REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 213º y 164º
ASUNTO: AP71-R-2023-000366
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.273.172.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS JAVIER MATOS MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.607.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.747.370 (+) en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos.
DEFENSORA AD LITEM DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA RECURRIDA: Definitiva de fecha 22 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 04 de diciembre de 2019, mediante demanda consignada con anexos, la cual riela inserta a los folios 02 al 05 de los autos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previo sorteo de Ley fue asignada al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, alegando la parte actora lo siguiente: 1.)- Que en fecha 02 de julio de 1985, comenzó una relación de concubinato con el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, de estado civil soltero, tal y como se evidencia en las declaraciones y de las constancias de concubinato. 2.)- Que conforme al artículo 1356 del Código Civil y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve: a.- Documento autenticado ante la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2003, inscrito con el Nº 52, Tomo 31, que anexa marcado “A”; b.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de julio de 2003, según planilla de inscripción Nº 73126 del 08 de julio de 2003, con fecha de otorgamiento del 11 de julio de 2003, marcado “B”; c.- Documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de septiembre de 2019, según trámite Nº 25.2019.3.3203, con planilla Nº 02500084717, marcado con la letra “C”; d.- Autorización original suscrita por el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, de fecha 12 de noviembre de 1998, en la que reconoce a la accionante como su concubina, marcada con la letra “D”; e.- Declaración original del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, donde autoriza a la accionante en calidad de concubina, para realizar diligencias ante la Inspectoría del Llanito del Instituto de Tránsito Terrestre, en fecha 19 de enero de 2000, marcada con la letra “E”; f.- Declaración original emanada del accionado, a través de la cual autoriza a la accionante en calidad de concubina, para realizar “…diligencias ante autoridades del S.E.T.R.A. (sic) en fecha 20 de julio de 2000…”, marcada con la letra “F” ; g.- Declaración original emanada del accionado, a través de la cual autorizó a la accionante en calidad de concubina, para realizar “…diligencias ante autoridades del S.E.T.R.A…”, y que ello fuere autenticado ante la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 134, Tomo 52, el 10 de agosto de 2000, marcada con la letra “G”. 3.)- Invocó la norma contenida en el artículo 77 de la Carta Magna. 4.)- Finalmente, estableció en su petitorio, que se declare, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, “…la unión estable de hecho entre el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS y mi persona desde el 02 de Julio de 1985 hasta el presente…”
En fecha 12 de diciembre de 2019, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la práctica de la citación dirigida a la parte de demandada, para que compareciere dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; igualmente, se ordenó emplazar mediante un único edicto a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos o que puedan tener un interés manifiesto en las resultas del presente juicio, y por último, se ordenó remitir notificación dirigida a la representación del Ministerio Público.
En fecha 14 de octubre de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó certificado de acta de defunción, en copia certificada, correspondiente al ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, también se consignó un ejemplar del único edicto publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2021, el apoderado judicial de la parte actora consignó justificativo de testigos post morten, en virtud del fallecimiento del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2021, el Tribunal de la causa ordenó la paralización de la causa por un lapso de sesenta (60) días continuos conforme a lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del accionado fallecido de conformidad con lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 21 de julio de 2021, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el auto que antecede, y ordenó librar edicto dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del accionado fallecido, según lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en otros dos (02) diarios de circulación nacional, “…por lo menos dos veces por semana, en un plazo de DOS (2) Meses…”.
En fecha 24 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los ejemplares del edicto publicado en prensa, dirigido a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus.
En fecha 07 de febrero de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor judicial para el accionado.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2022, el Tribunal de la causa designó como defensora judicial a la ciudadana NORKA COBIS RAMÍREZ, ut supra identificada, quien previa su notificación aceptó el cargo, prestó juramento y dio cumplimiento a las formalidades de Ley, mediante actuación fechada 21 de marzo de ese mismo año.
Por actuación de fecha 10 de julio de 2022, el ciudadano Alguacil dejó constancia de que fuere efectiva la práctica de la citación personal de la defensora ad Litem.
