REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente. Nº AP7-R-2023-000206

PARTE ACTORA: Ciudadana, JENNY EGLEET PEREZ GUARENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.917.392.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Abogada, YRAIMA POLACREinscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.488

PARTE DEMANDADA: Ciudadano, JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.064.918.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 275.203.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-



SENTENCIA: DEFINITIVA (Apelación).

I.
ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA.-

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada,Zully Margot Huise Romero, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez,en contra de la sentencia dictada en fecha29 de noviembre del 2022,por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que mediante decisión declaró Con Lugar la demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, propuesta por la ciudadana,Jenny EgleetPerezGuarena, en contra del ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez.
Oído el recurso de apelación en ambos efectos en fecha 13 de abril del 2023, posteriormente, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se recibió en fecha 18 de abril del 2023, dejándose constancia de ello, mediante nota de secretaría de esa misma fecha.
Por auto de fecha 21 de abril del 2023, se le dio entrada al expediente, fijándose el lapso de veinte (20) días de despacho para que las partes presenten sus informes, vencido dicho lapso comenzaría a correr el lapso de ocho (08) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de sesenta (60) consecutivos siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha18 de mayo del2023,la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe constante de constante de tres (03) folios útiles.-
Mediante nota de secretaria, de fecha 22 de mayo de2023, se dejó constancia que, el 22 fue el último día para consignar los informes, encontrándose ambas partes a derecho, al día siguiente se dio inicio el lapso para la presentación de los informes.
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora-recurrente, consignó escrito de observaciones constante de (04) folios útiles.
Por auto de fecha 02 de junio del 2023, este Juzgado procedió a dar inicio al lapso para dictar el correspondiente fallo dentro de (60) días consecutivos, a partir del día siguiente de la presente fecha.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Se inició la presente demanda interpuesta mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre del año 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana,Jenny EgleetPerezGuarena, debidamente asistida por la abogada,YraimaPolacre, mediante la cual demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez.-
Alega la apoderada actora en su libelo de demanda, que su representada inicióen fecha 06 de diciembre de 1992, una unión concubinaria, estable de hecho, pública y notoria e ininterrumpida con el demandado Juan Antonio Madriz Suarez, la cual se evidencia del Justificativo de Unión Concubinaria suscrito voluntariamente por ambos, ante la notaria publica de caracas en fecha 27 de enero de 1995.
Señaló, que fijaron su domicilio en la urbanización simón rodríguez, bloque 4, letra D, apartamento D-56, de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, inmueble que adquirieron en fecha 20 de diciembre de 1996, y que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante un préstamo a interés del Fondo de Previsión de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, otorgado al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, por ser trabajador de dicha empresa.
A los fines de garantizar el préstamo otorgado sobre el inmueble descrito, se constituyó anticresis e hipoteca de primer grado, gravámenes que fueron liberados en fecha 01 de noviembre de 2018, tal como se evidencia del documento de propiedad del inmueble y documento de liberación de hipoteca.
Alega además, que durante la unión concubinaria procrearon una hija que tiene por nombre GenesisMaybel Madriz Pérez,que hoy cuenta con la mayoría de edad.
Indicó que su unión concubinaria finalizó en fecha 28 de agosto de 2007, por la violencia y las agresiones sufridas durante la unión concubinaria, hechos que hicieron que la hoy demandante denunciara al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, como consecuencia de tales hechos le fue impuesta una medida de prohibición de acercamiento a la residencia, por lo que el referido ciudadano no puede entrar al inmueble que ocuparon durante Quince años de unión concubinaria.
Manifestó, que desde que termino la unión concubinaria con el referido demandado, hasta la presente fecha, la ciudadana Jenny EgleetPerezGuarena, ocupa con su hija GenesisMaybel Madriz Pérez, el inmueble adquirido en dicha unión concubinaria, sin embargo el ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, pretende que le haga entrega del referido inmueble por que actualmente su hija en común, ya es mayor de edad y no habita regularmente en el inmueble debido que se encuentra estudiando fuera del país.
Señaló, que el referido ciudadano desconoce los derechos de propiedad que posee del inmueble, habido durante la unión concubinaria los cuales le pertenecen a una proporción de 50%.
Por todo lo antes expuesto, en su carácter de concubina demanda por Acción Mero Declarativa al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez,quien fue su concubino desde el día 06 de diciembre del año 1992 hasta el 28 de agosto de 2007, a los fines de que se reconozca la relación concubinaria que mantuvo por quince (15) años, con el referido demandado.
-De la contestación a la demanda-
Alega el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que niega rechaza y contradice, todos los hechos y el derecho que se invocó en la demanda,
Niega rechaza y contradice que la ciudadana Jenny EgleetPerezGuarena, haya tenido participación alguna en la adquisición de los bienes que en forma maliciosa solicitó y se decretó prohibición de enajenar y gravar.
Aceptó y convino que existió una unión estable de hecho entre la referida ciudadana y su persona entres los años 1999 hasta el año 2007.
Aceptó y convino que de dicha unión procrearon una hija la cual lleva por nombre GenesisMaybel Madriz Pérez, nacida en caracas, en fecha 05 de octubre del año 2000.
Señaló que la parte actora en un sentir de deslealtad pretende desvirtuar el verdadero espíritu, propósito y razón por el cual fue adquirido el inmueble, en el que hoy día recae una prohibición de enajenar y gravar, pues si bien es cierto que ese inmueble fue adquirido por su persona a través del Fondo de Prevención Social de los Trabajadores de la Electricidad de Caracas, y sus empresas filiales, en fecha 20 de diciembre de 1996, el cual quedó protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 21/31 tomo 47/1, protocolo primero.
Indicó, que efectivamente en dicho inmueble una vez constituyó su relación estable de hecho con la ciudadana Jenny EgleetPerezGuarena, fue su asiento principal y el domicilio de su hija, sin embargo por desavenencias y disgustos, se separaron con el compromiso de que el inmueble fuese ocupado por su hija, quien es hoy mayor de edad.
Señalo además, que en la actualidad el inmueble es ocupado por un tercero quien desconoce su condición dentro del inmueble, y en vista de que existe una medida de protección en su contra se le imposibilita habitar el inmueble que fue adquirido antes de establecer la relación estable de hecho y que no le pertenece más aun cuanto efectivamente fue liberada la hipoteca que reposaba sobre el inmueble en el año 2018, tal y como la propia parte actora lo reconoce.
Así las cosas, en su oportunidad el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,dictó sentencia definitiva donde declaró Con Lugar la demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato, que fue incoada por la ciudadana Jenny Egleet Pérez Guarena, en contra del ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez.
Por consiguiente, la abogada Zully Margot Huise Romero,en representación de la parte demandada, ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión dictada en fecha 29 de noviembre de 2022.
A tal efecto, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, con relación al recurso de apelación elevado al conocimiento de esta alzada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Cabe resaltar, que el caso bajo estudio, se circunscribe en establecer si efectivamente la ciudadana Jenny Egleet Pérez Guarena, sostuvo una unión concubinaria con el ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez.
En ese sentido, establece el Artículo 16del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”

