REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL.
PARTE RECUSANTE:
Sociedad Mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., representada por la ciudadana Amaya Eguidazu De Centeno APODERADOS JUDICIALES: Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.181 y 91.625, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI en contra de FARMACIA BELLADONA, C.A. (Exp. Nº AP11-V-FALLAS-2019-000156) por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTE RECUSADA:
Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO
Recusación Fundamentada en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
I
Conoce esta alzada de la Recusación propuesta por los abogados Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges en su carácter de apoderados judiciales de Farmacia Belladona, C.A., contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber incurrido en el supuesto contenido en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta del 27-10-2023, fue asignada la causa a esta alzada, por la Unidad de Recepción y Distribución de los Tribunales Superiores, asentándose en el libro de causas el 31/10/2023, previa su revisión por el archivo de este Órgano Jurisdiccional.
A través de auto dictado en fecha 1º de noviembre de 2023, esta alzada le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo la notificación del Juez recusado, sin que ello suspendiera el curso de proceso.
Mediante diligencia presentada el 03 de noviembre de 2023 por la abogada Indira Amarista, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., procedió a promover prueba de informe (f.44-45).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó oficio N° 23.0199, debidamente firmado y sellado de recibido, dirigido al Dr. Julián Torrealba González, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia presentada el 06 de noviembre de 2023 por la abogada Indira Amarista, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., procedió a promover pruebas de documentales (f.57-71).
Mediante resolución del 07 de noviembre de 2023 este órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la parte recusante (f.72).
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
La recusación incoada por los abogados Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges, actuando en su condición de apoderados judiciales de Farmacia Belladona C.A. demandada en el juicio principal, en contra del Dr. Julián Torrealba González, Juez a cargo del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante, adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 20 de octubre de 2023 por ante el Despacho del Juez Recusado, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO
DE LA RECUSACIÓN
Señalados de manera sucinta los hechos anteriores, pasamos de seguida a explanar los fundamentos de hecho que fundamentan la presente recusación:
PRIMERO: Tal y como se ha señalado en escritos anteriores referentes al presente caso y al recurso de invalidación interpuesto, se precisa destacar la importancia y la obligatoriedad que tiene todo Juez, en este caso el Juez Civil, de someter la legislación procesal a las diversas garantías, principios y derechos Constitucionales, consagrados principalmente en sus artículos 26, 49 y 257, ello para que exista una recta administración de justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), en el artículo 26 consagra el derecho a tutela judicial efectiva, conjuntamente con el derecho de acceso a la justicia; mientras que el artículo 49, ordinal 1º, prevé el derecho a la defensa como elemento integrante del debido proceso, entre otros derechos igual de importantes.
Igualmente, nuestra Carta Política consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, no al revés, Articulo 257 eiusdem.
Dentro de este contexto, se entiende la importancia del proceso para resolver los conflictos en la sociedad, sin embargo esto se debe realizar mediante la adecuación del proceso civil venezolano no solo a la concepción que prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), sino a nuestra realidad judicial; partiendo del hecho que, el Código de Procedimiento Civil data del año 1987 (anterior a la voluntad del Constituyente de 1999), de allí que su concepción sea anacrónica y vetusta en gran parte de su normativa, lo que trae como consecuencia que la mayoría d su contenido no se adecúe y, contrariamente violente normas de rango fundamental.
De allí que, haciendo una amalgama entre el principio de supremacía constitucional (articulo 7 CRBV) y la pre constitucionalidad de la Ley Adjetiva Civil, se obtiene que, resulta inviable en la mayoría de los casos la aplicación del Código de Procedimiento Civil, mas cuando la realidad de los hechos que nos ocupan tienen una contundencia y relevancia importante en las resultas de un proceso, como es el caso
Lo anterior nos lleva a hacer referencia a la posibilidad que otorga el artículo 334 Constitucional a todos los jueces de la República, de desaplicar una norma o una ley, en un caso concreto y dentro del ámbito de sus competencias, cuando esta colide con el texto constitucional, lo que se conoce como control difuso de la constitucionalidad…
En este orden, de acuerdo a la intención del Constituyente de 1999 y conforme a la lógica, el derecho a recurrir en contra de un fallo desfavorable, no puede quedar a discreción del mismo juez en contra del cual se recurre, ya que esto violenta las garantías anteriormente señaladas, pues al haber emitido un pronunciamiento previo, ya se encuentra comprometida su imparcialidad a los fines de resolver respecto de la admisibilidad o no de una impugnación en su contra.
