REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
213° y 164°

Maracay, 28 de noviembre de 2023

CAUSA Nº: 1J-2840-17

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 16º MP: ABG. VANESSA VITALE.

ACUSADO: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ADALBERTO LEON

___________________________________________________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (04) de mayo de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día miércoles primero (01) de noviembre de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556; fue encontrado CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio de fecha 30 de octubre de 2017, imputó al acusado: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.400.556, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 con el agravante del articulo 217 de la ley Orgánica de la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. eiusdem, como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11, con amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
En fecha 21 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben llamada del funcionario detective Agregado CARLOS RODRIGUEZ, jefe de guardia por la división de investigaciones de homicidio Aragua, ya que en el ambulatorio de de sata Rita del municipio francisco linares alcántara se encuentra el cuerpo sin vida de una infante de un año de edad de sexo femenino, procedente de la urbanización Ezequiel Zamora,, calle N° 02, casa numero 62-A, Parroquia Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, desconociendo más datos al respecto por lo se trasladara comisión de la base mariño, a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información, siendo que la madre de la victima infante dejo en su casa con su padrastro de nombre: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, el día 21-07-2017, a las siete 07:45,am, ya que iba para la universidad y cuando llega a la casa como a la 01:00 hora de la tarde su esposo le manifestó que su hija se encontraba delicada de salud fue ahí cuando salieron corriendo a pedir ayuda para que los llevaran al ambulatorio de santa Rita y cuando llegaron al ambulatorio cuando llegaron su hija se encontraba sin signos vitales. Lo que queda planamente demostrado que el imputado JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, es responsable plenamente por el delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal y trato cruel previsto y sancionado en el articulo N°254 con el agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas y Adolescentes perpetrado en contra de la niña, W.S.M.R, de un (01) año de edad en virtud del resultado del protocolo de autopsia, realizada por el médico forense a la victima infante a causa de “ CHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPIROTONEO, RUPTURA DE MENSENTERIO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADA POR OBJETO CONTUSO… (sic)
Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. ABG. ADALBERTO LEON, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Buenas tardes a todos, unos de los grandes logro que tiene el copp, es el principio de inmediación, desde hoy se comienza a demostrar todos y cada uno de nosotros los alegatos, es a través de estos medios de pruebas se inicia, el proceso donde esta defensa va a demostrar que mi representado es inocente de los hechos que se le acusan, porque a través de todos los medios de pruebas el ministerio público le tocara solicitar a absolutoria. ES TODO. (sic)

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal: ABG. VANESA VITALE.
“Considera el ministerio público que narrada como han sido las circunstancia de modo tiempo y lugar que fueron probadas en esta sala de audiencias no le queda más que pedir la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO., venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.400.556, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del código penal en concordancia con las agravantes establecidas y debidamente informadas en el artículo 77 del código penal así como el agravante establecido 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio del ciudadano johender Arismendi adolescente y representado en esta sala de audiencia por su madre la ciudadano yoccy Ochoa, en razón de ello solicito la sentencia condenatoria para los referidos acusados y en consecuencia vista la plenitud del daño causado y evidentemente la pena que pudiera llegar a imponerse que a bien tenga este tribunal de tomar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. ADALBERTO LEON, en representación del acusado JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO:
“buenas tardes a todos los presentes en sala, la defensa publica solicita se dicte una sentencia absolutoria, ya que no quedo debidamente acreditada la participación de el en estos hechos asimismo que quede libre de toda responsabilidad penal y que en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata desde esta sala de audiencia porque no fue demostrada su participación en la realización de este juicio oral y público, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO.

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:
FUNCIONARIOS:

1.-JESUS CASTILLO.
2.- CARLOS CHAVEZ.
3.-WASCAR MOYA.
4-ANA OTERO.
5-JESUS ARCIA.
6- HENDRICK IBARRA.
7-EDUARDO MONTOYA.
8-KEIBER PORTILLO.
9- MERCHAN RAISEL.
10-JESUS AGUIRRE.
11-ROBERT ALVAREZ.
12-DAVID GUERRA.,
13- RONALD HUMBRIA
14- VICTOR MEJIAS. ( TECNICO DE GUARDIA)
15.- LUIS EDUARDO MALAVE. (ANATOMOPATOLOGO)

TESTIGOS:
1-SARAY.
2-MARITZA.

DOCUMENTALES:

1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2017.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 321-2017
3-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 322-2017;
4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-07-2017.
5- ACTA DE NACIMIENTO DE W.S.M.R (victima).
6-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 1899-17.
7-CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 21/07/2017.

Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, se prescinde de la declaración de los órganos de pruebas que no han comparecido ahora bien, siendo que tanto la defensa como el ministerio publico estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral por cuanto no han sido ubicados y este tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia, lo cual consta en las actuaciones es por lo que aceptan los hechos que con ellos quieren demostrarse, es por lo que quien aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quien aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada. y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir la víctima como del imputado, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación al ciudadano; JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, respecto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal, de conformidad con el articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia celebrada en fecha 15 de noviembre de 2023.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017, que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“ buenas tardes voy a dar lectura del protocolo del cadáver que llevaba por nombre WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, de un año de edad, sexo femenino, con presencia de lividez fijas, con rigidez generalizados, equimosis redondeadas, equimosis redondeadas infra escapular izquierda, himen y ano indócil, cabeza hemorragia subdoniea,, cráneo sin traza de fractura, en el cuello sin lesiones, tórax congestión aguda, hemorragia, hematoma sub fracmatico, derecho, hemoperitoneo de 260, pelvis conclusiones : lactante femenina traumatismo con objeto contuso,, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. ELMIS VIERA fiscal N° 16º del Ministerio Público, a los fines de que le realice las siguientes preguntas: 1: ¿A que se debe la presencia de lividez? Son fenómenos que ocurren cuando la persona fallece es un signo claro de fallecimientos, en este caso tiene lividez dócil fijas, como rigidez generalizada, la lividez sirve para dar la data de muerte ayuda al experto para saber mas o menos el tiempo de muerto, en cuanto a la lividez menor de 12 horas que son móviles y posterior de las 12 que son fija, es decir tiene una data de muerte mayor de 12 horas. , 2: ¿estas tres equimosis donde están localizadas? r: equimosis son estos moretones, los hematomas son sangrados, más profundos, y la equimosis son en la epidermis, en este caso no están tan profundas, 3: ¿Dónde estaban localizadas? R: región frontal medio y parietal derecho y la región izquierda de ambos lados 4: ¿esas equimosis se pudieron ocasionar en el mismo tiempo o diferente tiempo, dejo constancia el forense si fue de un mismo tiempo? r: si, en que haya sido en varias ocasiones depende de la coloración, y como son de igual coloración son de un mismo momento, 5: ¿pudo haber originado eso un golpe que lo haya ejecutado otra persona, o pudo haber sido le ocasionaron las lesiones? R: si claro por supuesto.6- quedaría descartada la caída? R- si porque una caída se da en un solo lado, yo descartaría la caída; el hipocondrio tiene hematomas en ambos lados, tiene en el flanco izquierdo y derecho, equimosis redondeada, región escapular izquierda, infra escapular y a nivel lumbar ahí tiene las equimosis, el himen y el ano están bien no tienen ninguna perforación. 7- ¿Cuándo el doctor hace el examen interno esta hemorragia subcutánea es la misma descripción de equimosis? R- correcto, el trauma fue fuerte, un edema cerebral severo. 8- ¿sería este edema cerebral la causa de la muerte? R-el describe que hay relajamiento de las amígdalas cerebelosas, en el caso del edema es una colección de líquidos, este equilibrio de presión, se va llenando de esta estructura de líquidos, a nivel del cerebelo hay núcleos importantes para la respiración, cuando se hinchan en el agujero en la base del cráneo, como esto se inflama y se hunde y asfixia la persona fallece por un mecanismo central y hay una parálisis cardio respiratoria por la presión que hacen. 9- ¿en las conclusiones coloca el traumatismo abdominal, y presento la ruptura, y no la parte cerebral? Porque ella tuvo la ruptura de un vaso importante encargado de nutrir todos los órganos abdominales, tuvo ruptura de este vaso y describe hemoperitoneo y una hemorragia, y esto la lleva a la muerte mas rápido,10- ¿la causa de la muerte? R- chock hipovolemico, se pierde la sangre, muere por la pérdida severa de la sangre ,11- ¿ que quiere decir un objeto contuso? R-que tuvo un daño a nivel del abdomen, un objeto contuso puede ser cualquier cosa, 12- el forense decía que la niña fue golpeada? R-claro porque la niña tuvo varias lesiones, por una caída no,, el mesenterio todos los vasos sanguíneos todos están en la parte posterior de la columna el traumatismo tuvo que haber sido muy fuerte para la ruptura del vaso sanguíneo. . Seguidamente se le sede la palabra al ABG. ADALBERTO LEON, a los fines de que le realice las siguientes preguntas: 1: ¿pudo haber la niña caído a cierta altura? R-si pero tiene sus características que uno lo describe cuando es por caída de altura, 2: ¿Qué objeto contuso pudiera relacionarse con las lesiones infringidas en la niña? R: cualquier objeto hasta el puño de la mano de un hombre robusto, pudo ser con cualquier objeto. , 3: ¿la fuerza aplicada por un hombre y por una mujer van a ser distintas, se pudiera saber de alguna forma si una mujer u hombre quien golpeo? R: como patólogo no, depende de la persona, no podría decirte que fue una mujer porque corresponde a los investigadores, pero si una mujer es paciente psiquiátrico tiene una fuerza increíble, todo depende también de la labor que realice la persona…. (SIC)