La norma supra transcrita, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación del órgano jurisdiccional a los fines de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, la referida norma señala que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides RengelRomberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa como es el caso concreto que nos ocupa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano Jurisdiccional del Estado, de la existencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
En la presente causa la ciudadana Jenny Egleet Pérez Guarena solicita el reconocimiento de unión concubinaria, que mantuvo con el ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, por (15) añosy con respecto a dicho hecho, es menester traer a colación la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“…Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de ex concubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.
También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido.
A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.
El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.
Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.
El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas.
Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.
No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella…” (Subrayado de esta alzada)

Con base a lo anterior, la sala definió lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de la misma, entre ellos los patrimoniales y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común”. Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 de la Carta Magna.
En relación a la idea anterior, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los órganos jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme en la cual se dé certeza que, efectivamente, existió esa unión estable de hecho.
A título ilustrativo, la Sala estableció que:
“..Para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que es imperativo una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. Por ello, es que la parte interesada o accionante como es el caso, acude ante este Órgano Jurisdiccional, para que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella emanen.”

Siendo así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son:
1. La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer;
2. Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad;
3. El concubinato está conformado por individuos de diferente género, es decir, entre un hombre y una mujer;
4. Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y
5. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se deja establecido.
Visto de esta forma, procede este juzgador al análisis del material probatorio cursante a los autos.
-De las pruebas portadas al proceso-
La apoderada de la parte actora, consignó los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Original de Justificativo de unión concubinaria con el ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, suscrito por ambos, por ante la Notaria Publica Segunda de Caracas en fecha 27 de enero del año 1995, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
2.-” Copia certificada del documento e liberación de hipoteca constituida en el inmueble, situado en la Urbanización Simón Rodríguez, Bloque 4, letra D, Apartamento D-56, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, Otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, donde se evidencia que fue adquirido por el ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
3.-” Copia certificada de Constancia de Residencias, emitida por el consejo comunal de los bloque 4 y 5 en la Urbanización Simón Rodríguez, a los fines de probar el periodo de cohabitación de los ciudadanos Jenny EgleetPérezGuarena y Juan Antonio Madriz Suarez, en el inmueble situado en el Bloque 4, letra D, Apartamento D-56, Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital,dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
4.- Copia certificada de acta de nacimiento N°03, de fecha 09 de enero de 2001, de su hija de nombre GénesisMaybel Madriz Pérez, donde se evidencia el parentesco con el demandado y se demuestra que fue procreada durante la unión concubinaria,dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
5.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana GénesisMaybel Madriz Pérez, en la cual se aprecia la identidad de la referida ciudadana quien es hija de las partes en la presente causa,dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara
6.- original del oficio emanado del despacho del Fiscal General de la Republica, N° F130-AMC-4175-2007, donde se aprecia una medida de alejamiento que se le impuso al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez, solicitada por la ciudadana Jenny Egleet Pérez Guarena, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadanaJenny Egleet Pérez Guarena, en la cual se aprecia la identidad de la referida ciudadana, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- en su oportunidad procesal, la actora promovió pruebas de informes al departamento de Recursos Humanos de la Electricidad de Caracas, siendo evacuada dicha documental por el a-quo, de la cual se aprecia que desde la fecha 30 de enero de 1995, la ciudadanaJenny Egleet Pérez Guarena, fue incluida como concubina del trabajo de dicha empresa, ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez,surte pleno valor probatorio, conforme a los previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así de declara.
