REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 24 de noviembre de 2023
CAUSA Nº : 1J2570-17
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° M.P: ABG. CARLOS AREVALO
ACUSADO: LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. KAREN RAMOS
________________________________________________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia
Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…
De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:
Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.
Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, nacido en fecha 21-06-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, VIÑEDO 2, TERRAZA 14, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, POR EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO: “En fecha 26-08-2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de investigación de campo de la presente causa, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, aprehenden de manera flagrante al ciudadano LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ cuando el mismo se encontraba en la línea de moto ubicad en el Barrio Campo alegre, y asociados en la cual labora, por cuanto dicha ubicación es aportada por el ciudadano Alejandro griman quien utilizo en primer momento el teléfono del que fue despojada la hoy fallecida. Siendo que en fecha 17-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, específicamente en el barrio santa rosa, calle Ayacucho cruce con calle cooperativa, dentro del establecimiento comercial de nombre de panadería pan al giorno, lugar donde entro la victima a tomarse un jugo y es cuando a su lado estaba el victimario que le decía que le diera el teléfono móvil y ella le respondió a su agresor que no traía el teléfono…(SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:
“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1| del Código Penal, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa pública:
La defensa, ciudadano Abg. KAREN RAMOS, en forma oral, en la Apertura, expuso:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria. Es Todo.”
Se impone al acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:
FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
ADSCRITOS AL CICPC.
• RICHARD MENDOZA.
• DOUGMAN BARRIOS.
• YRELIS ZAPATA.
• JONATHAN CARRIZALES.
• ALFONSO HERNÁNDEZ.
• HERDER HERNÁNDEZ.
• GILBERT CRUZ.
• JOSÉ GUEVARA.
• EDGAR TRILLO.
• RONALD ALBEA.
• JONATHAN BENGOCHEA.
• DOUGNAN BARRIOS.
• ENYERBER COLINA.
• KENIBER CARO.
• ARQUELIS BLANCO.
• Dr. LUIS MALAVÉ.
• BLAS DELGADO.
• ALFREDO MENDOZA.
• JORGE FIGUEROA.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
• 0448.
• 0447.
• 0450.
• 0440.
• 0441.
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-05-2015.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 923, DE FECHA 17-05-2015.
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 923.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 924, DE FECHA 17-052015.
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2015.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1005, DE FECHA 15-082015.
- ACTA DE ENTERRAMIENTO.
- LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 9700-064-DC-3773-15, DE FECHA 17-05-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0179, DE FECHA 18-05-2015.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3340-15, DE FECHA 23-05-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3339-15 DE FECHA 12-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-06-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-3341-15.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-07-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-08-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1567, DE FECHA 26-08-2015.
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1567, DE FECHA 26-08-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 2489, DE FECHA 26-208-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0178, DE FECHA 26—08-2015.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0180, DE FECHAS 26-08-2015.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26-08-2015.
- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, DE FECHA 04-09-2015.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
1.- De la Testimonial del ciudadano EXPERTO MEDICO PATÓLOGO DANIELIS YLARRAZA, quien asiste como sustituto del médico LUIS EDUARDO MALAVÉ, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, DE FECHA 25-05-2015, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ, la cual corre inserta en el folio 74 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“lo realiza Luis Eduardo Malavé, nombre del occiso Marioxy Del Carmen Dall Perez muerte 17-05-2015, autopsia 18-05-2015, raza mestiza de 29 años, con rigidez cadaverina generalizada, herida producida por paso de proyectil de arma de fuego orificio de entra intereso inverso clavicular, de derecho a izquierda, oficio de salida de arriba abajo adelante atrás, cara anterior, se recupera proyectil en cavidad torácica derecha, orificio de entrada línea media axilar derecha, sin salida se recupera proyectil cavidad torácica derecha, cabeza edema severa, tórax laceración de, laceración del ventrículo izquierdo, abdomen laceración del lóbulo derecho, conclusiones quien por herida por arma de fuego presenta laceración, causa shop hipovolémico, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿nos indica la fecha de la autopsia? R:18-05-2015, ¿la fecha de la muerta? R: 17-05-2015, ¿Cómo quedo identificado el cadáver? MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ, ¿Cuántas heridas por paso de proyectil? R: 11 heridas, ¿la primera en que parte del cuerpo? R. intereso interno religión clavicular derecho, ¿tiene orificio de entrada y salida? R: sin salida, ¿se recuperó proyectil? R: no, ¿dejo tatuaje? R: no, ¿la segunda r: orificio entra región clavicular derecha, salida escapular izquierda, trayectoria de arriba abajo, ¿dejo tatuaje? R: no, ¿tercera heridas? R: cara anterior del hombro derecho sin orificio de salida? R: se recuperó proyectil, ¿cuarta? R: cara externa del hombro derecho, alada región escapular derecha, ¿quinta herida? R: cara externa del hombro derecho, salida escapular derecha, ¿sexta? R: región pectoral derecha sin salida. ¿Se recuperó proyectil? r: si, ¿séptima herida? r: cara externa sin orificio de salida, r. no se recuperó proyectil, ¿la octava herida? r; cara externa clavicular izquierda, salida intrescapular izquierda, ¿la novena herida? r: línea media axilar derecha espacio intercostal, sin orificio de salida, se recupera proyectil, ¿la herida decima? r: región espigar, oficio de salía en región lumbar izquierda, ¿la herida decima primera? R: hipocondrio derecho, orificio de salida posta lumbar izquierda, 9 cuadrantes es el epigastrio, con orificio de salida posto lumbar izquierda, ¿causa de la muerte? R: show hipovolémico, a laceración torácica por proyectil de arma ¿Qué es un show hipovolémico? r: por la magnitud que produce a los órganos, se traba el organismo de sangre, el doctor describió un hematomas de 300 cc, también describe un hematomas de 200 cc, por eso el shop hipovolémico, ¿además de esas 11 herida, lograron identificar otras? R: no, ¿llega describir los proyectiles recuperados? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿presento un laceración gástrica intestinal, usted puede ilustrar cuál de las dos situaciones, aparte del shop hipovolémico, por hemitórax o r: venas de gran capacidad produciendo el hemitórax por el shock hipovolémico, ¿dentro el transcurrir intra orgánico de los proyectiles, puede determinar de los 11 proyectiles cual fue la herida que causo la lesión? R: no lo describe y no entra dentro de las competencias de el, ¿deja plasmado la obtención de la evidencia física, deja constancia donde estaba ubicados o donde se los signo? R: deja constancia donde lo casa, pero no a quien se los entrega. A continuación, la ciudadana Juez NO le realiza preguntas, es todo.
