REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO N°: AP71-R-2023-000333
PARTE ACTORA: Ciudadana SERGIA MARÍA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.615.367.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ELENA RUMBOS, LUIS CARLOS CALATRAVA, MARGOT CHACÓN MEJIAS y JAIME RAMÓN RUMBOS SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.446, 12.579, 81.699 y 116.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EUDOCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.281.848.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada NANCY TIRADO JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha 23 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 18 de febrero de 2020, mediante demanda consignada con anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fuere asignada al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegando la parte actora en su libelo inserto a los folios 02 al 03 y su vuelto, lo siguiente: 1.)- Que es heredera testamentaria a titulo universal de la ciudadana NORA PATTIERA MIHANNOVIC viuda de CARLO PONTIL DE MIN, quien falleció en Caracas el 14 de agosto de 2008, según se evidencia de testamento cerrado, aperturado ante el Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción en fecha 02 de noviembre de 2009, según anexo “B”; del cual se desprende que la indicada causante, instituyó a la accionante como HEREDERA UNIVERSAL de todos sus bienes. 2.)- Que entre esos bienes se halla un apartamento, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Tamara, que se encuentra en la avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue adquirido por su causante en fecha 23 de noviembre de 1978, cuya protocolización consta en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa misma fecha, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, que se anexa marcado “C”. 3.)- Que ese inmueble se encuentra solvente en materia tributaria, según consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 050291, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, según consta de anexo “D”; de igual manera, anexa con el literal “E”, el Certificado de Solvencia de Sucesiones, según Expediente Nº 80170840, de fecha 11 de agosto de 2017, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, donde se declaró como bienes heredaros el patrimonio de la causante NORA PATTIERA MIHANNOVIC por la hoy demandante. 4.)- La accionante, como nueva titular del derecho de propiedad, pactó en fecha 20 de noviembre de 2017, opción de compra venta por el Apartamento descrito, con la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, representada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.864, por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES sin Céntimos (Bs.190.000.000,00), según el anexo “F”, y al momento de perfeccionar la venta por ante el Registro correspondiente a esa fecha, en la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparece que el inmueble fue VENDIDO FALSAMENTE por NORA PATTIERA DE PONTIL y CARLO PONTIL de MIN al demandado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, según consta del anexo “G”, luego registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º. 5.)- Que dicha venta es falsa y nula, pues en los distintos documentos señalados y anexados anteriormente, los anteriores propietarios NORA PATTIERA DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN, siempre vivieron hasta su muerte en el inmueble heredado por su patrocinada y nunca conocieron, ni ellos ni la accionante al hoy demandado, ni medió contrato de arrendamiento, comodato o usufructo por el uso del inmueble. 6.)- Que de lo anterior se desprende: a)- Que existe un instrumento público falso, traslativo de propiedad; b)- Que el ciudadano Eudocio Herrera, no es el propietario del inmueble descrito. 7.)- Invocó las normas contenidas en los artículos 1.380, ordinales 2º y 3º del Código Civil, y los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. 8.)- Señaló como documento INDUBITADO, de acuerdo con el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, que se refirió ut supra como el anexo “C”, para ser cotejado con el documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante como el anexo “G” al escrito libelar, por lo que pidió que este último fuere declarado falso, consecuencialmente, nulo el documento traslativo de propiedad, donde fue falsificada la firma de los vendedores NORA PATTIERA DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN. Finalmente, estimó la cuantía de su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00), equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).
En fecha 27 de febrero de 2020, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda. Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora consignó fotostatos para la elaboración de la compulsa para el demandado y el Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2020, el Tribunal de causa libró compulsa al accionado y la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 03 de noviembre de 2020, el Alguacil dejó constancia que fuere infructuosa la citación personal del accionado.
Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2020, el abogado LUIS CARLOS CALATRAVA O., apoderado judicial de la parte actora, expuso que en vista de las actuaciones del Alguacil y siendo imposible la citación personal, solicitó se sirviera ordenar lo conducente a objeto de lograr Citación por Carteles de la demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó que fuere librada la citación por carteles.
En fecha 30 de noviembre de 2020, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2020, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 26 de enero de 2021, la abogada ZULAIMA DUM COLMENARES, Fiscal Centésima Tercera (103º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se dio por notificada de la presente causa.
En fecha 08 de febrero de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel publicado en los diarios Ultimas Noticias el 15 de enero de 2021, y en el diario VEA el 19 de enero de 2021, y solicitó se ordenara lo conducente para el traslado de la Secretaria para la correspondiente fijación, lo que se hizo efectivo el 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 18 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para el demandado.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2021, el Tribunal de la causa designó como Defensora Ad-Litem a la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.
