REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2023-000571
PARTE ACTORA-RECONVENIDA: INMOBILIARIA CHIESA, C.A., sociedad mercantil inscrita inicialmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L), en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 5 de mayo de 1965, bajo el Nro. 19, Tomo 25-A, posteriormente transformada en Compañía Anónima, según Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada en fecha 1 de noviembre de1983 y registrada el día 31 de marzo de 1984, bajo el Nro. 31, Tomo 40-A-Sgdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Abogadas LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARÍA DE LA SALUD BARANGAÑO VALLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.341 y 12.351, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de julio de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 351-A-VII, e inscrita en el Registro de Información Fiscal nro. J-310359520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Abogados MOISES AMADO, JESÚS ARTURO BRACHO y MARIAN ANDREINA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.120, 25.402 y 275.252, en ese orden.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECONVENCIÓN POR SIMULACIÓN Y NULIDAD DE CONTRATO DE SERVICIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).
I
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a fin de decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2023 y ratificado el 18 de octubre de 2023, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha13 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión, INADMISIBLE la reconvención propuesta, SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, y las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A.,
Oído el recurso de apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, recibiéndolo en fecha 30 de octubre de 2023, tal y como se desprende de la certificación realizada en esa misma fecha.
Por insaculación de causas realizada en la referida data, le correspondió conocer y decidir el presente asunto a este Juzgado Superior, quien por auto fechado 2 de noviembre de 2032, le dio entrada al expediente y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 839 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente consignó escrito de alegatos.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida presentó el día 10 de noviembre de 2023, su respectivo escrito.
Encontrándose la causa dentro de la oportunidad fijada para dictar sentencia, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A.
Los hechos relevantes, expuestos por la parte actora-reconvenida como fundamento de la demanda, son los siguientes:
“… DE LOS HECHOS
Según contrato que se anexa marcado con la letra "B" vigente desde el primero (1ro) de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2.022, mi representada dio en arrendamiento, a la empresa DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A ., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veinticinco (25) de julio de 2.003, bajo el No. 69, Tomo 351-A-VII., representada en ese acto por el ciudadano MASSIMO MARINONI, de nacionalidad italiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.112.820., un inmueble identificado como D-9 que forma parte del Conjunto Comercio - Industrial Parcela N° 331, ubicado en la calle Terepaima, Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda y tiene una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.770,00 M2).
Dicha relación arrendaticia comenzó con la referida empresa hace más de 10 años, mediante la celebración de contratos a término fijo de Un (1) año, y el último con vigencia de tres (3) años fijos. Vencido el último de los contratos en fecha 31-01-2022 y no habiéndose suscrito un nuevo contrato, comenzó a correr la prórroga legal que por aplicación del artículo 38, literal d) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, es de tres años, por lo tanto, la prórroga legal vence el 31-01-2025.
En dicho contrato las partes, entre otras cosas, acordaron lo siguiente:
…Omissis…
Ciudadano Juez, de conformidad con el PARAGRAFO UNICO, de la CLÁUSULA TERCERA, del contrato de arrendamiento vigente desde el primero d febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2022, las partes de mutuo acuerdo convinieron de manera verbal, que el canon de arrendamiento, para el segundo semestre de vigencia de ese período contractual, comprendido entre el primero (1) de agosto de 2021 al treinta y uno (31) de enero de 2022, sería la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32) incluido el impuesto al valor agregado (IVA), lo cual se evidencia de las siguientes facturas emitidas por La Arrendadora signada con los números 5944, 6003, 6008 y 6021, las cuales fueron ACEPTADAS Y PAGADAS por La Arrendataria DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A, según se evidencia de comprobantes de retención de IVA números: 9567, 9630, 9676, 9711, así como y comprobantes a cada una de las facturas emitidas y pagadas. Anexo cada una de las facturas con su correspondiente comprobante de Retención de IVA e I.S.R.L. marcadas "C", "D", "E", "F".
Es un hecho incuestionable, que la arrendataria en razón al PARAGRAFO UNICO de la CLAUSULA TERCERA del contrato de arrendamiento, aceptó el ajuste en el canon de arrendamiento en la suma de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32) el cual incluía el impuesto al valor agregado (IVA), tal y como se evidencia del pago del último semestre de la vigencia del contrato de arrendamiento, por lo tanto, este sería el nuevo canon de arrendamiento que debería regir durante el período de prórroga legal, el cual comenzó a regir a partir del 01 de febrero de 2022, ya que Las Partes no suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, sin embargo, aún cuando no era necesario desahucio alguno, mediante notificación judicial practicad en fecha 14 de julio de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le participó a la arrendataria que se encontraba disfrutando de la prórroga legal de Tres (3) años, la cual vencería el 31 de enero de 2025, que anexo marcada “G”.
Ahora bien, ciudadano juez, tal como fue acordada en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento el canon de arrendamiento era cancelado de manera semestral, por lo tanto, tal como lo establece el último parágrafo del artículo 38 de la ley de arrendamiento inmobiliario, permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, en razón a ello, la prórroga legal debería ser cancelada igualmente de manera semestral, tomando como base el canon de arrendamiento acordado entre Las Partes para el último semestre de vigencia del contrato, es decir, CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32), el cual incluía el impuesto al valor agregado (IVA), no obstante el primer semestre de prórroga legal se encuentra vencido desde el mes de julio de 2022, el cual aún cuando en el contrato se estableció que fuese pagado de manera anticipada dentro de los (5) días continuos del mismo, al día de hoy el primer semestre de prórroga legal tiene más de 3 meses vencido sin que La Arrendataria haya cancelado el mismo a razón de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32), el cual incluía el impuesto al valor agregado (IVA) por lo que al día de hoy La Arrendataria se encuentra insolvente en el pago del Canon de arrendamiento de la Prórroga Legal, hecho este que tal como lo establece el artículo 40 del arrendamiento inmobiliario, no tiene derecho a gozar el beneficio de la prórroga…”
Como fundamentos de derecho, invocaron las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.579 y 1.592 ordinal 2° del Código Civil y 38 y 41 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Asimismo, los representantes judiciales de la parte demandante-reconvenida, consignaron los siguientes instrumentos:
1. Marcado con la letra “A”, Copia certificada del instrumento poder otorgado por la ciudadana ESTHER MARGHERITA PRINO CHIESA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.554.455, actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., a las abogadas LUZ ELENA AGUILAR DE RUIZ y MARÍA DE LA SALUD BARANGAÑO VALLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.341 y 12.351, respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Municipio Sucre, estado Miranda, en fecha 7 de agosto de 2013, bajo el Nro. 32, Tomo 88 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría.