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano EXPERTO MEDICO PATÓLOGO DANIELIS YLARRAZA, quien asiste como sustituto del médico LUIS EDUARDO MALAVÉ, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, DE FECHA 25-05-2015, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ, la cual corre inserta en el folio 74 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que el protocolo lo realiza Luis Eduardo Malavé, nombre del occiso Marioxy Del Carmen Dall Perez muerte 17-05-2015, autopsia 18-05-2015, raza mestiza de 29 años, con rigidez cadaverina generalizada, herida producida por paso de proyectil de arma de fuego orificio de entra intereso inverso clavicular, de derecho a izquierda, oficio de salida de arriba abajo adelante atrás, cara anterior, se recupera proyectil en cavidad torácica derecha, orificio de entrada línea media axilar derecha, sin salida se recupera proyectil cavidad torácica derecha, cabeza edema severa, tórax laceración de, laceración del ventrículo izquierdo, abdomen laceración del lóbulo derecho, conclusiones quien por herida por arma de fuego presenta laceración, causa shop hipovolémico. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que indica la fecha de la autopsia, 18-05-2015. La fecha de la muerte, 17-05-2015. Cómo quedo identificado el cadáver, MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ. Cuántas heridas por paso de proyectil, 11 heridas. La primera en que parte del cuerpo, intereso interno religión clavicular derecho. Tiene orificio de entrada y salida, sin salida. Se recuperó proyectil, no. Dejo tatuaje, no. La segunda, orificio entra región clavicular derecha, salida escapular izquierda, trayectoria de arriba abajo. Dejo tatuaje, no. Tercera heridas, cara anterior del hombro derecho sin orificio de salida. Se recuperó proyectil. Cuarta, cara externa del hombro derecho, alada región escapular derecha. Quinta herida, cara externa del hombro derecho, salida escapular derecha. Sexta, región pectoral derecha sin salida. Se recuperó proyectil, sí. Séptima herida, cara externa sin orificio de salida, no se recuperó proyectil. La octava herida, cara externa clavicular izquierda, salida intrescapular izquierda. La novena herida, línea media axilar derecha espacio intercostal, sin orificio de salida, se recupera proyectil. La herida décima, región espigar, oficio de salía en región lumbar izquierda. La herida decima primera, hipocondrio derecho, orificio de salida posta lumbar izquierda, 9 cuadrantes es el epigastrio, con orificio de salida posto lumbar izquierda. Causa de la muerte, show hipovolémico, a laceración torácica por proyectil de arma. Qué es un show hipovolémico, por la magnitud que produce a los órganos, se traba el organismo de sangre, el doctor describió un hematomas de 300 cc, también describe un hematomas de 200 cc, por eso el shop hipovolémico. Además de esas 11 heridas, lograron identificar otras, no. Llega describir los proyectiles recuperados, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, a lo que contestó entre otras cosas que presento una laceración gástrica intestinal, usted puede ilustrar cuál de las dos situaciones, aparte del shop hipovolémico, por hemitórax o r: venas de gran capacidad produciendo el hemitórax por el shock hipovolémico. Dentro el transcurrir intra orgánico de los proyectiles, puede determinar de los 11 proyectiles cual fue la herida que causo la lesión, no lo describe y no entra dentro de las competencias de él. Deja plasmado la obtención de la evidencia física, deja constancia donde estaba ubicados o donde se los signo, deja constancia donde lo casa, pero no a quien se los entrega. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, lo cual puede ser concatenado con EL protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: ASUNCIÓN DELGADO, y JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO BLAS DELGADO, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-05-2015, la cual corre inserta en el folio 04 al 06 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“reconozco contenido, no está mi firma, ese día yo me encontraba de guardia, era el funcionario de mayor jerarquía recibimos una notificación del fallecimiento de una ciudadana dentro de un local comercial, al llegar efectivamente se encontraba el cadáver de sexo femenino, por herida de arma de fuego, seguimos con el protocolo de homicidio hacer las primeras diligencias, fijación fotográficas, obviamos testigos, traslado del cadáver, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿por medio de que se enteraron de los hechos? r: fuimos notificados por una llamada de la policía, ¿Cuántos funcionarios se trasladaron? R: si mal no recuerdo cuatro, ¿sostuvo entrevista con algunos de los presentes en el momento? r: si algunos empleados del local comercial se tomaron sus datos y se trasladaron a la oficina y le tomamos las entrevista, ¿Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron? r: había mucha concha de bala calibre percutida 9 milímetros, lograron colectar 2 proyectiles, una gasa impregnada de sangre, no recuerda más, ¿dejaron constancia si había alguna cámara de video? r: si se hizo, se buscó dentro del local, creo que no había, posteriormente se realizó un recorrido pero no recuerdo si logramos ubicar las cámaras, ¿dejaron constancia de fijación fotográfica? r: si, inspección del sitio, ¿algún otro signo de violencia de sitio? r: unas vitrinas que fueron impactadas por el proyectil. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿su cualidad en el procedimiento? r: jefe de la comisión y de regustado del sitio, ¿cuándo llegaron al sitio pudieron abordar personas que le suministraran información? r: si había dos empleadas que nos aportaron la información, ¿pudieron visualizar cuantos impactos tenía la persona? r: eran varias, ¿no vieron alguna persona? R: no. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas..” Es todo. .
VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano EXPERTO MEDICO PATÓLOGO DANIELIS YLARRAZA, quien asiste como sustituto del médico LUIS EDUARDO MALAVÉ, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, DE FECHA 25-05-2015, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ, la cual corre inserta en el folio 74 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que el protocolo lo realiza Luis Eduardo Malavé, nombre del occiso Marioxy Del Carmen Dall Perez muerte 17-05-2015, autopsia 18-05-2015, raza mestiza de 29 años, con rigidez cadaverina generalizada, herida producida por paso de proyectil de arma de fuego orificio de entra intereso inverso clavicular, de derecho a izquierda, oficio de salida de arriba abajo adelante atrás, cara anterior, se recupera proyectil en cavidad torácica derecha, orificio de entrada línea media axilar derecha, sin salida se recupera proyectil cavidad torácica derecha, cabeza edema severa, tórax laceración de, laceración del ventrículo izquierdo, abdomen laceración del lóbulo derecho, conclusiones quien por herida por arma de fuego presenta laceración, causa shop hipovolémico. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que indica la fecha de la autopsia, 18-05-2015. La fecha de la muerte, 17-05-2015. Cómo quedo identificado el cadáver, MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ. Cuántas heridas por paso de proyectil, 11 heridas. La primera en que parte del cuerpo, intereso interno religión clavicular derecho. Tiene orificio de entrada y salida, sin salida. Se recuperó proyectil, no. Dejo tatuaje, no. La segunda, orificio entra región clavicular derecha, salida escapular izquierda, trayectoria de arriba abajo. Dejo tatuaje, no. Tercera heridas, cara anterior del hombro derecho sin orificio de salida. Se recuperó proyectil. Cuarta, cara externa del hombro derecho, alada región escapular derecha. Quinta herida, cara externa del hombro derecho, salida escapular derecha. Sexta, región pectoral derecha sin salida. Se recuperó proyectil, sí. Séptima herida, cara externa sin orificio de salida, no se recuperó proyectil. La octava herida, cara externa clavicular izquierda, salida intrescapular izquierda. La novena herida, línea media axilar derecha espacio intercostal, sin orificio de salida, se recupera proyectil. La herida décima, región espigar, oficio de salía en región lumbar izquierda. La herida decima primera, hipocondrio derecho, orificio de salida posta lumbar izquierda, 9 cuadrantes es el epigastrio, con orificio de salida posto lumbar izquierda. Causa de la muerte, show hipovolémico, a laceración torácica por proyectil de arma. Qué es un show hipovolémico, por la magnitud que produce a los órganos, se traba el organismo de sangre, el doctor describió un hematomas de 300 cc, también describe un hematomas de 200 cc, por eso el shop hipovolémico. Además de esas 11 heridas, lograron identificar otras, no. Llega describir los proyectiles recuperados, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, a lo que contestó entre otras cosas que presento una laceración gástrica intestinal, usted puede ilustrar cuál de las dos situaciones, aparte del shop hipovolémico, por hemitórax o r: venas de gran capacidad produciendo el hemitórax por el shock hipovolémico. Dentro el transcurrir intra orgánico de los proyectiles, puede determinar de los 11 proyectiles cual fue la herida que causo la lesión, no lo describe y no entra dentro de las competencias de él. Deja plasmado la obtención de la evidencia física, deja constancia donde estaba ubicados o donde se los signo, deja constancia donde lo casa, pero no a quien se los entrega. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, lo cual puede ser concatenado con EL protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: ASUNCIÓN DELGADO, y JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede ser adminiculada por la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO BLAS DELGADO, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-05-2015, la cual corre inserta en el folio 04 al 06 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que reconozco contenido, no está mi firma, ese día yo me encontraba de guardia, era el funcionario de mayor jerarquía recibimos una notificación del fallecimiento de una ciudadana dentro de un local comercial, al llegar efectivamente se encontraba el cadáver de sexo femenino, por herida de arma de fuego, seguimos con el protocolo de homicidio hacer las primeras diligencias, fijación fotográficas, obviamos testigos, traslado del cadáver. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que por medio de que se enteraron de los hechos, fuimos notificados por una llamada de la policía. Cuántos funcionarios se trasladaron, si mal no recuerdo cuatro. Sostuvo entrevista con algunos de los presentes en el momento, si algunos empleados del local comercial se tomaron sus datos y se trasladaron a la oficina y le tomamos las entrevistas. Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron, había mucha concha de bala calibre percutida 9 milímetros, lograron colectar 2 proyectiles, una gasa impregnada de sangre, no recuerda más. Dejaron constancia si había alguna cámara de video, si se hizo, se buscó dentro del local, creo que no había, posteriormente se realizó un recorrido pero no recuerdo si logramos ubicar las cámaras. Dejaron constancia de fijación fotográfica, si, inspección del sitio. Algún otro signo de violencia de sitio, unas vitrinas que fueron impactadas por el proyectil. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, contesto entre otras cosas que su cualidad en el procedimiento, jefe de la comisión y de regustado del sitio. Cuando llegaron al sitio pudieron abordar personas que le suministraran información, si había dos empleadas que nos aportaron la información. Pudieron visualizar cuantos impactos tenía la persona, eran varias. No vieron alguna persona, no. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que actúo en la investigación, señalando que se dirigieron al sitio en virtud de que había ocurrido el fallecimiento de una ciudadana por el paso de proyectil de arma de fuego, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, lo cual puede ser concatenado con EL protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: ASUNCIÓN DELGADO, y JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
3.- De la Testimonial del ciudadano ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN PÉREZ, en su condición de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
