono un jezz gallito realmente cuando los funcionarios llegan a su casa preguntan por usted si manifestaron el motivo porque el teléfono estaba implicado en un homicidio y yo dije no puede ser que hicieron los chisocs lo sacaron a los funcionarios el teléfono se lo llevaron se llevan a alguien detenido le explicaron el motivo solo que era implicado a un homicidio tiene como demostrar por el numero telefónico como hiciste eso al momento que le entrego marlon gil porque el me dijo no hay factura y se miraban entre los dos una vez que le entrega el teléfono se llevan detenido a alguien por supuesto yo tenia que llevármelo ya esta cuando le pregunto nmo estaba con ropa adecuada para quedarse allí yo no estaoy acostumbrada tiene que encargarse usted de sus niestasnel se va a encargar no va, cuando llegamos a la casa ella tomaba pecho la bb lloraba yo no me imagine que iba a pasar todo eso una persona profesional medico yo no pensé firme lo que el mie dijo marlon gil me esta pidiendo yaop cada noche que lloraban los niños iba al dormitorio y le decía todo lo hechas te aperder en algun momento el funcionario le indicio aa usted si el telefonono no recuerda si coloco denuncia en su teléfono perdió su teléfono no el 0414 yo lo tengo para la casa los usábamos para vender hamburguesas teníamos aparte los teléfonos que trabajamos todos los teléfonos lso pusimos en la mesa su pesposo hizo un convenio con el funcionario no solo uno hizo varios al dia siguiente formalizaron la denuncia el mismo se dio cuenta marlon gil que el muchacho no tenia ni presencia que el muchacho no tenia aspecto ese muchacho a vivido acanno se ni el apellido de esa familia no es mal muchacho que tipo de denuncia puso su esposo jose, por hurto y otro que no se mas no manejo eso quien mas estaba en la casa siempre estamos juntos, a el no le gsta que entre nadie a la casa como descidencidtnte español le dijo porque hizo este tipo de denuncia decía una cosa y luego otra tratamos de sobrellevarlo trabtabamos de calmarlo porque tenia en la fiscalía fui una vez a poner una denuncia por como era el cuando comenzó a demostrar su carácter ´pedi en la fiscalía hacerle un examen psicológico ese era un documento especial por este medio no se puede hasta bajarme los pantalos en ala puerta Le hurtaron no nunca. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que nombre completo, que parentesco tiene con la victima jose mi esposo ecasados si donde se encuntra la hija lo mando como invadieron parte de la casa por intermedio de la cocinera y la hija se llevaron al señor porque le quitaron su espacio su terreno el esta en la casa de la cocinera, manifiesta que es propietaria del teléfono no recuerdo es un jess no recuerdo, como lo adquirio por un cliente para el negocio fabuloso. A preguntas realizadas por la SEGUIDAMENTE LA JUEZ contesto entre otras cosas que esta separada actualmente de su esposo si es muy conflictiva que enfermedad esquizofronia cuando ocurrieron los hechos estabna juntos is todo fue sorprendente, estaba dejado estaba barbudo, me voy a mudar a la sala escuche una conversación con la hija que le decía no et asees Antonio ramoni me boto dice que huele feo estas todo barbudo pero yo había escuchado bañate cámbiate pero parece que ya lo venían clamando porque cree o piensa que el señor hizo la denuncia porque la hija de mie esposo es muy celoso no lo dejaba el aparentaba tengo más de 20 años con mi esposo siempre fue asi 7 8 años su hermano y los vecinos decían tiene en la fermedad del papa y cuando le dieron de baja, usted sabe se teléfono que denuncio es suyo es mío. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un testigo presencial de los hechos, promovido por la Defensa, y tomando en consideracion que la misma fue conteste al realizar su declaración, quien manifiesta a vivía voz y debidamente juramentada, que el teléfono denunciado como hurtado es de su propiedad, por tal motivo no existiendo otras ruebas que dmuestren ciertamente que la propiedad del telfono esdel denunciante y constatándose que existe una contradicción entre su dicho y lo denunciado en los hechos, condera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
Documentales
EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° T-0067-2021.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° T-0067-2021, de fecha 23-04-2021, suscrito por la funcionario Karla Rodriguez, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las características y medida de poderde cambio en unidades monetarias de loso bjetos pasivos denunciados por la victima. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCION TECNICA N° T-095-2021.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, INSPECCION TECNICA N° T-095-2021, de fecha 24-04-2021, suscrito por la funcionario Karla Rodriguez, Miguel Vielma, Julian Panarito, John Diz, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las características físicas del ligar donde se desarrollaron los hechos. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

AVALUO REAL N° 0037.