2. Marcado con letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., representada en ese acto por su Directora Esther Margherita Prino Chiesa, como arrendadora y la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., representada por su Presidente Massimo Marinoni.
3. Marcadas con las letras “C, D, E y F”, vouchers o facturas contentivas del comprobante de retención del Impuesto de Valor Agregado (IVA) e Impuesto Sobre la Renta (ISLR), emitidas por la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A, a nombre de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A.
4. Marcado con letra “G”, original de la notificación judicial realizada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A.
Admitida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2022, fue ordenada la citación de la parte demandada-reconviniente.
Debido a la imposibilidad de citación personal del ciudadano Massimo Marinoni, como presidente de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., demandada-reconviniente, en la dirección otorgada, la parte actora-reconvenida solicitó el desglose de la citación y suministró nuestra dirección.
En fecha 10 de febrero de 2022, compareció por ante el tribunal de conocimiento la abogada Marian Andreina Torres, como apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, quien consignó poder otorgado por el ciudadano Massimo Marinoni Ballerini, en su condición de presidente de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., a través del cual acredita su representación y se dio expresamente por citada.
Luego, por escrito consignado el 14 de febrero de 2023, la misma parte opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem, y las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el mismo acto, dio contestación a la pretensión incoada en su contra y reconvino a la parte actora por simulación y nulidad de contrato de servicio.
-DE LAS CUESTIONES PREVIAS, CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN-
“…CAPITULO III
CUESTIONES PREVIAS.
PRIMERO: promuevo en nombre de mi representada supra identificada la cuestión previa referente a: “El defecto de forma de la demanda prevista en el numeral (sic) 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral (sic) 6° del artículo 340 ejusdem, el cual establece que:..
Por su parte el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que:...
En el caso que nos ocupa, el accionante señala que se le adeuda supuestamente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32), producto del pago por adelantado del primer semestre de la prorroga legal arrendaticia, es decir el periodo comprendido del mes de febrero hasta el mes de Julio del 2022, ambos inclusive, sin embargo no consignó ni el original ni copia simple de la factura fiscal correspondiente para que mi representado pueda pagar la totalidad del monto en comento, cuestión que ha sido el batallar de mi representada con su arrendadora-hoy parte demandante, desde el vencimiento del contrato y el inicio del uso de la prorroga legal arrendaticia contenida en el artículo 38 ordinal d) ejusdem, que le otorga a mi poderdante la posición pacífica del citado inmueble hasta el día 1ro de Enero (sic) del año 2025 plazo de arrendadora pretende acortar con la interposición de la temeraria que son resultaría lo cual se debe justificativo de testigo presentado en fecha 22 de junio del 2022, por ante el Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, según solicitud de siglas AP31 FS 2022, 003938 y cuyo original consigno de este estado marcados con la letra (B), a los efectos legales consiguientes, como prueba pre constituida de la mala fe del actor, en el entendido que el reclamo presentado por la entidad arrendataria deviene de ser considerada por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria (S.E.N.I.A.T), como sujeto pasivo especial y/o Contribuyente Especial según se desprende de comunicación de fecha 8 de Agosto (sic) del 2008, cuya copia consigna en este acto marcado con la letra (c) a los efectos legales pertinentes siendo que su contenido y firma lo pongo a la parte actora en este mismo acto, por lo que la tal documento entiéndase (factura fiscal), le es y siempre le ha sido necesaria su presentación por parte del arrendador de marras que comprende como antes indicó vale decir el periodo comprendido del mes de Febrero (sic) hasta el mes de Julio (sic) del 2022, ambos inclusive, con su correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), ya que se trata de un inmueble destinado Industria y Comercio y sujeto de derecho para el pago de Tributo, para que así la arrendataria de autos vale decir DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., pueda hacer las retenciones de ley y el pago correspondiente al fisco Nacional, pues de lo contrario las partes contratantes estarían incursas en un delito de evasión fiscal, por lo cual la presentación en juicio de dicha facturas fiscales en documentos fundamental para la admisión de la presente acción, estando obligado el accionante (la sociedad mercantil denominada INMOBILIARIA CHIESA, C.A.,) a traerlo al proceso en originales y/o en copias certificadas, lo cual no hizo, por lo cual ciudadano Juez; no existe en autos un medio probatorio fehaciente que le faculte al accionante a proceder judicialmente, más allá de la simple presentación del contrato de arrendamiento que une las partes, pues carece la presente litis de unos documentos fundamentales exigidos por la ley procesal para demostrar la pretensión alegada y por ende al no acompañarlo al libelo de la demanda incumple el demandante con la obligación que le impone el numeral (sic) 6° del artículo 340° (sic) del Código de Procedimiento Civil, motivo por todo ello por resulta procedente la cuestión previa aquí promovida.
SEGUNDO: Opongo la cuestión previa contenida en Ordinal 11° del artículo 346 del código procedimiento civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean agregadas en la demanda. En efecto, ciudadana juez, como fue señalado en el punto anterior la parte actora señala expresamente que entre las partes existe una relación contractual de arrendamiento plazo fijo siendo que el último contrato de arrendamiento suscrito por las partes hoy en conflicto data 1ro de Febrero (sic) del 2019 al 31 de Enero (sic) del 2022, en este orden de ideas el accionante señala como se indicó anteriormente que la deuda supuestamente la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32), producto del pago por adelantado el primer semestre de la prórroga legal arrendaticia, es decir el período comprendido del mes de febrero hasta el mes de julio del 2022 ambos inclusive de acuerdo al contenido del contrato de arrendamiento que nos ocupa.