En fecha 10 de Mayo de 2021, la abogada NANCY TIRADO, compareció ante el Tribunal de la causa para aceptar el cargo como defensora judicial designada, y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
En fecha 06 de julio de 2021, quedó constancia de que fuere efectivamente practicada la citación personal de la Defensora Ad Litem.
Por auto de fecha 08 de julio de 2021, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, que riela a los folios 97 al 98.
En fecha 20 de julio de 2021, el Tribunal de origen decretó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, por cuanto “…En tal sentido y en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso procedentemente establecidas, que se trata de un procedimiento de tacha de documento incoado por vía principal; y que lo correcto es tramitarlo por el procedimiento ordinario en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en consideración de quien aquí suscribe efectivamente constituye una formalidad esencial cuya finalidad directa es fungir de garantía a las partes en el juicio y quienes eventualmente pudieran verse afectados por la falsedad del acto jurídico que se pretende declarar como nulo…”
Por auto de fecha 03 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó emplazar al demandado, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que diere contestación de la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de nueva compulsa de citación.
El 16 de agosto de 2021, el Tribunal de la causa libró la compulsa.
En fecha 11 de agosto de 2021, el Alguacil adscrito a ese Circuito Judicial consignó compulsa con la orden de comparecencias SIN FIRMAR, por haber sido infructuosa la citación del demandado.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa dejó constancia que la representación judicial de la parte actora había solicitado la práctica de la citación por carteles al demandado, sin embargo, por error en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) se remitió esa actuación a otro Juzgado.
En fecha 12 de noviembre de 2021, el Tribunal de la causa acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de noviembre de 2021, el apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia de haber retirado el ejemplar del cartel de citación a publicar en prensa.
En fecha 1º de diciembre de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel publicado en los diarios Últimas Noticias el 20 de noviembre de 2021, y en el diario VEA el 24 de noviembre de 2021, y solicitó se ordenara lo conducente para el traslado de la Secretaria para la correspondiente fijación, lo que se cumplió el 06 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara Defensor Judicial para el demandado.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2022, el Tribunal de la causa designó nuevamente como Defensora Ad-Litem a la abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.946.
En fecha 17 de febrero de 2022, la abogada NANCY TIRADO, compareció ante el Tribunal de la causa para aceptar el cargo como defensora judicial designada, y dio cumplimiento a las demás formalidades de Ley.
En fecha 28 de abril de 2022, quedó constancia de que fuere efectivamente practicada la citación personal de la Defensora Ad Litem.
En fecha 16 de mayo de 2022, quedó constancia que fuere notificada de la presente causa la representación del Ministerio Público.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2022, el Tribunal de la causa observó que la compulsa que corre en autos es de vieja data, aunado al hecho que la compulsa librada en fecha 05 de marzo de 2020 quedó sin efecto al reponerse la causa ordenando librar nueva compulsa dirigida al accionado y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Previos trámites de Ley, en fecha 16 de mayo de 2022, quedó constancia que fuere efectivamente practicada la citación personal de la defensora judicial.
En fecha 25 de mayo de 2022, la defensora Judicial del accionado dio contestación a la demanda, la cual cursa a los folios 154 al 156 de los autos, y es del tenor siguiente: 1.)- Que en relación al fondo del asunto, en nombre de su representado procede a negar, rechazar y contradecir todo lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, tanto en los hechos como en el derecho. 2.)- Que niega, rechaza y contradice, las causales invocadas por la parte actora para solicitar la tacha, como lo es la falsedad de la firma de los vendedores, y que resulte falso el documento protocolizado en la Oficina Subalternan de Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 22, Tomo 15, Protocolo Primero, y que esa venta realizada a su representado fue perfeccionada ante la autoridad competente, es decir, el Registrador Público Inmobiliario, por lo cual desconoce formalmente lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda. 4.)- Que desconoce categóricamente, el derecho de propiedad de la parte actora, como heredera universal de la ciudadana NORA “PARTIERA” (sic) DE PONTIL, puesto que el inmueble heredado no pertenecía a la precitada causahabiente; pues lo había vendido con el ciudadano CARLO PONTIL DE MIN al hoy demandado, mediante esa venta protocolizada en fecha 23 de marzo de 2007, y la institución como heredera testamentaria de la demandante se evidencia que es de fecha 02 de noviembre de 2009. 5.)- Que niega, rechaza y contradice, como causales para solicitar la tacha de falsedad del documento, las previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, puesto que la parte actora no logró demostrar en el escrito libelar que las firmas de los vendedores fueran falsas y que no hubieren comparecido ambos ciudadanos a la tradición de la venta a su representado. 6.)- Que se evidencia en el escrito libelar la ausencia de medios probatorios aportados, porque en materia de tacha de falsedad de documentos públicos, la oportunidad procesal para anunciar los medios probatorios la constituye el momento mismo de su formalización en caso de la tacha incidental, mientras que en el caso como el de marras es con la demanda, tal como se infiere de los artículos 440 y 442. 7.)- Que el documento cuya falsedad se solicita no fue consignado a los autos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
En fecha 13 de junio de 2022, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas acompañado de anexos, cursantes a los folios 161 al 177 de las actas procesales.
