PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 163°
Maracay,23 de noviembre de 2023
CAUSA Nº: 1J-2889-17
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29º MP: ABG. CARLOS ARÉVALO
ACUSADO: WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADALBERTO LEÓN.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúasrealizadas hasta el día 23 de mayo de 2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó queABSUELVE al ciudadanociudadanosWILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, nacido en fecha 05-07-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: PROMOTOR DE PUBLICIDAD, residenciado en: MOLINERA 2, LAS GUACHARACAS, SAN FRANCISCO DE ASÍS, CALLE 10, CASA N° 8, teléfono: 0412-7440124 (PADRE WILIAN LÓPEZ),por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Públicoen forma oral, imputó al acusadoWILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, nacido en fecha 05-07-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: PROMOTOR DE PUBLICIDAD, residenciado en: MOLINERA 2, LAS GUACHARACAS, SAN FRANCISCO DE ASÍS, CALLE 10, CASA N° 8, teléfono: 0412-7440124 (PADRE WILIAN LÓPEZ),por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, acusados por el Ministerio Publico, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
“En fecha 30 de mayo de 2017, los ciudadanos FÉLIX GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Y WILLIAM JOSÉ LÓPEZ AGRAZ, efectuaban labores de trabajo en la empresa Laboratorios veterinarios la caridad (LAVELACA), ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, sector el Carmen, municipio Zamora, estado Aragua, como se evidencia de la inspección técnica N° 0715 de fecha 30 de mayo de 2017 se introducen en el almacén de mantenimiento y pintura, logrando sustraer un motor verde…sacándolo hacia el exterior de la empresa Laboratorios veterinarios la caridad (LAVELACA), por lo laterales de la misma, posteriormente se lo venden al ciudadano Orlando Álvarez, quien es comerciante en el sector centro, avenida Lisandro Hernández, frente al local comercial inversiones Orlando 2008, villa de cura, municipio Zamora lugar donde fue recuperado el objeto hurtado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, logrando la aprehensión de los ciudadanos... (SIC).
ALEGATOS DE APERTURA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1° del código penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. ADALBERTO LEÓN, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenas tardes a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y requiera el estatus de los funcionarios.Estodo.”. (SIC)
Seguidamente se impone al acusado WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412,por los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna, cada uno por separado, expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
EXPERTOS y FUNCIONARIOS:
- ANDERSON TORREALBA.
- CARLOS PEREIRA.
DOCUMENTALES:
- INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0715.
- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-081-0357.
- INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0716.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0238/17.
- EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-081-028/17.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración del victima FREDDY JAVIER BOLÍVAR SALABARRIA, por cuanto este tribunal agoto suficientemente todas las vías necesarias, tal y como consta en las actuaciones procesales. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes, En la presente sala se escuchóla declaración de los funcionarios promovidos y fueron incorporadas todas y cada una de las pruebas documentales, las cuales fueron traídas a este Debate Oral y Público, elementos de prueba se relacionan entre si y comprometen a los acusados, por lo que solicito sentencia condenatoria. ES TODO. …(SIC).
De la representación de la Defensa PÚBLICA ABG. ADALBERTO LEÓN:
“esta defensa solicita que el sentido de fallo sea lo contrario ya que no se encontró ninguna evidencia de que mi representados haya sido el autor del delito que se le acusa es por lo que solicito sentencia absolutoria, se deje sin efecto cualquier medida de coerción ante mis defendidos. Es todo. …(SIC).