En fecha 04 de julio de 2022, la defensora judicial consignó escrito de contestación a la demanda, el cual riela inserto a los folios 110 al 111 de los autos, siendo del tenor siguiente: 1.)-Que a todo evento pasa a dar contestación a la demanda, a pesar de no haber podido ubicar a algún pariente del de cujus, ya que no consta en autos de la partida de defunción que el demandado dejara herederos conocidos, ni se presentó algún heredero desconocido después de efectuadas la publicaciones por prensa de los edictos. 2.)-Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda y no resultar aplicable el derecho invocado. 3.)- Que por las razones señaladas solicita se declare SIN LUGAR la demanda.
En fecha 20 de julio de 2022, la defensora judicial consignó escrito de promoción de pruebas, invocando el principio de la comunidad de la prueba.
En fecha 02 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la parte actora ratificó las pruebas cursantes a los autos, y en atención a la fijación de oportunidad para que los testigos rindieren declaraciones.
Mediante auto de fecha 19 de septiembre, el Tribunal de la causa proveyó a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, y fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente, a los fines de llevar a cabo la evacuación de las testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 26 de septiembre de 2022, la representación judicial de la parte actora solicitó prórroga de la comparecencia de sus testigos promovidos.
Mediante actas de fecha 27 de septiembre de 2022, se dejó constancia de las declaraciones testimoniales de las ciudadanas: LOURDES MATILDE RODRÍGUEZ DE LEÓN y ZORAIDA COROMOTO LEÓN CARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.396.765 y V-9.841.161, en ese orden, quienes fueren promovidas por la parte accionante.
–II–
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 22 de mayo de 2023, el Tribunal de la causa dictó la decisión de fondo, que riela inserta a los folios 136 al 141 y su vuelto, bajo la siguiente motivación:
“(…)
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente ésta (sic) Juzgadora antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta, ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“(…)”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace (sic) de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que (sic) surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 ejusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción páter ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“(… )”
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y con ello los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son:
1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, la concubinos deben vivir como marido y mujer;
2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad;
3) El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo;
4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
El tema de esta decisión está relacionada a precisar que los ciudadanos ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ (sic) y JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, mantuvieron vida concubinaria, que comenzó el 02 de julio de 1985 y terminó el 04 de diciembre de 2019, fecha señalada por la actora. Se observa que la parte (sic) defensora judicial de la parte demandada en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la existencia de una unión concubinaria entonces (sic) para (sic) quien aquí suscribe pasa a realizar una revisión exhaustiva a las pruebas consignadas para aseverar lo solicitado por la demandante, sobre la controversia de la existencia de la unión que comenzó el 02 de julio de 1985 y terminó el 04 de diciembre de 2019.
En virtud de lo anterior esta sentenciadora procede a verificar el primer requisito necesario para la procedencia de la presente acción, observa quien aquí sentencia que la presente causa fue interpuesta por la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ, (sic) contra el ciudadano JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, en virtud de la presunta relación concubinaria que inició en el año 1985, la cual mantuvieron -a su decir- en forma ininterrumpida, pública y notoria; en efecto, siendo que se está en presencia de una posible relación concubinaria que tuvo lugar entre un hombre y una mujer, puede afirmarse que en autos se cumple con el requisito en cuestión.- Así se precisa.
En cuanto al segundo requisito, relativo al estado civil de los intervinientes en la relación concubinaria, que (sic) de las testimoniales se aprecia que el ciudadano José Hernández es de estado Civil “solteros”, de lo antes señalado esta juzgadora concluye que en el caso de marras se reúne el segundo requisito exigido para la procedencia de las acciones mero declarativas de concubinato.- Así se precisa.
En este mismo orden, con respecto al tercer requisito referido al trato mutuo de marido y mujer, la permanencia en el tiempo de la unión afectiva, la cohabitación y el reconocimiento social, autorizó ante los diferentes entes a la ciudadana Zoraida Haydee Ramírez, como su concubina, tal y como consta de documentales de fecha (sic) 12 de noviembre de 1998, 19 de enero de 2000, 20 de julio de 2000, 10 de agosto de 2000, y 06 de mayo de 2003, que las valora este Tribunal por no haber sido impugnadas por el adversario, entonces de acuerdo a los testigos antes mencionadas (sic) concluye quien aquí juzga que si para la fecha 27/09/2022, las mismas respondieron bajo juramento de fe que entre la parte actora y el demandado existió una relación estable de hecho que data de 34 años, entonces la fecha de inicio seria el año 1988, porque al restar el tiempo en la (sic) cual se evacuo (sic) la testimonial y el tiempo de duración de la relación concubinaria que fue de 34 años, da como resultado el año 1988 y toda vez que la actora en su escrito libelar solicitó que se declare la acción mero declarativa el 02 de julio de 1985 hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual sería el 04 de diciembre de 2019, es por ello que este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la demanda de la acción merodeclarativa, toda vez que desde (sic) el año 1988.