Siendo esto así, respetamos –mas no compartimos- la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, con base en el respeto y la Deontología Jurídica, dejando expresamente señalado que, por una parte el Código de Procedimiento Civil EN NINGUNA PARTE DE SU NORMATIVA PROHÍBE EJERCER RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LOS FALLOS DE INVALIDACIÓN, menos aun tratándose de decisiones interlocutorias distintas a la definitiva. Lo que señala el artículo 337 de la Ley Adjetiva es la posibilidad de recurrir en Casación, tomando en consideración los requisitos –también inconstitucionales- del mismo, en cuanto a la cuantía.
De esta manera se observa que, pese a la pre constitucionalidad de la Ley, antes referida, la ley procesal no prohíbe expresamente la recurribilidad de un fallo desfavorable respecto de la invalidación, a través de medios ordinarios, lo cual se adecua al debido proceso y lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 Constitucional: “TODA PERSONA DECLARADA CULPABLE TIENE DERECHO A RECURRIR DEL FALLO…”, que no puede ser bajo ningún concepto, contextualizado únicamente en el proceso penal, como lo ha señalado de manera reiterada, pacifica e ininterrumpidamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina; Y DEBE SER ACATADO por todos los jueces, con base a la supremacía constitucional y al artículo 334 de nuestra Carta Democrática.
SEGUNDO consideramos que yerro la superioridad al remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Instancia que profirió la decisión, habida cuenta de las garantías constitucionales relativas al JUEZ IMPARCIAL y NATURAL. En todo caso, se debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del hoy recusado, ya que este Juzgado en el marco del proteccionismo de lo decidido, va a insistir en negarnos la razón, al no entender –en el mejor de los casos para el recurrido- que fue sorprendido en su buena fe, haciéndolo sucumbir en un fraude procesal orquestado por la ciudadana Miren Sorne Eguidazu Bollegui, a través de un procedimiento civil, para procurarse impunidad en el proceso penal, en el cual resulto total y definitivamente vencida, como lo evidencias las sentencias aquí señaladas, las cuales son un HECHO NOTORIO JUDICIAL, publicadas en el portal web nuestro máximo Tribunal.
En tanto, que siendo que el Juez hoy recusado esta parcializado en defender la sentencia por ese Tribunal dictada, lo cual no es el rol que le consagra la Constitución nacional y la Ley, a esta representación no le queda otra via judicial distinta, que interponer en su contra formal recusación como mecanismo para que se garantice la imparcialidad; principio este que insoslayablemente debe caracterizar a quien regenta el órgano de administración de justicia, como se expresa en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cualquier sujeto de derecho, sea un particular, persona natural o jurídica, e incluso el propio Estado, que acuda a los Órganos de Administración de Justicia debe ser objeto de actuaciones judiciales caracterizadas por la estricta y fiel sujeción al contenido integro del artículo 49 Constitucional en sus diferentes numerales; en especial al contenido expreso de su numeral 3º, que sin duda establece claramente que administrar justicia por un juez imparcial, es cumplimiento y aplicación correcta de la garantía del Debido Proceso Constitucional…
Se colige así que, la garantía de imparcialidad judicial en Venezuela está concebida constitucionalmente como parte del derecho al debido proceso, lo cual, atañe indiscutiblemente en el órgano jurisdiccional al pretender administrar justicia, no hay debido proceso y por ende, se estimaría vulnerando o violentando el derecho a la defensa de quien se trate, todo conforme a la visión del Constituyente de 1999, dispuesta en la relación estrecha existente entre los artículos 26 y 49 ordinal 3º del Texto Fundamental.
Es por esto, que frente a la vigencia del articulo 26 eiusdem, no cabe duda que, una vez el juez o administrador de justicia se aparte del criterio o deber de imparcialidad absoluta que le impone la Carta Magna, este es susceptible del control subjetivo con el único fin de que se restablezca el debido proceso que garantiza el mencionado artículo 49…
LA IMPARCIALIDAD SE TIENE COMO UN DEBER DEL JUZGADOR Y, A SU VEZ, COMO UNA GARANTÍA DEL PROPIO ESTADO PARA CON LOS PARTICULARES. Así se señala formal y respetuosamente.
De acuerdo a lo antes expuesto y de conformidad con lo consagrado en el artículo 51 Constitucional, se solicita formal y muy respetuosamente a su competente autoridad, considere los aspectos aquí señalados, como base constitucional para la tramitación de la presente recusación y si declaratoria CON LUGAR. ASÍ SE SOLICITA FORMALMENTE.