No obstante, lo anterior; este tribunal previo a la admisión de la presente acción debió examinar el contenido de la cláusula Trigésima Segunda de la convención locativa el cual establece lo siguiente:…
…Omissis…
En tal virtud la resolución del contrato de reglamento que nos ocupa debe estar enmarcada en el supuesto contractual que la atañe que no es otro que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, entendiéndose por ende que la falta de pago del contrato de arrendamiento privado suscrito con vigencia a partir del 1ro de febrero del 2019, comprende la ausencia en el pago por parte del arrendataria del canon de arrendamiento de (2) semestres continuos o consecutivos, situación que no exigida en el escrito liberal, por lo cual mal puede el arrendador demandante pretender la resolución del contrato cuando no existe incumplimiento contractual alguno por parte de la sociedad mercantil denominada DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., por lo que la presente acción no ha debido admitirse por la causal invocada toda vez que no existe transgresión incumplimiento de las normas contractuales pactadas entre las partes en contrato de arrendamiento objeto de la presente acción tal motivo como quiera que la demandante solicita la resolución al contrato de arrendamiento, pido a este tribunal a fin de sanear el procedimiento y no continuar con proceso evidentemente en procedente, que declare inadmisible la presente acción de desalojo, ya que la misma solo debe o se permite admitirla por las causales distintas que no fueron alegadas en la demanda y así pido que se declare.
TERCERO: Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de procedimiento civil referente a: La existencia de una condición o plazo pendientes.
En efecto en fecha 13 de julio del 2022, mi representada fue notificada por intermedio del tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, comunicación que acompaña la actora marcado con la letra (G), que igualmente anexo con la letra (D) como uno de los documentos fundamentales para aprobar su pretensión y que bajo el principio de la comunidad de la prueba hago valer en este acto, por lo cual se le participa 7 meses después de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con vigencia a partir del 1ro de febrero 2019, que supuestamente esos meses de ocupación del inmueble arrendado corresponden al uso de la prórroga legal arrendaticia la cual vencería el día 31 de enero del 2025, por lo cual se infiere que por cuanto para el uso de ese beneficio a tenor de los impuestos del artículo 40 de la Ley de arrendamiento inmobiliario, los arrendatarios deben estar solventes en cuanto al pago del canon de arrendamiento, por todo ello la lógica jurídica nos lleva inevitablemente a concluir que mi representada se encontraba y se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento para el semestre comprendido entre el 1ro de febrero hasta el 31 de Julio (sic) del 2022, pues de no ser así el demandante de marras no le hubiese concedido tal beneficio, ante tal situación cito el contenido de dicho artículo 40 esjusdem (sic):
…Omissis…
Seguidamente me dicha notificación no se estableció cual era el incremento a aplicarse, ni que método de ajuste semestral debía acogerse el arrendatario durante el beneficio concedido, ni el inmueble arrendado se sometió a un procedimiento de Regulación de Alquileres y menos acuerdo ni verbal ni escrito y si no hay acuerdo entre las partes no puede imponerse unilateralmente un canon de arrendamiento inventado por el demandante de marras.
En ese orden de ideas solicito que se proceda a suspender la presente causa hasta el día de vencimiento efectivo de la prórroga legal otorgada por el demandante la cual opero (sic) de pleno derecho entiéndase el día 31 de enero de 2025, de lo contario se estaría interrumpiendo sin causal legal alguna un servicio de orden público0 como lo es la fabricación de productos e insumos médicos, almacenaje y distribución de dicha línea clínicas, hospitales y farmacias en todo el territorio Nacional, que es la actividad que desarrolla mi representada en el inmueble arrendado.
CAPITULO IV
CONTESTACIÓN AL FONDO
En nombre de mi representada y en el caso que usted, considere que la presente controversia debe sustanciarse bajo la ley de Arrendamientos Inmobiliarios en este acto me opongo y rechazo todos los términos en ha sido propuesta la demanda intentada en su contra tanto en los hechos alagados como en el derecho invocados, así como el petitorio de la misma por ser esta totalmente improcedente y no ajustada a derecho de conformidad a los razonamientos que a continuación le expongo:
PRIMERO: Niego rechazo y contradigo que mi representada deba canon de arrendamiento alguno a la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A..
SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo que mi representada sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTAY TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 41.593,32), producto del pago por adelantado el primer semestre de la prórroga legal arrendaticia, es decir el período comprendido desde el mes de febrero hasta el mes de julio del 2022, ambos inclusive.
Ciudadano Juez independientemente de lo expuesto por la parte demandante en su libelo, mi representada al efectuar los pagos ya descritos cumplió y por ende se ha liberado de su obligación y se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, de acuerdo a los hechos que señalo a continuación:
PRIMERO: DE LA NO EXISTENCIA DE ACUERDO EN EL CANON DE ARRENDAMIENTO DURANTE EL USO DE LA PRÓRROGA LEGAL.
En este aparte y como defensa de fondo alego lo dispuesto en el último aparte del artículo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios el cual taxativamente expone:
…Omissis…
Como bien lo dejo establecido esta representación judicial en el capitulo anterior, en la notificación efectuada por el arrendador demandante en fecha 14 de Julio de 2022, NO se estableció cual era el incremento a aplicarse, ni que método de ajuste semestral debía acogerse el arrendatario durante el beneficio concedido, ni el inmueble arrendado se sometió a un procedimiento de Regulación de Alquileres y menos cuando ni verbal ni escrito como falsamente lo alego la actora en su escrito libelar y si no hay acuerdo entre las partes no puede imponerse unilateralmente un canon de arrendamiento inventado por el demandante de marras, razón por la cual el incremento demandado es totalmente ilegal,. Arbitrario y por lo tanto debe ser desechado como punto previo en la definitiva y de allí que su temporaniedad o no debe salir del debate procesal.