No obstante de las probanzas consignadas por la parte actora y las cuales ostentan valor probatorio, la (sic) cual(sic) al adminicularse con los otros medios probatorios que el ciudadano JOSE (sic) HERNDANDEZ (sic) ARMAS vivió con la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS hasta el mes de febrero de 2019 en la avenida E (sic) Quinta Lauriles, Urbanización el (sic) Pinar (sic) Parroquia el (sic) Paraíso (sic) Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus y que precluyó en el mes de febrero de 2019.- Así se precisa.
En efecto, siendo que las pruebas cursantes en autos son suficientes para verificar que entre la demandante y el ciudadano JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, existió una unión estable de hecho, toda vez que la actora demostró la existencia de tal unión, como fue la convivencia y socorro mutuo que se prodiga una pareja, así como la relación de actos ante la sociedad que aparenten la existencia de un vínculo matrimonial; siendo este un requisito indispensable para determinar la temporalidad de la relación concubinaria alegada, sumado a que logró demostrar la posesión de estado de concubina reconocido por el grupo social donde se desenvuelve, consecuentemente, quien aquí suscribe atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77 del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, y en consecuencia, se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMIREZ (sic) Y JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS, DESDE EL AÑO 1988 HASTA EL MES DE FEBRERO DE 2019, tal y como quedó demostrado al analizar el material probatorio. Y así se decide.-
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4 273 172 contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José Hernández Armas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.747 370, y en consecuencia se declara que entre los mencionados ciudadanos existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó en el año 1988 y culminó en el mes de Febrero de 2019.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 31 de mayo de 2023, la defensora judicial de los herederos conocidos y desconocidos del finado accionado, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que antecede.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la defensora ad Litem, y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se diere curso al recurso ejercido.
En fecha 06 de julio de 2023, fueron recibidas ante esta superioridad las actuaciones, y se estableció que por cuanto el recurso de apelación fuere ejercido contra una decisión definitiva, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa fecha, exclusive, para la presentación de informes, y de ser ejercido ese derecho por alguna de las partes correría el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las correspondientes observaciones, y vencido éste, se dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2023, esta alzada dejó sentado que precluyó el lapso procesal para que la partes presentaran sus informes, sin que los mismos hicieren uso de ese derecho, en consecuencia este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, estableció que dictaría su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos, contados a partir de esa fecha, inclusive.
–III–
SOBRE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Juzgado Superior, competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2023 por la defensora ad litem, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA fuere propuesta por la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMÍREZ en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, (+) en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos. Así se establece.
–IV–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se circunscriben las presentes actuaciones, al ejercicio de la acción merodeclarativa de concubinato, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de nuestra Carta Magna y 767 del Código Civil, por cuanto adujo la parte accionante la existencia de una relación de hecho habida entre ella y el hoy de cujus, ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, la cual, a su decir, tuviere inicio en fecha 02 de julio de 1985, y que en su petitorio libelar solicitó que fuere declarada su extensión hasta la fecha del fallo de fondo, inclusive, para lo cual acompañó el escrito libelar con los anexos que a bien consideró pertinentes.
Durante el transcurso de la causa, se observa que el 18 de noviembre de 2020, la parte accionante consignó a los autos original de certificado de defunción expedido por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Miranda, Municipio El Hatillo, Parroquia El Hatillo, en el cual se hizo constar que la defunción del accionado acaeció en fecha 07 de febrero de 2020, por lo que siendo un instrumento público administrativo debe ser apreciado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto al efectivo fallecimiento del accionado, que impuso llevar a cabo las referidas actuaciones mediante el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y consiguientes actos procesales. Así se establece.