En fecha 29 de julio de 2022, los apoderados judiciales de la parte actora propusieron como Experto Grafotécnico a la ciudadana MARÍA SÁNCHEZ MALDONADO, consignando carta de aceptación del cargo de la mencionada ciudadana; mientras que por el accionado el Tribunal designó a ese cargo al ciudadano ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 13, y por el Tribunal propiamente dicho se designó a tales fines al ciudadano RAYMOND ORTA POLEO, inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 5, a quienes se ordenó notificar, y una vez cumplidas dichas notificaciones de Ley, en fecha 03 de agosto de 2022, los prenombrados aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 27 de octubre de 2022, los prenombrados expertos consignaron Dictamen Pericial inserto a los folios 228 al 233 de los autos, adjunto anexaron Planas Gráficas Representantes de los Grupos de firmas examinadas, a título ilustrativo. Asimismo, la conclusión de dicho dictamen, es que “…no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva concluimos que las firmas originales cuestionadas no se corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Nora Pettiera M. de Pontil”, suscribió el documento indubitado…omissis…no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva concluimos que las firmas originales cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Carlo Pontil de Min”, suscribió el documento indubitado…omissis…”
–II–
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de marzo de 2023, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva que riela inserta a los folios 240 al 259 de los autos, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Ahora bien, visto los hechos narrados, infiere este juzgador, que la controversia o resolución del presente conflicto debe ir dirigido a comprobar la veracidad o autenticidad del documento autenticado originalmente por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º.
De seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en base a las siguientes consideraciones:
(…)
El artículo 1.357 del Código Civil define al documento público como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
El objeto principal de la tacha de falsedad de un documento público, es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.
De conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Como se indicó precedentemente, la tacha de falsedad de un instrumento público o que tenga las apariencias de público, puede intentarse como acción principal o como recurso incidental en el curso de un proceso.
Es de hacer nota (sic) que sólo puede tacharse de falso un instrumento por los motivos expresados en el artículo 1.380 del Código Civil, que establece:
(…)
La Sala de Casación Civil, en pacifica y reiterada doctrina ha señalado, que reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, pero cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en algunas de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
En el presente caso, la parte actora fundamentó su impugnación en las causales taxativas, previstas en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380, esto es, la falsedad de la firma de los otorgantes, así como su comparecencia ante el funcionario al momento de celebrarse el acto sosteniendo que el acto jurídico celebrado es irrito y sin efecto jurídico.
Ahora bien, del acervo probatorio aportado al proceso se evidencia que la parte actora promovió conjuntamente con las documentales la prueba de experticia grafotécnica, la cual se valora y se le otorga eficacia probatoria, señalando como documento dubitadoo el instrumento público registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, a los fines de que fuera cotejado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º; cuyo informe técnico pericial de expertos arrojó que no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas tanto en el documento dubitado como el indubitado, de los ciudadanos NORA PATTIERA M. DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN, lo que les hizo concluir que las firmas originales cuestionadas no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como NORA PATTIERA M. DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN”, suscribieran el documento indubitado; es por lo que debe concluirse que son ciertos los dichos de la parte demandante, pues resultan suficientes los medios probatorios aportados por el actor, tendentes a demostrar la concurrencia y verosimilitud de las causales invocadas en los ordinales 2º y 3º del precitado artículo 1.380 del Código Civil; e igualmente ante la carencia de prueba fehaciente por parte del demandado, con fines de desvirtuar tales hechos, debe declararse como falso el documento indubitado, es decir, el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º; por ser falsas las firmas de los otorgantes y consecuencialmente nulo el documento traslativo de propiedad del apartamento PH, Planta Pent House del edificio Residencias Tamara, ubicado en la Avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital; conforme a los ya señalados artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, resultando forzoso para este juzgador declarar con lugar la demanda, y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por TACHA DE DOCUMENTO (VÍA PRINCIPAL), sigue la ciudadana SERGIA MARIA (sic) SANCHEZ; en contra del ciudadano EUDOCIO HERRERA, ambas partes plenamente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: SE TACHA DE FALSO el instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría; (…)
TERCERO: Se ordena oficiar a la Notaría Pública Primera del estado Vargas, y a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que procedan a inscribir la declaratoria de falsedad del documento tachado, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano EUDOCIO HERRERA, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 12 de mayo de 2023, la parte accionante se dio por notificada de la decisión que antecede, y otorgó poder apud acta a la abogada ANDREÍNA ISABEL AZUAJE MONASTERIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.353, y adujo revocar el poder otorgado en Notaría Pública a los abogados MARÍA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA, plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
En fecha 30 de mayo de 2023, defensora judicial de la parte demandada APELÓ de la decisión que antecede.
