REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211 ° y 162°
Maracay, 28 de NOVIEMBRE de 2023

CAUSA Nº : 1J3044-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31° M.P: ABG. ADOLFO LA CRUZ
ACUSADO: ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GLEN RODRÍGUEZ
_____________________________________________________________________
SENTENCIA CONDENATORIA
I
ANTECEDENTES
De la Competencia

Compete a esta Juzgadora dictar la sentencia que corresponde, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…

De conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Es de la competencia del tribunal de juicio el conocimiento de: 1. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control. 2. La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control. 3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado. 4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personal.

Compete a esta Juzgadora de conformidad con el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que el ciudadano ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515, nacido en fecha 02-08-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE EL CARMEN, CALLE EL PARAÍSO, CASA N° 25, ESTADO ARAGUA; fue encontrada CULPABLE y por ende CONDENADO de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal:
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ord. 1° del Código Penal, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:

HECHOS OBJETO DEL PROCESO: “En fecha 12 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios detectives José Pérez, adscrito a la división de investigación de homicidio de caña de azúcar, practican la aprehensión del ciudadano apodado el loto, plenamente identificado en las actuaciones, detención está realizada en la propia sede, en virtud de orden de aprehensión ya que el mismo es señalado como la persona que lesiona al ciudadano hoy occiso Luis Rojas, causándole heridas que de manera inmediata le causaron la muerte, en previa discusión entre ambos imputado y la víctima, procedió el apodado el loto a propinarle una puñalada a nivel del tórax, causándole irremediablemente la muerte. …(SIC)

ALEGATOS DE APERTURA: Fiscal del Ministerio Público:

“En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria.. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa PÚBLICA:

La defensa, ciudadano Abg. GLEN RODRÍGUEZ en forma oral, en la Apertura, expuso:

“Buenos días a todos los presentes, esta defensa en el transcurso del juicio demostrara la inocencia de mi defendido, así mismo procedo a solicitar se cite la carga probatoria, y se restituya la licencia de conducir a mi defendido. Es Todo.”

Se impone al acusado ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna y de manera individual exponen: “ No deseo declarar. Es todo

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
Testimoniales:

FUNCIONARIOS Y EXPERTOS

 JOSÉ PÉREZ.
 ANDREA SARA.
 YRELIS ZAPATA.
 DEYANIRA ROJAS.
 JOSÉ GUEVARA.
 BÁRBARA GALINDEZ.
 CARLOS VÁSQUEZ.
 DOUGNA BARRIOS.
 ENDER SARA.
 DR. LUIS MALAVÉ.
VICTIMAS Y TESTIGOS:
 0393-16.
 0442-16.
 0505-16.
 0504-169.
 0506-16.

TESTIGOS DE LA DEFENSA:

- MORENO RODRÍGUEZ YARITZA DEL CARMEN.
- CASTILLO MERCEDES YOLANDA.
- GEREZ TOVAR DAYARITH DEL CARMEN.
- MONTERO QUINTERO YELITZA YOELI.
- RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ MANUEL.

DOCUMENTALES:

- ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-05-201636.
- REGISTRO SIPOL.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1288-23016.
- MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1186-2016.
- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-23016.
- MONTAJE FOTOGRÁFICO, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-2016.
- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 3456-16.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO Y FÍSICA N° 3500-16.
- ACTA DE ENTERRAMIENTO.
- ACTA DE DEFUNCIÓN.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29-06-2016.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 053-16.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 054-16.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 055-16.
- ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 056-16.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA.
- REPORTE DE SISTEMA SIPOL.
- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSIÓN).

PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:

Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar al acusado ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515, condenándolo por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; según advertencia realizada para un posible cambio de calificación jurídica, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.