VALORACIÓN: MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017, que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se dara lectura del protocolo del cadáver que llevaba por nombre WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, de un año de edad, sexo femenino, con presencia de lividez fijas, con rigidez generalizados, equimosis redondeadas, equimosis redondeadas infra escapular izquierda, himen y ano indócil, cabeza hemorragia subdoniea,, cráneo sin traza de fractura, en el cuello sin lesiones, tórax congestión aguda, hemorragia, hematoma sub fracmatico, derecho, hemoperitoneo de 260, pelvis conclusiones : lactante femenina traumatismo con objeto contuso. A preguntas realizada por ABG. ELMIS VIERA fiscal N° 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que a que se debe la presencia de lividez. Son fenómenos que ocurren cuando la persona fallece es un signo claro de fallecimientos, en este caso tiene lividez dócil fijas, como rigidez generalizada, la lividez sirve para dar la data de muerte ayuda al experto para saber mas o menos el tiempo de muerto, en cuanto a la lividez menor de 12 horas que son móviles y posterior de las 12 que son fija, es decir tiene una data de muerte mayor de 12 horas. Estas tres equimosis donde están localizadas, equimosis son estos moretones, los hematomas son sangrados, más profundos, y la equimosis son en la epidermis, en este caso no están tan profundas. Dónde estaban localizadas, región frontal medio y parietal derecho y la región izquierda de ambos lados. Esas equimosis se pudieron ocasionar en el mismo tiempo o diferente tiempo, dejo constancia el forense si fue de un mismo tiempo, si, en que haya sido en varias ocasiones depende de la coloración, y como son de igual coloración son de un mismo momento. Pudo haber originado eso un golpe que lo haya ejecutado otra persona, o pudo haber sido le ocasionaron las lesiones, si claro por supuesto. Quedaría descartada la caída, si porque una caída se da en un solo lado, yo descartaría la caída; el hipocondrio tiene hematomas en ambos lados, tiene en el flanco izquierdo y derecho, equimosis redondeada, región escapular izquierda, infra escapular y a nivel lumbar ahí tiene las equimosis, el himen y el ano están bien no tienen ninguna perforación. Cuándo el doctor hace el examen interno esta hemorragia subcutánea es la misma descripción de equimosis, correcto, el trauma fue fuerte, un edema cerebral severo. Sería este edema cerebral la causa de la muerte, el describe que hay relajamiento de las amígdalas cerebelosas, en el caso del edema es una colección de líquidos, este equilibrio de presión, se va llenando de esta estructura de líquidos, a nivel del cerebelo hay núcleos importantes para la respiración, cuando se hinchan en el agujero en la base del cráneo, como esto se inflama y se hunde y asfixia la persona fallece por un mecanismo central y hay una parálisis cardio respiratoria por la presión que hacen. En las conclusiones coloca el traumatismo abdominal, y presento la ruptura, y no la parte cerebral. Porque ella tuvo la ruptura de un vaso importante encargado de nutrir todos los órganos abdominales, tuvo ruptura de este vaso y describe hemoperitoneo y una hemorragia, y esto la lleva a la muerte mas rápido. La causa de la muerte, chock hipovolemico, se pierde la sangre, muere por la pérdida severa de la sangre. Que quiere decir un objeto contuso, que tuvo un daño a nivel del abdomen, un objeto contuso puede ser cualquier cosa. El forense decía que la niña fue golpeada, claro porque la niña tuvo varias lesiones, por una caída no,, el mesenterio todos los vasos sanguíneos todos están en la parte posterior de la columna el traumatismo tuvo que haber sido muy fuerte para la ruptura del vaso sanguíneo. A preguntas realizadas por el ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor público, a lo que contesto entre otras cosas que pudo haber la niña caído a cierta altura, si pero tiene sus características que uno lo describe cuando es por caída de altura. Qué objeto contuso pudiera relacionarse con las lesiones infringidas en la niña. Cualquier objeto hasta el puño de la mano de un hombre robusto, pudo ser con cualquier objeto. La fuerza aplicada por un hombre y por una mujer van a ser distintas, se pudiera saber de alguna forma si una mujer u hombre quien golpeo, como patólogo no, depende de la persona, no podría decirte que fue una mujer porque corresponde a los investigadores, pero si una mujer es paciente psiquiátrico tiene una fuerza increíble, todo depende también de la labor que realice la persona. De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos, MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017, que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se dara lectura del protocolo del cadáver que llevaba por nombre WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, de un año de edad, sexo femenino, con presencia de lividez fijas, con rigidez generalizados, equimosis redondeadas, equimosis redondeadas infra escapular izquierda, himen y ano indócil, cabeza hemorragia subdoniea,, cráneo sin traza de fractura, en el cuello sin lesiones, tórax congestión aguda, hemorragia, hematoma sub fracmatico, derecho, hemoperitoneo de 260, pelvis conclusiones : lactante femenina traumatismo con objeto contuso. La declaración antes señalada, se observa que se encuentra comprobada la corporeidad del delito de homicidio, por cuanto fue causada la muerte, no obstante de acuerdo a la carga probatoria, los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de Homicidio Preterintecional, de acuerdo a como fue ocasionada la muerte, la cual se puede concatenar con la declaración del funcionario JOSE ARCIA, y con el protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017. Siendo así que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a la calificación jurídica señalada, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario JESUS MIGUEL ARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.276, credencial 36898 en su condición de funcionario actuante. quien debidamente juramentado expuso lo siguiente:
“Buenas tardes reconozco contenido y firma actualmente estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y c RIMINALISTICAS MARIÑO, tengo 11años en la institución, voy a deponer del acta de investigación penal, de fecha 22-07-2017. El cual se investiga , el funcionario CARLOS CHAVEZ,, se presento en el despacho manifestando lo ocurrido con la infante, por lo que el jefe del despacho indico que saliéramos todos de comisión hacia una dirección con el fin de ubicar a YOSNEIKER BENJAMIN el cual para el momento de se encontraba en su vivienda y fue aprehendido por un delito flagrante ya que la muerte de la infante4 fue por traumatismo abdominal manifestó el doctor al momento de la autopsia, lo ubicamos y procedió un funcionario de nombre Víctor a leerle los derechos a explicarle el motivo de la aprehensión fue avisado al fiscal, es todo.. Expuso lo siguiente: “Seguidamente se cede la palabra al ABG. SACHENKA LUGO Fiscal N° 16º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas “Buenas tardes, su nombre completo? R. Jesús miguel arcias rojas. P. cargo? R. inspector. P. fecha del acta? R. 22 julio del 2017 yo era detective agregado investigador de la base de homicidio. P. que tiempo tienes en la institución? R. 11 años. P. esta acta esta de acuerdo a lo que precede? R., la suscribe otro funcionario soy parte de la comisión. P. en cuanto al formato cumple con los requisitos? R. si si. P. que indican en el acta? R. el funcionario carlos chavez se traslado al senamecf sostuvo coloquio con el medico forense de guardia malave en ese momento quien indico la causa de muerte como fue ocacionado por un objeto contuso por lo que se observa inmediatamente se le informa al jefe de la divison y por ser un delito flagrante indica que se vaya a detener el progenitor que estaba con el infante en ese momento. P. su función? R. ir en compañia de la comisión a casa del detenido. P. ustedes posterior que le indican los resultados de dicha autopsia y le dan las instrucciones de que vayan a la direccion cuantos funcionarios llegaron? R. según el acta aproximadamente 10 funcionarios todos adscritos a la base de homicidios. P. de acuerdo a su experiencia en cuanto a la aprehensión cual es el proceder posterior de la ubicación del mismo? R. el investigador del caso tuvo la direccion en su momento de donde se encontraba el infante y de allí es donde nosotros partimos. P. ¿Ubicaste a la persona? R. en su vivienda. P. ¿en dicha acta establece la dirección? r. urb. Ezequiel Zamora, calle 2, casa 71, francisco de miranda, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. ADALBERTO LEON, quien procede a interrogar, “ específicamente que relación tiene usted en el procedimiento? r. el acompañamiento de la comisión que llego al sitio donde aprehendieron al ciudadano. P. en algun momento se traslado usted con los demás funcionarios al hospital donde se encontraba la niña hospitalizada? R. son cuestiones de guardia solo los funcionarios de guardia se trasladan al hospital. P. hubo funcionarios que se trasladaron al hospital? OBJECION POR PARTE DE LA FISCALIA. La defensa está haciendo preguntas cuando el funcionario manifestó que fue en acompañamiento de la comisión a la residencia del ciudadano. LA DEFENSA CONTESTA LA OBJECION, no entiendo el fundamento del ministerio público, estoy haciendo preguntas claras donde el funcionario iba a responder. SE DECLARA LA OBJECION SIN LUGAR. R. solo fui de comisión no me dirigí al centro médico. P. ¿Hubo funcionarios que se trasladaron al centro hospitalario donde falleció la niña? r. claro los mismos funcionarios que hicieron la investigación fueron los que se trasladaron. P. usted manifiesta que fue hasta la residencia a realizar la aprehensión, realizo usted la aprehensión en la dirección que aporto anteriormente? R. otro funcionario. P. que funcionario realizo la aprehensión? r. el detective victor mejias. P. usted lo único que hizo fue realizar el acompañamiento? R. correcto. P. pudiera usted decirnos a modo de ubicación donde se encuentras los demás funcionarios? R. si claro. P. jesus castillo? R. estados unidos fuera del país. P. victor mejias? R. de baja. P. wascar? R. en caracas. P. ana otero? R. valencia. P. Eduardo montaño? R. Turmero. P. keiber portillo? R. estados unidos fuera del país. P. ronal humbria? R. Maracay. P. David guerra? R. Maracay, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ PROCEDE A INTERROGAR, “me podría decir de acuerdo a los funcionarios que consta en el acta si alguno se encuentra activo? R. wascar, en caracas, ana otero,en valencia, Eduardo montaño en Turmero, ronal humbria, Maracay y David guerra en Maracay. P. solo fue de apoyo? R. si solo de apoyo. . Es todo. (SIC).

VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario el funcionario JESUS MIGUEL ARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.276, credencial 36898 en su condición de funcionario actuante, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma actualmente estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, tengo 11años en la institución, voy a deponer del acta de investigación penal, de fecha 22-07-2017. El cual se investiga , el funcionario CARLOS CHAVEZ,, se presento en el despacho manifestando lo ocurrido con la infante, por lo que el jefe del despacho indico que saliéramos todos de comisión hacia una dirección con el fin de ubicar a YOSNEIKER BENJAMIN el cual para el momento de se encontraba en su vivienda y fue aprehendido por un delito flagrante ya que la muerte de la infante4 fue por traumatismo abdominal manifestó el doctor al momento de la autopsia, lo ubicamos y procedió un funcionario de nombre Víctor a leerle los derechos a explicarle el motivo de la aprehensión fue avisado al fiscal. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO Fiscal N° 16º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas que su nombre completo, Jesús miguel arcias rojas. Cargo, inspector. Fecha del acta, 22 julio del 2017 yo era detective agregado investigador de la base de homicidio. Que tiempo tienes en la institución, 11 años. Esta acta esta de acuerdo a lo que precede, la suscribe otro funcionario soy parte de la comisión. En cuanto al formato cumple con los requisitos, si si. Que indican en el acta, el funcionario carlos chavez se traslado al senamecf sostuvo coloquio con el medico forense de guardia malave en ese momento quien indico la causa de muerte como fue ocasionado por un objeto contuso por lo que se observa inmediatamente se le informa al jefe de la división y por ser un delito flagrante indica que se vaya a detener el progenitor que estaba con el infante en ese momento. Su función, ir en compañia de la comisión a casa del detenido. Ustedes posterior que le indican los resultados de dicha autopsia y le dan las instrucciones de que vayan a la direccion cuantos funcionarios llegaron, según el acta aproximadamente 10 funcionarios todos adscritos a la base de homicidios. De acuerdo a su experiencia en cuanto a la aprehensión cual es el proceder posterior de la ubicación del mismo, el investigador del caso tuvo la dirección en su momento de donde se encontraba el infante y de allí es donde nosotros partimos. Ubicaste a la persona, en su vivienda. En dicha acta establece la dirección, urb. Ezequiel Zamora, calle 2, casa 71, francisco de miranda. Preguntas realizadas por a lo que contestó entre otras cosas que específicamente que relación tiene usted en el procedimiento, el acompañamiento de la comisión que llego al sitio donde aprehendieron al ciudadano. En algún momento se traslado usted con los demás funcionarios al hospital donde se encontraba la niña hospitalizada, son cuestiones de guardia solo los funcionarios de guardia se trasladan al hospital. Hubo funcionarios que se trasladaron al hospital, solo fui de comisión no me dirigí al centro médico. Hubo funcionarios que se trasladaron al centro hospitalario donde falleció la niña, claro los mismos funcionarios que hicieron la investigación fueron los que se trasladaron. Usted manifiesta que fue hasta la residencia a realizar la aprehensión, realizo usted la aprehensión en la dirección que aporto anteriormente, otro funcionario. Que funcionario realizo la aprehensión, el detective victor mejias. Usted lo único que hizo fue realizar el acompañamiento, correcto. Pudiera usted decirnos a modo de ubicación donde se encuentras los demás funcionarios, si claro. Jesus castillo, estados unidos fuera del país. Victor mejías, de baja. Wascar, en caracas. Ana otero, valencia. Eduardo montaño, Turmero. Keiber portillo, estados unidos fuera del país. Ronal humbria, Maracay. David guerra, Maracay. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que me podría decir de acuerdo a los funcionarios que consta en el acta si alguno se encuentra activo, wascar, en caracas, ana otero, en valencia, Eduardo montaño en Turmero, ronal humbria, Maracay y David guerra en Maracay. Solo fue de apoyo, si solo de apoyo. La declaración antes señalada, se observa que se encuentra comprobada la corporeidad del delito de homicidio, por cuanto fue causada la muerte, no obstante de acuerdo a la carga probatoria, los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de Homicidio Preterintecional, de acuerdo a como fue ocasionada la muerte, la cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, y con el protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017. Siendo así que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a la calificación jurídica señalada, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
Documentales:
1-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2017. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
2- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 321-2017. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
3-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 322-2017. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