En fecha 07 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso ejercido, y ordenó remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante el oficio Nº 201-2023 de esa misma fecha, a efectos de que se diere curso al recurso de apelación ejercido.
Mediante auto de fecha 16 de junio de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada a las presentes actuaciones, y observó que la sentencia apelada es DEFINITIVA, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) de despacho siguiente a esa fecha (exclusive) para que las partes presenten informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes, se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones.
En fecha 21 de julio de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de Informes, que es del tenor siguiente: 1.)- Que la representación judicial en ese momento, de la parte actora, fundamentó la demanda en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil por ser falsa la firma de los vendedores, igualmente invocó los artículos 438, 440 y 442 del Código de Procedimiento Civil. 2.)- Que durante el lapso probatorio, la parte actora ratificó todos y cada uno de los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda y promovió prueba de experticia grafotécnica, cuyo informe parcial cursa en el expediente y cuyo resultados fueron que las firmas de los vendedores no fueron ejecutadas por la misma persona, y no existe identidad de producción con respecto a las firmas originarias examinadas. 3.)- Que de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa no presenta vicios de forma ni de fondo; contempla una narrativa detallada de los hechos y las actuaciones más importantes en el caso, una síntesis de las pruebas y la valoración de cada una. 4.)- Que la parte demandada no presentó pruebas, ni impugnó las pruebas presentadas por la parte actora, solo se limitó a negar los hechos alegados. Seguidamente, la sentencia fue bien motivada, es congruente, clara, expresa, coherente, y ajustada a derecho y a las pruebas promovidas, evacuadas y valoradas en la presente causa. 5.)- Que por los razonamientos antes expuestos, solicita a este Tribunal de alzada declare SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial, contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2023 por el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2023, en vista de que precluyó el 04 de agosto de ese mismo año el lapso para la presentación de observaciones, se estableció de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, que se dictaría el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, contados a partir del 05 de agosto de 2023 (inclusive).
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa Máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos, atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” –Subrayado de esta Superioridad–.
En la parte final de la norma transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su Sala de Casación Civil, en el Expediente N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre de 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como Alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución. Así se establece.
Acorde con las Resoluciones antes transcritas, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2023 por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal interpuesta por la ciudadana SERGIA MARÍA SÁNCHEZ contra el ciudadano EUDOCIO HERRERA, todos plenamente identificados en el presente fallo. Así se establece.
–IV–
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PREVIO
Admisibilidad de la demanda y documentos fundamentales
Adujo la Defensora Ad Litem, quien ostenta la representación judicial del demandado, plenamente identificado en autos, que el documento cuya falsedad se solicita no fue consignado a los autos, y que por ese motivo se debe declarar sin lugar la demanda, por cuanto debió acompañarse con el libelo por ser ejercida la tacha por vía principal.
En el caso bajo examen, el instrumento cuestionado consiste en la venta presuntamente efectuada al demandado, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y luego fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º.
En primer término, debe sentar esta alzada, que los supuestos que dan lugar a la inadmisibilidad de la demanda, divergen de los que pueden acarrear una declaratoria sin lugar de una demanda; pues, en el primero de los casos, es decir, se refiere al previo cumplimiento de los supuestos contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Mientras que la declaratoria con o sin lugar presupone la previa admisión de la demanda en cumplimiento de lo previsto en la señalada disposición adjetiva, y que una vez desarrollado el proceso y culminadas las etapas procesales que vinculan a las partes, el juzgador entra al examen de fondo de los hechos controvertidos, así como al elenco probatorio aportado por las partes en litigio, y cuya conclusión será la sentencia de fondo.