Testimoniales:

1.- De la Testimonial del ciudadano YARITZA GATEROL, debidamente juramentada, en calidad de sustituto, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“doctor Luis Malavé de fecha 29-05-2016 N° 1204-2016, se evidencia dos heridas punta cortante Angulo agudo que mide 1.25 Angulo agudo solo en plano superficial, que posterior dos herido pulso cortante de arma blanca, en el tórax, se le cede fiscal p, se dejó plasmado la profundidad de la heridas r, 6 centímetros la primera. P, que tipo de heridas r, pulso cortantes, p que efecto produjo r, laceración del pulmón ,p eso llego a la muerte r, si, se le cede la palabra a la defensa r, p, cuantas heridas r, dos, plasmaron si era de arriba hacia abajo r, de hacia abajo hacia afuera, p que parte del cuerpo fue la heridas r, partes costal , p, la persona era diestra p, objeción eso no le corresponde, lo arrastraron puede determinar si es zurdo o diestra, la juez la doctora viene en calidad de sustituto objeción sin lugar se le cede la palabra a la juez p, cuantas heridas fueron r, dos ,.” Es todo. .

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano DRA. YARITZA GATEROL, adscrita al SENAMECH, debidamente juramentada, en calidad de sustituto, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, expuso entre otras cosas que el protocolo lo hizo el doctor Luis Malavé de fecha 29-05-2016 N° 1204-2016, se evidencia dos heridas punta cortante Angulo agudo que mide 1.25 Angulo agudo solo en plano superficial, que posterior dos herido pulso cortante de arma blanca, en el tórax. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que se dejó plasmada la profundidad de las heridas, 6 centímetros la primera. Qué tipo de heridas, pulso cortantes. Que efecto produjo, laceración del pulmón. Eso llego a la muerte, sí. A preguntas realizadas por la Defensa Publica, contesto entre otras cosas que cuantas heridas, dos. Plasmaron si era de arriba hacia abajo, de hacia abajo hacia afuera. Que parte del cuerpo fue la heridas, partes costal. La persona era diestra. Lo arrastraron puede determinar si es zurdo o diestra, cuantas heridas fueron, dos. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.


2.- De la Testimonial del ciudadano funcionaria génesis adarme, EN CALIDAD DE EXPERTO SUSTITUTO, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

“emanada del eje de homicidio , experticia de bioquímicas, técnica de orientación y certeza, donde se comprueba la sustancia pargo rojizo es de naturaleza hepática 3500-2016 del 2016 suscrita por Deyanira rojas, experticias a prenda de vestir pantalón jean franela el cual se evidencian manchas de pargo rojita se realizan métodos de certeza y orientación en lo que evidencian la ausencia de la muestra color marrón pertenece a la especie humana y la segunda conclusión la cual evidencia de interés criminalísticas, SE LE CEDE LA PALABRA A EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, P, la especia de esa sustancia r, de naturaleza hemática, p dejaron constancia si viene de un ser vivo o animal r, es de un ser humano p, que elemento usaron r, prueba de química, Se le cede la palabra a la defensa, p, cuando se hace la prueba esa sustancia determinaron si era la misma sentencia de la gasa r, se evidencia de la gasa junto a la otra evidencia y determino que es del grupo o, p las dos evidencia del short y camisa son las misma de la gasa y de la ropa, r la muestra de sustancia pertenece al grupo sanguíneo de la gasa. Es todo.

VALORACIÓN: De la declaración del ciudadano funcionaria GÉNESIS ADARME, EN CALIDAD DE EXPERTO HEMATÓLOGO SUSTITUTO, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso entre otras cosas que emanada del eje de homicidio , experticia de bioquímicas, técnica de orientación y certeza, donde se comprueba la sustancia pargo rojizo es de naturaleza hepática 3500-2016 del 2016 suscrita por Deyanira rojas, experticias a prenda de vestir pantalón jean franela el cual se evidencian manchas de pargo rojita se realizan métodos de certeza y orientación en lo que evidencian la ausencia de la muestra color marrón pertenece a la especie humana y la segunda conclusión la cual evidencia de interés criminalísticas. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que la especie de esa sustancia, de naturaleza hemática. Dejaron constancia si viene de un ser vivo o animal, es de un ser humano. Que elemento usaron, prueba de química. A preguntas realizadas por la Defensa publica contesto entre otras cosas que cuando se hace la prueba esa sustancia determinaron si era la misma sentencia de la gasa, se evidencia de la gasa junto a la otra evidencia y determino que es del grupo o. las dos evidencia del short y camisa son las misma de la gasa y de la ropa, la muestra de sustancia pertenece al grupo sanguíneo de la gasa. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia y este Tribunal le da pleno valor probatorio en razón de sus conocimientos científicos, determinándose que era de especia humana por lo que su declaración se puede concatenar con la declaración del experto anatomopatólogo. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3.- De la Testimonial del ciudadano JOSÉ GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10457594, CREDENCIAL 28894, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 12-07-2016, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expone:

buenas tardes, actualmente estoy adscrito al CICPC delegación municipal Maracay delincuencia organizada, tengo 21 años en la institución soy comisario, Reconozco contenido y firma, En relación a las diligencias del día 12-7-2016, relacionada a la investigación de un homicidio donde se otorgaron 4 órdenes de allanamiento en 4 residencias emitidas por el tribunal noveno de control en su oportunidad, las mismas ubicadas en el sector barrio el Carmen de Maracay, la primera se ejecutó en la dirección avenida 10 de diciembre del barrio el Carmen, la orden era la 053 emanada del tribunal 9 en busca del ciudadano Jefferson Jesús Marcano carrillo un adolescente de 14 años allí se hizo la diligencia se hizo la revisión a la residencia con los testigos y no se ubicó evidencia si no al adolescente quien fue retenido en ese momento por la comisión, posteriormente se ejecuta la orden 054 en el mismo sector en busca de un sujeto apodado el López en la dirección barrio el Carmen calle el canal donde igualmente con el testigo se ubicó la residencia no se localizó ninguna evidencia más sin embargo se logró la detención del ciudadano enrique Alejandro Chávez bacalao en su oportunidad tenía 28 años, apodado el López, seguidamente se ejecutó la orden 055 en el mismo barrio o sector en búsqueda de otro sujeto apodado el señor no se ubicó ninguna evidencia y se logró la detención del ciudadano en ese momento y finalmente se ejecuta la última orden la 056 en el mismo sector barrio el Carmen donde tampoco se ubicó evidencia y se llevó un testigo fueron las 4 órdenes que se ejecutaron y se trasladaron al despacho Jefferson Jesús Marcano y enrique Alejandro Chávez bacalao, en relación a las actas de visita domiciliaria se dejó constancia de los testigos, los funcionarios actuantes los dueños de las residencias y se dejó constancia que no se localizó evidencia más sin embargo se trasladaron hasta el despacho, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal a la ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal 31º del Ministerio Público, quien procede a interrogar, “Fecha de la actuación? R. 12-07-2016. P. Esas órdenes con que caso estaban vinculadas? R. con un homicidio. P. Porque buscaban a esas personas? R. estaban investigadas en la causa. P. tiene conocimiento cual era la orden de allanamiento que guardaba relación, la primera orden a quien buscaban? R. a un adolescente de nombre yeferson. P. fue detenido el adolescente? R. tenía 14 años y fue detenido. P. La segunda orden fue detenido quien? r. Enrique Leandro Chávez bacalao apodado loto. P. La tercera orden? R. en busca de señor. P. lo consiguieron? r. si. P. cual era su nombre? R. Robert yeferson janet flores. P. Dejaron constancia la edad? R. se le omitieron sus datos. P. Cuarta? R. se buscaba andri blanco. P. lo consiguieron? r. no se encontró en la residencia. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al fiscal a la defensa pública ABG. GLENN RODRÍGUEZ, quien procede a interrogar, “Recuerda el día de los allanamiento? R. 12-07-2016. P. tenía orden emanada de algún tribunal? R. las 4 estaban emanada del tribunal 9. P. Tenían orden de captura las persona? R. no solo la orden de allanamiento. P. recuerda porque emitieron la orden? R. eso se tramito la fiscalía y el tribunal. P. usted llega al primer sitio y detuvieron a un adolescente? R. fue retenido preventivamente. P. A quién? r. yeferson Jesús Marcano carrillo. P. En la segunda vivienda entran en la vivienda y consiguen algo de interés criminalístico? R. no. p. se retiene a quien? r. enrique Alejandro Chávez bacalao. P. tenía orden de aprensión o captura? R. no. p. se hicieron acompañar de testigos? r. si en las 4 viviendas. P. Los llevaron o los consiguieron en las adyacencias? R. adyacentes a la morada. P. se dejo identificado en actas a los testigos? r. si estaban identificados. P. En el la tercera vivienda no se retuvo ninguna persona? R. no fueron y consiguieron a un familiar de la persona. P. en la cuarta? R. no se localizó evidencia y tampoco a la persona no se trasladó familiar al despacho. P. tiene conocimiento si las personas quedaron retenidas? R. desconozco. P. Algo de relevancia que debamos saber? R. no ninguna, es todo”. SEGUIDAMENTE LA JUEZ INTERROGA, “en qué fecha se realizó el procedimiento? r. 12-07-2016,” Es todo. .