VALORACIÓN: La pruebafue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-

La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, AVALUO REAL N° 0037, suscrito por la funcionario Karla Rodriguez, adscrito al CICPC, donde se deja constancia de las características y medida de poderde cambio en unidades monetarias de loso bjetos pasivos denunciados por la victima. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:

“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)

Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 02-04-2021, en horas de la tarde aproximadamente, l ciudadano Jose (datos omitidos), se encontraba en su casa, la cual se encuentra la cual se encuentra en la urbanizacacion san Ignacio, pasaje tacarigua, frente a la casa n° 21, municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, coloco su teléfono móvil en la ventana y lo dejo, cuando se acercaron los ciudadanos jose Gregorio planchez y dayana delgado iturregui, quienes aprovecharon la oportunidad para apoderarse del teléfono celular sin el consentimiento ni la autorización de jose, razón por la que el mismo en virtud de lo acontecido intrpuso denuncia ante el cuerpo de investigacions científicas, penales y criminalísticas …” (SIC).
Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, por cuanto de la minima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la Testimonial de la ciudadana ROXANA VICTORIA ITURREGUI LIZARRAGA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31055702, EN CONDICION DE TESTIGO, PROMOVIDO POR LA DEFENSA, quien debidamente juramentado, entre otras cosas manifestó que La denuncia que le pusieron a mis hijos es de parte de mi apareció en casa el día 23 de abril entro a la casa según el dice por tun teléfono elDijo que están implicados en un homicidio mi teléfono no lo presto teníamos muchos negocios mi esposo denuncia por que tiene múltiples infartos tiene varias enfermedades tiene antecedentes hablo con el señor marroquíesél le estaba combrado un cobrándole algo el mismo me lo dijo estoy cansado y porque hiciese eso la señor que está en España saco a los muchachos dela casa donde estamos viviendo ya no voy a dar más dinero no voy a dar más nada no pensabas yo la sacaba del dormitorio esa niña toma teta quien le va a dar la teta yo no me imagine que eiba a pasar eso por una mentira la línea es mía realmente el teléfono estaba en la casa esa fue la denuncia y por eso se lo llevaron presos es para negocios. A preguntas realizadas por la Defensa Publica ABG. ISMART BETANCOURT, contesto entre otras cosas que en su relato indica la fecha 23 de abril, 2020 usted manifiesta que su esposo josebaltar, se asoció con quien con Marlon gil allí me entere que era jefe del cicpc, usted dice que el se asocia con el para sacar a los muchachos de la casa por problemas de casa por la enfermedad que tenía recién tenían 2 años de casados la niña estaba recién tomaba teta el funcionario se identificó si el se presentó primero llegaron 3 o 4 personas diciendo que el teléfono estaba el teléfono es de usted si porque no marca del teléfono un jezz gallito realmente cuando los funcionarios llegan a su casa preguntan por usted si manifestaron el motivo porque el teléfono estaba implicado en un homicidio y yo dije no puede ser que hicieron los chisocs lo sacaron a los funcionarios el teléfono se lo llevaron se llevan a alguien detenido le explicaron el motivo solo que era implicado a un homicidio tiene como demostrar por el numero telefónico como hiciste eso al momento que le entrego marlon gil porque el me dijo no hay factura y se miraban entre los dos una vez que le entrega el teléfono se llevan detenido a alguien por supuesto yo tenia que llevármelo ya esta cuando le pregunto nmo estaba con ropa adecuada para quedarse allí yo no estaoy acostumbrada tiene que encargarse usted de sus niestasnel se va a encargar no va, cuando llegamos a la casa ella tomaba pecho la bb lloraba yo no me imagine que iba a pasar todo eso una persona profesional medico yo no pensé firme lo que el mie dijo marlon gil me esta pidiendo yaop cada noche que lloraban los niños iba al dormitorio y le decía todo lo hechas te aperder en algun momento el funcionario le indicio aa usted si el telefonono no recuerda si coloco denuncia en su teléfono perdió su teléfono no el 0414 yo lo tengo para la casa los usábamos para vender hamburguesas teníamos aparte los