Se deja constancia de que las partes NO ejercieron su derecho a réplicasy contrarréplicas.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVERal ciudadanoacusado WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadanoCARLOS PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20453820. CREDENCIAL 35579, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2017, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes tengo 12 años en la institución, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco contenido y firma, en fecha 29 de mayo se inicia una averiguación mediante denuncia donde una persona manifiesta que en la empresa lavelaca la cual se encuentra en la carretera nacional villa de cura-san juan sustrajeron un motor de 2hp en esa denuncia la persona manifiesta que sospechaba de dos personas que laboran dentro de la empresa cuando mi persona en compañía del funcionario Anderson Torrealba nos trasladamos al lugar a realizar la inspección técnica y las diligencias necesarias fuimos recibidos por el denunciante quien nos dio el acceso a su vez el funcionario realiza la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica posterior a eso realizamos interrogatorio a varios empleados del lugar entre esos las dos personas de las cuales sospechaban esas personas manifestaron luego del interrogatorio que efectivamente ellos habían sustraído el motor y lo habían llevado a un establecimiento ubicado en el centro de la villa por la avenida Lisandro Hernández nos constituimos mi persona y el funcionario junto a estas dos personas que nos llevaron al establecimiento donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien después que le informamos lo que estaba pasando nos dijo que efectivamente había recibido un motor con esas características a esas dos personas y lo tenía en su poder ingresamos el funcionario realiza la incautación de la evidencia y se materializa la aprehensión de esas 3 personas posterior nos retiramos fungí como investigador, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien procede a interrogar, “Indica que se trasladó a la empresa? Sí. Quien le da acceso a la empresa? el denunciante. que parte de la empresa reviso a los efectos de poder aseverar lo que expuso la empresa donde sustrajeron el motor? El técnico realiza la inspección de toda la empresa y hace énfasis de la parte donde estaba el motor es lo que menciona el denunciante el dice el motor estaba aquí y allí el hace inspección. indica usted que interrogo a los trabajadores que indicaron? en su mayoría no tenían conocimiento de nada pero al hablar con estas dos personas estaban nerviosos y luego de una conversación manifestaron que habían sustraído eso y lo habían comercializado. en donde supuestamente las personas que usted interrogo dijeron que acerca del motor habían personas escuchando lo que ustedes estaban conversando? Estaban ellos 2 no recuerdo si habían mas personas. Hubo o no hubo testigo de la conversación que sostuvieron? no recuerdo. al momento que hace el interrogatorio estaba acompañado por otro funcionario? Si el detective Anderson torrealba el técnico, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL CIUDADANO CARLOS PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20453820. CREDENCIAL 35579, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA INSPECCIÓN N° 0715-17 Y 0716-17, DE FECHA 30-05-2017, EL CUAL MANIFIESTA, “Reconozco el contenido y firma, la primera inspección es la que realiza el funcionario anderson Dentro de la empresa donde sustraen el objeto que es incautado allí no se hace colección de evidencia logra colectar en la segunda inspección técnica que es en el establecimiento comercial, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién expone: “esta representación fiscal no tiene preguntas que realizar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien procede a interrogar, “En la segunda inspección hallan el motor? Si. hiciste alguna comparación para saber si ese era el motor que pertenecía a la empresa? si se verifican los seriales identificativos que tiene el motor con los que menciona el denunciante y efectivamente el técnico corrobora eso y se realiza la aprehensión de ellos. al momento que haces lo que indicas estuviste acompañado de otras personas? Estaba el técnico y el dueño del establecimiento. Y que otros testigos? no recuerdo, es todo.”.(SIC).
VALORACIÓN:De la Testimonial del ciudadano CARLOS PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20453820. CREDENCIAL 35579, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2017, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco contenido y firma, en fecha 29 de mayo se inicia una averiguación mediante denuncia donde una persona manifiesta que en la empresa lavelaca la cual se encuentra en la carretera nacional villa de cura-san juan sustrajeron un motor de 2hp en esa denuncia la persona manifiesta que sospechaba de dos personas que laboran dentro de la empresa cuando mi persona en compañía del funcionario Anderson Torrealba nos trasladamos al lugar a realizar la inspección técnica y las diligencias necesarias fuimos recibidos por el denunciante quien nos dio el acceso a su vez el funcionario realiza la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica posterior a eso realizamos interrogatorio a varios empleados del lugar entre esos las dos personas de las cuales sospechaban esas personas manifestaron luego del interrogatorio que efectivamente ellos habían sustraído el motor y lo habían llevado a un establecimiento ubicado en el centro de la villa por la avenida Lisandro Hernández nos constituimos mi persona y el funcionario junto a estas dos personas que nos llevaron al establecimiento donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien después que le informamos lo que estaba pasando nos dijo que efectivamente había recibido un motor con esas características a esas dos personas y lo tenía en su poder ingresamos el funcionario realiza la incautación de la evidencia y se materializa la aprehensión de esas 3 personas posterior nos retiramos