VALORACIÓN: De la Testimonial del ciudadano JOSÉ GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10457594, CREDENCIAL 28894, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 12-07-2016, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito al CICPC delegación municipal Maracay delincuencia organizada, tengo 21 años en la institución soy comisario, Reconozco contenido y firma, En relación a las diligencias del día 12-7-2016, relacionada a la investigación de un homicidio donde se otorgaron 4 órdenes de allanamiento en 4 residencias emitidas por el tribunal noveno de control en su oportunidad, las mismas ubicadas en el sector barrio el Carmen de Maracay, la primera se ejecutó en la dirección avenida 10 de diciembre del barrio el Carmen, la orden era la 053 emanada del tribunal 9 en busca del ciudadano Jefferson Jesús Marcano carrillo un adolescente de 14 años allí se hizo la diligencia se hizo la revisión a la residencia con los testigos y no se ubicó evidencia si no al adolescente quien fue retenido en ese momento por la comisión, posteriormente se ejecuta la orden 054 en el mismo sector en busca de un sujeto apodado el López en la dirección barrio el Carmen calle el canal donde igualmente con el testigo se ubicó la residencia no se localizó ninguna evidencia más sin embargo se logró la detención del ciudadano enrique Alejandro Chávez bacalao en su oportunidad tenía 28 años, apodado el López, seguidamente se ejecutó la orden 055 en el mismo barrio o sector en búsqueda de otro sujeto apodado el señor no se ubicó ninguna evidencia y se logró la detención del ciudadano en ese momento y finalmente se ejecuta la última orden la 056 en el mismo sector barrio el Carmen donde tampoco se ubicó evidencia y se llevó un testigo fueron las 4 órdenes que se ejecutaron y se trasladaron al despacho Jefferson Jesús Marcano y enrique Alejandro Chávez bacalao, en relación a las actas de visita domiciliaria se dejó constancia de los testigos, los funcionarios actuantes los dueños de las residencias y se dejó constancia que no se localizó evidencia más sin embargo se trasladaron hasta el despacho. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que Fecha de la actuación, 12-07-2016. Esas órdenes con que caso estaban vinculadas, con un homicidio. Porque buscaban a esas personas, estaban investigadas en la causa. Tiene conocimiento cual era la orden de allanamiento que guardaba relación, la primera orden a quien buscaban, a un adolescente de nombre yeferson. Fue detenido el adolescente, tenía 14 años y fue detenido. La segunda orden fue detenido quien, Enrique Leandro Chávez bacalao apodado loto. La tercera orden, en busca de señor. Lo consiguieron, sí. Cuál era su nombre, Robert yeferson janet flores. Dejaron constancia la edad, se le omitieron sus datos. Cuarta, se buscaba andri blanco. Lo consiguieron, no se encontró en la residencia. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA, contesto entre otras cosas que Recuerda el día de los allanamiento, 12-07-2016. Tenía orden emanada de algún tribunal, las 4 estaban emanados del tribunal 9. Tenían orden de captura las persona, no solo la orden de allanamiento. Recuerda porque emitieron la orden, eso se tramito la fiscalía y el tribunal. Usted llega al primer sitio y detuvieron a un adolescente, fue retenido preventivamente. A quién, yeferson Jesús Marcano carrillo. En la segunda vivienda entran en la vivienda y consiguen algo de interés criminalístico, no. Se retiene a quien, enrique Alejandro Chávez bacalao. Tenía orden de aprensión o captura. No. Se hicieron acompañar de testigos, si en las 4 viviendas. Los llevaron o los consiguieron en las adyacencias, adyacentes a la morada. Se dejó identificado en actas a los testigos, si estaban identificados. En el la tercera vivienda no se retuvo ninguna persona, no fueron y consiguieron a un familiar de la persona. En la cuarta, no se localizó evidencia y tampoco a la persona no se trasladó familiar al despacho. Tiene conocimiento si las personas quedaron retenidas, desconozco. Algo de relevancia que debamos saber, no ninguna, A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en qué fecha se realizó el procedimiento, 12-07-2016. De la declaración anterior se observa que se trata de un funcionario investigador del procedimiento, el cual participa en la elaboración de las aprehensiones sobre el hecho investigado, dejando constancias de las actuaciones realizadas, declaración que puede ser concatenada con la declaración del funcionario experto hematólogo GÉNESIS ADARMES y el medico anatomopatólogo YARITZA GRATEROL en calidad de sustituto en cuanto a las circunstancias del hecho. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se analiza, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-05-201636.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