Ahora bien, el alegato esgrimido por la defensora judicial, hace referencia a un cuestionamiento sobre la admisibilidad de la demanda, en virtud de la presunta omisión del instrumento fundamental de la demanda, es decir, del documento mediante el cual el demandado presuntamente adquirió mediante venta el apartamento, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Tamara, que se encuentra en la avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que fuere cuestionada la acaecida autenticación ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º, en virtud de las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil; siendo que sobre los instrumentos fundamentales, la norma prevista en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
Ahora bien, prima facie, observó este Juzgado de alzada, que en su escrito libelar, los apoderados judiciales de la parte accionante, adujeron respecto de ese instrumento que el mismo “…oportunamente consignaremos…”, (vto. f. 02). dando a entender que no había sido anexado a la demanda; sin embargo, en su mismo libelo, al tratar en su capítulo sobre el “DOCUMENTO INDUBITADO” (f. 03), sostuvieron que dicha documental fuere anexada al libelo con el literal “G”, la cual efectivamente evidenció esta alzada riela en copia certificada a los folios 40 al 47, y del cual se desprende su autenticación ante la Notaría Pública Primera del antes Municipio Vargas del Distrito Federal, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y su protocolización ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual presuntamente el accionado adquirió el descrito inmueble mediante venta que le efectuaron los ciudadanos NORA PATTIERA M. DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN, italianos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números E-500.057 y E-269.009, en ese orden; entonces, en lo que respecta al instrumento cuestionado, si fue presentado como documento fundamental de la demanda, lo que hace que la defensa de la pretendida inadmisibilidad esgrimida por la defensora judicial de la parte demandada deba ser desestimada. Así se establece.
DEL FONDO
Actuaciones ante el Juzgado A quo
Se circunscribe el thema decidendum al ejercicio de la tacha por vía principal, en virtud de que la parte accionante de la misma adujo que era titular del derecho de propiedad de un apartamento, ubicado en la Planta Pent House del Edificio Residencias Tamara, que se encuentra en la avenida Gamboa, Urbanización San Bernardino, Parroquia La Candelaria, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue adquirido por su causante en fecha 23 de noviembre de 1978, cuya protocolización consta en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa misma fecha, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, y que el origen de sus derechos surgió a raíz de que fuere designada heredera testamentaria a titulo universal de la ciudadana NORA PATTIERA MIHANNOVIC viuda de CARLO PONTIL DE MIN, quien falleció en Caracas el 14 de agosto de 2008, según testamento cerrado aperturado ante el Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, registrado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Baruta, bajo el Nº 11, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción en fecha 02 de noviembre de 2009, y del cual se desprende que la indicada causante, instituyó a la accionante como “HEREDERA UNIVERSAL” de todos sus bienes, entre ellos el mencionado inmueble; el caso es, que en fecha 20 de noviembre de 2017, decidió dar mediante opción de compra venta el Apartamento descrito, a la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, representada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.864, por la suma de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES sin Céntimos (Bs.190.000.000,00), sin embargo, al momento de perfeccionar la venta ante el Registro correspondiente a esa fecha, es decir, la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, aparece que el inmueble fue VENDIDO FALSAMENTE por su causante NORA PATTIERA DE PONTIL y CARLO PONTIL de MIN al demandado, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y luego fue registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º, motivo por el cual solicitó que se declare la falsedad de esa última negociación mediante la cual el accionado pretende haber adquirido la propiedad del mencionado bien, pues el precitado instrumento no fue firmado por su causante.
Por su parte, la defensora judicial del demandado, esgrimió desconocer la propiedad de la actora sobre el inmueble de marras, porque la causante de la actora había vendido con el ciudadano CARLO PONTIL DE MIN al hoy demandado el inmueble, mediante esa venta protocolizada en fecha 23 de marzo de 2007, y la institución como heredera testamentaria de la demandante es de fecha 02 de noviembre de 2009. A mayor abundamiento, señaló que el documento cuya falsedad se solicita no fue consignado a los autos, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.
Ante las afirmaciones de hecho y de derecho de cada una de las partes, y en atención al elenco probatorio que las mismas aportaron a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal de la causa declaró CON LUGAR la demanda, por cuanto “…la parte actora promovió conjuntamente con las documentales la prueba de experticia grafotécnica, la cual se valora y se le otorga eficacia probatoria, señalando como documento dubitado el instrumento público registrado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de noviembre de 1978, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, a los fines de que fuera cotejado con el documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha 4 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría y posteriormente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º; cuyo informe técnico pericial de expertos arrojó que no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas tanto en el documento dubitado como el indubitado, de los ciudadanos NORA PATTIERA M. DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN, lo que les hizo concluir que las firmas originales cuestionadas no corresponden a la firma autentica de la misma persona que identificándose como NORA PATTIERA (sic) M. DE PONTIL y CARLO PONTIL DE MIN”, suscribieran el documento indubitado; es por lo que debe concluirse que son ciertos los dichos de la parte demandante…”
De la tacha por vía principal
La doctrina, en torno a la Tacha de Falsedad, sentó que es la acción o medio de impugnación para destruir total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Uno de los medios que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público, es el llamado procedimiento de tacha de falsedad.
La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de este o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido; siendo que en el caso bajo examen nos encontramos frente a un documento de esa naturaleza, respecto del cual sostiene la accionante que fuere autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 1994, anotado bajo el Nº 29, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, y cuyo carácter público deriva de haber sido protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º.