PEDIMENTO
En vista de todas las consideraciones de hecho y, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 (Debido Proceso), 49 ordinales 3º y 4º (Derecho a ser oído por un juez imparcial y ser juzgado por un juez natura) y 51 (Derecho de Petición), ambos Constitucionales, en armonía con lo dispuesto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, FORMAL Y RESPETUOSAMENTE se solicita al Juzgado Superior que conozca de la presente incidencia:
1. Se sirva admitir y declarar CON LUGAR la presente recusación.
2. Ordene la inmediata remisión de las actuaciones, a un tribunal de primera instancia distinto al RECUSADO (…)” (Sic.)
III
DEL INFORME DEL RECUSADO
En el informe presentado por el Dr. Julián Torrealba González, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso, entre otros hechos, los siguientes:
“(…) El recusante alega que “yerro la superioridad al remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Instancia que profirió la decisión, habida cuenta de las garantías constitucionales relativas al JUEZ IMPARCIAL y NATURAL. En todo caso, se debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del hoy recusado, ya que este Juzgado en el marco del proteccionismo de lo decidido, va a insistir en negarnos la razón…”, sosteniendo en su escrito que me encuentro parcializado en defender la sentencia dictada por la Alzada, en virtud de lo cual interpusieron formal recusación.
En vista de los fundamentos que sirvieron de base para presentar las recusación planteada, observa quien suscribe que en el caso de autos, interpuesto el recurso de invalidación, este sentenciador declaro extemporánea la misma conforme a lo preceptuado en el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, señalándose el incumplimiento de lo establecido en el articulo 330 eiusdem, y contra dicha decisión, los hoy recusantes ejercieron recurso de apelación, oyéndose el mismo por auto de fecha 26 de julio de 2023. Así pues, remitidas las actuaciones correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 17 de octubre de 2023, se declaró incompetente para conocer en apelación del recurso interpuesto, estableciendo que “…las decisiones que resuelven los recursos de invalidación solo tienen una instancia y lo procedente es el ejercicio del recurso extraordinario de casación…”, anulando el auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se oyó el recurso de apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal a mi cargo se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, lo que en modo alguno constituiría un estado de indefensión a la parte recurrente, pues, lo ordenado por el Tribunal de Alzada se encuentra previsto en los articulo 331 y 337 del Código de Adjetivo Civil, considerando dentro de los motivos de su decisión, que lo procedente era interponer el recurso de casación per saltum, y revisadas las condiciones de admisibilidad del mismo, debía este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, de ser el caso, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo expuesto, solicito al Tribunal Superior que corresponda conocer de la presente incidencia declare sin lugar la recusación por ser la misma infundada. Como consecuencia de lo anterior, se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial; y remítase copia certificada de los folios 102, 104, 105 de la pieza III del presente expediente, de la decisión de Alzada, del escrito de recusación y del presente informe a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que conozca y resuelva la incidencia (…)” (Sic.)
Vencido el lapso de allanamiento establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, por oficio Nº 2023-0088, de fecha 18 de abril de 2023, fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias certificadas de las siguientes actuaciones:
1. Auto dictado en fecha 12 de julio de 2023 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declaró extemporáneo el recurso de invalidación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, observando que el mismo no cumple con los requisitos del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil al no acompañar los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso;
2. Diligencia presentada en fecha 25-07-2023, presentada por la abogada Roxana Marcano, apoderado de la parte demandada, mediante la cual apela del auto dictado l 12-07-2023;
3. Auto dictado en fecha 26 de julio de 2023 por el Tribunal a cargo del Juez recusado, oyendo la apelación interpuesta en el solo efecto devolutivo;
4. Decisión dictada en fecha 17 de octubre de 2023 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, declarando su incompetencia para conocer el recurso de apelación interpuesto el 25-07-2023, anulando el auto dictado por el Tribunal aquo el 26-07-2023 y reponiendo la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie nuevamente sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal;
5. Escrito de recusación presentada por la parte demandada en fecha 20-10-2023, fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil
6. Escrito de informe rendido por el Juez recusad en fecha 23-10-2023, rechazando la causal de recusación que se le imputa;
Encontrándose dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante promovió pruebas, siendo admitidas por este órgano jurisdiccional, de las cuales esta Superioridad hace las siguientes consideraciones:
1. Produjo documentales en copias simples a saber: (i) diligencia de fecha 12-04-2023, contentiva de la recusación planteada; (ii) diligencia de fecha 13-04-2023, mediante la cual la parte demandante señala que su recusación se encuentra fundada en el ordinal 17º y no el 13º del artículo 82 del eiusdem; (iii) diligencia de fecha 14-04-2023, mediante la cual la parte demandante en la causa principal ratifica la recusación planteada en fecha 12-04-2023 fundada en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; (vi) informe rendido en fecha 13-04-2023 folio 22-23, por la Jueza recusada con respecto al ordinal 13º del artículo 82 ibidem; (vii) diligencia de fecha 21-03-2023 contentiva de solicitud de decreto de medida preventiva y pronunciamiento con respecto a la contestación efectuada por la parte demandada; (viii) auto de fecha 10-03-2023 folio 27-vto., dictado por el Tribunal de la recusada ordenando la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. Dichas documentales no fueron impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió prueba de informes para el JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, a los fines de que solicitar copia certificada de la decisión dictada por ese juzgado en fecha 17 de octubre de 2023, y visto que la misma fue acreditada en copia certificada en el presente expediente, este órgano jurisdiccional inadmitió la referida probanza.
