REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-R-2023-000070
PARTE ACTORA: ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.953.160.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO ANATO CASTRILLO CARRILLO y ELIO ENRIQUE CASTRILLO CARRILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 47.556 y 49.195, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.627.810.
TERCERÍA ADHESIVA: ciudadanas MODESTA DELGADO DE HERNÁNDEZ, CARMEN TERESA HERNÁNDEZ DELGADO y MARÍA SAYADITH HERNÁNDEZ DELGADO, española la primera y las dos últimas de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-819.178, V- 6.445.627 y V- 12.374.723, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y LAS TERCERAS ADHESIVAS: ciudadanos FELIPE MARTÍN IRIARTE Y GUSTAVO MANUEL ÁLVAREZ RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nos. 75.828 y 124.539, respectivamente.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 20 de agosto de 2021 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes del Juicio
Se reciben ante esta Alzada las presentes actuaciones, cumplido los trámites administrativos de distribución de causas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
En fecha 24 de febrero de 2023, este Juzgado Superior le dio entrada al asunto, la juez del despacho se abocó al conocimiento de la causa en el estado procesal correspondiente, ordenando anotarlo en el libro respectivo, fijándose el trámite para su instrucción en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1 de marzo de 2023, el abogado Jorge Luís Socas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la acumulación de una incidencia de apelación el cual cursa ante el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el alfanumérico AP71-R-2021-000138, y, el presente expediente.
En fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Jorge Luís Socas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes; en esta misma fecha, las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández y Carmen Teresa Hernández Delgado, confirieron poder Apud acta al abogado Jorge Luís Socas, plenamente identificado en autos. Por último, las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández, Carmen Teresa Hernández Delgado y María Sayadith Hernández Delgado, mediante escrito solicitaron su adhesión como terceras intervinientes en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2023, esta Alzada ordenó la acumulación de la causa identificada con el número AP71-R-2021-000138 al presente expediente, signado bajo el alfanumérico AP71-R-2023-000070.
En fecha 10 de abril de 2023, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones.
En fecha 11 de abril de 2023, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dijo “vistos”, comenzando a computarse a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, esta Alzada negó las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada y el auto para mejor proveer, requeridas por las terceras adherentes.
Mediante auto de fecha 17 de abril de 2023, esta Alzada admitió la tercería adhesiva de las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández, Carmen Teresa Hernández Delgado y María Sayadith Hernández Delgado.
En fecha 20 de abril de 2023, el abogado Jorge Luís Socas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de las terceras adhesivas, consignó escrito de alegatos.
En fecha 02 de mayo de 2023, el abogado Jorge Luís Socas actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y de las terceras adhesivas, consignó instrumento poder otorgado por la ciudadana María Sayadith Hernández Delgado, acreditado en Tenerife – Reino de España y debidamente apostillado.
Siendo así, se verifica de la revisión de las actas que, el presente juicio de Partición de Comunidad Conyugal, se inició mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 3 al 13 pieza I).
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2016, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de determinar el movimiento migratorio y último domicilio de la parte actora ciudadana Anaska María Hernández Delgado.
En fecha 21 de noviembre de 2021, una vez gestionado los trámites de la citación de la parte demandada, la secretaria de ese despacho dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de diciembre de 2017, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado de la causa acordó designar como defensora judicial a la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, a los fines de representar a la ciudadana Anaska María Hernández Delgado en el presente juicio.
En fecha 22 de enero de 2018, la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo aceptó el cargo de defensora judicial.
En fecha 11 de abril de 2018, la defensora judicial la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de abril de 2018, la ciudadana Modesta Delgado Guzmán, en su condición de madre y apoderada general de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, quien se encuentra asistida por el abogado Jorge Luís Socas González, quien se da por citada en la presente demanda. En esta misma fecha, la ciudadana Modesta Delgado Guzmán, otorgó poder apud acta al abogado Jorge Luís Socas González.
En fecha 17 de mayo de 2018, el abogado Jorge Luís Socas González, consignó escrito de incidencia.
En fecha 23 de mayo de 2018, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de impugnación de poder y solicitó nombramiento del partidor.
En fecha 07 de junio de 2018, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD, y, ordenó el emplazamiento de las partes al décimo (10º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 a.m), para que tenga lugar el acto de designación del partidor.
En fecha 11 de junio de 2018, el abogado Jorge Luís Socas González, quien representa a la parte demandada, apeló de la sentencia de fecha 07 de junio de 2018.
En fecha 13 de junio de 2018, el abogado Jorge Luís Socas González, quien representa a la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 13de marzo exclusive, hasta el 26 de abril de 2018, así mismo, solicitó pronunciamiento sobre la apelación interpuesta.
En fecha 15 de junio de 2018, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada en la persona del defensor judicial, a los fines de que se lleve a cabo la designación del partidor, así mismo, solicitó se desestime la apelación del abogado Jorge Luís Socas González.
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2018, el A-quo negó lo solicitado por el abogado Jorge Luís Socas González, en virtud de la ineficacia del poder otorgado por la ciudadana Modesta Delgado al abogado antes identificado. En esta misma fecha, el tribunal de la causa ordenó librar boleta de notificación a la abogada Ana Sabrina Salcedo, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada, a los fines de notificarle que en fecha 07 de junio de 2018 se dictó sentencia definitiva.
En fecha 22 de junio de 2018, el abogado Jorge Luís Socas González, quien representa a la parte demandada, solicitó se le expida copias certificadas de todo el expediente, en virtud del Recurso de Hecho, el cual interpondrá ante los Juzgados Superiores.
