REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000481
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.018.368.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAYSABEL GUTIÉRREZ HENRÍQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.705.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, C.A., asociación civil sin fines de lucro, constituida por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el Nº 3, Tomo 23, Protocolo 1º, cuya última modificación sustancial de sus estatutos sociales fue inscrita en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de septiembre de 2016, bajo el Nº 46, Folio 327, Tomo 26, Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2016.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados OSCAR ANTONIO KIEMPRER, MIGUEL ÁNGEL PÉREZ LAVAUD, CARLOS EDUARDO RIVAS KERDEL, GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CARLOS EDUARDO GARCÍA NUÑEZ, GIUSEPPE ROSITO ARBIA, LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ, KAREN HART ESSER, MIGUEL ÁNGEL SANTELOMO, LUIS ERNESTO KIEMPRER RODRÍGUEZ, VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, ERIKA MIREYA BARRIOS GUÉDEZ, HEYLEEN OFELIA HERNANDEZ SANTIBAÑEZ, MARÍA JOSÉ FARIAS, ALAN JOSÉ CASTILLO y GIANCARLO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.044, 22.839, 14.731, 2.934, 27.986, 39.729, 46.725, 85.217, 107.324, 110.129, 18.250, 64.050, 128.110, 232.862, 72.874 y 181.431, respectivamente
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS-REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
–I–
ACTUACIONES EN ALZADA
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, esta alzada dio entrada a las presentes actuaciones, y solicitó al Tribunal de la causa cómputo de días de despacho transcurridos desde el 19 de diciembre de 2022 –exclusive– hasta el 24 de enero de 2023 –inclusive–, y se indique las fechas en que las partes se dieron por notificadas del fallo fechado 19 de diciembre de 2022.
En fecha 23 de octubre de 2023, esta alzada recibió respuesta del Tribunal de la causa al auto que antecede, mediante el cual señaló el A quo “…desde el 19 de diciembre de 2022, exclusive, hasta el 24 de enero de 2023, inclusive, transcurrieron catorce (14) días de despacho…omissis…” De igual modo, informó que la apoderada accionante se dio por notificada el 09 de enero de 2023, de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022; mientras que la representación accionada lo hizo en fecha 24 de enero de 2023. En vista de ello, esta superioridad, en vista de que el presente asunto trata sobre un Recurso de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó lapso de diez (10) días de despacho siguientes al 23 de octubre de 2023, –exclusive– dentro de los cuales se dictará la sentencia.
–II–
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA
Previo al análisis de fondo, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer de la presente regulación de competencia, por lo que en este aspecto cabe considerar que un elemento esencial para determinar el Tribunal competente que debe conocer un determinado asunto, caso o controversia, es la materia; razón por la cual el legislador establece en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo, disponen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 70: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71:“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación…”
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a las disposiciones antes transcritas, y siendo éste un Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, se considera competente para conocer y decidir en alzada, la regulación de competencia planteada en fecha 24 de enero de 2023, por la abogada VIRGINIA COLMENARES DE SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la causa que por Daños y Perjuicios sigue la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, C.A., ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
–III–
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA REGULACIÓN
En la oportunidad de interponer el recurso de regulación de competencia en fecha 24 de enero de 2023, mediante escrito que riela a los folios 168 al 173 de los autos, la representación judicial de la parte demandada lo sustentó en los siguientes términos: “…La falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”, con fundamento en lo siguiente: 1.)- Que el fallo impugnado es el dictado el 19 de diciembre de 2022, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó establecido, en términos generales, que era competente para conocer y decidir la presente demanda y, en consecuencia, se declaró competente. 2.)- Que la competencia, como límite –en el– ejercicio de la jurisdicción, implica el ámbito de conocimiento que le corresponde al juez. 3.)- Que esa función jurisdiccional que ejerce el juez “está atribuida por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República, y el Juez la ejerce en la medida de la esfera de poderes atribuciones asignada previamente por la ley a dichos tribunales.” Se evidencia de esa relación, que existe entre la función jurisdiccional y la forma de su ejercicio que viene dada por la competencia del órgano entendido tanto en sentido objetivo – el tribunal – y el órgano en sentido subjetivo – el juez. 4.)- Que partiendo de las afirmaciones antes dichas, es necesario señalar que la competencia es materia de orden público y de estricta reserva legal, en el sentido de que no puede modificarse los convenios entre particulares y solo puede establecerla el legislador nacional en una ley formal. Conforme con lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y las disposiciones legales que la regulan. 