4-ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-07-2017. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
5- ACTA DE NACIMIENTO DE W.S.M.R (victima). VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
6-PROTOCOLO DE AUTOPSIA, 1899-17. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

7-CERTIFICADO DE DEFUNCION DE FECHA 21/07/2017. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem

El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha En fecha 21 de julio de 2017, siendo aproximadamente las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reciben llamada del funcionario detective Agregado CARLOS RODRIGUEZ, jefe de guardia por la división de investigaciones de homicidio Aragua, ya que en el ambulatorio de de sata Rita del municipio francisco linares alcántara se encuentra el cuerpo sin vida de una infante de un año de edad de sexo femenino, procedente de la urbanización Ezequiel Zamora,, calle N° 02, casa numero 62-A, Parroquia Francisco Linares Alcántara, Estado Aragua, desconociendo más datos al respecto por lo se trasladara comisión de la base mariño, a la dirección antes mencionada a fin de verificar la información, siendo que la madre de la victima infante dejo en su casa con su padrastro de nombre: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, el día 21-07-2017, a las siete 07:45,am, ya que iba para la universidad y cuando llega a la casa como a la 01:00 hora de la tarde su esposo le manifestó que su hija se encontraba delicada de salud fue ahí cuando salieron corriendo a pedir ayuda para que los llevaran al ambulatorio de santa Rita y cuando llegaron al ambulatorio cuando llegaron su hija se encontraba sin signos vitales. Lo que queda planamente demostrado que el imputado JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, es responsable plenamente por el delito de homicidio calificado con alevosía previsto y sancionado en el articulo 406 en su ordinal 1 del Código Penal y trato cruel previsto y sancionado en el articulo N°254 con el agravante del articulo 217, de la Ley Orgánica de Protección de niños Niñas y Adolescentes perpetrado en contra de la niña, W.S.M.R, de un (01) año de edad en virtud del resultado del protocolo de autopsia, realizada por el médico forense a la victima infante a causa de “ CHOCK HIPOVOLEMICO, HEMOPIROTONEO, RUPTURA DE MENSENTERIO, TRAUMATISMO ABDOMINAL CERRADA POR OBJETO CONTUSO. De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración del os medios probatorio y adminicualcion de las pruebas quedo pelanmente demostrada la participación del acusado ciudadano; JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, respecto al delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 410, del Código Penal. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017, que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se dara lectura del protocolo del cadáver que llevaba por nombre WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, de un año de edad, sexo femenino, con presencia de lividez fijas, con rigidez generalizados, equimosis redondeadas, equimosis redondeadas infra escapular izquierda, himen y ano indócil, cabeza hemorragia subdoniea,, cráneo sin traza de fractura, en el cuello sin lesiones, tórax congestión aguda, hemorragia, hematoma sub fracmatico, derecho, hemoperitoneo de 260, pelvis conclusiones : lactante femenina traumatismo con objeto contuso. A preguntas realizada por ABG. ELMIS VIERA fiscal N° 16º del Ministerio Público, a lo que contesto entre otras cosas que a que se debe la presencia de lividez. Son fenómenos que ocurren cuando la persona fallece es un signo claro de fallecimientos, en este caso tiene lividez dócil fijas, como rigidez generalizada, la lividez sirve para dar la data de muerte ayuda al experto para saber mas o menos el tiempo de muerto, en cuanto a la lividez menor de 12 horas que son móviles y posterior de las 12 que son fija, es decir tiene una data de muerte mayor de 12 horas. Estas tres equimosis donde están localizadas, equimosis son estos moretones, los hematomas son sangrados, más profundos, y la equimosis son en la epidermis, en este caso no están tan profundas. Dónde estaban localizadas, región frontal medio y parietal derecho y la región izquierda de ambos lados. Esas equimosis se pudieron ocasionar en el mismo tiempo o diferente tiempo, dejo constancia el forense si fue de un mismo tiempo, si, en que haya sido en varias ocasiones depende de la coloración, y como son de igual coloración son de un mismo momento. Pudo haber originado eso un golpe que lo haya ejecutado otra persona, o pudo haber sido le ocasionaron las lesiones, si claro por supuesto. Quedaría descartada la caída, si porque una caída se da en un solo lado, yo descartaría la caída; el hipocondrio tiene hematomas en ambos lados, tiene en el flanco izquierdo y derecho, equimosis redondeada, región escapular izquierda, infra escapular y a nivel lumbar ahí tiene las equimosis, el himen y el ano están bien no tienen ninguna perforación. Cuándo el doctor hace el examen interno esta hemorragia subcutánea es la misma descripción de equimosis, correcto, el trauma fue fuerte, un edema cerebral severo. Sería este edema cerebral la causa de la muerte, el describe que hay relajamiento de las amígdalas cerebelosas, en el caso del edema es una colección de líquidos, este equilibrio de presión, se