fungí como investigador. El Fiscal del ministerio público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que se trasladó a la empresa, Si. Quien le da acceso a la empresa, el denunciante. Que parte de la empresa reviso a los efectos de poder aseverar lo que expuso la empresa donde sustrajeron el motor, El técnico realiza la inspección de toda la empresa y hace énfasis de la parte donde estaba el motor es lo que menciona el denunciante él dice el motor estaba aquí y allí el hace inspección. Indica usted que interrogo a los trabajadores que indicaron, en su mayoría no tenían conocimiento de nada pero al hablar con estas dos personas estaban nerviosos y luego de una conversación manifestaron que habían sustraído eso y lo habían comercializado. En donde supuestamente las personas que usted interrogo dijeron que acerca del motor habían personas escuchando lo que ustedes estaban conversando, estaban ellos 2 no recuerdo si habían más personas. Hubo o no hubo testigo de la conversación que sostuvieron, no recuerdo. Al momento que hace el interrogatorio estaba acompañado por otro funcionario. Si, el detective Anderson Torrealba el técnico, es todo”. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 0715-17 Y 0716-17, DE FECHA 30-05-2017, manifestó entre otras cosas que reconozco el contenido y firma, la primera inspección es la que realiza el funcionario Anderson Dentro de la empresa donde sustraen el objeto que es incautado allí no se hace colección de evidencia logra colectar en la segunda inspección técnica que es en el establecimiento comercial. El Fiscal del ministerio público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas en la segunda inspección hallan el motor. Sí. Hiciste alguna comparación para saber si ese era el motor que pertenecía a la empresa. Si se verifican los seriales identificativos que tiene el motor con los que menciona el denunciante y efectivamente el técnico corrobora eso y se realiza la aprehensión de ellos. Al momento que haces lo que indicas estuviste acompañado de otras personas. Estaba el técnico y el dueño del establecimiento. Y que otros testigos. No recuerdo. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante que realizo diligencias de investigación en la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de su actuación, siendo adminiculado con la declaración del funcionario ANDERSON TORREALBA, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Declaración esta que se analiza en toda y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- De la Testimonial del ciudadano ANDERSON TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959284, CREDENCIAL 38338, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DE LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0357-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 14, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal las tejerías, tengo 9 años de servicio en la institución, reconozco contenido y firma, eso fue una experticia que yo realice el 30 de mayo del 2017 donde realizaron una denuncia en la delegación municipal villa de cura y yo como experto del área técnica primeramente realice una regulación prudencial y es lo que inicia al momento que ocurre un hecho de un robo o un hurto de algún objeto, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Esa regulación prudencial se la realizaste a que objeto? a un motor. el cual fue denunciado? En la averiguación que estaba cursando en la oficina. La experticia la elaboraste tu mismo? Si yo. Tiene numero de experticia? 0357-17. De fecha 30-05-2017, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien procede a interrogar, “Las conclusiones de esa experticia cuales fueron? el precio que dio la victima al momento que le sustrajeron el objeto, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CECE LA PALABRA AL CIUDADANO ANDERSON TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959284, CREDENCIAL 38338, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DE LA EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 028-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 20, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “el avaluó real Lo realice luego que los funcionarios actuantes realizaron la recuperación del objeto que es donde yo me baso a las condiciones que recuperaron el objeto si estaba en buen estado o en mal estado y a raíz de eso yo le doy un valor diferente al de la regulación cuando lo inicie, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “El objeto recuperado es el mismo denunciado? Si. posee las mismas características del solicitado? Si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien manifiesta, “esta defensa no tiene preguntas que realizar, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CECE LA PALABRA AL CIUDADANO ANDERSON TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959284, CREDENCIAL 38338, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN VA A DEPONER DEL RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0238-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 19, QUIEN DEBIDAMENTE JURAMENTADO MANIFIESTA, “reconozco contenido y firma, es una experticia realizada el 30 de mayo del año 2017, con numero de experticia 0238 es el reconocimiento legal que es la descripción como tal de como conseguimos el objeto si estaba en buen estado o estaba en mal estado o como fue recuperado por los funcionarios para el momento del procedimiento, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, quién procede a interrogar, “Descripción del objeto completa? un objeto de los denominado motor de forma cilíndrica elaborado en metal de color verde, marca siena modelo india lima américa 3096 seriales 1610701179192., el mismo corresponde con el objeto denunciado? Si. Es el mismo de la regulación y el avaluó? Si, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra la Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, quien procede a interrogar, “En que estado se encontraba ese motor? para el momento en las conclusiones en buen estado, es todo.”. (SIC).