“bueno que a mi hija me lo mataron y no se quine es, ya tiene 7 años de muerto, tengo 3 niños huérfanos, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se enteró usted de los hechos? r: por un sobrino de ella, que nos llama y nos avisa que hay un cadáver en la PTJ con los signos de ella, mi hermano y yo nos dirigimos a la morgue del CICPC, mi hermano es el que entra, cuando sale dice que sí era, ¿cuánto tiempo tiene de no ver a su hija? r: el domingo en la mañana, ese domingo yo le digo estas floja no quisiste desayunar, yo le metí 300 bolívares se lo metí de bajo de la almohada, y me dice que porque, ¿le manifestó que iba a salir? r: no, a mi hermano, un hermano mío que vive conmigo, ella le dijo que ella iba para donde yo trabajaba, ¿a qué hora salió de su casa? r: no te sé decir, ¿a qué hora ocurrieron los hechos? r: en la tarde, el mismo domingo, ¿tiene conocimiento con quien andaba? r: con una madrastra, porque el papá tiene un primero preso en Alayon, ¿ella frecuentaba ese lugar? r: si, ¿tiene conocimiento si tenía alguna relación sentimental con alguien allí? R: no, ¿ella tenía una relación sentimental? r: ella andaba con nene, ¿usted llego a ver a esa persona apodada el nene? r: no, porque como ella salía, ¿tiene conocimiento que haya sido amenazada por esa persona? R: yo viví alquilada en el barrio bolívar, y ese muchacho llego varias veces a mi casa, ¿tienen conocimiento si la habían amenazado de muerte el nene? r: de verdad que no tengo conocimiento, ¿tiene conocimiento si en el momento de los hechos se encontraba acompañada? r: no, ¿escucho algo en el lugar? r: la gente comento que llego un motorizado y la amenazo en la panadería, los que deben saber son los que estaban en la panadera, ¿sospecha de una persona en particular que le quiera dar muerte a su hija? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KAREN RAMOS, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué edad tenía su hija? r: 29 años, ¿a qué se dedicada ella? R: ABG. Trabajaba con nosotros en la frutería, andaba aquí y allá, no tenía un trabajo estable, después de iba para que el papá en la villa, ¿ella tenía pareja? r: el papá de los niños, pero ya estaban separados, ¿de donde era el papá de los niños? r: de Andrés Eloy, ¿y ellos tenían trato? r: si, ¿y cómo era ese trato? R: a veces se ponían bravos por bromas de los niños, pero hasta el sol de hoy me dio la custodia de los niños, ¿todos los hijos de su hija son de ese padre? R: la hembra no, supuestamente es de una persona de Punto Fijo, ¿usted no conoció el papá? r: no, y el nunca vino a saber de la niña, ¿sospecho usted en algún momento de alguien que le pueda hacer daño a su hija? r: no puedo acusar a nadie, es una sospecha, ¿y cuáles eran las características de nene? R: muchacho alto, robusto, él estaba detenido en Tocoron, ¿usted hizo mención que cuando vivía alquilada el muchacho apodado nene llegaba allá? R: una vez me dijo, mira dígale a su hija que ella tiene unos hijos muy bonitos que no me vaya a batanear, ¿para usted eso significa una amenaza? R: una amenaza, ese muchacho está en Tocoron, ¿conoce de vista, trato y comunicación a la persona que se encuentra a mi lado? r: no, la que lo conocía era mi hija, ¿Cómo sabe que lo conocía? r: porque le hacia la carrera mi nieto y lo llevaba a la escuela, y me decía mamá LEANDRO va ir a buscar al niño para llevarlo a la escuela, si no llamaba al tío que LEANDRO iba dejar al niño en la escuela, ¿su hija para que iba Alayon? r: para visitar un hermano, ¿un hijo suyo? r: no, hijo de su papá con otra mujer, ¿usted se fue a trabajar y dejo a su hija en la casa? r: si, ¿y quién más quedo en casa r: mi hermano, ¿Qué razones le dio su hermano en cuanto a su hija? r: que salió y dijo que iba a para allá, y me están llamando porque tenía que darle un medicamento al niño pequeño, la llamábamos y nadie respondió, ¿ella tenía cuantos números de teléfono? R: 2. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de los hechos? r: 17-05-2015, ¿este ciudadano LEANDRO tenía una relación laboral con su hija? r: él era moto taxista y mi hija le pedía el favor, de hecho, cuando terminamos los rezos, 2 veces le pedí el favor para que llevara al niño, porque el niño me decía abuela voy a llegar tarde, el niño si lo conoce, y cuanto le cobraba usted a mi hija 100 bolívares para ese entonces, y le dije hijo llévemelo.” Es todo. .
VALORACIÓN: De la ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN PÉREZ, en su condición de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que su hija me lo mataron y no se quine es, ya tiene 7 años de muerto, tengo 3 niños huérfanos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo se enteró usted de los hechos, por un sobrino de ella, que nos llama y nos avisa que hay un cadáver en la PTJ con los signos de ella, mi hermano y yo nos dirigimos a la morgue del CICPC, mi hermano es el que entra, cuando sale dice que sí era. Cuánto tiempo tiene de no ver a su hija, el domingo en la mañana, ese domingo yo le digo estas floja no quisiste desayunar, yo le metí 300 bolívares se lo metí de bajo de la almohada, y me dice que porque. Le manifestó que iba a salir, no, a mi hermano, un hermano mío que vive conmigo, ella le dijo que ella iba para donde yo trabajaba. A qué hora salió de su casa, no te sé decir. A qué hora ocurrieron los hechos, en la tarde, el mismo domingo. Tiene conocimiento con quien andaba, con una madrastra, porque el papá tiene un primero preso en Alayon. Ella frecuentaba ese lugar, sí. Tiene conocimiento si tenía alguna relación sentimental con alguien allí, no. ella tenía una relación sentimental, ella andaba con nene. Usted llego a ver a esa persona apodada el nene, no, porque como ella salía. Tiene conocimiento que haya sido amenazada por esa persona, yo viví alquilada en el barrio bolívar, y ese muchacho llego varias veces a mi casa. Tienen conocimiento si la habían amenazado de muerte el nene, de verdad que no tengo conocimiento. Tiene conocimiento si en el momento de los hechos se encontraba acompañada, no. Escucho algo en el lugar, la gente comento que llego un motorizado y la amenazo en la panadería, los que deben saber son los que estaban en la panadera. Sospecha de una persona en particular que le quiera dar muerte a su hija, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que su hija tenía 29 años de edad. A qué se dedicada ella, trabajaba con nosotros en la frutería, andaba aquí y allá, no tenía un trabajo estable, después de iba para que el papá en la villa. Ella tenía pareja, el papá de los niños, pero ya estaban separados. De donde era el papá de los niños, de Andrés Eloy. Y ellos tenían trato, sí. Y cómo era ese trato, a veces se ponían bravos por bromas de los niños, pero hasta el sol de hoy me dio la custodia de los niños. Todos los hijos de su hija son de ese padre, la hembra no, supuestamente es de una persona de Punto Fijo. Usted no conoció el papá, no, y el nunca vino a saber de la niña. Sospecho usted en algún momento de alguien que le pueda hacer daño a su hija, no puedo acusar a nadie, es una sospecha. Y cuáles eran las características de nene, muchacho alto, robusto, él estaba detenido en Tocoron. Usted hizo mención que cuando vivía alquilada el muchacho apodado nene llegaba allá, una vez me dijo, mira dígale a su hija que ella tiene unos hijos muy bonitos que no me vaya a batanear. Para usted eso significa una amenaza, una amenaza, ese muchacho está en Tocoron. Conoce de vista, trato y comunicación a la persona que se encuentra a mi lado, no, la que lo conocía era mi hija. Cómo sabe que lo conocía, porque le hacia la carrera mi nieto y lo llevaba a la escuela, y me decía mamá LEANDRO va ir a buscar al niño para llevarlo a la escuela, si no llamaba al tío que LEANDRO iba dejar al niño en la escuela. Su hija para que iba Alayon, para visitar un hermano. Un hijo suyo, no, hijo de su papá con otra mujer. Usted se fue a trabajar y dejo a su hija en la casa, sí. Y quién más quedo en casa, mi hermano. Qué razones le dio su hermano en cuanto a su hija, que salió y dijo que iba a para allá, y me están llamando porque tenía que darle un medicamento al niño pequeño, la llamábamos y nadie respondió. Ella tenía cuantos números de teléfono, 2. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, 17-05-2015. Este ciudadano LEANDRO tenía una relación laboral con su hija, él era moto taxista y mi hija le pedía el favor, de hecho, cuando terminamos los rezos, 2 veces le pedí el favor para que llevara al niño, porque el niño me decía abuela voy a llegar tarde, el niño si lo conoce, y cuanto le cobraba usted a mi hija, 100 bolívares para ese entonces, y le dije hijo llévemelo. De la declaración anterior se observa que se trata de la mama de la víctima, la cual señalo el conocimiento que tenía sobre las circunstancias del hecho, siendo su declaración concatenada con la de la experto anatomopatólogo Danilelis Ilarrazabal, en calidad de sustituto, Con el protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia con esta declaración que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4.- De la Testimonial del ciudadano JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS¸ en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:
““me llego la citación de que es homicidio, pero no sé nada, hace años yo trabaja en un panadería, hubo homicidio pero cuando paso eso yo estaba adentro, el año no me acuerdo, pero cuando paso ya yo me iba retirar porque trabajar hasta las dos de la tarde, estaba dentro lavando lo que era los trapitos y la cuestión, escuche los disparos pero más nada, cuando salí estaba una muchacha muerta pero no vi más nada, eso fue lo que yo dije en mi declaración, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era el establecimiento comercial donde usted trabaja? R: era una panadería, ¿Cuándo ocurrió los hechos que hora eran? r: a las 2 de la tarde, ¿en qué lugar especiado se encontraba usted? R: la parte de adentro donde se lava los trapitos, ¿antes de irse al área de atrás, usted estaba en la parte donde atienden a las personas? R: bueno al momento ella llego, pero no supe más nada porque yo me metí, ¿cuándo ella ingresa usted estaba? R: si, ¿con quién ingresa? R: sola, ¿con quién más estaba usted? r: estaba el muchacho en la caja, ¿cuando la víctima ingreso venia acompañada con alguien? r: ella entro como si iba a comprar, yo agarre los trapitos y me metí, ella llegó sola, ¿no veo a nadie que la abordara o que viniera siguiéndola? R: no, eso tenía dos entras, ¿entro sola? R: sola, ¿cuándo se percata que estaba ocurriendo algo? R: cuando estaba adentro escucho los disparos, la otra muchacha salió corriendo y me dijo que no saliera, ¿cuantos disparos escucho? R: no recuerdo, pero fueron varios, ¿Qué le dijo su compañera de trabajo? r: no salgas, yo no Salí, ¿en ese momento después que sale, logra ver alguna persona algún hombre frente al establecimiento? r: no, porque canadio yo salí ya estaba la muchacha allí tirada, ¿me puede decir el nombre de su compañera que le dijo que no saliera? r: Jesica, ¿tiene conocimiento si ella logro observar al momento que ocurrieron los hechos? R: me imagino. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. JUAN TREJO, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. NELCI CASTRO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda usted el día y la hora? r: fue día de semana, la hora las 2 de la tarde, ¿pudo observar algo extraño, que le causara ruido? r: nada, ¿en qué momento usted sale, después que aconteció, en que momento sale? R: al rato porque me atacaron los nervios, yo lo que hice fue llamar sala dueño, ¿Quiénes estaban con usted? R: el hijo del sueño y la hija. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿en el momento que estaba en la panadería, entro la señora sola? R: si, ¿no entro más nadie en ese momento? r: no, no vi porque cuando ella entró, yo me fui.” Es todo.
VALORACIÓN: ciudadana JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS¸ en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que me llego la citación de que es homicidio, pero no sé nada, hace años yo trabaja en un panadería, hubo homicidio pero cuando paso eso yo estaba adentro, el año no me acuerdo, pero cuando paso ya yo me iba retirar porque trabajar hasta las dos de la tarde, estaba dentro lavando lo que era los trapitos y la cuestión, escuche los disparos pero más nada, cuando salí estaba una muchacha muerta pero no vi más nada, eso fue lo que yo dije en mi declaración. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuál era el establecimiento comercial donde usted trabaja, era una panadería. Cuando ocurrieron los hechos que hora eran, a las 2 de la tarde. En qué lugar especiado se encontraba usted, la parte de adentro donde se lava los trapitos. Antes de irse al área de atrás, usted estaba en la parte donde atienden a las personas, bueno al momento ella llego, pero no supe más nada porque yo me metí. Cuándo ella ingresa usted estaba, sí. Con quién ingresa, sola. Con quién más estaba usted, estaba el muchacho en la caja. Cuando la víctima ingreso venia acompañada con alguien, ella entro como si iba a comprar, yo agarre los trapitos y me metí, ella llegó sola. No veo a nadie que la abordara o que viniera siguiéndola, no, eso tenía dos entras. Entro sola, sola. Cuándo se percata que estaba ocurriendo algo, cuando estaba adentro escucho los disparos, la otra muchacha salió corriendo y me dijo que no saliera. Cuantos disparos escucho, no recuerdo, pero fueron varios. Qué le dijo su compañera de trabajo, no salgas, yo no salí. En ese momento después que sale, logra ver alguna persona algún hombre frente al establecimiento, no, porque canadio yo salí ya estaba la muchacha allí tirada. Me puede decir el nombre de su compañera que le dijo que no saliera, Jesica. Tiene conocimiento si ella logro observar al momento que ocurrieron los hechos, me imagino. A preguntas realizadas por la defensa ABG. NELCI CASTRO, contesto entre otras cosas que el día y la hora, fue día de semana, la hora las 2 de la tarde. Pudo observar algo extraño, que le causara ruido, nada. En qué momento usted sale, después que aconteció, en que momento sale, al rato porque me atacaron los nervios, yo lo que hice fue llamar sala dueño. Quiénes estaban con usted, el hijo del dueño y la hija. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que en el momento que estaba en la panadería, entro la señora sola, sí. No entro más nadie en ese momento, no, no vi porque cuando ella entró, yo me fui. De la declaración anterior se observa que se trata de la mama de la víctima, la cual señalo el conocimiento que tenía sobre las circunstancias del hecho, siendo su declaración concatenada con la de la experto anatomopatólogo Danilelis Ilarrazabal, en calidad de sustituto, Con el protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia con esta declaración que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
DOCUMENTALES:
ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 923, DE FECHA 17-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 923.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 924, DE FECHA 17-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1005, DE FECHA 15-082015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE ENTERRAMIENTO.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 9700-064-DC-3773-15, DE FECHA 17-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0179, DE FECHA 18-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3340-15, DE FECHA 23-05-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3339-15 DE FECHA 12-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-06-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-3341-15.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-07-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1567, DE FECHA 26-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal
- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1567, DE FECHA 26-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 2489, DE FECHA 26-208-
2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0178, DE FECHA 26—08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0180, DE FECHAS 26-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26-08-2015.