SEGUNDO: DEL PAGO AJUSTADO AL CONVENIO ENTRE LAS PARTES.
Para entender tal situación es necesario traer a colación el contenido de las cláusulas tercera, cuarta y quinta de la convención locativa las cuales cito a continuación….
…Omissis…
Ciudadano Juez; es el caso que ambas partes acordaron que para el segundo semestre de vigencia del contrato en comento, es decir durante el lapo comprendido entre el 1ro de Agosto del 2021 al 31 de Enero del 2022 ambos inclusive, el aumento del canon de arrendamiento se ajustaría de mutuo acuerdo entre las partes para lograr así un método justo para los contratantes, situación que efectivamente se produjo, por lo cual mi representada pago (sic) por haber sido presentado las facturas correspondientes hasta el semestre que finalizo (sic) el día 31 de Enero (sic) del 2022, fecha en la cual venció el contrato de arrendamiento, tal y como lo señala la parte demandante su escrito libelar, fecha en la cual venció el contrato de arrendamiento cuya resolución se pretende por vía judicial.
Ahora bien; la diatriba se presenta cuando los contrat5antes no firmaron un nuevo contrato de arrendamiento a partir del 1ro de Febrero (sic) de 2022, NO existió un acuerdo verbal entre las partes para el establecimiento del nuevo método que determinaría a futuro el nuevo canon de arrendamiento para el semestre comprendido entre el 1ro de febrero hasta el 31 de Julio (sic) del 2022, ambos inclusive, como falsamente lo alega la actora en su escrito libelar, no se sometió el inmueble arrendado a un procedimiento de regulación de al quieres (sic) y menos existió consenso alguno al respecto por escrito y de hecho NO se presentaron las facturas de pago que acreditaban el supuesto aumento que reclama la entidad accionante, prueba de ello lo constituye la notificación judicial evacuada por intermedio del tribunal PRIMERO DE MUNICPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL AREA (sic) METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 13 de julio de 2022, en donde se participa a mi representado (7) meses después del vencimiento del contrato de arrendamiento que supuestamente esos meses de ocupación del inmueble arrendado corresponden al uso de la prorroga legal arrendaticia la cual vencería el 31 de enero de 2025, por lo cual se infiere que para el uso de ese beneficio a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, los arrendatarios deben estar solvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento, por todo ello la lógica jurídica nos lleva inevitablemente a concluir que mi representada se encontraba y se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento para el semestre entre el 1ro de febrero hasta el 31 de Julio (sic) del 2022, pues de no ser así el demandante de marras no lo hubiese concedido tal beneficio.
TERCERO: EL CANON DE ARRENDAMIENTO MIXTO QUE HA CONFIRMADO LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE INMOBILIARIA CHIESA, C.A., Y DEXX MEDICAL INSDUESTRIES C.A.
Seguidamente señalo en descargo de mi patrocinada que durante la relación arrendaticia el canon de arrendamiento se estableció de dos (2) maneras diferentes, la primera mediante un acuerdo entre las partes contratantes tal y como quedo (sic) expresado en la cláusula tercera del contrato objeto de la presente acción y la otra mediante la firma de un contrato de servicio con una empresa denominada SACRONE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO, C.A., domiciliada en esta ciudad e inscrita en el registro mercantil segundo a la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1,993, bajo el número 29, tomo 56 A-Segundo, con el Registro De Información Fiscal N° J-30142080-2, conformada con la misma junta directiva de la actora demandante y cuya copia simple presento en este acto marcado con la letra (E), a los efectos legales pertinentes, contratación que no es otra cosa sino un arrendamiento simulado situación que comprobaré en su debida oportunidad y donde prácticamente los supuestos servicios prestados a la arrendataria casi llegan al monto establecido como canon de arrendamiento, supuestos servicios que son catalogados por la jurisprudencia patria como un pago de lo indebido y por ende sujeto a repetición, que en definitiva el canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un galpón industrial y comercial identificado con el No. D-9, ocupado por la demandada, siempre se ha realizado a la actora mediante el pago de dos (2) cantidades de dinero por separadas materializadas en efectivo, transferencia o cheque de gerencia en las cuentas señaladas en dichos contratos, específicamente en la entidad Bancaria Banesco C.A, cuenta número 0134-006951069-10225594 (titular INMOBILIARIA CHIESA C.A.,) y en el Banco Provincial cuenta 0108-800111301-0000628 (titular SANGRONE SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.,) respectivamente, pagos efectuados en forma oportuna hasta el vencimiento del contrato de arrendamiento lo cual ocurrió el 31 de Enero del 2022, situación que se altera cuando la arrendadora y su empresa de servicios correlacionas (sic), se niegan a prestar las facturas correspondientes momento en el cual del “DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A.”, procede a realizar pagos mediante la figura tributaria del anticipos concepto este definido como tal en la ley tributaria, en diferentes periodos en las cuentas señaladas a fin de no caer en mora, ante la omisión de la mala fe realizada por el actor de NO emitir la facturas fiscales correspondiente como se ha explicado a lo largo del presente escrito, con el deliberado propósito de interrumpir el beneficio de la prórroga legal arrendaticia que le fue otorgada expresamente por el arrendador-demandante, cuenta bancarias in comento que no han sido cerradas por la entidad titular, ni se ha realizado reintegro alguno en favor de mi representada, razón por la cual los pagos que más adelante se especifican deben ser consideradas oportuna y legítimamente efectuados en la sentencia definitiva que este juzgado publicará en su oportunidad, en este sentido informo al Ciudadano Juez; que dichos pagos alcanzaron durante periodos comprendido desde el mes de febrero hasta el mes de Julio (sic) del 2022, la cantidad de CUARENTA Y UN (sic) SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (46.664,52) cantidades que superan Inclusive la supuesta deuda reclamada por el demandante en su escrito liberal, por lo tanto nada debe DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., a INMOBILIARIA CHIESA C.A, por concepto de canon del periodo de prórroga legal comprendido desde el mes de febrero hasta el mes de Julio del 2022, ambos inclusive.