En fecha 29 de junio de 2018, el tribunal A-quo niega las copias certificadas solicitadas por el abogado Jorge Luís Socas González., por no ser parte en la presente causa y tampoco es apoderado judicial de los sujetos procesales.
En fecha 8 de agosto de 2018, el A-quo recibió oficio Nro. 184-2018 de fecha 02 de agosto de 2018, proveniente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, referente al Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Jorge Luís Socas González, quien representa a la parte demandada, proferido en fecha 26 de julio de 2018, el cual fue declarado Con Lugar, revocando el auto de fecha 21 de junio de 2018, así mismo, ordenó al Juzgado de la causa, oír la apelación en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, el tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 11 de junio de 2018, por el abogado Jorge Luís Socas González, dando así cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 05 de diciembre de 2018, esta alzada dio por recibido el presente expediente.
En fecha 10 de febrero de 2020, esta Alzada dictó sentencia en la que declaró: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2018, suscrita por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Segundo: SE REVOCÓ la sentencia dictada en fecha 07 de junio de 2018 por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda; Tercero: SE ANULARON las actuaciones del tribunal A quo, a partir de la contestación de la demanda, incluida la sentencia de fecha 07 de junio de 2018, dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se REPUSO LA CAUSA al estado de nueva contestación a la demanda, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de noviembre de 2020, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la reanudación de la presente causa.
En fecha 5 de noviembre de 2020, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó reactivación de la causa
En fecha 19 de noviembre de 2020, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de noviembre de 2020, el tribunal A-quo reanudó la causa y verifico que el mismo se encontraba en estado de contestación de la demanda.
En fecha 19 de febrero de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó en físico escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de abril de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria mediante el cual declaró con lugar la oposición presentada por la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, a la partición y liquidación de bienes propuesta en su contra por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, así mismo, ordenó la apertura del presente asunto a juicio ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de abril de 2021, la secretaria del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a las partes de la sentencia interlocutoria proferida en esta misma fecha.
En fecha 26 de abril de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y declaración sucesoral.
En fecha 27 de abril de 2021, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de mayo de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó nuevamente escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de mayo de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 14 de mayo de 2021, el abogado Elio Enrique Castrillo Carrillo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición de pruebas.
En fecha 17 de mayo de 2021, el tribunal de la causa se pronunció con relación a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 19 de mayo de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló vía correo electrónico de la decisión de fecha 17 de mayo de 2021.
En fecha 26 de mayo de 2021, se llevó a cabo el acto de declaración de testigos del ciudadano Gustavo Adolfo González Lozada. En esa misma fecha, se declaró desierto el acto de declaración de testigos del ciudadano Luís Humberto Cruz Hernández.
Mediante auto de fecha 11 de junio de 2021, el tribunal de la causa oyó en un sólo efecto la apelación ejercida en fecha 19 de mayo de 2021, por el abogado Jorge Luís Socas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de julio de 2021, el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
En fecha 20 de agosto de 2021, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE las oposiciones alegadas por la parte demandada, ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en su escrito de contestación de fecha 19 de noviembre de 2020.
Segundo: CON LUGAR la presente demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD incoada por el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO.
Tercero: QUEDAN emplazadas las partes, al DÉCIMO (10) DÍA DE DESPACHO siguientes a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez quede definitivamente firme el presente fallo, para que tenga lugar el acto de designación de partidor”.
(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).
En fecha 28 de noviembre de 2022, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez, dictó decisión referente a la Acción de Amparo interpuesta por el abogado Jorge Luís Socas González en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 31 de mayo de 2022, el cual expresó lo siguiente:
…Omissis…
“Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1. Se ADMITE la presente acción de amparo y se declara DE MERO DERECHO la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Jorge Luís Socas González, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, contra la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró extemporáneo por tardío el recurso de hecho ejercido contra el auto dictado en fecha 4 de mayo de de 2022, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que a su vez negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de mérito dictada el 20 de agosto de 2021.
2. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional; se ANULA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como las actuaciones posteriores al 20 de agosto de 2021, fecha en la cual se publicó la sentencia de mérito, en consecuencia, se repone la causa y se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el 20 de agosto de 2021”.
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, el Juzgado de la causa dando cumplimiento a lo ordenado en la decisión de fecha 28 de noviembre de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oyó en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 29 de abril de 2022 por el abogado Jorge Luís Socas González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ordenando remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para su respectiva distribución.
-II-
Motivación
Corresponde a este Juzgado, conocer en segunda instancia del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Partición de Comunidad Conyugal que sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS contra la ciudadana, ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, en tal sentido habiéndose declarado con lugar en fecha 15 de abril de 2021, la oposición a la presente partición de conformidad con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, se abrió el proceso ordinario, y en base a esto el tribunal con relación a los alegatos de las partes observa:
Parte Actora: Que, en fecha 08 de diciembre de 1990, su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual se evidencia del acta de matrimonio signada con el Nº 355 de la misma fecha. En fecha 22 de diciembre de 2010, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucciones Nº 1 de ICOD de los Vinos, Santa Cruz de Tenerife, Reino de España, dictó sentencia definitiva, declarando la disolución por divorcio del matrimonio celebrado que los unía, la anterior decisión quedó definitivamente firme, según auto dictado por el indicado Juzgado, en fecha 22 de abril de 2011.
Que la sentencia extranjera, reviste las formalidades externas necesarias para ser considerada autentica en el Estado de Santa Cruz de Tenerife – España, dada la fe que le dio Aranzazu Aznar Londoño, Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, con residencias en Santa Cruz de Tenerife el día 18 de noviembre de 2011, debidamente apostillada según la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961 que la hace valida en Venezuela.