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal
- ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, DE FECHA 04-09-2015
Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
Pruebas Prescindidas
Se prescinde de la declaración de los funcionario RICHARD MENDOZA, DOUGMAN BARRIOS, ALFONSO HERNÁNDEZ, HERDER HERNÁNDEZ, GILBERT CRUZ, JOSÉ GUEVARA, EDGAR TRILLO., RONALD ALBEA, JONATHAN BENGOCHEA, JONATAHAN CARRIZALES, YRELIS ZAPATA, DOUGNAN BARRIOS, ENYERBER COLINA, KENIBER CARO, ARQUELIS BLANCO, ALFREDO MENDOZA, JORGE FIGUEROA y TESTIGOS: 0450 Y 0440, 0441. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:
“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente, por cuanto quedo demostrado su participación. Es todo”…
La Defensa Pública, ABG KAREN RAMOS:
“…Solicito se dicte sentencia absolutoria, en virtud de que no quedo demostrada su participación dentro de los hechos acusados por el Ministerio Publico. Es Todo”. …
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
“…En fecha 26-08-2015, siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, encontrándose en labores de investigación de campo de la presente causa, los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, aprehenden de manera flagrante al ciudadano LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ cuando el mismo se encontraba en la línea de moto ubicad en el Barrio Campo alegre, y asociados en la cual labora, por cuanto dicha ubicación es aportada por el ciudadano Alejandro griman quien utilizo en primer momento el teléfono del que fue despojada la hoy fallecida. Siendo que en fecha 17-05-2015, cuando siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde, específicamente en el barrio santa rosa, calle Ayacucho cruce con calle cooperativa, dentro del establecimiento comercial de nombre de panadería pan al giorno, lugar donde entro la víctima a tomarse un jugo y es cuando a su lado estaba el victimario que le decía que le diera el teléfono móvil y ella le respondió a su agresor que no traía el teléfono…(SIC). No obstante, considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: De la Testimonial del ciudadano EXPERTO MEDICO PATÓLOGO DANIELIS YLARRAZA, quien asiste como sustituto del médico LUIS EDUARDO MALAVÉ, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, DE FECHA 25-05-2015, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ, la cual corre inserta en el folio 74 y su vuelto de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que el protocolo lo realiza Luis Eduardo Malavé, nombre del occiso Marioxy Del Carmen Dall Perez muerte 17-05-2015, autopsia 18-05-2015, raza mestiza de 29 años, con rigidez cadaverina generalizada, herida producida por paso de proyectil de arma de fuego orificio de entra intereso inverso clavicular, de derecho a izquierda, oficio de salida de arriba abajo adelante atrás, cara anterior, se recupera proyectil en cavidad torácica derecha, orificio de entrada línea media axilar derecha, sin salida se recupera proyectil cavidad torácica derecha, cabeza edema severa, tórax laceración de, laceración del ventrículo izquierdo, abdomen laceración del lóbulo derecho, conclusiones quien por herida por arma de fuego presenta laceración, causa shop hipovolémico. A preguntas realizadas por ABG. ADOLFO LACRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que indica la fecha de la autopsia, 18-05-2015. La fecha de la muerte, 17-05-2015. Cómo quedo identificado el cadáver, MARIOXY DEL CARMEN DALL PÉREZ. Cuántas heridas por paso de proyectil, 11 heridas. La primera en que parte del cuerpo, intereso interno religión clavicular derecho. Tiene orificio de entrada y salida, sin salida. Se recuperó proyectil, no. Dejo tatuaje, no. La segunda, orificio entra región clavicular derecha, salida escapular izquierda, trayectoria de arriba abajo. Dejo tatuaje, no. Tercera herida, cara anterior del hombro derecho sin orificio de salida. Se recuperó proyectil. Cuarta, cara externa del hombro derecho, alada región escapular derecha. Quinta herida, cara externa del hombro derecho, salida escapular derecha. Sexta, región pectoral derecha sin salida. Se recuperó proyectil, sí. Séptima herida, cara externa sin orificio de salida, no se recuperó proyectil. La octava herida, cara externa clavicular izquierda, salida intrescapular izquierda. La novena herida, línea media axilar derecha espacio intercostal, sin orificio de salida, se recupera proyectil. La herida décima, región espigar, oficio de salía en región lumbar izquierda. La herida decima primera, hipocondrio derecho, orificio de salida posta lumbar izquierda, 9 cuadrantes es el epigastrio, con orificio de salida posto lumbar izquierda. Causa de la muerte, show hipovolémico, a laceración torácica por proyectil de arma. Qué es un show hipovolémico, por la magnitud que produce a los órganos, se traba el organismo de sangre, el doctor describió un hematomas de 300 cc, también describe un hematomas de 200 cc, por eso el shop hipovolémico. Además de esas 11 heridas, lograron identificar otras, no. Llega describir los proyectiles recuperados, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. WILLIAM PEDRA, a lo que contestó entre otras cosas que presento una laceración gástrica intestinal, usted puede ilustrar cuál de las dos situaciones, aparte del shop hipovolémico, por hemitórax o r: venas de gran capacidad produciendo el hemitórax por el shock hipovolémico. Dentro el transcurrir intra orgánico de los proyectiles, puede determinar de los 11 proyectiles cual fue la herida que causo la lesión, no lo describe y no entra dentro de las competencias de él. Deja plasmado la obtención de la evidencia física, deja constancia donde estaba ubicados o donde se los signo, deja constancia donde lo casa, pero no a quien se los entrega. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, lo cual puede ser concatenado con EL protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: ASUNCIÓN DELGADO, y JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Esta declaración puede ser adminiculada por la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO BLAS DELGADO, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 17-05-2015, la cual corre inserta en el folio 04 al 06 de la pieza I, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que reconozco contenido, no está mi firma, ese día yo me encontraba de guardia, era el funcionario de mayor jerarquía recibimos una notificación del fallecimiento de una ciudadana dentro de un local comercial, al llegar efectivamente se encontraba el cadáver de sexo femenino, por herida de arma de fuego, seguimos con el protocolo de homicidio hacer las primeras diligencias, fijación fotográficas, obviamos testigos, traslado del cadáver. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que por medio de que se enteraron de los hechos, fuimos notificados por una llamada de la policía. Cuántos funcionarios se trasladaron, si mal no recuerdo cuatro. Sostuvo entrevista con algunos de los presentes en el momento, si algunos empleados del local comercial se tomaron sus datos y se trasladaron a la oficina y le tomamos las entrevistas. Qué otro elemento de interés criminalístico consiguieron, había mucha concha de bala calibre percutida 9 milímetros, lograron colectar 2 proyectiles, una gasa impregnada de sangre, no recuerda más. Dejaron constancia si había alguna cámara de video, si se hizo, se buscó dentro del local, creo que no había, posteriormente se realizó un recorrido pero no recuerdo si logramos ubicar las cámaras. Dejaron constancia de fijación fotográfica, si, inspección del sitio. Algún otro signo de violencia de sitio, unas vitrinas que fueron impactadas por el proyectil. A preguntas realizadas por la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, contesto entre otras cosas que su cualidad en el procedimiento, jefe de la comisión y de regustado del sitio. Cuando llegaron al sitio pudieron abordar personas que le suministraran información, si había dos empleadas que nos aportaron la información. Pudieron visualizar cuantos impactos tenía la persona, eran varias. No vieron alguna persona, no. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario que actúo en la investigación, señalando que se dirigieron al sitio en virtud de que había ocurrido el fallecimiento de una ciudadana por el paso de proyectil de arma de fuego, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio, lo cual puede ser concatenado con EL protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: ASUNCIÓN DELGADO, y JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Ahora bien, además se escucharon testigos promovidos por el Ministerio Publico, escuchándose la testimonial de la ciudadana ASUNCIÓN DEL CARMEN PÉREZ, en su condición de TESTIGO promovido por la representación fiscal, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que su hija me lo mataron y no se quine es, ya tiene 7 años de muerto, tengo 3 niños huérfanos. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que cómo se enteró usted de los hechos, por un sobrino de ella, que nos llama y nos avisa que hay un cadáver en la PTJ con los signos de ella, mi hermano y yo nos dirigimos a la morgue del CICPC, mi hermano es el que entra, cuando sale dice que sí era. Cuánto tiempo tiene de no ver a su hija, el domingo en la mañana, ese domingo yo le digo estas floja no quisiste desayunar, yo le metí 300 bolívares se lo metí de bajo de la almohada, y me dice que porque. Le manifestó que iba a salir, no, a mi hermano, un hermano mío que vive conmigo, ella le dijo que ella iba para donde yo trabajaba. A qué hora salió de su casa, no te sé decir. A qué hora ocurrieron los hechos, en la tarde, el mismo domingo. Tiene conocimiento con quien andaba, con una madrastra, porque el papá tiene un primero preso en Alayon. Ella frecuentaba ese lugar, sí. Tiene conocimiento si tenía alguna relación sentimental con alguien allí, no. ella tenía una relación sentimental, ella andaba con nene. Usted llego a ver a esa persona apodada el nene, no, porque como ella salía. Tiene conocimiento que haya sido amenazada por esa persona, yo viví alquilada en el barrio bolívar, y ese muchacho llego varias veces a mi casa. Tienen conocimiento si la habían amenazado de muerte el nene, de verdad que no tengo conocimiento. Tiene conocimiento si en el momento de los hechos se encontraba acompañada, no. Escucho algo en el lugar, la gente comento que llego un motorizado y la amenazo en la panadería, los que deben saber son los que estaban en la panadera. Sospecha de una persona en particular que le quiera dar muerte a su hija, no. A preguntas realizadas por la defensa ABG. KAREN RAMOS, contesto entre otras cosas que su hija tenía 29 años de edad. A qué se dedicada ella, trabajaba con nosotros en la frutería, andaba aquí y allá, no tenía un trabajo estable, después de iba para que el papá en la villa. Ella tenía pareja, el papá de los niños, pero ya estaban separados. De donde era el papá de los niños, de Andrés Eloy. Y ellos tenían trato, sí. Y cómo era ese trato, a veces se ponían bravos por bromas de los niños, pero hasta el sol de hoy me dio la custodia de los niños. Todos los hijos de su hija son de ese padre, la hembra no, supuestamente es de una persona de Punto Fijo. Usted no conoció el papá, no, y el nunca vino a saber de la niña. Sospecho usted en algún momento de alguien que le pueda hacer daño a su hija, no puedo acusar a nadie, es una sospecha. Y cuáles eran las características de nene, muchacho alto, robusto, él estaba detenido en Tocoron. Usted hizo mención que cuando vivía alquilada el muchacho apodado nene llegaba allá, una vez me dijo, mira dígale a su hija que ella tiene unos hijos muy bonitos que no me vaya a batanear. Para usted eso significa una amenaza, una amenaza, ese muchacho está en Tocoron. Conoce de vista, trato y comunicación a la persona que se encuentra a mi lado, no, la que lo conocía era mi hija. Cómo sabe que lo conocía, porque le hacia la carrera mi nieto y lo llevaba a la escuela, y me decía mamá LEANDRO va ir a buscar al niño para llevarlo a la escuela, si no llamaba al tío que LEANDRO iba dejar al niño en la escuela. Su hija para que iba Alayon, para visitar un hermano. Un hijo suyo, no, hijo de su papá con otra mujer. Usted se fue a trabajar y dejo a su hija en la casa, sí. Y quién más quedo en casa, mi hermano. Qué razones le dio su hermano en cuanto a su hija, que salió y dijo que iba a para allá, y me están llamando porque tenía que darle un medicamento al niño pequeño, la llamábamos y nadie respondió. Ella tenía cuantos números de teléfono, 2. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que recuerda la fecha de los hechos, 17-05-2015. Este ciudadano LEANDRO tenía una relación laboral con su hija, él era moto taxista y mi hija le pedía el favor, de hecho, cuando terminamos los rezos, 2 veces le pedí el favor para que llevara al niño, porque el niño me decía abuela voy a llegar tarde, el niño si lo conoce, y cuanto le cobraba usted a mi hija, 100 bolívares para ese entonces, y le dije hijo llévemelo. De la declaración anterior se observa que se trata de la mama de la víctima, la cual señalo el conocimiento que tenía sobre las circunstancias del hecho, siendo su declaración concatenada con la de la experto anatomopatólogo Danilelis Ilarrazabal, en calidad de sustituto, Con el protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, a saber: JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia con esta declaración que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio.
