REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
213º y 164º

Maracay, 08 de noviembre de 2023

CAUSA: 3J-3557-23

JUEZ: ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNANDEZ
FISCAL 33°: ABG. VICTOR PADRON
DEFENSA: ABG. MARBI MONTERO
ABG. PAOLIS BORDONES
ABG. JOSE BRICEÑO
ACUSADO: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO
YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN
SECRETARIA: ABG. MARY MARCIALES

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

Iniciado como fuera la celebración de la Audiencia especial para el acto de admisión de los hechos fijada para esta misma fecha, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, en contra de los acusados: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/03/2004, de 19 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado: SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES, CASA NRO. 34, MARACAY. ESTADO ARAGUA (TLF: 0412-856.77.78 MADRE MARIA CARREÑO) y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/07/2003, de 20 años de edad, de profesión obrero, residenciado: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, CALLE 14, CASA NRO 14, MARACAY. ESTADO ARAGUA. (TLF: 0416-044.26.93 MADRE MIDALI MILLAN), por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo; encontrándose asistidos por las defensas Privadas ABG. MARBI MONTERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.869-924 con inpreabogado Nro. 192.027, ABG. PAOLIS BORDONIS, inpreabogado Nro. 304.341 y ABG. JOSE BRICEÑO, con inpreabogado Nro. 212.560; ahora bien, éste Juzgado en cumplimiento de las debidas formalidades, informó a las partes y en especial al acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Título IV de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los medios alternativos a la prosecución del proceso, tomando en cuenta el debido proceso, el derecho a la defensa y el acceso a la justicia siendo estos de rango constitucional. Así mismo, éste Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado, y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.-

Los acusados: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/03/2004, de 19 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado: SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES, CASA NRO. 34, MARACAY. ESTADO ARAGUA (TLF: 0412-856.77.78 MADRE MARIA CARREÑO) y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/07/2003, de 20 años de edad, de profesión obrero, residenciado: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, CALLE 14, CASA NRO 14, MARACAY. ESTADO ARAGUA. (TLF: 0416-044.26.93 MADRE MIDALI MILLAN).

DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

“La presente causa tiene su inicio mediante acta de investigación penal de fecha 05-03-2023, Siendo que los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) LANDAETA STEPHER, INSPECTOR (CPNB) MARTÍNEZ ERICK, PRIMER OFICIAL (CPNB) SOJO MIGUEL (TÉCNICO), OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JOSÉ, OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ ÁNGEL, OFICIAL (CPNB) ORTEGA ELIEZER, adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana División de Inteligencia Estratégica Estado Aragua, encontrándose en labores de patrullaje específicamente en la AVENIDA 3, URBANIZACIÓN BASE SUCRE, ZONA BOSCOSA, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA. Una vez encontrándose en el lugar, procedieron a descender del vehículo y realizar un recorrido entre una zona boscosa estando los funcionarios plenamente identificados lograron observar a tres (03) ciudadanos, quienes al avistar la presencia de la comisión policial emprenden veloz huida, la comisión tomando las respectivas medidas de seguridad procedieron a realizar una breve persecución a Pie, quienes al darle alcance opusieron resistencia en contra de la comisión Policial, procediendo a hacer uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza (UPDF), la funcionaria PRIMER INSPECTOR (CPNB) LANDAETA STEAPHER, procedió a realizar la búsqueda de un testigo, siendo infructuosa, motivado a que se encontraban en una zona boscosa y eran altas horas de la madrugada. Acto seguido los funcionarios OFICIAL (CPNB) HERNÁNDEZ JOSÉ, OFICIAL CPNB ORTEGA ELIEZER Y EL OFICIAL (CPNB) SÁNCHEZ ÁNGEL, procedieron a realizarle inspección corporal de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndoles incautar las siguientes evidencias: 01.- el cual le fue encontrado al ciudadano quien dijo ser y llamarse: YENDY ALTUVE MILLÁN: UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN MATERIAL TEXTIL TRICOLOR (AMARILLO, AZUL Y ROJO), EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN contentivo en su interior de DOS (02) CARGADORES PARA RADIO PORTÁTIL, SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, COLOR NEGRO, EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UN (01) FRASCO ELABORADO EN MATERIAL DE VIDRIO DE COLOR MARRÓN CON TAPA A ROSCA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO DE CAPACIDAD MÁXIMA DE (30) MILILITROS CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “SÚPER RUSH BLACKLABEL”: CONTENIDO: LÍQUIDO TRANSLÚCIDO ARROJANDO UN PESO NETO DE 10 MILILITROS, POSITIVO PARA POPPER adherido a su cuerpo UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO A20S (SM-A207M/DS) COLOR NEGRO, IMEI1: 3582421096788, IMEI2: 358243109634786, S/N R9AN10CK7RJ, EN SU PARTE POSTERIOR POSEE UNAS INSCRIPCIONES DONDE SE LEE “SAMSUNG”, PROVISTO DE UNA (01) TARJETA SIM CARD TECNOLOGÍA MÓVIL MOVILNET SERIAL 27746005, OSTENTANDO SU MICA PROTECTORA PARCIALMENTE FRACTURADA, CON BATERÍA INTERNA ACORDE AL EQUIPO, ENCONTRÁNDOSE EL TELÉFONO CELULAR OPERATIVO Y EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, y entre su parte íntimas UN (01) ENVOLTORIO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE POLVO BLANCO, ARROJANDO UN PESO NETO DE NUEVE (09) GRAMOS CON SEISCIENTOS (600) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA COCAÍNA. 02.- se le incautó al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARRERO en los bolsillos del pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSLÚCIDO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLÓBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 8 (M1908C3JH), COLOR AZUL DEGRADADO CON BLANCO, IMEI1: 869957045726503, IMEI2: 869957045726511, SIN SERIAL y entre la pretina del pantalón UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA BAOFEMG, MODELO BF-888S, COLOR NEGRO SIN CEREAL VISIBLE, 03.- se le incautó al ciudadano quien dijo ser y llamarse: YEIVER JESÚS ALTUVE MILLÁN: en el bolsillo del pantalón UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO ATADO A SU ÚNICO EXTREMO CON UN NUDO DEL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, ARROJANDO UN PESO NETO DE CIENTO UN (101) GRAMOS CON NOVIECIENOTS (900) MILIGRAMOS, POSITIVO PARA MARIHUANA y entre la pretina del pantalón UN (01) RADIO PORTÁTIL MARCA BAOFEMG, MODELO BF-888S, COLOR NEGRO SIN SERIAL VISIBLE. Es de importancia hacer mención que el funcionario PRIMER OFICIAL (CPNB) SOJO MIGUEL (Inspector técnico) le realizó EXTRACCIÓN DE CONTENIDO al TELÉFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO A20S (SM-A207M/DS), COLOR NEGRO que le fue incautado al ciudadano quien dijo ser y llamarse: YENDRY ALTUVE MILLÁN, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 31.284.236, y al TELÉFONO CELULAR MARCA: REDMI, MODELO NOTE 8 (M1908C3JH), COLOR AZUL DEGRADADO CON BLANCO que le fue incautado al ciudadano quien dijo ser y llamarse: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARRILLO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 30.247.245, donde se pudo evidenciar que los ciudadanos poseen múltiples imágenes portando diferentes tipos de arma de fuego, así como también Conversaciones donde se encuentran vinculado a una red de trata de mujeres las cuales son extraídas del país y llevadas a Perú, A su vez que los mismos mantienen enlace con integrantes del Grupo Estructurado de Delincuencia Organizada (G.E.D.O.) tren de al Aragua. En razón de ello, los mismos fueron aprendidos y colocados a la orden del ministerio público.
Posteriormente, en fecha 06-03-2023, estando dentro del lapso que establece el Ordenamiento Jurídico, los ciudadanos aprehendidos, fueron puestos a la Orden del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, celebrándole una Audiencia Especial de Presentación de Detenido, el cual se le está precalificando el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica de Drogas, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo…”