Por su parte, el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”
En ese orden de ideas, en materia jurisprudencial, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, bajo la Ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 11 de marzo de 2004, contenida en el expediente Nº 02-593, señaló lo siguiente:
“(…)
La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, sí es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas. Dispone la referida norma lo siguiente:
Art. 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º.- Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º.- Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º.- Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º.- Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º.- Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
El artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.” (Negritas de la Sala).
Si bien la Sala reconoce la existencia de otros medios impugnativos o de contradicción de la prueba, distintos a la tacha, para atacar la autenticidad del documento público, cuando el impugnante escoge la vía de la tacha, debe fundamentarla en alguna de estas causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil. Sobre el particular, autorizada doctrina ha señalado lo siguiente:
“Tanto para los instrumentos públicos como para los instrumentos privados, el CC ha creado un número de causales taxativas, las cuales fundamentan la tacha de falsedad instrumental que puede incoarse dentro de la jurisdicción civil...(Omissis).
(Omissis).
Conforme a lo que hemos venido exponiendo, creemos que se pueden aislar varias ideas. En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los arts. 1.380 y 1.381 CC. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 CC, y si se trata de un instrumento privado simple, cuya firma se falsificó, y no ha sido reconocido por el supuesto autor, invocando la causal del ord. 1 del art. 1.381 CC. Otros aspectos de dichos instrumentos, así como los de los documentos públicos, que no afecten la autenticidad, también son atacables por el procedimiento de tacha de falsedad instrumental, si ellos se enmarcan en causas taxativas (Ord. 5, art. 1.380 CC y Ords. 2 y 3 del art. 1.381 CC). La tacha de falsedad instrumental es un proceso especial, con términos, actividades probatorias y sistemas de valoración propios, que lo distinguen de cualquier otro proceso. Cuando en un documento público (que merezca fe pública) o privado, en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha del art. 1.380 CC, necesariamente habrá que acudir al proceso de tacha de falsedad instrumental, invocando los motivos taxativo...(Omissis).” (Negritas de la Sala. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., página 343 y 363).
También este Tribunal Supremo de Justicia ha expresado en alguna de sus sentencias, el carácter taxativo de las causales de tacha de falsedad contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, como la siguiente:
(…)
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, el instrumento público, o que tenga las apariencias de tal, pude tacharse con acción principal o redagüirse incidentalmente como falso cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
Siendo taxativa la indicación de los motivos que hacen procedente la tacha de falsedad, concluye este Supremo Tribunal que al declarar con lugar la tacha incidental de la Boleta de Notificación por no haberse cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida quebrantó por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por falta de aplicación los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, pues tal circunstancia no es indicada como motivo de tacha de un instrumento público.
Al desestimar el alegato de falsedad de firma del ciudadano Joaquín Carrillo, la sentenciadora de la Alzada ha debido declarar improcedente la tacha propuesta y abstenerse de considerar como fundamento de la misma las irregularidades cometidas en la notificación de la demandada, pues, como ya se expuso, las mismas no son motivo válido para declarar la falsedad de un instrumento público.
Por las razones antes expuestas infringió la sentencia impugnada por falsa aplicación el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y siendo éste y los artículos 1.380 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, que establecen los motivos por los cuales se puede tachar un instrumento público normas de orden público, debe esta Sala casar de oficio el fallo recurrido...” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 15 de febrero de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano Abrahan Pineda Bello contra la sociedad civil Delgado, Fagúndez y Asociados, S.C., representante de Deloitte & Touche, expediente N° 00-383)…”
De una interpretación efectuada al criterio jurisprudencial precedente, se desprende que, la fuerza probatoria que ostenta un documento público, puede ser desvirtuada a través de las causales previstas de manera taxativa para el ejercicio de la tacha de falsedad, constituyendo un medio susceptible de conducir a que se declare falso el aludido instrumento, cuyo mecanismo puede ser ejercido bien como acción principal o durante el juicio, caso contrario éste subsistirá con toda la eficacia probatoria que el ordenamiento jurídico le concede.
El artículo 1.357 del Código Civil, contempla la definición de documento público, de la siguiente forma:
“El instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales, por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
La acción de tacha es uno de los mecanismos procesales idóneos a los fines de obtener la declaratoria judicial de falsedad del instrumento público que pretende impugnarse, toda vez que las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, se corresponden con los supuestos de falsedad real o material, cuya existencia provocaría la declaratoria de falsedad del documento, y en consecuencia, la declaratoria de ineficacia del mismo.