Que la anterior decisión fue pronunciada por un Juez extranjero, se le concedió eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, o pase en autoridad de Cosa Juzgada, según consta de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de junio de 2015, en el juicio que por EXEQUATUR, incoara su poderdante Juan Carlos Rodríguez Socas, antes identificado.
Que habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada, la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial que los unía, cesó la comunidad de bienes entre los ex - cónyuges, restando solo, la debida y legal partición, disolución y adjudicación del acervo patrimonial común.
Que durante la unión matrimonial -ya disuelta- adquirieron los siguientes bienes inmuebles, el cual constituye la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual esta distinguido con el número y letra uno raya C (Nº 1-C), ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio, tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (158,83 mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 mts²), ubicado en planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, el apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios. El inmueble antes descrito, pertenece a la comunidad conyugal, según se evidencia de documento debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006.
Que durante la unión matrimonial, adquirieron los siguientes bienes muebles, acciones y derechos, el cual constituye la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada con el Nº 0115 0029 31 0291098920 del Banco Exterior, titulada a nombre de la ex – cónyuge de su representado, ciudadana Anaska María Hernandez Delgado y de la Señora Modesta Delgado Guzman, dado que hasta la presente fecha no se ha podido realizar la partición o división, disolución y liquidación de los bienes que conforman el patrimonio común, existente y habido durante la unión matrimonial, luego de la disolución de dicho vinculo, en virtud de que la ex – cónyuge, se ha negado a materializarla a pesar de las múltiples o innumerables gestiones y peticiones que ha realizado su representado ante ella, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda en este acto a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, para que convenga en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Por último, solicitaron que la demanda sea admitida, sustanciada y declara con lugar en la definitiva.
Por último, demandan a la ciudadana ANASKA MARÍA HERNANDEZ DELGADO, para que convenga, o, en su defecto a ello, sea condenado a: Primero: La partición, división, disolución y liquidación de los bienes gananciales habidos en el matrimonio que los unió, en la proporción de CINCUENTA por ciento (50%) cada uno; Segundo: En pagar las costas y costos que genere este procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Parte demandada, posterior a la declaratoria con lugar a la oposición de la partición del caso de marras, la accionada en fecha 12 de marzo de 2021, consignó escrito de contestación a la demanda (f. 373-389 pieza I), en el cual adujo lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice la comunidad conyugal objeto de disolución y liquidación, el cual sea propietaria de la tercera parte o treinta y tres como treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre un (1) inmueble destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización El Paraíso, situado en el cruce de la avenida principal de la urbanización Loira y la Calle C de la misma urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, tiene un área aproximada de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con ochenta y tres decímetros cuadrados (158,83 mts²), identificado con el número y letra uno raya C (Nº 1-C), ubicado en el primer piso (1º) del mencionado Edificio.
Que el inmueble conformado por el apartamento uno raya C (Nº 1-C) del edificio Cantaura del Paraíso, formó parte de los activos de la sucesión de Antonio Hernández García, padre de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, y quien fuera cónyuge de Modesta Delgado de Hernández, como vivienda principal de la familia Hernández Delgado, según planilla sucesoral Nº 2390 del 21 de marzo de 1990, donde se declaró el cincuenta por ciento del valor de dicho apartamento, en beneficio de sus herederas ab-intestato Modesta Delgado de Hernández, María Sayadith Hernández Delgado, Carmen Teresa Hernández Delgado y Anaska María Hernández Delgado.
Que la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, adquirió por herencia un doce coma cinco por ciento (12,5%) del citado apartamento, al igual que sus hermanas María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado.
Que la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, y sus hermanas María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado, eran propietarias por herencia del 37,5% de los derechos de propiedad en forma exclusiva sobre el aludido apartamento, por tanto, resulta incorrecto la distribución de derechos de copropiedad que pretende el apoderado actor, al atribuir a la comunidad de gananciales 1/3 del aludido inmueble, es decir, un treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%).
Que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, fue designada por su hija Anaska María Hernández Delgado, como apoderada general en Venezuela, a partir del momento en que su hija decidió migrar al exterior y domiciliarse en Tenerife-España.
Que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, decidió en el año 2005, contratar los servicios profesionales de un abogado, con el fin de ceder a sus tres (3) hijas sus derechos de propiedad en vida, intentando evitar la carga para ellas de tener que hacer una eventual declaración sucesoral sobre el referido apartamento, el cual formaba parte de un activo familiar declarado como vivienda principal en la sucesión Antonio Hernández García.
Que el cincuenta por ciento (50%) de dicho activo, pertenecía en propiedad a la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, por lo que disponía de un sesenta y dos coma cinco (62,5%) de derechos de propiedad (50% por derecho propio y 12,5% por herencia, lejos de redactarse una liberalidad, en este caso hubo una donación, sin embargo, se redactó una venta ficticia donde el precio fue puesto de forma arbitraria y ficticia por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (100.000.000,00), pero en realidad tal declaración no se corresponde con la verdad, pues nunca hubo pago de precio, ni mucho menos transferencia de dinero de hijas a madre como contraprestación por la cesión que se estaba realizando, hecho éste del supuesto pago que nunca existió, que se simuló y por tanto, aparentó la existencia de un contrato de compraventa o cesión onerosa, en lugar de una donación o cesión gratuita, tal y como efectivamente sucedió.
Que el documento no fue firmado por la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, sino por su apoderada general la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, es decir, su madre.