Así mismo, se escuchó la Testimonial del ciudadana JHULIS YURAIMA GONZÁLEZ ANTIVEROS¸ en su condición de TESTIGO promovida por la fiscalía, quien fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y manifestó entre otras cosas que me llego la citación de que es homicidio, pero no sé nada, hace años yo trabaja en un panadería, hubo homicidio pero cuando paso eso yo estaba adentro, el año no me acuerdo, pero cuando paso ya yo me iba retirar porque trabajar hasta las dos de la tarde, estaba dentro lavando lo que era los trapitos y la cuestión, escuche los disparos pero más nada, cuando salí estaba una muchacha muerta pero no vi más nada, eso fue lo que yo dije en mi declaración. A preguntas realizadas por ABG. RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que Cuál era el establecimiento comercial donde usted trabaja, era una panadería. Cuándo ocurrieron los hechos que hora eran, a las 2 de la tarde. En qué lugar especiado se encontraba usted, la parte de adentro donde se lava los trapitos. Antes de irse al área de atrás, usted estaba en la parte donde atienden a las personas, bueno al momento ella llego, pero no supe más nada porque yo me metí. Cuándo ella ingresa usted estaba, sí. Con quién ingresa, sola. Con quién más estaba usted, estaba el muchacho en la caja. Cuando la víctima ingreso venia acompañada con alguien, ella entro como si iba a comprar, yo agarre los trapitos y me metí, ella llegó sola. No veo a nadie que la abordara o que viniera siguiéndola, no, eso tenía dos entras. Entro sola, sola. Cuándo se percata que estaba ocurriendo algo, cuando estaba adentro escucho los disparos, la otra muchacha salió corriendo y me dijo que no saliera. Cuantos disparos escucho, no recuerdo, pero fueron varios. Qué le dijo su compañera de trabajo, no salgas, yo no salí. En ese momento después que sale, logra ver alguna persona algún hombre frente al establecimiento, no, porque canadio yo salí ya estaba la muchacha allí tirada. Me puede decir el nombre de su compañera que le dijo que no saliera, Jesica. Tiene conocimiento si ella logro observar al momento que ocurrieron los hechos, me imagino. A preguntas realizadas por la defensa ABG. NELCI CASTRO, contesto entre otras cosas que el día y la hora, fue día de semana, la hora las 2 de la tarde. Pudo observar algo extraño, que le causara ruido, nada. En qué momento usted sale, después que aconteció, en que momento sale, al rato porque me atacaron los nervios, yo lo que hice fue llamar sala dueño. Quiénes estaban con usted, el hijo del dueño y la hija. A preguntas realizadas por la ciudadana Juez contesto entre otras cosas que en el momento que estaba en la panadería, entro la señora sola, sí. No entro más nadie en ese momento, no, no vi porque cuando ella entró, yo me fui. De la declaración anterior se observa que se trata de la mama de la víctima, la cual señalo el conocimiento que tenía sobre las circunstancias del hecho, siendo su declaración concatenada con la de la experto anatomopatólogo Danilelis Ilarrazabal, en calidad de sustituto, Con el protocolo de autopsia N° 256-0508-1006-15, y la declaración del funcionario BLAS DELGADO, en cuanto val hecho ocurrido por muerte violenta la cual tiene características de criminalidad. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra de los acusados, por cuanto no existe un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora presumir su participación directa en el delito de Homicidio, por cuanto de las declaraciones de los órganos de prueba que acudieron al debate oral, no se encuentra elementos probatorios suficientes en relación a los delitos acusados por el Ministerio Público, en virtud de que se evidencia con esta declaración que la víctima conocía al acusado Leandro Maldonado y que los mismos tenían una relación de amistad, lo que permite a esta Juzgadora que se desvirtúe su responsabilidad en el delito de autor del Homicidio, por cuanto de acuerdo a las actuaciones la víctima no conocía a su atacante, en razón de que según las pruebas documentales, la misma reacciono a su victimario, no indicándose señales de que lo conocía. No obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, por cuanto de la valoración de las pruebas se evidencia que el mismo tuvo en su posesión el teléfono de que era propiedad de la víctima. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Aunado a las pruebas documentales; ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 17-05-2015, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 923, DE FECHA 17-05-2015, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 923, INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL N° 924, DE FECHA 17-05-2015, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 17-05-2015, PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1005, DE FECHA 15-082015, ACTA DE ENTERRAMIENTO, LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 9700-064-DC-3773-15, DE FECHA 17-05-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 18-05-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0179, DE FECHA 18-05-2015, EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3340-15, DE FECHA 23-05-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATOLÓGICA N° 9700-0654-DC-3339-15 DE FECHA 12-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 05-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 08-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 10-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 11-06-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 19-06-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 9700-064-DC-3341-15, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 16-07-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 24-08-2015, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 26-08-2015, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 1567, DE FECHA 26-08-2015, FIJACIÓN FOTOGRÁFICA N° 1567, DE FECHA 26-08-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE SERIALES IDENTIFICATIVOS N° 2489, DE FECHA 26-208-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0178, DE FECHA 26—08-2015, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0180, DE FECHAS 26-08-2015 , ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 26-08-2015 y ESCRITO DE SOLICITUD DE DILIGENCIAS, DE FECHA 04-09-2015, valorándose todos los medios de prueba. Esta Juzgadora pasa determinar que se debe encuadrar los hechos perfectamente en la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano. Se ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, se encuentra comprometida su responsabilidad penal, y debe estar Tribunal condenar por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano., por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que al acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de los delitos señalados, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse. Se ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y así se decide.
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
Es así como el acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, se le condena por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual señala que: dispone: ‘…Aprovechamiento: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera. Títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…’.
PENALIDAD
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de De manera que se evidencia que el acusado LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, condenándolo por el delito de
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, el cual tiene una pena prevista de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos.
También se condenan a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano LEANDRO GEOVANNI MALDONADO MARTINEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.443.098, nacido en fecha 21-06-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: SAN VICENTE, VIÑEDO 2, TERRAZA 14, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. Se ABSUELVE de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los veinticuatro (24) día del mes de agosto del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J2570-17
EROM/
|