REGISTRO SIPOL.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1288-23016.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1186-2016.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-23016.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

MONTAJE FOTOGRÁFICO, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-2016.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 3456-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO Y FÍSICA N° 3500-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE ENTERRAMIENTO.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE DEFUNCIÓN.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29-06-2016.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.






ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 053-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 054-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 055-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 056-16.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

REPORTE DE SISTEMA SIPOL.
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSIÓN).
VALORACIÓN:

Es de hacer notar que, las pruebas documentales, fue incorporada legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “…. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.- Así mismo, fueron incorporadas por su lectura al contradictorio, por cuanto fueron ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, las pruebas documentales antes señaladas, fueron estudias cada una particularmente, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Es así como, el contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal del acusado y así se aprecia, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.

Pruebas Prescindidas

Se prescinde de la declaración de los funcionarios JOSÉ PÉREZ, ANDREA SARA, BÁRBARA GALINDEZ, CARLOS VÁSQUEZ, DOUGNA BARRIOS, ENDER SARA, de las VICTIMAS Y TESTIGOS: 0393-16, 0442-16, 0505-16, 0504-16 y 0506-16. Y de los TESTIGOS DE LA DEFENSA: MORENO RODRÍGUEZ YARITZA DEL CARMEN, CASTILLO MERCEDES YOLANDA, GEREZ TOVAR DAYARITH DEL CARMEN, MONTERO QUINTERO YELITZA YOELI y RODRÍGUEZ RIVERO JOSÉ MANUEL. Ahora bien, siendo que tanto la defensa como Ministerio Público estuvieron de acuerdo en convenir las pruebas ofrecidas por este último, y por prescindir de los testigos que aún no comparecen a la celebración del debate oral, por cuanto no han sido ubicados, y este Tribunal ha agotado todas las vías a los fines de lograr su comparecencia lo cual consta en las actuaciones, es por lo que aceptan los hechos que con ellos quiere demostrarse, es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera una actividad probatoria. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en el expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos, de igual manera, se prescinde de las mismas por cuanto no constan en el asunto penal. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada.

ADVERTENCIA DE CAMBIO DE CALIFICACIÓN.

Conforme al artículo 333 del Código orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al acusado o acusada sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa…”. Esta Juzgadora pasa determinar y advertir una nueva calificación jurídica, la cual encuadra los hechos perfectamente en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de ello, se procedió a las conclusiones por solicitud de las partes. Y así se decide.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:

Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
El Ministerio Público:

“…En este acto procedo a solicitar se dicte sentencia condenatoria y se imponga la pena correspondiente. Es todo”…

La Defensa:
“…Esta defensa acepta un cambio de calificación y solicita que se le acuerde una medida cautelar. Es Todo”. …

Se deja constancia de que las partes no ejercieron derecho a replicas.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.

Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita).
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

“…En fecha 12 de junio de 2016, siendo aproximadamente las 03:30 horas de la mañana, los funcionarios detectives José Pérez, adscrito a la división de investigación de homicidio de caña de azúcar, practican la aprehensión del ciudadano apodado el loto, plenamente identificado en las actuaciones, detención está realizada en la propia sede, en virtud de orden de aprehensión ya que el mismo es señalado como la persona que lesiona al ciudadano hoy occiso Luis Rojas, causándole heridas que de manera inmediata le causaron la muerte, en previa discusión entre ambos imputado y la víctima, procedió el apodado el loto a propinarle una puñalada a nivel del tórax, causándole irremediablemente la muerte…(SIC). No obstante, Considera esta Juzgadora que quedo perfectamente comprobada la responsabilidad del acusado en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Efectivamente de la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate oral y luego de recepcionadas las pruebas, se evidencia que De la declaración del ciudadano De la Testimonial del ciudadano DRA. YARITZA GATEROL, adscrita al SENAMECH, debidamente juramentada, en calidad de sustituto, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración, expuso entre otras cosas que el protocolo lo hizo el doctor Luis Malavé de fecha 29-05-2016 N° 1204-2016, se evidencia dos heridas punta cortante Angulo agudo que mide 1.25 Angulo agudo solo en plano superficial, que posterior dos herido pulso cortante de arma blanca, en el tórax. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que se dejó plasmado la profundidad de las heridas, 6 centímetros la primera. Que tipo de heridas, pulso cortantes. Que efecto produjo, laceración del pulmón. Eso llego a la muerte, si. A preguntas realizadas por la Defensa Publica, contesto entre otras cosas que cuantas heridas, dos. Plasmaron si era de arriba hacia abajo, de hacia abajo hacia afuera. Que parte del cuerpo fue la heridas, partes costal. La persona era diestra. Lo arrastraron puede determinar si es zurdo o diestra, cuantas heridas fueron, dos. De la declaración anterior se observa que se trata de un experto calificado por su conocimiento sobre la materia, quien expone en calidad de sustituto el cual realizó Protocolos de autopsia y se deja reflejado la causa de la muerte, configurándose la corporeidad del delito de Homicidio. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusado, no obstante, emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. De la Testimonial del ciudadano funcionaria GÉNESIS ADARME, EN CALIDAD DE EXPERTO HEMATÓLOGO SUSTITUTO, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso entre otras cosas que emanada del eje de homicidio , experticia de bioquímicas, técnica de orientación y certeza, donde se comprueba la sustancia pargo rojizo es de naturaleza hepática 3500-2016 del 2016 suscrita por Deyanira rojas, experticias a prenda de vestir pantalón jean franela el cual se evidencian manchas de pargo rojita se realizan métodos de certeza y orientación en lo que evidencian la ausencia de la muestra color marrón pertenece a la especie humana y la segunda conclusión la cual evidencia de interés criminalísticas. A preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que la especie de esa sustancia, de naturaleza hemática. Dejaron constancia si viene de un ser vivo o animal, es de un ser humano. Que elemento usaron, prueba de química. A preguntas realizadas por la Defensa publica contesto entre otras cosas que cuando se hace la prueba esa sustancia determinaron si era la misma sentencia de la gasa, se evidencia de la gasa junto a la otra evidencia y determino que es del grupo o. las dos evidencia del short y camisa son las misma de la gasa y de la ropa, la muestra de sustancia pertenece al grupo sanguíneo de la gasa. De la declaración se desprender que se trata de un experto sobre la materia, el cual deja constancia y este Tribunal le da pleno valor probatorio en razón de sus conocimientos científicos, determinándose que era de especia humana por lo que su declaración se puede concatenar con la declaración del experto anatomopatólogo. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. Asi mismo, se escuchó la Testimonial del ciudadano JOSÉ GUEVARA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10457594, CREDENCIAL 28894, QUIEN VA A DEPONER DE LA ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 12-07-2016, fue debidamente juramentado antes de rendir declaración y expuso entre otras cosas que actualmente estoy adscrito al CICPC delegación municipal Maracay delincuencia organizada, tengo 21 años en la institución soy comisario, Reconozco contenido y firma, En relación a las diligencias del día 12-7-2016, relacionada a la investigación de un homicidio donde se otorgaron 4 órdenes de allanamiento en 4 residencias emitidas por el tribunal noveno de control en su oportunidad, las mismas ubicadas en el sector barrio el Carmen de Maracay, la primera se ejecutó en la dirección avenida 10 de diciembre del barrio el Carmen, la orden era la 053 emanada del tribunal 9 en busca del ciudadano Jefferson Jesús Marcano carrillo un adolescente de 14 años allí se hizo la