va llenando de esta estructura de líquidos, a nivel del cerebelo hay núcleos importantes para la respiración, cuando se hinchan en el agujero en la base del cráneo, como esto se inflama y se hunde y asfixia la persona fallece por un mecanismo central y hay una parálisis cardio respiratoria por la presión que hacen. En las conclusiones coloca el traumatismo abdominal, y presento la ruptura, y no la parte cerebral. Porque ella tuvo la ruptura de un vaso importante encargado de nutrir todos los órganos abdominales, tuvo ruptura de este vaso y describe hemoperitoneo y una hemorragia, y esto la lleva a la muerte mas rápido. La causa de la muerte, chock hipovolemico, se pierde la sangre, muere por la pérdida severa de la sangre. Que quiere decir un objeto contuso, que tuvo un daño a nivel del abdomen, un objeto contuso puede ser cualquier cosa. El forense decía que la niña fue golpeada, claro porque la niña tuvo varias lesiones, por una caída no,, el mesenterio todos los vasos sanguíneos todos están en la parte posterior de la columna el traumatismo tuvo que haber sido muy fuerte para la ruptura del vaso sanguíneo. A preguntas realizadas por el ABG. ADALBERTO LEON, en su carácter de defensor público, a lo que contesto entre otras cosas que pudo haber la niña caído a cierta altura, si pero tiene sus características que uno lo describe cuando es por caída de altura. Qué objeto contuso pudiera relacionarse con las lesiones infringidas en la niña. Cualquier objeto hasta el puño de la mano de un hombre robusto, pudo ser con cualquier objeto. La fuerza aplicada por un hombre y por una mujer van a ser distintas, se pudiera saber de alguna forma si una mujer u hombre quien golpeo, como patólogo no, depende de la persona, no podría decirte que fue una mujer porque corresponde a los investigadores, pero si una mujer es paciente psiquiátrico tiene una fuerza increíble, todo depende también de la labor que realice la persona. De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos, MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017, que se realizara a la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada manifestó entre otras cosas que se dara lectura del protocolo del cadáver que llevaba por nombre WISNEIDIS SARAY MANZANILLO RODRIGUEZ, de un año de edad, sexo femenino, con presencia de lividez fijas, con rigidez generalizados, equimosis redondeadas, equimosis redondeadas infra escapular izquierda, himen y ano indócil, cabeza hemorragia subdoniea,, cráneo sin traza de fractura, en el cuello sin lesiones, tórax congestión aguda, hemorragia, hematoma sub fracmatico, derecho, hemoperitoneo de 260, pelvis conclusiones : lactante femenina traumatismo con objeto contuso. La declaración antes señalada, se observa que se encuentra comprobada la corporeidad del delito de homicidio, por cuanto fue causada la muerte, no obstante de acuerdo a la carga probatoria, los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de Homicidio Preterintecional, de acuerdo a como fue ocasionada la muerte, la cual se puede concatenar con la declaración del funcionario JOSE ARCIA, y con el protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017. Siendo así que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a la calificación jurídica señalada.
Es así como esta declaración se puede concatenar con la declaración funcionario JESUS MIGUEL ARCIA ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V-17.050.276, credencial 36898 en su condición de funcionario actuante, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que reconozco contenido y firma actualmente estoy adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalística, tengo 11años en la institución, voy a deponer del acta de investigación penal, de fecha 22-07-2017. El cual se investiga , el funcionario CARLOS CHAVEZ,, se presento en el despacho manifestando lo ocurrido con la infante, por lo que el jefe del despacho indico que saliéramos todos de comisión hacia una dirección con el fin de ubicar a YOSNEIKER BENJAMIN el cual para el momento de se encontraba en su vivienda y fue aprehendido por un delito flagrante ya que la muerte de la infante4 fue por traumatismo abdominal manifestó el doctor al momento de la autopsia, lo ubicamos y procedió un funcionario de nombre Víctor a leerle los derechos a explicarle el motivo de la aprehensión fue avisado al fiscal. A preguntas realizadas por ABG. SACHENKA LUGO Fiscal N° 16º del Ministerio Público, quien contesto entre otras cosas que su nombre completo, Jesús miguel arcias rojas. Cargo, inspector. Fecha del acta, 22 julio del 2017 yo era detective agregado investigador de la base de homicidio. Que tiempo tienes en la institución, 11 años. Esta acta esta de acuerdo a lo que precede, la suscribe otro funcionario soy parte de la comisión. En cuanto al formato cumple con los requisitos, si si. Que indican en el acta, el funcionario carlos chavez se traslado al senamecf sostuvo coloquio con el medico forense de guardia malave en ese momento quien indico la causa de muerte como fue ocasionado por un objeto contuso por lo que se observa inmediatamente se le informa al jefe de la división y por ser un delito flagrante indica que se vaya a detener el progenitor que estaba con el infante en ese momento. Su función, ir en compañia de la comisión a casa del detenido. Ustedes posterior que le indican