Una vez cumplidas las actuaciones ante el Tribunal de la causa, y sustanciado el procedimiento de Ley, el Juzgado de origen declaró parcialmente con lugar la demanda, por cuanto consideró que la relación se inició en el año de 1988 y su culminación acaeció el mes de febrero de 2019.
La parte accionante fundamentó el ejercicio de la acción merodeclarativa, en las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de nuestra Carta Magna y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Artículo 767 del Código Civil: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado.”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentó mediante la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su fallo fechado 15 de julio de dos mil cinco 2005, contenido en el expediente Nº 04-3301, lo siguiente:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
De igual manera, consta en el expediente Nº 2006-000174, el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien mediante la Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 08 de agosto de 2006, refirió lo siguiente:
“…la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho…”
Seguidamente, dicho criterio jurisprudencial refiere lo que sigue:
“(…)
Al respecto se ha pronunciado esta Sala en distintos fallos, entre los cuales se destacan los números 175 y 176 de fecha 13 de marzo de 2006, expediente números 04-361 y 03-701, que disponen:
“…Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: Marcelo Maldonado Arredondo, estableció lo siguiente:
“(…)
Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
…Omissis…
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(…)
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(…)
Ahora bien, Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, al igual que en los fallos de esta Sala antes descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad…”
Ahora bien, no solo se requiere la unión fáctica de dos personas de diverso sexo que ostenten la soltería, sino, que es necesario que esa convivencia tenga cierto tiempo, sin que pueda entenderse como requisito para la declaratoria de la procedencia de la acción merodeclarativa concubinaria, que las partes de que se traten tengan determinado período de convivencia, así lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en la causa distinguida Nº 11-1164, contentiva de la Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, de fecha 13 de junio de 2012, en los términos siguientes:
“(…)
Ahora bien, del contenido de la denuncia, más que la infracción de las citadas normas, pareciera que lo que pretenden delatar los recurrentes es la falta de aplicación del criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, de la cual se extrae lo siguiente:
(…) Siguiendo indicadores de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley de Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia (…) (Subrayado de esta Sala).
Entienden los recurrentes que para que sea declarada una unión concubinaria debe ésta existir durante un tiempo mínimo de dos (2) años. A juicio de esta Sala de Casación Social, es claro que la referida sentencia no pretendió establecer un requisito, que en todo caso pertenece al ámbito de acción del legislador; el fallo de la Sala Constitucional, se limita a mencionar un parámetro que podría servir como orientador a los fines de determinar la existencia de la permanencia de estas uniones, pero nunca como un presupuesto de obligatorio cumplimiento…”
Sentado lo anterior, observó este Juzgado, que riela a las actas procesales que conforman el presente expediente, como uno de los anexos libelares, el instrumento consistente en original de autorización marcada “A”, autenticada en la Notaría Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de mayo de 2003, inscrita con el Nº 52, Tomo 31; dicho instrumento conforma un documento auténtico mediante el cual se evidencia que el accionado libró autorización a la hoy demandante, a quien se refirió como su “Concubina”, a efectos de que en su nombre pudiere efectuar gestiones ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, “…con motivo de retirar los sobres contentivos de R.A.P. y placas nuevas como también cualquier otro documento…”, lo cual conforma una aceptación o reconocimiento de la relación habida entre las partes, y con tales apreciaciones este Juzgado le valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Cursan documentales marcadas “D”, “E” y “F”, de fechas 12 de noviembre de 1998, 19 de enero de 2000 y 20 de julio de 2000, en ese mismo orden, y que son consistentes en autorizaciones originales expedidas como instrumentos privados por el de cujus, y que se encuentran suscritas por el fallecido ciudadano, en las cuales se refirió a la actora como su concubina, autorizándola en su nombre para efectuar gestiones ante las autoridades respectivas vinculadas con la materia de tránsito, sobre un vehículo de su propiedad, el cual aparece distinguido como de “…MARCA CHEVROLET (sic) TIPO SEDAN (sic) COLOR AZUL OSCURO (sic) PLACA AKL – 359 (sic) SERIAL MOTOR (sic) ADVI069IO, SERIAL CARROCERIA (sic) DIW69ADVI069I0 (sic) AÑO 83, USO PARTICULAR…”, por lo cual puede sentarse que esos instrumentos, al igual que el que les antecede, contiene la aceptación o reconocimiento del accionado en la relación habida con la accionante, y por ello se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Marcada “G”, cursa autorización en original, suscrita por el accionado en la Notaría Pública Décima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya autenticación fuere el 10 de agosto de 2000, anotada bajo el Nº 134, Tomo 52, a través de la cual autorizó a la accionante en calidad de “Concubina” para realizar “…deligencias (sic) ante autoridades del S.E.T. R.A…”, (sic), que al igual que las ut supra documentales ya valoradas, conforma la aceptación o reconocimiento en vida del accionado, en la existencia de la relación fáctica habida entre las partes, por lo cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por último, rielan marcadas “B” y “C”, justificativos de testigos, el primero levantado ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, en fecha 11 de julio de 2003, en el cual quedaron asentadas las respuestas dadas por los ciudadanos ÁNGEL CUSTODIO TREJO RAMÍREZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-677.652 y V-6.099.954, de profesiones chofer y zapatero, respectivamente, quienes frente a las interrogantes que formuló la accionante a través de ese documento en cuanto a que si la conocían a ella y al accionado desde hace más de 18 años, respondieron afirmativamente; de igual manera, frente a la interrogante de si saben y les consta que ellos convivieren desde hace 18 años en un domicilio ubicado en la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, manifestaron que ello les consta. Por otra parte, en cuanto se refiere al instrumento libelar marcado “C”, consistente en justificativo levantado ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2019, en el cual quedaron asentadas las respuestas dadas por las ciudadanas MARÍA MATILDA GARCÍA RODRÍGUEZ y ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-631.481 y V-9.841.161, respectivamente, quienes frente a las interrogantes que formuló la accionante a través de ese documento en cuanto a que si la conocían a ella y al accionado desde hace muchos años, respondieron afirmativamente; frente a la interrogante de si saben y les consta que la convivencia de aquellos fue en la Parroquia El Paraíso del Distrito Capital, manifestaron que ello les consta, así como manifestaron que les consta el lugar de nacimiento de los litigantes, y que éstos mantuvieron una relación concubinaria desde hace 30 años; sin embargo, observó este Juzgado, que el Tribunal de origen desechó ambos instrumentos, por cuanto no fueron ratificados a efectos de garantizar a la parte contraria a la promovente el control de la prueba, a lo cual cabe agregar que dicha ratificación es requisito indispensable por así exigirlo la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Ahora bien, debe resaltar esta alzada que en el caso de las documentales bajo examen, concretamente en cuanto se refiere al instrumento libelar marcado “C”, que como fuere expuesto desechó el A quo, quedaron asentadas las respuestas de las ciudadanas MARÍA MATILDA GARCÍA RODRÍGUEZ y ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, siendo esta última una de las que rindiere declaraciones testimoniales ante el Tribunal de la causa, y consta en autos que aconteció el 27 de septiembre de 2022, oportunidad en la que se levantaron las actas en virtud de las testimoniales asumidas por las ciudadanas LOURDES MATILDE RODRÍGUEZ DE LEÓN y ZORAIDA COROMOTO LEÓN CARO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-4.396.765 y V-9.841.161, en ese orden, y evidenciada la comparecencia de la señalada ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, ésta, en la oportunidad de rendir sus declaraciones manifestó conocer a los aquí litigantes, que el accionado era de estado civil soltero, y que las partes tenían el mismo lugar de residencia ubicado en la Parroquia El Paraíso de esta ciudad de Caracas, y que mantuvieron las partes una relación de hecho de más de treinta (30) años de duración, por lo que considera esta alzada que el instrumento marcado “C”, cursante a los folios 10 al 12 de los autos, siendo cónsono en su contenido con las declaraciones rendidas por la referida ciudadana, debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no así el instrumento marcado “B”, por cuanto no acudió alguno de sus declarantes a rendir testimoniales durante el transcurso del juicio ante el Tribunal de origen. En otro orden de ideas, las testimoniales rendidas por la ciudadana ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, así como las expuestas por la ciudadana LOURDES MATILDE RODRÍGUEZ DE LEÓN, deben ser apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que efectivamente existió una convivencia fáctica entre las partes, en la antedicha Parroquia de esta ciudad, durante el lapso de más de 30 años, siendo el accionado en vida de estado civil soltero. Así se establece.