Este criterio, encuentra apoyo en nuestra doctrina, con atención al autor Jesús Eduardo Cabrera en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo I. Caracas, 1989. p 363, en el sentido de que un documento público, (que merezca fe pública) o privado en cuyas notas de reconocimiento o autenticación provenientes de funcionarios que merecen fe pública, aparezcan hechos que configuran las causales de tacha contenidas en la mencionada disposición, se podrá que acudir al proceso de tacha instrumental, invocando los motivos taxativos (en el caso del privado, cuando la falsedad ocurra en las notas). Igualmente, se podrá que acudir a tal vía, si el documento público o privado contiene falsedades, no directamente ligadas a la autenticidad, pero consideradas expresamente causales para el ejercicio de la acción de marras como medio impugnatorio ante la jurisdicción civil.
Del análisis de la acción deducida y de las defensas opuestas en el presente caso, ut supra se sentó que ambas partes circunscriben y limitan el debate procesal a la falsedad o no del documento público impugnado, el cual ha sido cuestionado por la parte actora con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 1.380 del Código Civil. En efecto, el artículo objeto de comentario señala:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:…2º-Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada. 3º-Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario…”
Asimismo, el autor Ramón Feo, en su obra “El Documento Público y Privado”. De los Documentos y Tacha de los Documento, Caracas. 1989, P61, sostiene lo siguiente:
“...lo primero que se ha de tener presente en esta materia, es que en el juicio civil, la intervención del tribunal respecto de la impugnación o tacha, es sólo para los efectos civiles, esto es, para determinar la importancia e influencia del documento presentado con relación a la causa civil que se debate, y a la fuerza probatoria que haya de reconocérsele en ese juicio para poder librar sentencia…”
Hechas las anteriores consideraciones precedentes, y vistos los alegatos de las partes y las pruebas promovidas y evacuadas por estas, este Tribunal debe centrar su análisis sobre el núcleo del thema decidendum que ellas mismas han fijado, y el cual no es otro que verificar la falsedad o no, del documento impugnado.
Al respecto, la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente aportó marcada “B”•, copia simple de testamento otorgado por la ciudadana NORA PATTIERA MIHANOVIC, viuda de CARLO PONTIL DE MIN, italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-500.057, que fuere aperturado ante el Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda, y fuere protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2009, bajo el Nº 11, Tomo 60 del Protocolo de Transcripción, del cual se evidencia en sus cláusulas tercera y cuarta, que la prenombrada testadora no tuvo herederos, y que efectivamente instituyó a la accionante como “HEREDERA UNIVERSAL” de todos sus bienes; de igual manera, tal y como fuere aducido por la accionante, el inmueble descrito ut supra, fue adquirido por su causante en fecha 23 de noviembre de 1978, mediante venta que se le efectuó y cuya protocolización consta en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de esa misma fecha, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo 1º, constando la certificación del funcionario registral al folio 20 de los autos, y que forma parte del anexo libelar “C”, los cuales al ser copia simple de un documento público, exentos de impugnación, se les otorga valor probatorio en atención al análisis aquí sentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
De igual manera, consta a los folios 21 al 33 y su vuelto, copias certificadas de las actuaciones que sobre las sucesiones impone la Ley de la materia, englobadas en el anexo libelar “D”, consistentes en Certificado de Solvencia de Sucesiones, Expediente Nº 050291, de fecha 18 de mayo de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, del cual se evidencia la solvencia en materia tributaria, por la realización de las declaraciones sucesorales por el fallecimiento del cónyuge de la causante de la demandante, y por el fallecimiento de la causante misma, en fechas 21 de noviembre de 2004 y 14 de agosto de 2008, respectivamente, conforme consta en los números de expedientes 050291 y 80170840, en ese orden, que lleva el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Capital, y los cuales constituyen documentos públicos administrativos, exentos de impugnación, y acreditan que se declaró la sucesión de los prenombrados, especialmente el patrimonio de la causante NORA PATTIERA MIHANNOVIC por la hoy demandante y también demuestra la vocación hereditaria por vía testamentaria de la actora, y por todo ello se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En cuanto se refiere al anexo libelar “F”, consistente en el pacto de opción de compra venta por el Apartamento descrito, que efectuare la accionante con un tercero, a saber, la ciudadana KARIN SHISLEY CASANOVA MEJÍA, representada por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO MEJÍA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-23.632.864, y que fuera debidamente autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2017, quedando inscrito bajo el Nº 46, Tomo 433, Folio 164 hasta el 168, el cual, siendo un documento privado autentico, no fue objeto de impugnación; sin embargo, al estar suscrito por un tercero ajeno al presente proceso, este debió ratificar dicha instrumental a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que impone a la parte actora la carga probatoria de que ese tercero ratifique dentro del lapso probatorio su contenido y firma; no obstante, y en atención a los instrumentos precedentemente valorados, así como las consecuencias derivadas de su contenido, considera este Tribunal que la precitada documental constituye prueba indiciaria del hecho afirmado por la parte actora, de que fue con motivo de esta operación (opción de compra venta), que se percato del contrato objeto de la tacha propuesta. Así se establece.
Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, la prueba de experticia grafotécnica que en fecha 27 de octubre de 2022, los expertos consignaron a los autos el Dictamen Pericial, el cual cursa inserto a los folios 228 al 233 de los autos, adjunto anexaron Planas Gráficas representativas de los Grupos de firmas examinadas, a título ilustrativo. De ello evidencia esta alzada, que la conclusión de dicho dictamen, es el que sigue:
“…no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva concluimos que las firmas originales cuestionadas no se corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Nora Pettiera M. de Pontil”, suscribió el documento indubitado…omissis…no existe identidad de producción con respecto a las firmas originales examinadas. En definitiva concluimos que las firmas originales cuestionadas no corresponden a la firma auténtica de la misma persona que identificándose como “Carlo Pontil de Min”, suscribió el documento indubitado…omissis…”.
En efecto, el dictamen de los expertos ha sido rendido por escrito ante el Juez de la causa, respetando las formas indicadas por el Código Civil, y contiene: Descripción detallada de lo que fue objeto de la experticia grafotécnica (las firmas de los otorgantes), el método o sistemas utilizados en el examen (estudio de la motricidad automática del ejecutante), y las conclusiones a las que llegaron los expertos, y que en este caso fue por unanimidad, ya que no se observa disidencia, demostrando una coherencia interna en el dictamen pericial, cumpliéndose los extremos previstos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que los peritos han cumplido con su encargo emitiendo un dictamen sin incurrir en extralimitación, abordando únicamente los extremos que le han sido sometidos, y estos hechos han sido probados en el proceso, pues, ha sido acreditado el negocio impugnado, cuyas firmas fueron objeto del peritaje; razón por la cual, nos encontramos ante un dictamen cuyo razonamiento lógico y jurídico, valiéndose de la observación, el análisis, la comparación, evaluación y verificación o confirmación, les llevo a concluir en la falta de identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, resultando falsas las firmas de los ciudadanos: NORA PATTIERA M. DE PONTIL Y CARLOS PONTIL DE MIN, en el instrumento impugnado, esto es, el contrato de compra venta de fecha 4 de marzo de 1994, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira), anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y luego Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º.
Entonces, siendo que como instrumento indubitado la accionante hizo valer el anexo libelar “C” ut supra valorado, mientras que el instrumento cuestionado mediante la vía de tacha lo aportó a los autos bajo el literal “G” y que fue también objeto de análisis por esta alzada en la presente decisión, por lo que se confiere valor probatorio a la prueba pericial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 del Código Civil, por considerarse que dicho informe pericial en su evacuación cumplió con todos los extremos exigidos por la ley, aparte de contener un razonamiento lógico y jurídico con un alto grado de coherencia, llevan a la convicción de este juzgador a determinar que efectivamente, el instrumento cuestionado mediante la tacha por vía principal, efectivamente adolece de los vicios a que se contraen los numerales 2º y 3º del artículo 1380 del Código Civil, por resultar así del análisis del instrumento viciado (contrato de compra venta de fecha 4 de marzo de 1994, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira), anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y luego Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º), frente al indubitado, anexo libelar “C”, ut supra analizado y valorado por este Juzgador, y que, como fuere expuesto, fue protocolizado el instrumento incuestionable en su firma ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 32, Tomo 07, Protocolo Primero, y que fuere invocado por la demandante para develar a través de ese peritaje la falsedad de la venta del inmueble tantas veces descrito a favor del demandado. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, concluye este sentenciador, que correspondía a la accionante de la tacha probar sus dichos, vale decir, los vicios acaecidos en virtud del instrumento que en autos fuere objeto de la tacha por vía principal, a lo cual efectivamente dio cumplimiento, conforme a lo dispuesto en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, con el cual fundamentó su demanda, logrando con ello cumplir con la carga de la prueba que le imponen las normas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, motivo por el cual el recurso de apelación ejercido por la defensora judicial del accionado, no puede prosperar en derecho, y así lo dictaminará este juzgado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2023, por la Defensora Ad Litem de la parte demandada, abogada NANCY TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 128.946, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2023, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de TACHA DE DOCUMENTO por vía principal, interpuesta por la ciudadana SERGIA MARÍA SÁNCHEZ contra el ciudadano EUDOCIO HERRERA, todos plenamente identificados en el presente fallo, declarando la falsedad del documento debidamente autenticado en fecha 4 de marzo de 1994, ante la Notaria Publica Primera del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy Estado La Guaira), anotado bajo el Nº 29, Tomo 24, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, y luego Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 23 de Marzo de 2007, bajo el Nº 22, Tomo 16, Protocolo 1º. Así se establece.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de marzo de 2023. Así se decide. TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, según lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000333
CEOF/CBCH.
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