CUARTO: SOLVENCIA EN LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y VALOR PROBATORIO DE LOS VOUCHERS DE DEPÓSITOS BANCARIOS:
Como ha quedado aclarado en el punto anterior, mi representada realizo pagos sin facturas Fiscales bajo la figura de anticipo tributario a fin de no caer en mora y pagar la mensualidad entisase (semestre) del primer periodo comprendido de prórroga legal arrendaticia desde el mes de febrero hasta el mes de Julio (sic) del 2022, ambos inclusive suman en totalidad la cantidad de CUARENTA Y UN (sic) SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (46.664,52), cantidades que fueron depositadas en las cuentas de las entidades Bancarias Banesco C.A., cuenta 0134-006951069-10225594 y en el Banco Provincial cuenta 0108-800111301-0000628, respectivamente, conforme a la siguiente relación:
(titular INMOBILIARIA CHIESA C.A.,)
1) Vouchers de Transferencia Electrónica Nro 3303779087, efectuado el día (26) de Abril (sic) del 2022.
2) Voucher de Transferencia Electrónica Nro 33093800090 efectuado al día (11) mes de Mayo (sic) de 2022.
3) Voucher N° 1109263924 efectuado el día (11) de Octubre (sic) del 2022.
(titular SANGRONE SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.,)
4) Vocuhers de Transferencia Electrónica Nro 12534778990 efectuado el día (26) de Abril (sic) de 2022.
5) Vocuher de Transferencia Electrónica Nro 1254502743 efectuado el día (11) mes de Mayo (sic) de 2022.
6) Voucher N° 000012893, efectuado el día (11) Octubre (sic) de 2022.
Dichos depósitos o comprobantes bancarios los consigno en este acto en copia simple marcado y engrapado bajo un solo juego con la letra (F), a los efectos legales pertinentes, en el entendido ciudadano Juez; por cuanto dichas cantidades de dinero fueron pagadas y abonadas en la cuenta de la arrendadora-demandante y su empresa correlacionada, constituyen por sí solo una presunción de solvencia por parte muy representada y así estimo se declara en la definitiva.
En este sentido, si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilables a las tarjas, y por ende, ser un medio de pruebas consagrada en forma particular en la ley respecto al cual existe una regla legal expresa que regula su eficiencia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, por lo que la conclusión sería la misma, se trata instrumentos o medios eficaces capaz de dar fe de su contenido. Por ello quien aquí suscribe, comparte en su integridad este criterio, pues es un hecho notorio que los depósitos bancarios constituyen una realidad de transacciones entre particulares y comerciantes, y el arrendamiento no escapa de esta realidad y las tarjas encuadran en este supuesto para regularles. En armonía con lo citado, es criterio ya formado por nuestros tribunales que la forma de pago a través de depósitos bancarios en el número de cuenta señalado por el arrendador o la parte Actora, es un hecho convenido por las partes, por ende debe darle todo su valor probatorios en cuanto al pago de los cánones por el arrendador a favor del arrendatario efectuados por el accionado de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil y ha quedado establecido conforme a las siguientes jurisprudencias:
a) CRITERIOS RESPECTO A LA SOLVENCIA POR CONVALIDACIÓN DE LOS PAGOS EFECTUADAS POR MI REPRESENTADA:
…Omissis…
En tal virtud, no pueden desecharse los depósitos bancarios efectuados por mi representada de los meses correspondientes porque la cuenta debe donde ingresaron pertenece a la cuenta señalada por el titular, en este caso es, el perceptor de los cánones por acuerdo entre las partes por tanto el pago una vez depositado está en poder del arrendador o acreedor y que independientemente que fueron extemporáneo no obstante entre las partes ya están convenido de acuerdo a la costumbre esta forma de pago, sin embargo al ser aceptado antes de la interposición o durante el trámite la demanda se convalidan.
En las relaciones contractuales o comerciales cotidianas existen muchas solicitudes de terminación por el incumplimiento de las obligaciones, sin embargo, también es cierto que existe una gran cantidad de estas en que hay atrasos para el deudor y el acreedor acepta el pago de manera extemporánea colocando al deudor en estado de solvencia, por tanto el hecho que mi representada haya efectuado anteriormente depósitos extemporáneos y el arrendador los haya aceptado sin demandarlos, es evidencia que es una situación conocida por ambos, y que no existe prueba de la inconformidad manifiesta por el (sic) la parte actora o la notificación expresa al arrendatario que los pagos deban dejar de depositarse en la cuenta bancaria señalada, es por ello que le pidió este Tribunal, que considere que los pagos en comentos fueron aceptados por el arrendador con lo que se convalida el pago en cualquier extemporaneidad que en algún momento pueda existir, en consecuencias pido la improcedencia de la solicitud de la demandada Resolutoria interpuesta, pues no existe el incumplimiento alegado.
…Omissis…
CAPITULO V
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
…Omissis…
Como ha quedado expresamente narrado en los capítulos anteriores, mi representada suscribió en fecha 20 de Agosto (sic) del 2021 un último contrato de arrendamiento por escrito con la sociedad mercantil INMOBILAIRIA CHIESA, C.A., supra identificada, convención que comenzó a tener vigencia a partir 1ro de febrero de 2019 y cuyo contenido los doy reproducido en este acto en su totalidad en cuanto a su contenido y firma, y que tiene por objeto un inmueble constituido por un galpón industrial y comercial, identificado con el No. D-9 el cual posee una superficie aproximada de Mil Setecientos Setenta Metros Cuadrados (1.770,00m2) y forma parte de la parcela de mayor extensión del Conjunto Industrial Parcela 331, ubicado en la Calle Terepaima, de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos linderos medidas y demás determinaciones igualmente los doy por reproducidos a los solos efecto del presente escrito, relación arrendaticia en comento que data más de diez (10) años.