5.)- Que para precisar la naturaleza de la cuestión debatida, cita al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…), doctrina que fue asumida también por el Tribunal Supremo de Justicia en pleno, quien en su decisión 81, dictada el 22 de septiembre de 2009 en el expediente 2008-0137, señaló: “(…)” Que tal opinión ha sido reiterada pacíficamente por el Tribunal Supremo de Justicia en pleno, hasta el presente, como consta en el fallo nº 01, dictado el 22 de enero de 2019, en el expediente 2017-0019. 6.)- Que para determinar la naturaleza de la cuestión debatida y, en consecuencia, la competencia por la materia, debe tomarse en consideración el petitorio contenido en el libelo de la demanda. 7.)- Que finalmente, una vez que se haya determinado la naturaleza de la cuestión debatida, se analiza las normas que la regulan y así poder precisar qué tribunal es el competente. 8.)- Que como lo afirma el juez de la recurrida, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario son competentes para conocer y decidir demandas donde se deduzcan pretensiones por indemnización de daños y perjuicios entre particulares, pero lo que pasa por alto el sentenciador de primera instancia es que en este asunto la actora no dedujo una simple pretensión de indemnización de daños y perjuicios entre particulares, fundada en hechos o actos de naturaleza civil, sino, diversas pretensiones sustentadas de la presunta ocurrencia de hechos y actos de naturaleza heterogénea, unos apoyados en el presunto acaecimiento de hechos y actos que revisten carácter penal ordinario, otros fundamentados en supuestos hechos y actos de naturaleza penal especial, otras sustentadas en hechos o actos del medio laboral y, finalmente, algunas circunstancias que tienen origen en el supuesto quebrantamiento de normas del derecho común, es decir, ámbitos distintos. 9.)- Que consta en el libelo de la demanda, que la actora indica que existen cuatro fuentes de responsabilidad respecto de los daños cuya indemnización demanda. En primer lugar, habla de que fue objeto de actos constitutivos de los delitos de difamación, injuria y escarnio público, que le fueron cometidos por algunos médicos que prestan sus servicios como médicos en sede de la accionada, en ellos fundamenta parte de su pretensión resarcitoria. 10.)- Que el conocimiento de dichos hechos es competencia del ámbito penal general, el Tribunal que puede determinar si esos delitos fueron cometidos, es el juez con competencia penal; al juez civil le está vedado hacer esas apreciaciones y declaraciones. Por tanto, solo podrá afirmarse que una persona ha cometido delito cuando una sentencia definitivamente firme, dictada por un Tribunal competente que así lo declare, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esa determinación le corresponde al juez con competencia penal y no al juez con competencia civil. 11.)- Que en consecuencia, el juez civil carece de competencia para conocer lo relativo a dichos delitos, porque ese conocimiento le corresponde al juez con competencia penal y es solo a partir del pronunciamiento que él haga que pudiera nacer la responsabilidad civil; así pues, solo a partir de esa condenatoria, es cuando nacerá la acción indemnizatoria como consecuencia de esos hechos, ya que el pronunciamiento que recaiga sobre la existencia de la responsabilidad puede tener efectos vinculantes en cuanto a la responsabilidad civil. 12.)- Que la actora afirma que fue objeto de acoso y discriminación laboral y que estos también son causa de su pretensión, esos hechos corresponden al ámbito laboral. En el mismo sentido, el Tribunal llamado a establecer si los hechos son configurativos de discriminación laboral, de acuerdo a lo establecido en los artículos 29 y 30 de la Ley Orgánica Procesal Penal del Trabajo, es el juez del trabajo. 13)- Que después de que el juez laboral hubiese precisado la existencia del acoso y la discriminación, es cuando nacerá el derecho a pedir la respectiva indemnización. 14.)- Que relata además, que fue objeto de actos constitutivos de violencia de género, los cuales le generaron daños y los mismos se corresponden con el ámbito penal especial. De igual forma, el órgano jurisdiccional que puede declarar la existencia de un ilícito de esta naturaleza es un Tribunal penal especial con competencia en violencia de género, tal y como lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son los jueces especializados en la materia, quienes luego de determinada la existencia del delito, habrán de fijar la indemnización que pudiera corresponder. 15.)- Que por último, habla de actos que corresponden al ámbito civil, cuyo conocimiento sí está atribuido al Tribunal con competencia en lo Civil y Mercantil. 16.)- Que si el Tribunal de la causa retiene la competencia sobre este asunto, deberá establecer si tales daños ocurrieron, así como la relación de causalidad entre el daño y su presunto autor; para hacer eso, el juez deberá determinar, por un lado, si los hechos delatados revisten el carácter o constituyen delitos y faltas sancionados por el Derecho Penal Ordinario, por el Derecho Penal Especial y, por el otro, si existen faltas o ilícitos sancionados por la Ley Laboral y, finalmente, si ocurrieron hechos ilícitos regulados por el Derecho Civil. 17.)- Que se observa claramente, que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario carece de competencia para determinar si tales hechos penales y laborales si quiera ocurrieron, no digamos para calificarlos. 