Que el documento fue autenticado con la firma de la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, y las de sus otras dos (2) hijas María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado, la primera como cedente y apoderada de Anaska María Hernández Delgado (cesionaria) y las otras dos como cesionarias, de los derechos objeto de transferencia ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador en fecha 21 de junio de 2005, bajo el Nº 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones, dicho documento fue posteriormente protocolizado en fecha 22 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, Tomo 40 del Protocolo Primero, por tanto, entre la autenticación y la protocolización transcurrió un año (1) y tres (3) meses, por tanto, fue la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, quien insistió en que sus hijas detentasen en propiedad un bien que igualmente les correspondería, por acto mortis causa, pero que se realizó en vida de la madre, denominándose donación.
Que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, continúa en posesión del apartamento cedido a sus hijas, en calidad de usufructuaria.
Que la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, no efectuó desembolso alguno, no sólo como precio o contraprestación por los derechos que adquirió producto de la cesión, tampoco aportó nada para cubrir gastos de autenticación, ni gastos de registro, ni mucho menos para pagar honorarios profesionales al abogado Antonio Acoardi Mocieri, ni tampoco lo hizo la comunidad de gananciales, por tanto, la ley excluye de la comunidad conyugal o de gananciales, a los actos gratuitos que no suponen esfuerzo para el otro cónyuge.
Que la operación descrita de aparente compraventa, y donación oculta, creaba un aparente derecho a favor de la comunidad de gananciales entre la ciudadana Anaska María Hernández Delgado y el ciudadano Juan Carlos Rodríguez Socas y hacía incurrir en error al Fisco Nacional, con el impuesto dejado de pagar, la realidad es que existe donación, por inexistencia del precio, por tanto, la comunidad de gananciales no resulta titular de parte de los derechos cedidos, por ende, carece de cualidad e interés para ejercer la presente acción, respecto del inmueble objeto de autos.
Que niega, rechaza y contradice por ser genérico y sin sustento alguno, la pretensión del actor de que la cuenta bancaria signada con el Nro. 0115-0029-31-0291098920, en el Banco Exterior constituya una comunidad ordinaria, en la que los fondos habidos al 22 de diciembre de 2010 pertenezcan por mitad a la ciudadana Anaska María Hernández Delgado, conjuntamente con su madre Modesta Delgado de Hernández.
Que si la cuenta actualmente existe, tuvo como propósito la movilización de fondos para gastos de manutención de la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, quien reside en Venezuela, por tanto, carece de objeto la aseveración de que los fondos habidos en la aludida cuenta hayan pertenecido por mitad a la comunidad de gananciales que se pretende liquidar.
Finalmente, solicita que se condene en costas al actor, a tenor de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES
Visto los argumentos de las partes de la presente contienda judicial, se verifica de las actas que en fecha 24 de marzo de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte demandada - apelante- consignó escrito de informes (f. 258 – 268 pieza II), argumentando lo siguiente:
Que el apartamento objeto de litigio tiene un origen familiar, ya que derivan de una herencia, la del padre de Anaska María Hernández Delgado. Que la cesión fue sobre el sesenta y dos coma cinco por ciento (62,5%) de derechos de propiedad de la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, quien lo hizo a favor de sus tres (3) hijas María Sayadith Hernández Delgado, Carmen Teresa Hernández Delgado y Anaska María Hernández Delgado, sobre el apartamento adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Capital, Municipio Libertador de fecha 20 de septiembre de 1984, bajo el Nº 42, Folio 261, Tomo 26, Protocolo Primero, en el cual se cita igualmente la fecha de defunción de Antonio Hernández García, el día 22 de febrero de 1989, según acta de defunción signada con el Nº 292 de fecha 23 de febrero de 1989, la cual fue acompañada con la declaración sucesoral Nº 892853 y el certificado de solvencia Nº 2390 expedida por el Ministerio de Hacienda.Que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, representó con poder general a su hija Anaska María Hernández Delgado, como apoderada general en Venezuela, el cual se acompañó a la cesión de derechos. Que entre la autenticación en fecha 21 de junio de 2005 y la protocolización del documento realizado en fecha 22 de septiembre de 2006, transcurrió un año (1) y tres (3) meses, por tanto, fue la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, quien realizó todas las gestiones, con el fin de organizar un patrimonio familiar a favor de sus únicas y universales herederas, y crea la duda razonable acerca de la inexistencia del precio, cuando éste es mencionado en supuesto dinero efectivo. Que la Juez de Primera Instancia, no interrogó a la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, con la prueba de confesión, para así poder conocer e interpretar mejor el contrato que ella misma ordenó elaborar y que firmó como cedente y como representante de la parte demandada en su cualidad de cesionaria, para que certifique su actual domicilio, el apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, en las Residencias Cantaura, situado en el cruce de la avenida principal de la urbanización Loira y la Calle C, piso 1, apartamento 1-C, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, por lo que insiste que todo quedaría demostrado mediante un auto para mejor proveer, conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Por último, solicita lo siguiente: Primero: Que se agote las diligencias para llevar a cabo la prueba de confesión o posiciones juradas a la que se contrae la incidencia acumulada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; Segundo: Que mediante auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a las terceras adhesivas declarar como otorgantes del documento de cesión, para aclarar los pormenores de dicha cesión; Tercero: Que el pago de esa negociación fue inexistente y simulado, por lo que se debe declarar la nulidad de la referida cesión, ordenando al Registrador colocar la nota marginal correspondiente, y acto seguido declare que sobre la partición de dicho inmueble objeto del litigio, no existe materia sobre la cual decidir; Cuarto: Que se deseche el pedimento del 25% de la cuenta Bancaria, pues nada se probó; Quinto: Que se condene en costas a la parte actora.