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Ahora bien, vista la recusación formulada por los abogados Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges en su carácter de apoderados judiciales de Farmacia Belladona, C.A. (parte demandada en el juicio principal), en contra del Dr. Julián Torrealba González, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis de la misma y a su subsecuente pronunciamiento.
Al respecto esta Alzada observa:
Ahora bien, en cuanto al ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En el caso sub-examen, se imputa al Juez haber emitido opinión sobre lo principal del pleito en el auto dictado en fecha 12 de julio de 2023, al declarar la extemporaneidad del recurso de invalidación de la sentencia definitiva dictada el 18-11-2021, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda principal de nulidad de asamblea, según el dicho del recusante apartándose el Juez de los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257, y por considerar igualmente que en la decisión dictada en fecha 17-10-2023, (en ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte recusante) el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, “yerro al remitir de nuevo las actuaciones al Tribunal de Instancia que profirió la decisión, habida cuenta de las garantías constitucionales relativas al JUEZ IMPARCIAL y NATURAL. En todo caso, se debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del hoy recusado, ya que este Juzgado en el marco del proteccionismo de lo decidido, va a insistir en negarnos la razón…”, cuestionamientos que fueron rechazados por el recusado.
Al respecto, nuestro Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil por sentencia del 20 de abril de 2006 (Exp. Nº 2006-000121), estableció lo siguiente:
“… Tal como lo establecido la Sala Plena en la sentencia supra citada, para la procedencia de la crisis subjetiva de conocimiento pretendida, es imprescindible que lo decidido por el recusado sea tan directo con lo principal del asunto, que quede preestablecida su opinión sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, supuestos que como ya se indicó, no están dados en esta recusación, consideraciones estas, que llevan al convencimiento sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por no haberse encontrado fundamento alguno que sustente la existencia de la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, legalmente invocada por el recusante. Así se establece…”
De la revisión del informe presentado por el Dr. Julián Torrealba González (recusado), se deriva que manifestó lo siguiente: “(…)correspondió conocer del recurso al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en sentencia del 17 de octubre de 2023, se declaró incompetente para conocer en apelación del recurso interpuesto, estableciendo que “…las decisiones que resuelven los recursos de invalidación solo tienen una instancia y lo procedente es el ejercicio del recurso extraordinario de casación…”, anulando el auto de fecha 26 de julio de 2023, mediante el cual se oyó el recurso de apelación, y ordenó la reposición de la causa al estado que el Tribunal a mi cargo se pronuncie nuevamente sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, lo que en modo alguno constituiría un estado de indefensión a la parte recurrente, pues, lo ordenado por el Tribunal de Alzada se encuentra previsto en los articulo 331 y 337 del Código de Adjetivo Civil, considerando dentro de los motivos de su decisión, que lo procedente era interponer el recurso de casación per saltum, y revisadas las condiciones de admisibilidad del mismo, debía este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisibilidad y remitir las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento y decisión, de ser el caso, en virtud de ello, y de manera enfática procedo a negar por falso que mi imparcialidad se encuentre comprometida en este caso, o que se evidencie alguna causal de incompetencia subjetiva contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.…”
Ahora bien, la causal a la que se refiere el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente.