Cabe destacar que las clausulas tercera, cuarta y quinta del citado contrato establecen lo siguiente:…
…Omissis…
En este mismo orden de ideas; en la misma fecha vale decir el día 20 de Agosto de 2021, se procedió a suscribir un contrato de supuestos servicios con la sociedad mercantil denominada SANGRONE SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A, domiciliada en esta ciudad e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda en fecha 2 de Noviembre del 1,993, bajo el número 29, tomo 56-A-Segundo, con Registro de Información Fiscal N° J-30142080-2, conformada con la misma junta directiva de la actora demandante hoy reconvenida presidida por la ciudadana: ESTHER PRINO CHIESA, venezolana, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N°6.554.455, (quien es la misma Directora de arrendadora INMOBILIARIA CHIESA C.A), siendo que dicha contratación establecido en su cláusula cuarta y quinta lo siguiente:…
…Omissis…
Así las cosas ciudadano Juez, mi representada se le ha exigido so pena de no poder entrar a sus instalaciones el pago de un segundo canon de arrendamiento disfrazado bajo la figura de un contrato de servicios, que no es otra cosa sino la forma de aumentar desproporcionadamente el canon de arrendamiento en contravención con las leyes que rigen la materia inmobiliaria y en donde prácticamente los supuestos y servicios prestados a la arrendataria llegan a más del cuarenta por ciento (40%) del canon de arrendamiento establecido entre las partes supuestos servicios que son catalogadas por la jurisprudencia patria como un pago de lo indebido y por ende sujeta repetición que en definitiva el canon de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un galpón industrial y comercial identificado con el No. D-9 de ocupado por la demandada, siempre ha realizado al actora mediante el pago de dos (2) cantidades de dinero por separadas materializadas en efectivo, transferencia o cheque de gerencia en las cuentas señaladas en dichos contratos, específicamente en la entidad Bancaria Banesco C.A, cuenta número 0134-006951069-10225594 (titular INMOBILIARIA CHIESA C.A.,) y en el Banco Provincial cuenta 0108-800111301-0000628 (titular SANGRONE SERVICIO Y MANTENIMIENTO, C.A.,), el entendido de que ambas entidades mercantiles giran y se desempeñan bajo las ordenes de su Directora la ciudadana ESTHER PRINO CHIESA, supra identificada, lo que se traduce en que la contratista encargada del suministro de los supuestos servicios ofertados en el contrato de servicios in comento es la (sic) una empresa correlacionada con la arrendadora, lo que nos lleva inevitablemente que a través de un contrato paralelo al arrendamiento del inmueble se cobran cánones de arrendamiento por encima de la ley de arrendamiento inmobiliarios tal y como lo establece el artículo 13, ejusdem,…
Seguidamente, por auto emitido el 27 de febrero de 2023, el Tribunal de conocimiento, previa solicitud de la parte demandada-reconviniente, suspendió la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual se comenzó a computar desde la fecha de la consignación en el expediente de la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, admitió la reconvención propuesta por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.
En fecha 21 de septiembre de 2023, la parte actora-reconvenida dio contestación a la reconvención instaurada en su contra.
Abierta ope legis, la causa a pruebas, la referida parte presentó en fecha 4 de octubre de 2023, su escrito de probanza, quedando admitido mediante auto fechado 5 de octubre de 2023, al no ser manifiestamente ilegales e impertinentes.
Mediante sentencia definitiva dictada en fecha 13 de octubre de 2023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión, INADMISIBLE la reconvención propuesta, SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, y las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., en la forma siguiente:
“Por tanto, habiendo la parte actora reconvenida demostrado la relación arrendaticia objeto de la presente acción, correspondía a la parte demanda reconviniente demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan como insolutos, a través de un medio de prueba válido, ni desvirtuó la pretensión del actor, respecto al pago de los cánones de arrendamiento que le son demandados, aunado al hecho de que en la contestación de la demanda, manifestó no haber pagado el canon de arrendamiento reclamado, porque no le eran emitidas las facturas fiscales correspondientes; sin embargo, manifestó haber realizado pagos sin facturas fiscales bajo la figura de anticipos tributarios a fin de no caer en mora y pagar la mensualidad (semestre) del primer periodo comprendió de prorroga legal arrendaticia desde el mes de febrero hasta julio de 2022, hecho este que no demostró, peor que por otro lado demuestra que pudo haber pagado el canon de arrendamiento, sin que le sea emitida la factura, por lo tanto, no habiendo la parte demandada desvirtuado de manera alguna la pretensión del actor, considera este Juzgador que la parte actora se encuentra incursa en la causal de desalojo contenida en el literal “A” del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo tanto, la presente acción debe ser declarada procedente. Así se decide.
-VIII-
DISPOSITIVA
Con fundamento en loa razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión de la presente acción de fecha 29 de noviembre de 2022. SEGUNDO: INADMISIBLE la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A., contra la parte actora reconvenida INMOBILIARIA CHIESA, C.A. TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem, y las cuestiones previas contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, propuestas por la parte demandada reconviniente DEXX MEDICAL INDUSTRIES, C.A. CUARTO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE intentada por INMOBILIARIA CHIESA, C.A., contra DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A. QUINTO: Se condena a la parte demandada reconviniente a hacer entrega a la parte actora reconvenida del inmueble identificado con el N° D-9 en el plano interno de la arrendadora, que posee una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (1.770,00 M2) y forma parte de mayor extensión del Conjunto Industrial Parcela 331, ubicado en la calle terepaima de la Urbanización el Llanito, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda…”
En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, corresponde a este Juzgador, analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado resuelta la controversia.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera oportuno este Juzgador, pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa ésta Alzada, que la sentencia contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, ésta Superioridad resulta competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
-PUNTO PREVIO-
Determinada la competencia, este Juzgado Superior como punto previo, pasa a realizar las siguientes consideraciones, respecto a la solicitud de reposición de la causa por haber sido vulnerado, presuntamente, el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C.A.