Seguidamente, se verifica de las actas que en fecha 10 de abril de 2023, ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones (f. 292 - 295 pieza II), argumentando lo siguiente:
Que la parte recurrente, pretende que esta superioridad juzgue sobre un asunto que no es parte de este proceso, en específico sobre el documento de cesión registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40 del Protocolo Primero, pretendiendo absurdamente que en este juicio se declare la nulidad de dicha cesión, por una supuesta simulación. Que la demandada, afirma falsamente haber demostrado que la referida cesión fue simulada, lo que denota un proceder deshonesto, por cuanto no consta sentencia alguna en autos, que haya declarado la nulidad del referido documento, ni tampoco es este el proceso indicado para hacerlo.Que los alegatos para cuestionar la validez del documento de cesión son impertinentes a los efectos de este proceso.Que la demandada propone mediante un auto para mejor proveer evacúe la prueba de testigos sobre asuntos impertinentes, siendo contrario a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Que existe una comunidad de bienes habidos en el matrimonio entre Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, que incluye un porcentaje sobre los derechos de propiedad del apartamento identificado con el alfanumérico 1-C, por tanto, se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar el fallo dictado por el A-quo.
TERCERIA
En fecha 24 de marzo de 2023, fue propuesta tercería Adhesiva (f. 271 – 280 pieza II), por el abogado Jorge Luís Socas González, la argumentando lo siguiente:
Que a tenor del numeral 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 ejusdem, formalizaron la tercería adhesiva a favor de la demandada Anaska María Hernández Delgado, dicha tercería se encuentra conformada por las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández, María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado, con la finalidad de coadyuvarla en su defensa, a objeto de que pueda vencer en el proceso. Que el bien inmueble que se pretende partir y que ha estado en dos (2) ocasiones en fase de ejecución, es un apartamento ubicado en la Urbanización El Paraíso, en las Residencias Cantaura, situado en el cruce de la avenida principal de la urbanización Loira y la Calle C, piso 1, apartamento 1-C, Parroquia La Vega del Municipio Libertador. Que la escritura de fecha 21 de junio de 2005, inserta bajo el Nº 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, protocolizada posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, Tomo 40 del Protocolo Primero, representa el instrumento fundamental del que deriva la presente demanda, alegando que no es verdad que se haya materializado pago alguno por concepto de precio y tampoco es verdad que la comunidad de gananciales habida entre Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, sea copropietaria de dicho inmueble. Que el precio declarado fue inexistente, ficticio y simulado, es decir, ninguna de las otorgantes de esa escritura pagó y/o recibió cantidad alguna de dinero por la transferencia de los derechos, siendo todo ello, producto de un error causado por un mal asesoramiento de tipo legal y que pretenden corregir con su intervención como terceras adherentes, ciertamente por impulsividad y sin pensar en sus consecuencias se redactó una venta, aún cuando el precio señalado fue inexistente, todo fue mal conceptualizado, mal redactado y mal ejecutado. Que la verdad es que, la venta fue simulada, y, que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, lo que pretendía era transferir gratuitamente sus derechos sobre el apartamento a sus 3 hijas, antes de su muerte.Finalmente, solicitan lo siguiente: Primero: De conformidad con el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, acreditan su interés jurídico actual, por ser las únicas otorgantes del documento fundamental de la demanda; Segundo: De conformidad con el 380 del Código de Procedimiento Civil, insisten en la evacuación de la prueba de posiciones juradas, y en su defecto, mediante auto para mejor proveer, sean llamadas para ser interrogadas, conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 12 y 514 ejusdem; Tercero: Que el contrato de venta fue simulado, pues el pago fue inexistente; por lo que solicitan se declare la nulidad del documento de venta de derechos, para no afectar posibles intereses del Fisco; Cuarto: Anulada la venta, no existe materia sobre la cual decidir; Quinto: Que se deseche el alegato de la cuenta bancaria indicada en el petitorio de la demanda; Sexto: Que se condene en costas a la parte actora.
Para decidir en lo que respecta a la tercería adhesiva, resulta necesario para esta alzada hacer referencia a sentencia Nro. 1440 de fecha 10 de agosto de 2001, proferida por la Sala Constitucional (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela), el cual ha señalado que los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en los siguientes supuestos:
i) voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1º y 2º artículo 370 eiusdem); ii) forzadamente llamados por la parte o por el Juez (ordinales 4º y 5º del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y iii) espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de alguna de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3º artículo 370, ya mencionado).
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
De igual forma, sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 0299, de fecha 31 de mayo de 2005, (caso: Sociedad Mercantil Constructora Anaco C.A), dejó asentado:
(…) La Sala ha sostenido en torno a la tercería adhesiva, que “…ésta tiene lugar cuando el tercero concurre sosteniendo las razones de una de las partes en litigio; por esa razón, el tercero adhesivo es aquél que interviene por tener un interés personal y actual en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico; sin embargo, dicha intervención es accesoria, y por ello debe adecuarse a la posición asumida por la parte principal, sin que puede actuar en contradicción con la coadyuvada...” (Sentencia N° 357 de 10 de diciembre de 1997, caso: Corporación Degil, C.A., expediente N° 97-240).
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Acogiendo los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se debe señalar que la tercería adhesiva obedece a un ánimo meramente personal de ser reconocido como interesado del juicio principal de autos, subsumiendo su deseo en la conducta desplegada o alegada en este caso por la parte demandada y limitando su intervención a coadyuvar y no contradecir al sujeto procesal que intentara la demanda.