diligencia se hizo la revisión a la residencia con los testigos y no se ubicó evidencia si no al adolescente quien fue retenido en ese momento por la comisión, posteriormente se ejecuta la orden 054 en el mismo sector en busca de un sujeto apodado el López en la dirección barrio el Carmen calle el canal donde igualmente con el testigo se ubicó la residencia no se localizó ninguna evidencia más sin embargo se logró la detención del ciudadano enrique Alejandro Chávez bacalao en su oportunidad tenía 28 años, apodado el López, seguidamente se ejecutó la orden 055 en el mismo barrio o sector en búsqueda de otro sujeto apodado el señor no se ubicó ninguna evidencia y se logró la detención del ciudadano en ese momento y finalmente se ejecuta la última orden la 056 en el mismo sector barrio el Carmen donde tampoco se ubicó evidencia y se llevó un testigo fueron las 4 órdenes que se ejecutaron y se trasladaron al despacho Jefferson Jesús Marcano y enrique Alejandro Chávez bacalao, en relación a las actas de visita domiciliaria se dejó constancia de los testigos, los funcionarios actuantes los dueños de las residencias y se dejó constancia que no se localizó evidencia más sin embargo se trasladaron hasta el despacho. A preguntas realizadas por el ABG. ADOLFO LA CRUZ Fiscal del Ministerio público, contesto entre otras cosas que Fecha de la actuación, 12-07-2016. Esas ordenes con que caso estaban vinculadas, con un homicidio. Porque buscaban a esas personas, estaban investigadas en la causa. Tiene conocimiento cual era la orden de allanamiento que guardaba relación, la primera orden a quien buscaban, a un adolescente de nombre yeferson. Fue detenido el adolescente, tenia 14 años y fue detenido. La segunda orden fue detenido quien, Enrique Leandro Chávez bacalao apodado loto. La tercera orden, en busca de señor. Lo consiguieron, si. Cual era su nombre, Robert yeferson janet flores. Dejaron constancia la edad, se le omitieron sus datos. Cuarta, . se buscaba andri blanco. Lo consiguieron, no se encontró en la residencia. A preguntas realizadas por la DEFENSA PUBLICA, contesto entre otras cosas que Recuerda el día de los allanamiento, 12-07-2016. Tenia orden emanada de algun tribunal, las 4 estaban emanada del tribunal 9. Tenían orden de captura las persona, no solo la orden de allanamiento. Recuerda porque emitieron la orden, eso se tramito la fiscalía y el tribunal. Usted llega al primer sitio y detuvieron a un adolescente, fue retenido preventivamente. A quién, yeferson Jesús Marcano carrillo. En la segunda vivienda entran en la vivienda y consiguen algo de interés criminalístico, no. Se retiene a quien, enrique Alejandro Chávez bacalao. Tenía orden de aprensión o captura,. no. se hicieron acompañar de testigos, . si en las 4 viviendas. Los llevaron o los consiguieron en las adyacencias, adyacentes a la morada. Se dejó identificado en actas a los testigos, si estaban identificados. En el la tercera vivienda no se retuvo ninguna persona, no fueron y consiguieron a un familiar de la persona. En la cuarta, no se localizó evidencia y tampoco a la persona no se traslado familiar al despacho. Tiene conocimiento si las personas quedaron retenidas, desconozco. Algo de relevancia que debamos saber, no ninguna, A preguntas realizadas por LA JUEZ contesto entre otras cosas que en que fecha se realizo el procedimiento, 12-07-2016. Dejándose constancia que se analizó en todas y cada una de sus partes; de la declaración de observa que no emergen elementos de responsabilidad en contra del acusada, no obstante emergen elementos de responsabilidad en relación a la existencia de del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal. De manera que al realizar el análisis de todas las declaración siendo comparadas y estudiadas entre si, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber, ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-05-201636, REGISTRO SIPOL. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1288-23016. MONTAJE FOTOGRÁFICO DE LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1186-2016. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-23016. MONTAJE FOTOGRÁFICO, INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICA N° 1289-2016. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 3456-16. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA DETERMINACIÓN DEL GRUPO SANGUÍNEO Y FÍSICA N° 3500-16. ACTA DE ENTERRAMIENTO. ACTA DE DEFUNCIÓN. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 29-06-2016. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 053-16. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 054-16. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 055-16. ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 056-16. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Y VISITA DOMICILIARIA. REPORTE DE SISTEMA SIPOL y ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (APREHENSIÓN). No obstante observa esta Juzgadora que el delito que encuadra según los hechos es el delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal. Por cuanto el acusado tenía conocimiento de quienes fueron las personas que cometieron el delito acusado, sin formar parte del mismo, aun cuando se encontraba señalado. A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:

“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...). Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio”. Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: José Pedro Barnola y otros), dispuso lo siguiente: “El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...) Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio” . Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia. Por lo que en este caso, se dicta Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
De manera que se evidencia que el acusado se encuentra incurso en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, por cuanto no le convence a esta Juzgadora que se desvirtúa a través de la evacuación de los medios probatorios, la presunción de inocencia con respecto a este delito, por lo cual está convencida quien aquí decide que el hoy acusado tuvo conocimiento de lo ocurrido aun cuando no participara directamente el mismo tuvo conocimiento si previo acuerdo, razón por la cual estimo esta juzgadora que lo concerniente es realizar la advertencia de una nueva calificación, por cuanto circunstancias de modo, tiempo y lugar no permiten establecer con claridad, la comisión del delito señalado. Así las cosas, debe mencionar esta Juzgadora, que en relación a la nueva calificación jurídica, se debe entender como la determinación de la naturaleza jurídica delictiva, es decir, es el razonamiento por el cual se decide que una serie de hechos se subsumen en un tipo penal de una determinada norma, por lo que corresponde que a la acusado ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515,, debe declararse CULPABLE en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO sin ACUERDO PREVIO, conforme al artículo 254 del código penal, lo cual es suficiente para este Tribunal dictar una sentencia CONDENATORIA y así habrá de declararse.

CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente al delito de ENCUBRIMIENTO, previstos y sancionado en el artículo 254 Código Penal, el cual tiene una pena prevista de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, tomándose el término medio de conformidad con el artículo 37 del Código penal, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de estar pendiente de su causa.

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE CHÁVEZ VACALAO LEANDRO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.791.515, nacido en fecha 02-08-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: CALLE EL CARMEN, CALLE EL PARAÍSO, CASA N° 25, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO SIN ACUERDO PREVIO de conformidad con el artículo 254 del Código Penal, pena ésta que se ha de cumplir en la forma y condiciones en el Tribunal de Ejecución. SEGUNDO: Se condena a cumplir las penas accesorias previstas en el art. 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber la inhabilitación política y se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en el lapso correspondiente. TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico procesal penal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan notificadas. Se ordena notificar por cartelera a las víctimas. Cúmplase en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN ROCHELLE OBREGON MARTINEZ.



LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3044-18
EROM/