18.)- Que distinto sería si la actora se hubiere presentado ante el Tribunal civil con las decisiones de los tribunales con competencia en lo penal, en violencia contra la mujer y laboral, con el fin de que se le indemnizaran los daños ya confirmados en los referidos fallos. 19.)- Que por tanto, como el Tribunal de la causa no es competente para conocer la pretensión deducida por la accionante, impugna el fallo dictado el 19 de diciembre de 2022 mediante el cual el Juzgado de origen ratificó su competencia. 20.)- Que por las consideraciones que anteceden, hace el siguiente pedimento: “PRIMERO: Que se admita el recurso de regulación de competencia. SEGUNDO: Que se remitan los autos correspondientes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su resolución. TERCERO: Que se declare que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no es el competente para conocer de la presente demanda. CUARTO: Que se señale que los Tribunales competentes para conocer de las distintas pretensiones deducidas son, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, el Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”
–IV–
ALEGATOS CONTRA LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha 30 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que riela inserto al folio 181 de los autos, por medio de la cual expuso lo siguiente: 1.)- Que “En el caso de la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, dentro de los cinco días siguientes a la resolución del Tribunal, si no fuere solicitada la regulación de la jurisdicción, o dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión del Tribunal de rechazar la cuestión previa sobre su competencia, el demandado podrá dar contestación a la demanda o solicitar la regulación de la competencia. Estos cinco días serán de despacho y se contarán a partir del día siguiente al recibo del oficio al que se refiere el artículo 75…omissis…” 2.)- Que en fecha 24 de enero de 2023, la parte demandada interpuso ante ese Tribunal Recurso de Regulación de Competencia, en contra de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2022, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar, la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 relativa a la incompetencia por la materia, opuesta por la demandada en escrito de fecha 01 de diciembre de 2022, pero es el caso que la decisión que declaró Sin Lugar la referida cuestión previa es de fecha 19 de diciembre de 2022, y el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil establece claramente lo siguiente: “(…)” 3.)- Que el recurso interpuesto por la accionada es totalmente extemporáneo, porque el recurso es de fecha 24 de enero de 2023, y desde la fecha de la decisión de la cuestión previa el 19 de diciembre de 2022 a la primera indicada transcurrieron catorce (14) días, porque el A quo estuvo sin despacho por receso navideño.
–V–
DEL PREVIO PRONUNCIAMIENTO DEL AQUO
Mediante decisión que riela a los folios 159 AL 162 del presente expediente, de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal de origen, es decir, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre la cuestión previa opuesta conforme a lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
Sostuvo la representación judicial de la parte demandada que el juez civil carece de competencia para conocer lo relativo a los delitos invocados por la parte actora, como lo son la difamación, injuria y escarnio público, y que señala ésta fueron cometidos por algunos médicos que prestan sus servicios como médicos en el Centro Médico, señalando que es a partir de la condenatoria que haga el juez penal, que puede nacer la responsabilidad civil.
Asimismo, alegó que el acoso y la discriminación laboral que alega la parte actora…omissis…el tribunal llamado a precisar si los hechos son configurativos de actos y discriminación laboral es un juez con competencia laboral.
Que la parte actora alegó ser objeto de actos constitutivos de violencia de género…omissis…señalando que ello corresponde al ámbito penal especial…omissis…”
(…)
Ahora bien, en el presente caso se observa que la parte actora demanda por daños y perjuicios a la asociación civil…omissis…alegando una serie de actos que expone le causaron daños patrimoniales, extrapatrimoniales, y otros que catalogó como “otros daños”, aunado a ello, se observa de la narración de los hechos que la pretensión deducida es el resarcimiento de los presuntos daños y perjuicios causados, siendo admitida como tal la pretensión…omissis…la acción por daños y perjuicios se encuentra sometido (sic) al conocimiento de quien decide, por la materia, y tratándose de una acción principal por ser la norma jurídica aplicable a la situación real planteada en el ámbito civil, es por lo que este sentenciador tiene competencia para conocer de la pretensión deducida por (sic) lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, no debe prosperar en derecho…omissis…”
–VI–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
De la admisibilidad de la regulación de competencia
Precisado lo anterior, esta Alzada bien determina que el Thema Decidendum en las presentes actuaciones, se circunscribe a la solicitud de la declinatoria de competencia por la materia, formulada por la representación judicial de la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación de la demanda, hizo uso del derecho a oponer cuestiones previas, entre ellas la contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia en cuestión.