En este sentido, se evidencia que las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández, María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado, pretenden intervenir como terceras adhesivas, con el fin de coadyuvar a la parte demandada en su defensa, a objeto de que pueda vencer en el presente proceso.
Ahora bien, observa esta sentenciadora, que los alegatos en los cuales es fundamentado la tercería propuesta, versó en afirmar que el contrato de venta autenticado en fecha 21 de junio de 2005, inserta bajo el Nº 40, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador, y, protocolizada posteriormente en fecha 22 de septiembre de 2006, ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, bajo el Nº 48, Tomo 40 del Protocolo Primero, el cual representa el instrumento fundamental del que deriva la presente demanda, fue simulada, y, que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, lo que pretendía era transferir gratuitamente sus derechos sobre el apartamento a sus 3 hijas, antes de su muerte. Además de aducir que ninguno de las otorgantes de esa escritura pagó y/o recibió cantidad alguna de dinero por la transferencia de los derechos, siendo todo ello, producto de un error causado por un mal asesoramiento de tipo legal y que pretenden corregir con su intervención como terceras adherentes, en virtud de su impulsividad y sin pensar en las consecuencias, se redactó una venta, siendo este proceder mal conceptualizado, mal redactado y mal ejecutado; en este orden observa este juzgado que, los términos en los cuales se presenta la intervención de la tercería adhesiva, es distinta a lo que se debate en el presente juicio, lo cual denota un interés personal que debe ser resuelto a través de una acción autónoma, disímil a la tramitada en el caso de autos, en virtud que, se evidencia que la tercería tiene una pretensión diferente a la prevista por el legislador en el citado ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta alzada, considera que no se han verificado los requisitos necesarios para que se configure la tercería adhesiva coadyuvante, pues de acuerdo a lo señalado en el referido escrito de tercería, aducen que el contrato de venta fue simulado ya que, el pago fue inexistente, por lo que solicitan se declare la nulidad del documento de venta, para no afectar posibles intereses del Fisco, siendo que advierte esta sentenciadora, que tal situación debe ser resuelta mediante otra vía judicial distinta a la que se resuelve y mediante procedimientos acorde con lo pretendido, en virtud que para este planteamiento existe el juicio de simulación, por lo que resulta improcedente la presente tercería adhesiva propuesta por las ciudadanas Modesta Delgado de Hernández, María Sayadith Hernández Delgado y Carmen Teresa Hernández Delgado. Así se decide.
Resuelto lo anterior corresponde a esta alzada, el análisis del acervo probatorio traído por las partes de esta contienda judicial y en este sentido de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, observa:
Parte actora.
1. Corre inserto del folio 14 al 18 (pieza I) marcado con la letra “A”, original de instrumento poder debidamente legalizado ante la Notaría de D. Alfonso Manuel Cavallé Cruz en Santa Cruz de Tenerife - España, en fecha 19 de febrero de 2016 y apostillado bajo el número N8006/2016/001205, instrumental que en modo alguno fue objeto de impugnación, razón por la cual este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la representación que se le atribuye a los abogados Antonio Anato Castrillo Carrillo y Elio Enrique Castrillo Carrillo, como apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa.
2. Corre inserto del folio 20 al 21 (pieza I) marcado con la letra “B”, copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, identificada con el Nro. 355, celebrado el 08 de diciembre de 1990, expedida en fecha 02 de junio de 2014, por la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Oficina Subalterna de Registro Civil Municipal, Parroquia La Vega, Distrito Capital. Por cuanto la prueba documental presentada en copia simple, no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley, este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma el vinculo matrimonial, que existió entre las partes contendientes en el presente juicio.
3. Corre inserto del folio 22 al 29 (pieza I), copia certificada de la sentencia de Exequátur proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 2015. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra que la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos en Santa Cruz de Tenerife, España, se le otorgó eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.
4. Corre inserto del folio 36 al 45 (pieza I) marcado con la letra “C”, original de la sentencia de divorcio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos en Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 20 de abril de 2011, Nº de procedimiento 0000337/2009 y apostillado bajo el Nro. 120.357 de fecha 18 de noviembre de 2011. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con ello se demuestra que las partes contendientes en el presente juicio se divorciaron en Icod de los Vinos en Santa Cruz de Tenerife, España.
5. Corre inserto del folio 46 al 53 (pieza I), original de las actas de nacimiento de los 2 hijos de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, expedida por el Registro Civil de Icod de los Vinos en Santa Cruz de Tenerife, España, de fechas 27 de noviembre de 2013 y apostillados en fecha 08 de abril de 2014, bajo los Nros. 157.983 y 157.984, respectivamente. Si bien la anterior documental presentada en original, no fue objeto de impugnación, este Tribunal la desecha por impertinente, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide
6. Corre inserto del folio 57 al 66 (pieza I) marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de propiedad del inmueble, protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital de fecha 23 de octubre de 2013, Tomo 40, Nro. 48 del Protocolo Primero, de fecha 22 de septiembre de 2006. Por cuanto la prueba documental presentada no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestra que la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas Carmen Teresa Hernández Delgado, María Sayadith Hernández Delgado y Anaska María Hernández Delgado, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, signado con el N° 1-C, piso 1, Residencias Cantaura, situado en el cruce de la avenida principal de la urbanización Loira y la Calle C, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, demostrándose que una de las tres ciudadanas identificadas como propietarias del inmueble sujeto de partición, una de ellas es la parte accionada Anaska María Hernández Delgado, que concatenada con la fecha de unión conyugal con el accionante, esto fue 08 de diciembre de 1990, se verifica que el inmueble sujeto a partición, fue adquirido por una parte dentro de la comunidad conyugal, que existió entre la parte accionante y accionada del presente juicio. Así se declara
Parte demandada
1. Riela del folio 331 al 338 (pieza I), original de instrumento poder debidamente legalizado ante la Notaría de D. Miguel Millán García en Icod de los Vinos, Tenerife - España, en fecha 16 de enero de 2019 y apostillado bajo el número N8006/2019/000331, de fecha 18 de enero de 2019, instrumental que en modo alguno fue objeto de impugnación, razón por la cual este tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se demuestra la representación que se le atribuye al abogado Jorge Luís Socas González, como apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa, indicando además esta Alzada, que para la fecha del presente pronunciamiento, el referido abogado ya no se encuentra como representada de la referida ciudadana.