VALORACIÓN:la Testimonial del ciudadano ANDERSON TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959284, CREDENCIAL 38338, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DE LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0357-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 14, manifestó entre otras cosas que buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal las tejerías, tengo 9 años de servicio en la institución, reconozco contenido y firma, eso fue una experticia que yo realice el 30 de mayo del 2017 donde realizaron una denuncia en la delegación municipal villa de cura y yo como experto del área técnica primeramente realice una regulación prudencial y es lo que inicia al momento que ocurre un hecho de un robo o un hurto de algún objeto. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público,contesto entre otras cosas que esa regulación prudencial se la realizaste a que objeto. a un motor. el cual fue denunciado. En la averiguación que estaba cursando en la oficina. La experticia la elaboraste tu mismo. Si yo. Tiene número de experticia. 0357-17. De fecha 30-05-2017. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que las conclusiones de esa experticia cuales fueron. El precio que dio la victima al momento que le sustrajeron el objeto. SOBRE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 028-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 20, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que el avaluó real, lo realice luego que los funcionarios actuantes realizaron la recuperación del objeto que es donde yo me baso a las condiciones que recuperaron el objeto si estaba en buen estado o en mal estado y a raíz de eso yo le doy un valor diferente al de la regulación cuando lo inicie. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el objeto recuperado es el mismo denunciado. Sí. Posee las mismas características del solicitado. Sí. La defensa publica, no realizo preguntas. SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0238-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 19, manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma, es una experticia realizada el 30 de mayo del año 2017, con número de experticia 0238 es el reconocimiento legal que es la descripción como tal de como conseguimos el objeto si estaba en buen estado o estaba en mal estado o como fue recuperado por los funcionarios para el momento del procedimiento. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ddescripción del objeto completa. Un objeto de los denominado motor de forma cilíndrica elaborado en metal de color verde, marca siena modelo india lima américa 3096 seriales 1610701179192, el mismo corresponde con el objeto denunciado. Sí. Es el mismo de la regulación y el avaluó. Sí. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN,contesto entre otras cosas que el estado se encontraba ese motor. Para el momento en las conclusiones en buen estado.Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante que realizo diligencias de investigación en la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de su actuación, siendo adminiculado con la declaración del funcionario CARLOS PEREIRA, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra.
Documentales
INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0715.
VALORACIÓN:Laprueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0715. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningun elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-081-0357.
VALORACIÓN:La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-081-0357, donde se deja constancia de lo realizado. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0716.
VALORACIÓN:La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0716. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0238/17
VALORACIÓN:La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0238/17. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-081-028/17
VALORACIÓN:La prueba fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, hace la valoración del medio de prueba en referencia, EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-081-028/17. No obstante, en la cual se observa que no emerge ningún elementos de responsabilidad penal del acusado. Ahora bien, la prueba, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal delos acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente: Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo.De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá motivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic)
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación.De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Los hechos señalados en el escrito de acusación y que el Tribunal estima no acreditados son los siguientes: “En fecha 30 de mayo de 2017, los ciudadanos FÉLIX GUSTAVO BOLÍVAR MORENO Y WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, efectuaban labores de trabajo en la empresa Laboratorios veterinarios la caridad (LAVELACA), ubicado en la carretera nacional San Juan de los Morros, Villa de Cura, sector el Carmen, municipio Zamora, estado Aragua, como se evidencia de la inspección técnica N° 0715 de fecha 30 de mayo de 2017 se introducen en el almacén de mantenimiento y pintura, logrando sustraer un motor verde…sacándolo hacia el exterior de la empresa Laboratorios veterinarios la caridad (LAVELACA), por lo laterales de la misma, posteriormentese lo venden al ciudadano Orlando Álvarez, quién es comerciante en el sector centro, avenida Lisandro Hernández, frente al local comercial inversiones Orlando 2008, villa de cura, municipio Zamoralugar donde fue recuperado el objeto hurtado por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, logrando la aprehensión de los ciudadanos …” (SIC).