-De la reposición de la causa-
Arguye la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, que la presente causa se encontraba suspendida y/o paralizada en primera instancia por un lapso de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 17 de abril de 2023, fecha en la cual, el alguacil encargado dejó constancia de haber entregado el oficio librado y ordenado por el juzgado a quo, en fecha 27 de febrero de 2023, a fin de otorgarle la oportunidad a la Procuraduría General de la República para que alegara lo que ha bien tuviera lugar en el caso in commento.
Que el tribunal de instancia, bien a solicitud de parte o de oficio debió notificar a las partes en especial a la parte demandada-reconviniente, una vez terminado el lapso de suspensión, esto es, el día 17 de julio de 2023, sobre la reactivación de la causa a los fines legales consiguientes; pero, no ocurrió, lo que produjo, en consecuencia, una violación al derecho a la defensa en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C.A., ya que la parte actora, tomó ventaja ante tal situación, guardó silencio y procedió a promover escrito de pruebas en fecha 4 de octubre de 2023, siendo las mismas admitidas según auto fechado 5 de octubre de 2023, razón por la cual, denuncia que ese error u omisión procesal acarrea indefensión para la accionada, por lo que la única herramienta que puede corregir dicha alteración es la figura procesal de la reposición de la causa.
Que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igual procesal, que es de rango constitucional, y hace referencia a que todos los ciudadanos son iguales ante la ley, por lo que el juez debe considerar en un plano de igualdad tanto al demandante como al demandado y dentro de las características propias que ambos ocupen en el proceso, puesto que cada una de las partes tienen y ejecutan actos que le son privativos. Que el artículo 12 del mismo Código, salvaguarda el denominado equilibrio procesal, que constituye el soporte fundamental del principio universal conocido como derecho a la defensa y debido proceso que, en nuestro país tiene su fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo destacó, que el principio dispositivo del proceso civil, su bilateralidad y el principio contradictorio, hacen que su normal desenvolvimiento, venga sustancialmente determinado por el comportamiento de las partes, el cual se mide a través del cumplimiento de las cargas procesales del aprovechamiento de las posibilidades y de la realización de las expectativas que a cada una le corresponde, en forma que les permita conocer su situación jurídica en el momento de que la sentencia sea favorable o no a su pretensión.
Que de tal manera, como indicó previamente, la ausencia de notificación de la reactivación de la causa a que estaba obligado el Tribunal de conocimiento, trajo como consecuencia procesal que la parte demandada-reconviniente se haya encontrado en la imposibilidad de realizar su oportuna defensa, encontrándose dentro de las violaciones cometidas por el Juez de instancia, las siguientes; a) la parte demandada- reconviniente no pudo combatir el desconocimiento de las facturas a las que hizo alusión la demandante reconvenida en su escrito de constatación a la reconvención, b) que tampoco pudo combatir el desconocimiento del contrato de servicios al que hizo alusión la demandante reconvenida en su escrito de constatación a la reconvención, c) que no pudo demostrar fehacientemente la solvencia en los cánones de arrendamiento reclamados en el escrito libelar, y d) que le fue imposible promover testigos a fin de demostrar la veracidad y certeza tanto del título supletorio presentado en el acto de constatación de la pretensión, ni mucho menos aún determinar las ilegalidades cometidas por la parte actora-reconvenida durante la relación arrendaticia.
Que por todo lo antes expuesto, solicita que se revoque por contrario imperio el auto de admisión de pruebas expedido por el Tribunal de instancia en fecha 5 de octubre de 2023 y que en virtud de la suspensión en la que se encontraba la presente causa y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se reponga la presente causa en el sentido que se reabra el lapso probatorio a fin de que la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C.A., demandada-reconviniente, pueda promover pruebas a tenor d lo previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lo que es cónsono con un proceso justo, imparcial y ajustado a derecho conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes.
Cónsono con lo planteado, se tiene que la doctrina venezolana ha establecido respecto a la figura jurídica de la reposición, que la misma, se trata, pues, de una institución cuyo objeto es el de corregir los vicios de procedimiento que afectan o menoscaben la secuela del juicio y los derechos de los litigantes, por infracción de las normas legales que rigen la tramitación del proceso. (José Gabriel Sarmiento Núñez, Casación Civil, pág.90.)
De manera que, su fin último es la subsanación de un vicio procesal por parte del sentenciador, que causó una lesión de tal envergadura a las partes o a una de ellas por el menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, se hace necesaria una nueva decisión.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en innumerables fallos, entre otros, en sentencia del 05 de noviembre de 2010, caso: Inversiones Paraguaná C.A., contra Carmen Marín, que para poder decretar el Juez la reposición, debe ésta perseguir un fin útil, lo cual significa que debe estar justificada por el quebrantamiento de un acto o de una forma esencial del proceso; de lo contrario, se considera que una decisión repositoria sin tomarse en cuenta su utilidad, menoscaba a una o ambas partes del juicio, toda vez que, dicha decisión vulnera flagrantemente el derecho de defensa de las partes y causa además un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal establecidos tan celosamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los mencionados principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. Sentencia No. 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra SCC).
Ello así, y de cara a lo planteado ab initio, en el sentido de que la reposición peticionada en el caso que aquí se ventila, deviene por la falta de notificación a las partes sobre la reanudación y/o reactivación de la causa, quien aquí suscribe considera necesario abundar un poco sobre ese acto procesal; en ese contexto, la notificación se erige como un instrumento imperioso a los fines de garantizar a las partes litigantes, los principios constitucionales para el correcto desenvolvimiento de un proceso justo, como lo es el derecho a la defensa, ya que asegura la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad dentro del contradictorio.
