REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
213º y 164º

Maracay 02 de noviembre de 2023
CAUSA: 3J-3372-22
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
FISCAL 29°: ABG. CARLOS AREVALO
DEFENSA: ABG. VIVIANA FAJARDO
ACUSADO: LUIS ALEJANDRO PINTO
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. CARLOS AREVALO, en contra del acusado LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; encontrándose asistido por su defensa ABG. VIVIANA FAJARDO ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Título IV de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

El acusado LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

“De la verificación en este caso se desprende que el ciudadano MARLO HUGO GUTIERREZ CARRILLO, el día viernes 24 de junio del presente año (2016), aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, se encontraba caminando en compañía de su padre el ciudadano Edgar Márquez, por la vía pública específicamente en la calle Carvajal del Sector 23 de Enero, Municipio Girardot, Estado Aragua, hacia un supermercado, siendo interceptados sorpresivamente por un sujeto desconocido para ellos dos (02), y amenazó con un arma blanca, para que el ciudadano primero mencionado, le entregara un teléfono celular (marca MOTOROLA INC C215, DE COLOR GRIS CON NEGRO), el cual llevaba en el bolsillo. El victimario estaba agresivo, amenazando con matar al ciudadano EDGAR MARQUEZ, quien es una persona mayor, por lo que se intimidó el ciudadano MARLO HUGO GUTIERREZ CARRILLO, y procedió a entregarle el celular sin mediar palabras. Y el victimario procedió a pedirle al ciudadano EDGAR MARQUEZ, todo el dinero, la cartera y el reloj, pero se resistió a entregar dichos objetos, y continuaba agresivo y exigiéndoles bajo amenazas que entregaran dichos objetos, y al no darle más nada; él se fue con el teléfono del ciudadano MARLO HUGO GUTIERREZ CARRILLO. Ocurriendo dicho hecho delictivo el SUPERVISOR JEFE (PBA) TORRES EDUARDO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay Oeste, como Coordinador de la Estación Policial 23 de Enero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, se encontraba al mando de la URP 209, en compañía del funcionario OFICIAL JEFE (PBA) T.S.U. PINTO EDINSON, Credencial 3306, y cuando nos desplazábamos en recorrido por el Barrio 23 de Enero les hicieron llamado indicándoles que en la calle Carvajal de dicho barrio presuntamente estaba un sujeto cometiendo un robo en contra de unos ciudadanos. En virtud de ello, procedieron a desplazarse rápidamente a la dirección antes mencionada, al llegar al sitio pudieron observar a un sujeto quien vestía para el momento franela tipo chemise de rayas negras con blanco y pantalón de color anaranjado, quien efectivamente estaba cometiendo el delito de robo a dos (02) ciudadanos, indicándoles el ciudadano MARLO HUGO MARTINEZ CARRILLO, que el sujeto lo había despojado de su teléfono celular y lo había amenazado de muerte con una navaja, de inmediato procedió la comisión policial a darle la voz de alto al victimario, aprehendiendo al mismo, realizándole revisión corporal, logrando incautarle en su bolsillo derecho del pantalón que vestía: Un (01) teléfono celular marca Motorola INC C215, de color gris con negro, y un (01) arma blanco tipo cuchillo. Por tal motivo procedieron a imponerlo de sus derechos, y a trasladarlo hasta la estación policial de 23 de Enero del Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, quedando identificado dicho detenido: PINTO LUIS ALEJANDRO, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad indocumentado, y trasladándose la víctima y el testigo ya mencionados, a dicha estación donde les fue tomada respectiva denuncia y entrevista. Notifican dicho procedimiento al respectivo Fiscal del Ministerio Público de guardia por los delitos comunes. Constando en las actuaciones, la denuncia de la víctima, acta de entrevista del testigo, el acta de procedimiento de los funcionarios aprehensores, la(s) cadena(s) de custodia respecto a las evidencias, el informe pericial de reconocimiento legal practicado a las mismas. Dicho ciudadano, fue presentado por el fiscal de la sala de flagrancia ante el tribunal, quien imputó al mismo, el delito que corresponde de acuerdo a como se desprende de lo narrado, y solicitó se decrete MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de acuerdo a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Segundo de Control, acordó dicha medida, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo la causa penal: 2C-36.166-16…”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:

“procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado, LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.”

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública, ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expone:
“Esta defensa técnica se opone a lo expuesto por la representación fiscal, por lo que solicito se cambie la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, por el procedimiento especial por admisión de los hechos; es todo”.

En la oportunidad pertinente la Ciudadana Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado: LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, para el momento de los hechos, para el acusado LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.


DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de: ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, para el momento de los hechos, el cual contempla el primero una pena de quince (15) A veinte(20) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta DIEZ (10) AÑOS y se procede a rebajar un tercio del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIÓN. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Representación del Ministerio Publico, se admite la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado de autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, para el momento de los hechos, el cual contempla el primero una pena de quince (15) A veinte(20) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta DIEZ (10) AÑOS y se procede a rebajar un tercio del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se condena al acusado LUIS ALEJANDRO PINTO, titular de la cedula de identidad N° V-INDOCUMENTADO, fecha de nacimiento 16/03/1997, natural de Maracay, de 26 años, soltero, de oficio indefinido, residenciado en la CALLE ALTAGRACIA, NÚMERO 43, BARRIO 23 DE ENERO, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el artículo 458 del CODIGO PENAL vigente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Ordinal 3°, presentaciones cada treinta (30) días y el ordinal 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dos (02) días del mes de noviembre de Dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
CAUSA N° 3J-3372-22
YAH/Mm.-