Hechos estos que el Tribunal estima no acreditados por cuanto no existen elementos de culpabilidad que hayan surgido del debate probatorio en contra del acusado, por lo cual no queda clara como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.208.412, por cuanto de la mínima actividad probatoria realizada, no surgen elementos de responsabilidad en contra del acusado.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente:A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como,De la Testimonial del ciudadano CARLOS PEREIRA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20453820. CREDENCIAL 35579, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 30-05-2017, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que actualmente estoy adscrito a la delegación municipal Mariño, reconozco contenido y firma, en fecha 29 de mayo se inicia una averiguación mediante denuncia donde una persona manifiesta que en la empresa lavelaca la cual se encuentra en la carretera nacional villa de cura-san juan sustrajeron un motor de 2hp en esa denuncia la persona manifiesta que sospechaba de dos personas que laboran dentro de la empresa cuando mi persona en compañía del funcionario Anderson Torrealba nos trasladamos al lugar a realizar la inspección técnica y las diligencias necesarias fuimos recibidos por el denunciante quien nos dio el acceso a su vez el funcionario realiza la inspección técnica del lugar y fijación fotográfica posterior a eso realizamos interrogatorio a varios empleados del lugar entre esos las dos personas de las cuales sospechaban esas personas manifestaron luego del interrogatorio que efectivamente ellos habían sustraído el motor y lo habían llevado a un establecimiento ubicado en el centro de la villa por la avenida Lisandro Hernández nos constituimos mi persona y el funcionario junto a estas dos personas que nos llevaron al establecimiento donde fuimos atendidos por un ciudadano a quien después que le informamos lo que estaba pasando nos dijo que efectivamente había recibido un motor con esas características a esas dos personas y lo tenía en su poder ingresamos el funcionario realiza la incautación de la evidencia y se materializa la aprehensión de esas 3 personas posterior nos retiramos fungí como investigador. El Fiscal del ministerio público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que se trasladó a la empresa, Si. Quien le da acceso a la empresa, el denunciante. Que parte de la empresa reviso a los efectos de poder aseverar lo que expuso la empresa donde sustrajeron el motor, El técnico realiza la inspección de toda la empresa y hace énfasis de la parte donde estaba el motor es lo que menciona el denunciante él dice el motor estaba aquí y allí el hace inspección. Indica usted que interrogo a los trabajadores que indicaron, en su mayoría no tenían conocimiento de nada pero al hablar con estas dos personas estaban nerviosos y luego de una conversación manifestaron que habían sustraído eso y lo habían comercializado. En donde supuestamente las personas que usted interrogo dijeron que acerca del motor habían personas escuchando lo que ustedes estaban conversando, estaban ellos 2 no recuerdo si habían más personas. Hubo o no hubo testigo de la conversación que sostuvieron, no recuerdo. Al momento que hace el interrogatorio estaba acompañado por otro funcionario. Si, el detective Anderson Torrealba el técnico, es todo”. SOBRE LA INSPECCIÓN N° 0715-17 Y 0716-17, DE FECHA 30-05-2017, manifestó entre otras cosas que reconozco el contenido y firma, la primera inspección es la que realiza el funcionario Anderson Dentro de la empresa donde sustraen el objeto que es incautado allí no se hace colección de evidencia logra colectar en la segunda inspección técnica que es en el establecimiento comercial. El Fiscal del ministerio público no realizo preguntas. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas en la segunda inspección hallan el motor. Sí. Hiciste alguna comparación para saber si ese era el motor que pertenecía a la empresa. si se verifican los seriales identificativos que tiene el motor con los que menciona el denunciante y efectivamente el técnico corrobora eso y se realiza la aprehensión de ellos. al momento que haces lo que indicas estuviste acompañado de otras personas. Estaba el técnico y el dueño del establecimiento. Y que otros testigos. no recuerdo. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante que realizo doiligencias de investigación en la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de su actuación, siendo adminiculado con la declaración del funcionario ANDERSON TORREALBA, no obstante, condera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Asi mismo se escuchó la Testimonial del ciudadano ANDERSON TORREALBA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20959284, CREDENCIAL 38338, EN CONDICIÓN DE FUNCIONARIO ACTUANTE, QUIEN EXPUSO DE LA EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 0357-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 14, manifestó entre otras cosas que buenas tardes, actualmente estoy adscrito a la delegación municipal las tejerías, tengo 9 años de servicio en la institución, reconozco contenido y firma, eso fue una experticia que yo realice el 30 de mayo del 2017 donde realizaron una denuncia en la delegación municipal villa de cura y yo como experto del área técnica primeramente realice una regulación prudencial y es lo que inicia al momento que ocurre un hecho de un robo o un hurto de algún objeto. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público,contesto entre otras cosas que esa regulación prudencial se la realizaste a que objeto. a un motor. el cual fue denunciado. En la averiguación que estaba cursando en la oficina. La experticia la elaboraste tu mismo. Si yo. Tiene numero de experticia. 0357-17. De fecha 30-05-2017. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN, contesto entre otras cosas que las conclusiones de esa experticia cuales fueron. el precio que dio la victima al momento que le sustrajeron el objeto. SOBRE EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 028-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 20, quien debidamente juramentado, manifesto entre otras cosas que el avaluó real, lo realice luego que los funcionarios actuantes realizaron la recuperación del objeto que es donde yo me baso a las condiciones que recuperaron el objeto si estaba en buen estado o en mal estado y a raíz de eso yo le doy un valor diferente al de la regulación cuando lo inicie. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que el objeto recuperado es el mismo denunciado. Si. posee las mismas características del solicitado. Si. La defensa publica, no realizo preguntas. SOBRE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0238-17, DE FECHA 30-05-2017, folio 19, manifesto entre otras cosas que reconozco contenido y firma, es una experticia realizada el 30 de mayo del año 2017, con número de experticia 0238 es el reconocimiento legal que es la descripción como tal de como conseguimos el objeto si estaba en buen estado o estaba en mal estado o como fue recuperado por los funcionarios para el momento del procedimiento. A preguntas realizadas por elABG.VÍCTORANTÓN, Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que ddescripción del objeto completa. un objeto de los denominado motor de forma cilíndrica elaborado en metal de color verde, marca siena modelo india lima américa 3096 seriales 1610701179192, el mismo corresponde con el objeto denunciado. Si. Es el mismo de la regulación y el avaluó. Si. A preguntas realizadas por el Defensor público ABG. ADALBERTO LEÓN,contesto entre otras cosas que el estado se encontraba ese motor. para el momento en las conclusiones en buen estado. Declaración que esta juzgadora le da pleno valor probatorio teniendo en cuenta que se trata de un funcionario actuante que realizo diligencias de investigación en la presente causa, ratificando en toda y cada una de sus partes el contenido de su actuación, siendo adminiculado con la declaración del funcionario CARLOS PEREIRA, no obstante, considera quien aquí decide que de su declaración no emergen elementos de responsabilidad penal en contra el acusado, por cuanto aun cuando el mismo fue aprehendido, no permite la carga probatoria evacuada que evidencien elementos de culpabilidad en su contra. Es así como aunado a las pruebas documentales, a saber; INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0715, EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL N° 9700-081-0357, INSPECCIÓNTÉCNICOCRIMINALÍSTICA N° 0716, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-081-0238/17 Y EXPERTICIA DE AVALÚO REAL N° 9700-081-028/17.De modo que se observa que de acuerdo a la evacuación de losmedios de prueba, no se evidencian elementos de responsabilidad en contra del acusado. De mandera que al realizar laadminiculacion de los organos de prueba a los fines de establecer los fundamentos de hecho y de derecho se observa que se observa que no quedaron evidenciadas las como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, por cuanto no se pudo establecer que exista elementos de responsabilidad penal en contra del acusado, en tal sentido este Tribunal debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
“el juzgador está no solo en el deber, sino que tiene la obligación de indicar la valoración de cada elemento probatorio, y exponer si el mismo lo desestima o si por el contrario aportó algún elemento de convicción para arribar a una conclusión, todas las pruebas deben ser analizadas de manera individual, lo cual debe ser explicado detalladamente. (sic)
Es creiterio jurisprudencial que la motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Consideraeste Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo, claro, conteste, que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSÉ GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404 por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano DAYANA DELGADO ITURREGUI, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-25.850.477, y JOSÉ GREGORIO PLANCHEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-26.192.404, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados.
Debe mencionare quien aquí decide la Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11 de Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NinoskaQueipo en su extracto señala:“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “….Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (minima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado ciudadano WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412,en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho. Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 29º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al acusado WILLIAM JOSÉLÓPEZ AGRAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19208412, nacido en fecha 05-07-1989, de 33 años de edad, de profesión u oficio: PROMOTOR DE PUBLICIDAD, residenciado en: MOLINERA 2, LAS GUACHARACAS, SAN FRANCISCO DE ASÍS, CALLE 10, CASA N° 8, teléfono: 0412-7440124, de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionado en los artículos 453 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, y así se decide. SEGUNDO: En virtud de la Sentencia Absolutoria se acuerda la Libertad Plena e inmediata SIN RESTRICCIONES de los encausados, y así se decide. TERCERO: Sentencia Absolutoria dictada de conformidad con los artículos 13, 22, 182 y 183, del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 347 y 348 Ejusdem. CUARTO: Se ordenalaseparacion de la causa en relacion al ciudadano FÉLIX GUSTAVO BOLÍVAR MORENO, y se acuerda librar Orden de captura en su contra, a los fines de que se someta al proceso penal. Y así decide. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay,a veintitres(23)días del mes denoviembre del añode Dos Mil veintitres(2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J2889-17
EROM/
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