Así, tenemos que:
1.-En fecha 01/12/2022 la parte accionada opuso cuestiones previas.
2.-En fecha 19/12/2022 fue declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (incompetencia).
3.-En fecha 24/01/2023 la accionada opuso el recurso de regulación de competencia.
Las normas contenidas en los artículos 67 y 71 del Código de Procedimiento Civil, vinculadas al caso de marras, son del tenor siguiente:
Artículo 67: “La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección.”
Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.”
Ante esas actuaciones procesales, la representación judicial de la parte accionante, adujo que la solicitud de regulación de competencia fue presentada de manera extemporánea por tardía, por cuanto transcurrieron catorce (14) días desde la fecha de la decisión –19/12/2022– hasta la fecha de su interposición de la solicitud –24/01/2023–, lo cual debe dilucidarse previo al examen que fundamentó la solicitud de la regulación de la competencia que se somete al conocimiento de esta alzada.
En ese orden de ideas, tenemos que la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2022, la cual riela a los folios 159 al 162 de los autos, sentó en su particular tercero, lo siguiente:
“(…)
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 (sic) se ordena la notificación de las partes.”
Mientras que, la norma contenida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta días. La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos.”
En atención al auto dictado por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2023, mediante el cual se dejó constancia que fuere recibido el oficio Nº 2023-442, proveniente del Tribunal de la causa, en el cual se asentó previo el requerimiento de esta alzada, que la representación judicial de la parte accionada se dio por notificada en fecha 24 de enero de 2023, misma fecha en la cual solicitó la regulación de la competencia, y siendo que la representación judicial de la parte demandada ya se encontraba notificada de dicha decisión en fecha 09 de enero de 2023, no queda dudas que la solicitud de regulación de competencia fue presentada tempestivamente, es decir, ajustado a derecho, coincidiendo la fecha de dicha solicitud con la misma en que la representación judicial de la parte accionada se hizo a derecho de la cuestionada decisión. Así se establece.
De la competencia sobre la materia debatida
Dilucidado lo anterior, corresponde a esta alzada pronunciarse en cuanto se refiere a los fundamentos mediante los cuales la representación judicial de la parte demandada pretende como sustentada su solicitud de regulación de la competencia.
En ese orden de ideas, a decir de la representación judicial de la parte solicitante, la actora no dedujo una simple pretensión de indemnización de daños y perjuicios entre particulares, fundada en hechos o actos de naturaleza civil, sino, de naturaleza heterogénea, unos apoyados en el presunto acaecimiento de hechos y actos que revisten carácter penal ordinario, otros de naturaleza penal especial, y otros que se corresponden con el ámbito laboral, e insistió en que el actor adujo ser objeto de actos constitutivos de los delitos de difamación, injuria y escarnio público, que es competencia del ámbito penal general; que la actora afirma que fue objeto de acoso y discriminación laboral, competencia del juez laboral, y que en cuanto a la afirmación de la actora de que fuere objeto de actos constitutivos de violencia de género ello es competencia de un Tribunal con competencia en violencia de género, tal y como lo establecen los artículos 60 y 61 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que en virtud de todo ello, el Tribunal de la causa carece de la necesaria competencia por la materia.
En ese orden de ideas, se observa que la parte accionada, en su fundamentación cuestiona la competencia material del Tribunal de la causa, por cuanto a su parecer, los hechos esgrimidos por la parte accionante en su escrito libelar, unos se corresponden con hechos tipificados en la legislación penal, que serían competencia de los jueces con conocimiento en esa área; de igual manera, indicó que otras de las afirmaciones de hecho formuladas por la accionante para fundamentar el ejercicio de su acción por daños y perjuicios se circunscriben al ámbito laboral y de violencia de género, los cuales son competencia de los Tribunales con competencia en materia del trabajo y de violencia de género.