los resultados de dicha autopsia y le dan las instrucciones de que vayan a la direccion cuantos funcionarios llegaron, según el acta aproximadamente 10 funcionarios todos adscritos a la base de homicidios. De acuerdo a su experiencia en cuanto a la aprehensión cual es el proceder posterior de la ubicación del mismo, el investigador del caso tuvo la dirección en su momento de donde se encontraba el infante y de allí es donde nosotros partimos. Ubicaste a la persona, en su vivienda. En dicha acta establece la dirección, urb. Ezequiel Zamora, calle 2, casa 71, francisco de miranda. Preguntas realizadas por a lo que contestó entre otras cosas que específicamente que relación tiene usted en el procedimiento, el acompañamiento de la comisión que llego al sitio donde aprehendieron al ciudadano. En algún momento se traslado usted con los demás funcionarios al hospital donde se encontraba la niña hospitalizada, son cuestiones de guardia solo los funcionarios de guardia se trasladan al hospital. Hubo funcionarios que se trasladaron al hospital, solo fui de comisión no me dirigí al centro médico. Hubo funcionarios que se trasladaron al centro hospitalario donde falleció la niña, claro los mismos funcionarios que hicieron la investigación fueron los que se trasladaron. Usted manifiesta que fue hasta la residencia a realizar la aprehensión, realizo usted la aprehensión en la dirección que aporto anteriormente, otro funcionario. Que funcionario realizo la aprehensión, el detective victor mejias. Usted lo único que hizo fue realizar el acompañamiento, correcto. Pudiera usted decirnos a modo de ubicación donde se encuentras los demás funcionarios, si claro. Jesus castillo, estados unidos fuera del país. Victor mejías, de baja. Wascar, en caracas. Ana otero, valencia. Eduardo montaño, Turmero. Keiber portillo, estados unidos fuera del país. Ronal humbria, Maracay. David guerra, Maracay. A preguntas realizadas por la JUEZ contesto entre otras cosas que me podría decir de acuerdo a los funcionarios que consta en el acta si alguno se encuentra activo, wascar, en caracas, ana otero, en valencia, Eduardo montaño en Turmero, ronal humbria, Maracay y David guerra en Maracay. Solo fue de apoyo, si solo de apoyo. La declaración antes señalada, este Tribunal le da pleno valor probatorio, se observa que se encuentra comprobada la corporeidad del delito de homicidio, por cuanto fue causada la muerte, no obstante de acuerdo a la carga probatoria, los hechos encuadran dentro de la calificación jurídica de Homicidio Preterintecional, de acuerdo a como fue ocasionada la muerte, la cual se puede concatenar con la declaración del funcionario MEDICO ANATOMOPATOLOGO ELKE ESPERANZA REYES, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, y con el protocolo de autopsia N° 256-05-08-545-17, DE FECHA 07-09-2017. Siendo así que se encuentra demostrada la responsabilidad penal del acusado de acuerdo a la calificación jurídica señalada. Aunado a las pruebas documentales; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-07-2017, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 321-2017, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 322-2017; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 22-07-2017 y ACTA DE NACIMIENTO DE W.S.M.R (victima). De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, debidamente analizados los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento delos hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuáles fueron los delitos que efectivamente fueron cometidos, tal y como sucedió en el presente caso, demostrándose que se realizó una investigación imparcial, de forma exhaustiva y con la debida diligencia, lo que permitió que se puede individualizar la actuación de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos. En relación al ciudadano JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de PRETERINTENCIONAL, CONFORME AL ARTICULO 410 DEL CÓDIGO PENAL,
.CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de En relación al ciudadano JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal Venezolano. El cual señala que:
Artículo 410. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 405 de ocho a doce años en el caso del articulo 406 y de siete a diez años en el caso del artículo 407.
Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado con la evacuación de loes medios de prueba, siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, decepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, al ciudadano acusado: JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556. Y así se decide.
CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente en relación al ciudadano JOSNEIKER DAVID BENJAMIN REGALADO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, conforme al artículo 410 Del Código Penal. Quedando la pena en definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSNAIKER DAVID BENJAMIN REGALADO , venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-27.400.556, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO PRTERINTENCIONAL, conforme al artículo 410 del Código Penal.. A cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado en el CENTRO DE FORMACION HOMBRES NUEVOS (EL LIBERTADOR). TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año de Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J-2840-17
EROM/