A razón de ello y mediante diversos criterios jurisprudenciales, el Máximo Tribunal ha fijado la importancia de la notificación de las partes en todo proceso, partiendo de las garantías constitucionales establecidas, tal y como se evidencia de la decisión esgrimida por la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de junio de 2001, caso Marysabel Jesús Crespo de Crededio contra Pedro Salvador Crededio, al indicar que:
“…La constitución consagra el principio del debido proceso como un pilar fundamental para la obtención de la justicia; ella ha sido desarrollada por el Legislador en nuestro códigos y leyes mediante el establecimiento de normas que garantizan los de derechos de defensa y el de ser oído, obligando a los órganos jurisdiccionales y administrativos a cumplir con la ejecución de los medios de comunicación procesal (citación, notificación o intimación) a las partes involucradas en el juicio, cuando el procedimiento así lo requiera para resguardar la inviolabilidad de los mismos y así evitar su indefensión.
Ahora bien, entre los medios que garantizan el ejercicio del derecho de defensa en el proceso civil, se encuentra la notificación de las partes, que es un acto comunicacional dirigido a estas para que comparezcan al proceso, conozcan lo que ha acontecido en el juicio e integren la relación jurídica procesal conjuntamente con el juez y su contraparte…”
Ese llamamiento de las partes mediante la notificación, se hace aún más imperioso cuando la causa no avanza por estar suspendida o paralizada, sea porque así lo establezca alguna ley especial o porque ninguno de los sujetos procesales (demandante, demandado y juez), realicen actuaciones en el expediente, lo que provoca su obvia detención o paralización, por lo que, para que se renueve la actividad procesal y las partes integren la litis nuevamente y conozcan el estado en el cual se encuentra el juicio, se vuelve necesaria su notificación, estando expresamente ligada tal actividad comunicacional, con la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso como lo vislumbra la jurisprudencia antes transcrita, lo que hace que la notificación, este comprendida dentro del ámbito de las normas de orden público.
No obstante, en decisiones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, señalan que, si bien es cierto, la notificación se subsume en el orden público, el mismo no es absoluto, sino relativo, por cuanto las partes pueden convalidar la omisión del juzgador de realizar un mandato legal, en virtud de una actuación en el proceso antes de que se produzca tal actividad del juez. Evidenciada en el expediente la actuación de las partes, aun sin haber cumplido el sentenciador con una norma de orden público relativo, se considera que el acto omitido alcanzó el fin al cual estaba destinado, haciéndose inoficioso una actividad del juez dirigido a realizar el acto no efectuado, cuando ya las partes (demandante y demandado), están en conocimiento del estado en el cual se encuentre la causa y conozcan la etapa procesal siguiente.
En ese orden de ideas, se observa de las actas que conforman el expediente, que una vez paralizada la causa el día 17 de abril de 2023, fecha en la cual, el ciudadano Luis Martínez, Alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, consignó diligencia donde dejó constancia de que el oficio librado y dirigido al Procurador General de la República, fue recibido, firmado y sellado por el departamento correspondiente, la parte demandante-reconvenida, sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., mediante su apoderada judicial, se dio por notificada del auto de fecha 27 de febrero de 2023, contentivo de la suspensión de la causa, seguidamente, por escrito presentado el 21 de septiembre de 2023, dio contestación a la reconvención propuesta en su contra y consignó en fecha 4 de octubre de 2023, escrito de promoción de pruebas, por lo que, respecto a dicha parte operó evidentemente y de pleno derecho la notificación tácita o presunta de la reanudación y/o reactivación de la causa, no ocurriendo lo mismo con la parte demandada-reconviniente, mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C..A.
Pues bien, el juez como director del proceso, tiene el deber mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio, salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social, artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil.
Bajo esa premisa y siendo que el proceso es de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mande tener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, de manera que, el Tribunal Primero de Primera Instancia al observar la materialización de la notificación tácita o presunta de una de las partes, su deber era ORDENAR LA NOTIFICACIÓN de la otra parte, en aras de amparar la igualdad y el equilibrio en el proceso y coadyuvar a que el mismo continuara debidamente su desarrollo, al no hacerlo, inevitablemente conculcó garantías constitucionales de gran preeminencia, como el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que, la causa estaba en suspenso por mandato legal, así que continuar el desenvolvimiento del juicio con solo una de las partes a derecho, no fue lo correcto.
Por ello, es que este Juzgador de Alzada mal puede confirmar la actuación del tribunal de conocimiento, siendo lo apropiado en este caso, corregir o cauterizar tajantemente los vicios cometidos durante el procedimiento que inevitablemente afectaron la secuela del juicio y por consiguiente, los derechos constitucionales de la parte demandada quien quedó en indefensión, lo que constituye a consideración de quien aquí juzga, una lesión de envergadura que debe ser subsanada o reparada en su totalidad; en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabra el lapso probatorio en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C.A, quedando anuladas las actuaciones posteriores. Así se decide.
Como corolario de lo antes decidido, resulta inoficioso el análisis de las pruebas y el conocimiento y decisión del fondo del asunto debatido. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Sentenciador, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2023 y ratificado el 18 de octubre de 2023, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha13 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión, INADMISIBLE la reconvención propuesta, SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, y las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A., Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 7 de octubre de 2023 y ratificado el 18 de octubre de 2023, por la abogada MARIAN ANDREINA TORRES, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada-reconviniente, en contra de la sentencia dictada en fecha13 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró IMPROCEDENTE la nulidad del auto de admisión, INADMISIBLE la reconvención propuesta, SIN LUGAR las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, y las contenidas en los ordinales 7° y 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil y CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INDUSTRIES C.A.,
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reabra el lapso probatorio en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la sociedad mercantil INMOBILIARIA CHIESA, C.A., en contra de la sociedad mercantil DEXX MEDICAL INSDUSTRIES C.A., quedando anuladas las actuaciones posteriores.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años: Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las ______________________________________.-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
MAF/AC/RDRR
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