La doctrina ha señalado que esta causal procede cuando concurren los siguientes extremos: Que el recusado sea un juez encargado de conocer y decidir un asunto; Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; que sea antes de resolver el asunto, es decir, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
En el caso de autos, el procedimiento en el cual se presentó la incidencia de recusación, es un juicio de nulidad de asamblea en fase de ejecución de la decisión definitiva (del 18-11-2021), cuyo recurso de invalidación —fundado en el articulo 328 ordinal 5º— fue interpuesto para dejar sin efecto la referida decisión en el que por su especialidad extraordinaria, se concede al juez la facultad de emitir una decisión en orden a la atendibilidad del recurso propuesto sin tener que someterse a los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya sea ante la inconveniencia de un trámite procesal inútil o la existencia de una norma especifica que contemple prohibición expresa como el artículo 334 eiusdem, que establece un término de caducidad para su interposición.
Ahora bien, declarada la extemporaneidad del recurso de invalidación por el Tribunal de la causa, se alzó en apelación la representación judicial de Farmacia Belladona C.A., cuyo conocimiento fue deferido al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, que en fecha 17 de octubre de 2023, declaró su incompetencia para conocer en apelación del recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado por el Tribunal aquo en fecha 12 de julio de 2023, en virtud que los recursos de invalidación solo tienen una instancia y lo procedente es el ejercicio del recurso extraordinario de casación, reponiendo la causa al estado de que el tribunal de cognición se pronuncie nuevamente sobre el referido medio recursivo interpuesto por la parte demandada en fecha 25 de julio de 2023.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar, que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el recusante pretende enervar la aptitud subjetiva del recusado, motivado a que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, debió ordenar la remisión de las actuaciones a un tribunal distinto del hoy recusado, que en el marco del proteccionismo de su decisión alusiva a la extemporaneidad de el recurso de invalidación, presuntamente negará la razón a los recurrentes invocando para ello normas constitucionales en contraposición a la preconstitucionalidad del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso de marras, el Tribunal de Instancia en acatamiento a lo ordenado por el Tribunal Superior deberá someter su pronunciamiento únicamente a los requisitos para la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación contenidos en el artículo 312 de la Ley Adjetiva, la cuantía establecida al momento de la interposición de la demanda principal y que el recurso haya sido formulado temporáneamente, lo que en modo alguno constituye un adelanto de criterio que toca el fondo del asunto controvertido o de parte de aquél.
De modo que, si bien la parte recusante cumplió con traer a las actas copias certificadas de las actuaciones que rielan al expediente principal, mediante las cuales alegó que el Juez recusado adelantó opinión sobre el fondo de la causa principal, de las referidas probanzas no se logra desprender opinión alguna que confirme lo alegado por el recusante, es decir, que el juez con la actuación señalada, no consolidó adelanto de opinión alguno, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar inconducentes las mismas, toda vez, que no resultan eficaces para demostrar el hecho que se pretende probar. Así se establece.
De igual manera, los apoderados judiciales de la recusante FARMACIA BELLADONA, C.A., (parte demandada en el juicio principal), invocan la figura de la recusación pretendiendo apartar del conocimiento del juicio, al recusado, motivado a que su representada se ve afectada por su manifiesta parcialidad, señalado que el Juez va a insistir en negarle la razón, siendo este alegato contradicho y negado por éste en su informe, observando esta Alzada en primer lugar que, lo anterior no guarda relación con el supuesto de hecho contenido en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo lugar, tampoco logro la parte recusante demostrar elementos que evidencien una parcialidad manifiesta hacia la parte actora, y menos aún, puede pretenderse que por el hecho de cumplir con lo ordenado por un Tribunal Superior en sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa de forma alguna pudiera favorecer a la actora e incurrir en parcialidad.
De ahí que, no debe prosperar en derecho la recusación planteada los abogados Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges en su carácter de apoderados judiciales de Farmacia Belladona, C.A., contra el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad. ASI SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el presente fallo:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la recusación con fundamento en ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteada los abogados Indira Amarista Aguilar y Oscar Borges en su carácter de apoderados judiciales de FARMACIA BELLADONA, C.A., contra el Dr. JULIÁN TORREALBA GONZÁLEZ, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que se sustancia en el expediente signado AP71-V-FALLAS-2019-000156, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, referido al recurso de invalidación interpuesto en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara la ciudadana MIREN SORNE EGUIDAZU BOLLEGUI, en contra de la sociedad mercantil FARMACIA BELLADONA, C.A., aquí recusante;
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Regístrese y publíquese la presente decisión.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación. Remítase en su oportunidad, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESPECIAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO CON COMPETENCIA NACIONAL. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión. Asimismo, se libraron las respectivas boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-X-2023-000157 (11.751)
CHBC/AS/Anny.
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