De la condena en costas
Analizado como fuere el elenco probatorio traído a los autos, esta alzada considera necesario entrar al examen de la condena en costas proferida por el Tribunal de la causa, siendo que en su petitorio, la parte actora demandó la meradeclaración de la existencia de la comunidad concubinaria habida entre las partes, a su decir iniciada el “En fecha 02 de julio de 1985…”, y cuya extensión o existencia pretendió se declarara “…hasta el presente…”, es decir, hasta la fecha en la cual se introdujo la demanda ante la Entidad Jurisdiccional el 04 de diciembre de 2019.
Ante semejante petición, el Tribunal de la causa razonó de la siguiente manera:
“…de acuerdo a los testigos antes mencionadas (sic) concluye quien aquí juzga que si para la fecha 27/09/2022, las mismas respondieron bajo juramento de fe que entre la parte actora y el demandado existió una relación estable de hecho que data de 34 años, entonces la fecha de inicio seria el año 1988, porque al restar el tiempo en la (sic) cual se evacuo (sic) la testimonial y el tiempo de duración de la relación concubinaria que fue de 34 años, da como resultado el año 1988 y toda vez que la actora en su escrito libelar solicitó que se declare la acción mero declarativa el 02 de julio de 1985 hasta la fecha de la presentación de la demanda la cual sería el 04 de diciembre de 2019, es por ello que este Tribunal declara Parcialmente con Lugar la demanda de la acción merodeclarativa, toda vez que desde (sic) el año 1988.
Por ser contestes dichas ciudadanas en el tiempo correspondiente a la convivencia de hecho por treinta y cuatro (34) años, es por lo que este Juzgador considera que la documental aportada por la parte accionante que riela inserta a los folios 39 al 41, donde sus declarantes expresan el 11 de diciembre de 2020 que la relación entre las partes fuere “…por más de treinta y cinco (35) años…”, debe ser desestimada por contrastar con los dichos de las declarantes, entre las cuales se encuentra la ciudadana ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, quien compareció como testigo y refirió de manera expresa que la duración del vínculo fáctico se correspondía a treinta y cuatro (34) años. Así se establece.
Continuando con el análisis de la declaratoria del A quo, en virtud de su razonamiento el Tribunal de origen sentó en su dispositiva, lo siguiente:
“(…)
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez…omissis…existió una COMUNIDAD CONCUBINARIA que comenzó en el año 1988 y culminó el Febrero de 2019.”
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Efectivamente, evidenció esta alzada en la oportunidad de analizar las declaraciones testimoniales de las ciudadanas LOURDES MATILDE RODRÍGUEZ DE LEÓN y ZORAYDA COROMOTO LEÓN CARO, ut supra identificadas, que las mismas manifestaron que las partes convivieron durante más de treinta (30) años, concretamente, en respuesta a la pregunta “SEXTA” que se les formuló a ambas, señalaron que dicha convivencia fuere por treinta y cuatro (34) años, por lo que con ello se corrobora que efectivamente si las declarantes rindieron sus dichos en el año 2022, y adujeron que la relación duró 34 años, al restar al año 2022 los 34 años, nos da como resultado el año de 1988. Así se establece.