2. Riela del folio 468 al 476 (pieza I), copia simple de la planilla sucesoral identificada con el Nº 2390 de fecha 21 de marzo de 1990, expedida para ese entonces por la Administración de Hacienda de la Región Capital, referente a la declaración sucesoral del ciudadano Antonio Hernández García (†), padre de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado. Por cuanto la prueba documental presentada en copia simple, no fue impugnada o desconocida dentro del lapso legal establecido por la ley, este Tribunal la admite y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la misma que el apartamento signado con el N° 1-C, piso 1, Residencias Cantaura, situado en el cruce de la avenida principal de la urbanización Loira y la Calle C, Urbanización El Paraíso, Parroquia La Vega del Municipio Libertador, formó parte del acervo hereditario del causante.
3. Riela del folio 513 al 515 (pieza I), actas de las testimoniales promovidas por la parte demandada, correspondiente a los ciudadanos Gustavo Adolfo González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.671.292 y Luís Humberto Cruz Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.096.353. Con relación al acto de declaración del testigo Luís Humberto Cruz Hernández, éste fue declarado desierto, en virtud de su inasistencia, mientras que el acto de declaración del testigo Gustavo Adolfo González, si bien es cierto, se llevó a cabo, no es menos cierto, de las actas se evidencia que el testigo no tiene conocimiento de lo que se debate en el presente juicio, por lo que esta Alzada la desecha por impertinente, por no estar relacionado con el hecho controvertido en el presente juicio. Así se decide.
4. Respecto a la prueba de confesión o posiciones juradas a la que se contrae la incidencia acumulada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, alegato esgrimido en actas por la parte demandada hoy recurrente referente a que, la juzgadora de la recurrida no interrogó a la ciudadana Modesta Delgado de Hernández, con el fin poder conocer e interpretar mejor el contrato, que ella ordenó elaborar, que firmó como cedente y como representante de la parte demandada, en su cualidad de cesionaria, para que certifique su actual domicilio, se observa que; Debe advertir esta superioridad que, la prueba de posiciones juradas versa sobre la declaración que hace una parte de la verdad de los hechos, bien sea, demandante o demandado, ya que se presume el conocimiento personal sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa y sólo ellos tienen interés en el proceso, por lo que mal podría permitírsele declarar a un tercero ajeno que realmente no conoce los hechos del proceso, en tal sentido la prueba de posiciones juradas de marras, fue promovida por la parte demandada con el fin de aclarar hechos que en nada guarda relación con la presente controversia, por cuanto lo que se debate en el presente caso es la partición de la comunidad conyugal y no las solemnidades cumplidas o no, en el instrumento público, in comento que en dado caso, sería impertinente a todas luces, querer desvirtuar por medio de esta vía, menos aun declarar su nulidad, en consecuencia, se desecha este argumento por su impertinencia. Así se declara.
Valorado el material probatorio que precede, pasa de seguidas este Juzgado a verificar el cumplimiento de las normas que rigen la materia, relativa a las etapas procesales en este juicio especial de partición de comunidad, en este sentido, el juicio de partición de comunidad constituye un procedimiento de división de la cosa común, en virtud del carácter interino de la comunidad, respaldado por el régimen de libre circulación de los bienes establecido por el legislador en el artículo 768 del Código Civil, al facultar a cualquiera de los partícipes para demandar la partición de la cosa común.
Cabe destacar que a los fines de demandar la partición de bienes propiedad de una comunidad, acreditar el origen de la misma resulta indispensable, pues de allí, se deriva el deber de los comuneros renuentes a partir de proceder a la división de los bienes, pues no pueden obligar a los demás a permanecer en comunidad. El legislador patrio prevé el derecho irrenunciable de los condóminos, es decir, les faculta para que en caso de no seguir permaneciendo en comunidad se proceda, o se pretenda la partición de la misma, pues nadie está obligado a permanecer en comunidad, por ello cuando exista desavenencia entre los comuneros es remedio pedir la partición de la comunidad de bienes existentes.
Considera necesario esta Juzgadora citar el artículo 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiera oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”
“Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se
sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin
impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto
se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por
los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se
emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
(Fin de la cita).
De las normas antes citadas se desprende la forma en la cual, el demandado puede ejercer su derecho a la defensa en este tipo de juicio, como es la oposición o no a la partición, o discusión sobre el carácter o la cuota de los interesados; en virtud de la naturaleza especial del presente proceso, en el caso de marras la parte demandada ejerció oposición en cuanto al inmueble, siguiéndose el presente juicio, por los tramites del juicio ordinario
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 09 de abril de 2008, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº Exp. 2007-00070, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció lo siguiente:
“…en reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas:
1) en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber:
a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo.
b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.
2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”.
(Fin de la cita).