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Alegatos del Ministerio Público

El representante del Ministerio Público, en sus alegatos en la audiencia especial de admisión de hechos entre otras cosas, manifestó:

“procede a ratificar la acusación presentada en contra de los acusados, ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/03/2004, de 19 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado: SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES, CASA NRO. 34, MARACAY. ESTADO ARAGUA (TLF: 0412-856.77.78 MADRE MARIA CARREÑO) y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/07/2003, de 20 años de edad, de profesión obrero, residenciado: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, CALLE 14, CASA NRO 14, MARACAY. ESTADO ARAGUA. (TLF: 0416-044.26.93 MADRE MIDALI MILLAN), por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el momento en que ocurrieron los hechos, se realizó una breve narración de los hechos que dieron lugar a la presente causa, de igual manera presenta los medios de prueba que serán debatidos en el presente debate oral y público indicando en su exposición la necesidad, utilidad y pertinencia de cada uno de ellos, indicando que con ellos va a demostrar la responsabilidad plena del hoy acusado y con la incorporación para su lectura de todas y cada una de las pruebas documentales, y una vez presentados estos medios de pruebas el Ministerio Público solicitara la Condenatoria del acusado y la aplicación de la pena correspondiente, es todo”.

Alegatos de la Defensa

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. MARBI MONTERO, quien expone:

“En conversaciones previas con su defendido y visto el cambio de calificación solicitado por la Fiscalía; este le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, por lo que le solicita al Tribunal le conceda el derecho de palabra al acusado para que aquí lo manifieste, asimismo consigno copia certificada del acta de defunción del adolescente YENDRY JOSUE ALTUVE MILLAN, la cual esta signada bajo el número 4614820, constante de cuatro folios, aunado a ello esta defensa se compromete a consignar copia del auto de condenatoria realizada al mismo con lo que se puede demostrar que el adolescente está consciente de la comisión del delito, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. PAOLIS BORDONES, quien expone:

“quien expone que se adhiere a los solicitado por mi codefensor, es todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. JOSE BRICEÑO, quien expone:

“quien expone que se adhiere a los solicitado por mi codefensor, es todo”.


En la oportunidad pertinente la Ciudadana Juez procedió a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si deseaba declarar en el acto a los acusados: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/03/2004, de 19 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado: SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES, CASA NRO. 34, MARACAY. ESTADO ARAGUA (TLF: 0412-856.77.78 MADRE MARIA CARREÑO) y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/07/2003, de 20 años de edad, de profesión obrero, residenciado: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, CALLE 14, CASA NRO 14, MARACAY. ESTADO ARAGUA. (TLF: 0416-044.26.93 MADRE MIDALI MILLAN), quienes expusieron de manera individual: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA EL MINISTERIO PÚBLICO, es todo”.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Este Tribunal en el acto de la Audiencia Especial celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que rodea al acusado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo para el momento en que ocurrieron los hechos, para los acusados ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 15/03/2004, de 19 años de edad, de profesión Ayudante de Mecánica, residenciado: SAN VICENTE, SECTOR CARMEN FLORES, CASA NRO. 34, MARACAY. ESTADO ARAGUA (TLF: 0412-856.77.78 MADRE MARIA CARREÑO) y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, venezolano, estado civil: soltero, natural de la Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 07/07/2003, de 20 años de edad, de profesión obrero, residenciado: URBANIZACIÓN BASE SUCRE, CALLE 14, CASA NRO 14, MARACAY. ESTADO ARAGUA. (TLF: 0416-044.26.93 MADRE MIDALI MILLAN).

El Tribunal antes de proceder a la Apertura del Debate Oral y Público, consideró necesario imponer a la acusada de marras del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una innovación dada la entrada en vigencia del mencionado Código, en cuanto al procedimiento, por cuanto el mismo solo era contemplado en el Juicio Oral y Público cuando eran procedimientos abreviados, pero que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal unipersonal, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, todo con fines de economía procesal, ya que de esta manera se evita en muchos casos el retardo procesal y se le evita al Estado Venezolano, los costos que implican la realización de un Juicio Oral y Público. En la presente causa la acusación fue Admitida por el Tribunal de Control, siendo que la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición del acusado de admitir los hechos y solicitar la inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada, de conformidad con el Procedimiento Especial previsto en el Artículo 375 del Reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma.

DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y SU APRECIACIÓN

Los medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía, fueron admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad y por cuanto al requerir el acusado la imposición inmediata de la pena a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual les fue debidamente explicado en su contenido y alcance para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto es por lo cual Admiten los Hechos, en forma categórica, dejándose constancia de que actúan libres de coacción y apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto al mismo, por lo que a los fines de la sentencia el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por el acusado, aunado al dicho de éste en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia se aprecian como prueba de tales extremos legales los medios de pruebas ofrecidos.

DE LA PENALIDAD

AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término mínimo es OCHO (08) AÑOS, sin embargo al verificar este Tribunal que la representación del Ministerio Publico no acredito los antecedentes penales de los acusados, razón por la cual se hacen acreedores de la rebaja genérica prevista en el Artículo 74 Ordinales 1° y 4° ibídem, se procede a tomar el termino mínimo de la pena aplicable que es de OCHO (08) AÑOS, ahora bien, conforme a lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, se procede a tomar la penalidad del delito mas grave y le sumaremos la mitad de la pena aplicable al otro delito, es decir en cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, el cual prevé una pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y al tomar la pena aplicable que son DOS (02) AÑOS, cuya mitad es de UN (01) AÑO, lo que hace un total de pena aplicable de OCHO (08) AÑOS, y al verificarse que los acusados de autos de manera libre, voluntaria y sin ningún tipo de coacción solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora procede a realizar la rebaja correspondiente y estipulada en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que la misma sea de 1/3 a la 1/2 de la pena que debiera imponerse según las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la 1/2 de la pena que debiera imponerse por el delito cometido, eso quiere decir que la pena a aplicar en definitiva en la presente causa seguida a los ciudadanos ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245 y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, será de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge Parcialmente a la calificación de la Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRÓN, por el delito de: USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, considerando quien aquí decide que no se puede demostrar que los acusados presentes en sala indujeron o usaron a la adolescente a participar en alguna comisión de algún delito, por lo que esta juzgadora procede a Desestimar el delito antes mencionado por lo que se decreta el sobreseimiento del dicho delito, en relación al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la representación del ministerio publico no pudo demostrar con elementos de convicción la comisión de dicho delito ya que no demostraron que los acusados pertenecían a alguna banda delictiva, por lo que esta juzgadora procede a realizar el Cambio de Calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, manteniendo incólume el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en contra de los acusados: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245 y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697; SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público del Estado Aragua, por ser necesarios, legales y pertinentes. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oído los acusados en cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA, en contra de los acusados: ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245 y YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, en consecuencia el Tribunal pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA ANTICIPADA contra el acusado de autos, por la comisión de los delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se condena a los acusados: 1) ANDERSON GABRIEL MENDOZA CARREÑO, titular de la cedula de identidad N° V-30.247.245 y 2)YEIBER JESUS ALTUVE MILLAN, titular de la cedula de identidad N° V-30.772.697, por la comisión de los delitos de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por el procedimiento especial por admisión de los hechos a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. QUINTO: En cuanto al estado de libertad este Tribunal acuerda OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 3° presentaciones cada Treinta (30) días y 9° estar atento al proceso por ante el tribunal de ejecución que corresponda. SEXTO: Se ordena remitir la causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines que la causa sea distribuida al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se acuerda agregar la presente decisión en el expediente respectivo; anotarla en el Libro Diario y demás libros llevados por este Tribunal. Cúmplase. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ,

ABG. YODELY DE LOS ANGELES HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARY MARCIALES


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.-


LA SECRETARIA,

ABG. MARY MARCIALES


CAUSA N° 3J-3557-23
YAH/Mm.-