9-En el decurso del Juicio, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promovió (06) testigos, de los cuales fueron evacuados (02) en razón de que fijada la oportunidad para dicha evacuación, no comparecieron, y al momento de solicitar nueva oportunidad para evacuar los mismo, fue negado por haber vencido el lapso de evacuación de pruebas, Así se establece.
-Pruebas aportadas por la parte demandada-.
1. Copia simple del documento de solvencia del préstamo a interés, de la asociación Civil de Ahorro y Previsión de Trabajadores de la Electricidad de Caracas y sus Empresas Filiales, otorgado al ciudadano Juan Antonio Madriz Suarez,donde se evidencia que fue cancelado y extinguido el préstamo sobre el inmueble adquirido por el mencionado ciudadano, dicha documental al no ser cuestionada en forma alguna, surte pleno valor probatorio, conforme lo prevén los Artículos 12, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
2. Copia simple de expediente signado con el N° AP51-J-2012-014754, contentivo de la homologación de manutención sustanciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se aprecia el acuerdo en la cual las partes en beneficio e interés de su hijaGénesis Maybel Madriz Pérez, en común con la ciudadana Jenny Egleet Pérez Guarena,
3. Copia certificada de acta de nacimiento N°03, de fecha 09 de enero de 2001, de su hija de nombre Génesis Maybel Madriz Pérez, donde se evidencia el parentesco con el demandado y se demuestra que fue procreada durante la unión concubinaria,dicha documental ya fue valorada, en virtud que fue promovida por la parte actora. Así se declara.
4. Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana Génesis Maybel Madriz Pérez, en la cual se aprecia la identidad de la referida ciudadana quien es hija de las partes en la presente causa,donde se evidencia el parentesco con el demandado y se demuestra que fue procreada durante la unión concubinaria,dicha documental ya fue valorada, en virtud que fue promovida por la parte actora. Así se declara.
5. Promovió (03) testigos de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, siendo evacuado en su oportunidad procesal.Así se establece.
En tal sentido, adminiculados todo el cúmulo indiciario de las pruebas aquí apreciadas, así como de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece que los jueces como directores del proceso, tendrán por norte la verdad y siendo que de las pruebas aportadas a los autos, y más aún, de las evacuaciones testimoniales evacuadas en su oportunidad, se evidenció la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Jenny EgleetPérezGuarena y Juan Antonio Madriz Suarez, la cual inicio el mes de diciembre del año 1992, y duró hasta el día 28 de agosto del año 2007, por lo que considera esta alzada que la decisión del A-quo se ajusta a derecho al declarar procedente la Presente acción mero declarativa y en consecuencia la existencia de una unión concubinaria entres los mencionados ciudadanos, tal y como quedó demostrado en el material probatorio que cursa en autos.
En consecuencia y en razón de la fundamentación legal sobre la presente acción mero declarativa, más lo alegado y probado en autos, esta superioridad tiene como cierta la existencia de la unión concubinaria cuyo reconocimiento es pretendido por la actora, por lo que es forzoso declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada zully Margot Huise Romero, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha29 de noviembre de 2022, por el JuzgadoDuodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Con Lugarla demanda que por Acción Mero Declarativa de Concubinato, fuera incoada por la ciudadanaEgleetPérez Guarena, quedando así confirmada la sentencia recurrida, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así finalmente se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 30 de marzo de 2023, por la abogada ZULLY MARGOT HUISE ROMERO, en su condición de apoderadajudicial de la parte demandada, ciudadanoJUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, en contra la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana JENNY EGLEET PEREZ GUARENA, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, fuera incoada por la ciudadana JENNY EGLEET PEREZ GUARENA, en contra del ciudadano JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ.
TERCERO: Se declara La EXISTENCIA de la unión concubinaria entre los ciudadanos JENNY EGLEET PEREZ GUARENAy JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ, inicio desde el año desde el mes de diciembre del año 1992, y duró hasta el día 28 de agosto del año 2007.
CUARTO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada enfecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos aquí establecidos.
QUINTO: Con vista a la unión concubinaria aquí declarada, la ciudadanaJENNY EGLEET PEREZ GUARENAobtiene los derechos patrimoniales equiparables al del matrimonio, que eventualmente alcanzaron ser adquiridos durante la relación concubinaria con el ciudadano JUAN ANTONIO MADRIZ SUAREZ.
SEXTA: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación alJuzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los xxxx (xx) días del mes octubre del 2023. Años: 213º y 164°.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLAv gNOS.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo ____________________________________.-
LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.


Exp. Nº AP71-R-2023-00026
Acción Mero Declarativa
Apelación/Sin Lugar ”D”
MAF/AC/Stephanie.-