Así las cosas, la norma contenida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
Ahora bien, es necesario tener en cuenta la distinción de los conceptos correspondientes a la jurisdicción y la competencia, y en consonancia con ello, en decisión jurisprudencial de vieja data, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, de fecha 18 de julio de 2000, contenida en el expediente Nº 14.777, según su nomenclatura, se sentó lo siguiente:
“(…)
Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aún para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equívoco y la competencia fue considerada como medida de la jurisdicción, es decir, la fracción de la jurisdicción atribuida a un juez.
En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesalmente distintas…”
Precisado lo anterior, en el caso bajo examen la representación judicial de la parte accionada cuestionó la competencia material del Tribunal de la causa, por cuanto de algunas de las afirmaciones formuladas por la parte accionante en su escrito libelar, se contienen hechos que conforman parte de los ámbitos penal, laboral y penal especial.
Ahora bien, la competencia por la materia es un asunto de orden público, y que tiene estrecha vinculación con el derecho del justiciable a ser oído por el juez natural, siendo, que nuestra Carta Magna contempla en su artículo 49 el debido proceso como garantía constitucional, por la cual debe velar todo juzgador en virtud de que el mismo se constituye en director del proceso, siendo que las normas contenidas en los artículos 49 de la Carta Fundamental y 14 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:
Artículo 49 C.R.B.V: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Cónsono con lo expuesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 2011-000625, contentivo de la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 1º de agosto de 2012, refirió lo siguiente:
“(…)
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la Sala estima oportuno realizar un análisis con respecto al tema de la competencia, a los fines de precisar, si esta jurisdicción ordinaria resulta competente para continuar conociendo el presente juicio por separación de cuerpos y bienes y su consecuente conversión en divorcio.
En ese sentido, en lo que respecta a la importancia de la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia, esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, c/ Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A., expediente Nº 03-020, advirtió lo siguiente:
“…la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia (…) incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
(…) las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad…” (Resaltado del texto).
Asimismo, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena de este Alto Tribunal, entre otras decisiones, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, prevista en el artículo 49 del texto constitucional.
Al respecto la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:
“…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…”
…Omissis…
…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…”
Así las cosas, en relación con el caso de marras, considera este Juzgado, que debe tomarse en consideración, que existe una división tripartita de la competencia por: la materia, la cuantía y el territorio; siendo que la primera se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, destacando que existen circunstancias como en el caso bajo examen, sobre las cuales los diversos Entes Jurisdiccionales pueden tener competencia, en todo o en parte. El señalado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."
De allí se deducen dos criterios para su determinación, como lo son la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan, y en el caso de autos, la acción de daños y perjuicios está prevista en los artículos invocados por la parte accionante en nuestro Código Sustantivo Civil, en sus artículos 1185 y 1196, que son del tenor que sigue:
Artículo 1185: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Artículo 1196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Y en el caso bajo examen, el conflicto se cierne entre dos particulares, como lo son la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, actuando en su carácter de parte actora en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, C.A., de la cual pretende a través de las actuaciones iniciadas por ante el Tribunal de la causa la satisfacción de su pretensión por concepto de daños y perjuicios materiales y daños morales, los cuales son tipos que se encuentran regulados dentro del ámbito de las competencias de los Juzgados como el del Tribunal de origen, correspondiendo al actor la carga de demostrar los hechos alegados, y sin que el ámbito en que se afirma se suscitaron estos hechos (penal o laboral), implique que los presuntos daños y perjuicios causados no puedan ser objeto de reclamación ante la jurisdicción civil ordinaria.
En el caso de autos, la materia bajo examen ante el Tribunal de la causa nació en virtud del ejercicio de una acción privada de naturaleza civil, que hace exigible la reparación de presuntos daños frente a otro particular, por lo que en modo alguno considera esta alzada que las actuaciones cursantes ante el Tribunal de origen se encuentren fuera del ámbito de la competencia material que legalmente tiene atribuida. En consecuencia, la petición de la parte demandada no puede prosperar en derecho, siendo inoficioso todo otro pronunciamiento. Así se decide.
–VII–
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: 1.)- Que es competente para conocer y decidir la regulación de la competencia, planteada por la parte demandada, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del trámite del juicio que se ventila con motivo de la demanda que por daños y perjuicios ejerciere la ciudadana STELLA MARGARITA HENRÍQUEZ GRAFFE, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, C.A. Así se decide. 2.)- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia intentada por la parte demandada, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Civil, se declara competente para conocer la presente acción de Daños y Perjuicios al Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, a quien se ordena remitir la presente, y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre costas, debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000481
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