REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
213º y 164º

Maracay, 06 de noviembre de 2023
CAUSA: 3J-3578-23
JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
FISCAL 6°: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA: ABG. EVERT CABAÑA
ABG. CLAUDIA BERRIOS
ACUSADO: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 6° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, en contra del acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos; encontrándose asistido por su defensa privada ABG. EVERT CABAÑA y ABG. CLAUDIA BERRIOS ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Título IV de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

El acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

“…De las actas procesales que dan inicio a la presente investigación llevada por esta Dependencia Fiscal se desprende que los hechos se desarrollaron el día 26 de febrero de 2023 aproximadamente a las cinco (05:00) horas de la mañana, cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 42-3, del Comando de Zona GNB-42 (Aragua) de la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión con la finalidad de realizar labores de patrullaje y escudriñamiento en las zonas aledañas a la Jurisdicción del Municipio José Ángel Lamas, Estado Aragua, cuando específicamente en la calle 05 de julio, vía pública de Santa Cruz de Aragua, lograron avistar a dos (02) ciudadanos que transitaban a pie por dicho sector, por lo que plenamente identificados como funcionarios de este órgano castrense le dieron la voz de alto, manifestándoles que se detuvieran, tomando los referidos ciudadanos una actitud nerviosa y evasiva, emprendiendo veloz huida generándose una persecución siendo alcanzado uno (01) de los ciudadanos por parte de los efectivos castrenses, mientras que el otro logró huir, motivo por el cual, unos e los funcionarios castrenses procedió a realizar una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón: 1.- Un (01) radio transmisor, marca Baofeng de color negro, de igual manera adherido al cuerpo a nivel de la espalda transportaba un (01) bolso de color negro, contentivo en su interior de cuarenta y ocho (4) cartuchos sin percutar calibre 7.62 x 39mm de aspecto cobrizo, materializándose su aprehensión, quedando identificado como: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la Cédula de identidad N° V-27.987.756, imponiéndole el funcionario actuante de sus derechos y garantías constitucionales de acuerdo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Consecuentemente los funcionarios proceden a practicar la inspección técnica del lugar de los hechos retirándose a su Despacho en compañía del ciudadano aprehendido y de las evidencias localizadas. Una vez, en la sede castrense le fueron revisados los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el referido ciudadano ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando que presenta los siguientes registros: 1.-Por la Dependencia de Reseña Aragua por el delito de Sustracción y Sustitución de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas o Sustancias Químicas de fecha 24/04/2022 según expediente K-22-0082-00054, 2.-Por la Dependencia de Reseña Aragua por el delito de Robo Genérico de fecha 09/03/2018 según expediente PBA-STC-399-18. Posteriormente, procedieron a notificar vía telefónica al Fiscal Provisorio Sexto del Estado Aragua, Abg. Gabriel Herrera sobre dicho procedimiento, quien manifestó fuese presentado el ciudadano conjuntamente con las experticias de rigor en fecha 28 de febrero del año 2023 ante el Tribunal competente…”
“…Se celebró la Audiencia Especial de Presentación para oír al Imputado el día 28 de febrero del año 2023, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó la acción antijurídica desplegada por el hoy imputado: 1.-CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la Cédula de identidad N° V-27.987.756, como TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conducta tipificada como reprochable en las leyes penales de la República, de igual manera solicitó sea declarada la aprehensión como flagrante, la aplicación del Procedimiento ordinario y la aplicación de la medida de seguridad privativa de libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En la misma Audiencia de Presentación el Tribunal Cuarto de Control, acordó todo lo solicitado por el Representante del Ministerio Público…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:

“…procede a ratificar la acusación presentada en contra del acusado, CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo...”
Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. CLAUDIA BERRIOS, quien expone:
“…Esta defensa técnica se opone a lo expuesto por la representación fiscal, por lo que solicito se cambie la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, por el procedimiento especial por admisión de los hechos; es todo…”

En la oportunidad pertinente la Ciudadana Juez procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto al acusado: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, quien expuso: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, para el momento de los hechos, para el acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA.

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, siendo la pena del delito de: TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, el cual contempla el primero una pena de quince (15) A veinte(20) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta DIEZ (10) AÑOS y se procede a rebajar un tercio del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se Decide.

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída la solicitud de la Defensa y opinión de la Representación del Ministerio Publico, se admite la acusación formulada por el Fiscal 29° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano: CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído al acusado en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra del acusado de autos, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, el cual contempla el primero una pena de quince (15) A veinte(20) AÑOS DE PRISION, se toma la pena mínima, siendo esta DIEZ (10) AÑOS y se procede a rebajar un tercio del delito de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Se condena al acusado CARLOS JAVIER GAMEZ ACUÑA, titular de la cedula de identidad N° V-26.987.756, fecha de nacimiento 27/08/1999, natural de la Victoria, de 24 años, soltero, de oficio comerciante, residenciado en el BARRIO ANDRES ELOY BLANCO, CALLE 5 DE JULIO, CASA N° 20-07. SANTA CRUZ DE ARAGUA, MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, Previsto y sancionado en el artículo 37 Y 38 ambos de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO vigente, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° Y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: Ordinal 3°, presentaciones cada treinta (30) días y el ordinal 9° estar atento al proceso. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Ordena la remisión de la causa al juzgado de ejecución en su oportunidad legal. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Se ordena certificar por la Secretaría de este Tribunal copia de la presente decisión y archivarla en el Copiador de Decisiones Definitivas llevado por este Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Seis (06) días del mes de noviembre de Dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ,

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARY MARCIALES
CAUSA N° 3J-2578-23
YAH/Mm.-