teléfonos que trabajamos todos los teléfonos lso pusimos en la mesa su pesposo hizo un convenio con el funcionario no solo uno hizo varios al dia siguiente formalizaron la denuncia el mismo se dio cuenta marlon gil que el muchacho no tenia ni presencia que el muchacho no tenia aspecto ese muchacho a vivido acanno se ni el apellido de esa familia no es mal muchacho que tipo de denuncia puso su esposo jose, por hurto y otro que no se mas no manejo eso quien mas estaba en la casa siempre estamos juntos, a el no le gsta que entre nadie a la casa como descidencidtnte español le dijo porque hizo este tipo de denuncia decía una cosa y luego otra tratamos de sobrellevarlo trabtabamos de calmarlo porque tenia en la fiscalía fui una vez a poner una denuncia por como era el cuando comenzó a demostrar su carácter pedí en la fiscalía hacerle un examen psicológico ese era un documento especial por este medio no se puede hasta bajarme los pantalos en ala puerta Le hurtaron no nunca. A preguntas realizadas por el representante del Ministerio Público, Fiscal 29° ABG. CARLOS AREVALO, contesto entre otras cosas que nombre completo, que parentesco tiene con la victima jose mi esposo de casados si donde se encuentra la hija lo mando como invadieron parte de la casa por intermedio de la cocinera y la hija se llevaron al señor porque le quitaron su espacio su terreno el está en la casa de la cocinera, manifiesta que es propietaria del teléfono no recuerdo es un jess no recuerdo, como lo adquirió por un cliente para el negocio fabuloso. A preguntas realizadas por la SEGUIDAMENTE LA JUEZ contesto entre otras cosas que está separada actualmente de su esposo si es muy conflictiva que enfermedad esquizofrenia cuando ocurrieron los hechos estaban juntos todo fue sorprendente, estaba dejado estaba barbudo, me voy a mudar a la sala escuche una conversación con la hija que le decía no et asees Antonio ramón me boto dice que huele feo estas todo barbudo pero yo había escuchado báñate cámbiate pero parece que ya lo venían clamando porque cree o piensa que el señor hizo la denuncia porque la hija de mi esposo es muy celoso no lo dejaba el aparentaba tengo más de 20 años con mi esposo siempre fue así 7 8 años su hermano y los vecinos decían tiene en la enfermedad del papa y cuando le dieron de baja, usted sabe se teléfono que denuncio es suyo es mío. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un testigo presencial de los hechos, promovido por la Defensa, y tomando en consideración que la misma fue conteste al realizar su declaración, quien manifiesta a vivía voz y debidamente juramentada, que el teléfono denunciado como hurtado es de su propiedad, por tal motivo no existiendo otras pruebas que demuestren ciertamente que la propiedad del teléfono es del denunciante y constatándose que existe una contradicción entre su dicho y lo denunciado en los hechos, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que se puedan concatenar entre si las declaraciones. Ahora bien, al realizar el estudio de estas declaraciones, aunado a las pruebas documentales que efectivamente se encuentran insertas en las actuaciones, a saber: EXPERTICIA DE REGULACION PRUDENCIAL N° T-0067-2021. De fecha 23-04-2021, suscrito por la funcionario Karla Rodríguez, adscrito al CICPC, INSPECCION TECNICA N° T-095-2021, AVALUO REAL N° 0037, de modo que se observa que existe contradicción entre lo denunciado y los manifestado por la testigo, no quedando claras las cicunstancias de modo , tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuano no se desprende claramente la propiedad del objeto denunciado, no existiendo otras pruebas traídas al proceso que permitan esclarecer fehacienemtne los hechos denunciados. De mandera que al realizar la adminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)

Es creiterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404 por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”

Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados. Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSE GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 3 y 286 ambos del Código Penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem, Y así decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a veintiun (21) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veintitres (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3403-23
EROM/