Ahora bien, siendo que esta alzada ya estableció la fecha de inicio de la relación de hecho, concordante con el Tribunal de la causa, sin embargo, se impone determinar la fecha de finalización de la misma como parte del fundamento de la declaratoria del A quo, es decir, se hace necesario verificar si la finalización de la extensión de dicho vínculo disiente del pretendido por la actora, y en tal sentido, ésta solicitó que se declarara que la misma se extendió “…hasta el presente…”, es decir, hasta la fecha de introducción de la demanda en vía jurisdiccional el 04 de diciembre de 2019; sin embargo, sentó el Tribunal de la causa que su extensión fuere “…HASTA EL MES DE FEBRERO DE 2019…”
En su razonamiento para llegar a la conclusión de que la relación entre las partes culminó en febrero de 2019, el Tribunal de la causa refirió lo que sigue:
“No obstante de las probanzas consignadas por la parte actora y las cuales ostentan valor probatorio, la cual al adminicularse con los otros medios probatorios, que el ciudadano JOSE (sic) HERNANDEZ (sic) ARMAS vivió con la ciudadana ZORAIDA CONTRERAS hasta el mes de febrero de 2019 en la avenida (sic) E Quinta (sic) Lauriles, Urbanización el (sic) Pinar Parroquia (sic) el (sic) Paraíso Municipio (sic) Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose por tanto la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia que existió entre la actora y el de cujus y que precluyó en el mes de febrero de 2019.- Así se precisa…”
Sin embargo, de un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, con especial atención a las declaraciones rendidas por las prenombradas testigos, las mismas confirmaron en respuesta a la pregunta “CUARTA” que a cada una de ellas se formuló, que el accionado habitó en la misma dirección de la hoy accionante hasta febrero de 2019, siendo contestes en tales circunstancias es por ello que ésta debe ser considerada la fecha de terminación de esa convivencia, lo cual corrobora la dispositiva del A quo sobre la oportunidad de su finalización. Así se establece.
Siendo así, considera este Juzgado, que a la luz de la norma contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no debió ser condenada en costas, por cuanto si bien fuere procedente la acción ejercida, no lo fue acorde con las pretensiones temporales planteadas por la accionante, esto es, en cuanto al periodo del vinculo concubinario, cuyo inicio declarado en este fallo no coincide con el peticionado por el actor; ello, como consecuencia del análisis de las actas procesales contentivas de las afirmaciones de hecho y de derecho de las partes, en concordancia con el elenco probatorio traído a los autos. Así se establece.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se aprecia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima intérprete del texto constitucional, estableció a través de su fallo fechado 15 de julio de dos mil cinco 2005, contenida en el expediente Nº 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo…”
Y habiéndose cumplidos los extremos jurisprudenciales y legales en la presente causa, no queda más que considerar que la parte actora dio parcial cumplimiento a la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código sustantivo, que señalan lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
A mayor abundamiento, no está demás traer a colación en este estado del fallo, que el mismo no requiere ser protocolizado por la parte accionante, sin embargo, debe ser publicado, en fase ejecutiva, un extracto de la presente decisión, cuya publicación deberá acreditar la actora a efectos del inicio del transcurso del lapso previsto en la norma contemplada en el artículo 507 del Código Civil, y que es del tenor siguiente:
Artículo 507 del Código Civil: “Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” –Subrayado de este Juzgado–.
Lo señalado es cónsono con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de su Sala de Casación Civil, a través de decisión contenida en el expediente Nº 2011-000437, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, de fecha 08 de febrero de 2012, donde se estableció respecto de la norma antes transcrita, lo siguiente:
“(…)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado…” –Subrayado de este Juzgado–.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1682, contenida en el expediente Nº 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 15 de julio de 2006, consagró lo siguiente:
“…La sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, salvo lo referido al registro, por no existir procedimiento legal para ello…” –Subrayado de este Juzgado–.
Así las cosas, quedando establecida la convivencia de las partes en la presente causa, conformando una unión estable de hecho (concubinato) desde el año 1988 hasta el mes de febrero de 2019, y desestimada por esta alzada la condena en costas declarada por el A quo, resulta forzoso modificar la decisión recurrida, declarando parcialmente con lugar la apelación, lo que se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
–V–
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de mayo de 2023 por la defensora ad litem, abogada NORKA COBIS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.620, contra la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA fuere propuesta por la ciudadana ZORAIDA HAYDEE CONTRERAS RAMÍREZ en contra del ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ ARMAS, (+) en la persona de sus herederos conocidos y desconocidos, y se condenó en costas a la parte demandada. Así se decide. SEGUNDO: Se MODIFICA el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de mayo de 2023, en los siguientes términos: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA propuesta por la ciudadana Zoraida Haydee Contreras Ramírez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4 273 172 contra los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano José Hernández Armas, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.747 370, y en consecuencia se declara que entre los mencionados ciudadanos existió una UNION ESTABLE DE HECHO (CONCUBINATO) que comenzó en el año 1988 y culminó en el mes de Febrero de 2019. Así se decide. 2.- No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (9) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
CAROLYN BETHENCOURT CH.
Asunto: AP71-R-2023-000366
CEOF/CB.-
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