De la jurisprudencia antes citada, se desprende que el juicio de Partición, se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, las cuales son completamente distintas una de la otra, a saber: Una que se denomina etapa Contradictoria o Cognoscitiva, que se tramitará por la vía del juicio ordinario, y que sólo se abrirá, si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; tal como ocurrió en el caso de autos, y la otra, que se tramita por el procedimiento de partición propiamente dicho, en la que se designa un partidor y se ejecutan todas las diligencias de valoración, determinación y distribución de los bienes a partir en el caso específico.
Con respecto al tema que nos ocupa, expresa el Profesor Tulio Alberto Álvarez, en su obra Procesos Civiles Especiales Contenciosos, respecto al juicio de partición que:
“Cuando la norma contenida en el artículo 777 del C.P.C. establece que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, está marcando la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio. La primera, que es la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C”.
(Fin de la cita).
Asimismo, resulta necesario para esta alzada hacer mención al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº AA20-C-2010-000702, de fecha 28 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual expresa:
“…el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…”.
(Fin de la cita).
Así las cosas, a los fines de establecer si en el presente caso resulta procedente la pretensión contenida en el libelo de demanda, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 768 del Código Civil, en el cual se consagra lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En los juicios de partición, en sus artículos 777 y 778 ejusdem, establecen los requisitos que deben cumplirse para la procedencia de la presente acción, los cuales son: 1. Debe expresarse el título que origina la comunidad; 2. Los nombres de los condóminos; 3. La proporción en que deben dividirse los bienes; y, 4. Instrumento fehaciente que acredite la partición.
En este sentido se evidencia la existencia del título que origina, la comunidad conyugal que existió entre el accionante y accionada del juicio de partición que se resuelve, en virtud de constar instrumento contentivo de acta de matrimonio de los ciudadanos Juan Carlos Rodríguez Socas y Anaska María Hernández Delgado, identificada con el Nro. 355, celebrado el 08 de diciembre de 1990, y que fue disuelta mediante sentencia de Exequátur proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 08 de junio de 2015, dicha sentencia le otorgó eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio proferida por el Juzgado de Primera Instancia de Icod de los Vinos en Santa Cruz de Tenerife, España, en fecha 20 de abril de 2011, donde se declaró disuelto el vínculo matrimonial que existió entre las partes involucradas en el presente proceso, siendo ambos documentos quienes facultan al actor a solicitar la liquidación de los bienes gananciales que hayan podido adquirir en común los cónyuges mientras subsistió su unión matrimonial, y este hecho no es punto controvertido en este proceso. Así se deja expresamente establecido.
Con relación al requisito referido a los nombres de los condóminos, se evidencia del libelo de la demanda que este fue debidamente identificado, en este sentido la partición discutida la constituye; un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara
En cuanto a la proporción en la que, debe dividirse el bien sujeto a partición, quedo evidenciado en el capitulo referente a pruebas, que la propiedad a partir, fue adquirida por tres ciudadanas dentro de las cuales se encuentra la accionada, correspondiendo la partición del bien, solo en lo que respecta a la ciuadada Anaska María Hernández Delgado, es decir un porcentaje que lo constituye la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, cumpliendo de esta manera la parte actora, los nombres de los condóminos a partir. Así se establece.
En cuanto al documento fehaciente tenemos que, la parte actora pretende la partición del bien inmueble constituido por el siguiente bien inmueble:
un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de CIENTO CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (158,83 mts²), consta de las siguientes dependencias: Sala, Comedor, un (1) dormitorio principal, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) dormitorio de servicio, un (1) baño principal y un (1) baño auxiliar, cocina, balcón techado y jardineras; y esta alinderado así: NORTE: Con jardinera, el balcón, la sala del apartamento 1-B, el pasillo de circulación común y el núcleo de circulación vertical (cajón de las escalera). SUR: Con la fachada Sur del Edificio; ESTE: Con la fachada Este del edificio; OESTE: Con la fachada Oeste del edificio, forma parte de esta cesión un (1) puesto de estacionamiento distinguido con la letra y numero E raya treinta y nueve (E-39) cuyos linderos son los siguientes: Norte: PEN 38; Sur: PEN 40; Este: PEN 58; Oeste: En la zona de rodamiento y un maletero distinguido con el número tres (Nº 3) con un área aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON TRES DECÍMETROS CUADRADOS (4.03 mts²), ubicado en planta baja (PB) y planta tipo sótano del edificio, respectivamente, conforme al documento de Condominio del mencionado Edificio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, Municipio Libertador en fecha 1º de diciembre de 1982, bajo el Nº 34, Tomo 22, Protocolo Primero y de su aclaratoria protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital Municipio Liberador, en fecha 1º de junio de 1983, bajo el Nº 13, Folio 103, Tomo 20, Protocolo Primero, el apartamento objeto de la presente negociación le corresponde un porcentaje de DOS ENTEROS CON TRES MILLONÉSIMAS POR CIENTO (2,3.9977.193%) sobre los derechos y cargas derivados de la comunidad de propietarios.
Evidenciándose de la identificación del bien inmueble que precede que, el accionante probó mediante copia certificada (folio 57 al 66 pieza I) marcado con la letra “D”, con el documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de septiembre de 2006, bajo el Nº 48, Tomo 40, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del referido año 2006, y sujeto a partir, que fue adquirido en parte, por la accionada durante el tiempo que duro la comunidad de gananciales, por tanto, considera esta alzada que dicho documento cumple con los extremos exigidos por las normas antes indicadas, dado que el accionante aportó instrumento que justifica la propiedad del bien inmueble, cuyo porcentaje solicita a los fines de partición en la presente demanda. Así se decide.
Por último, en cuanto a lo peticionado por la parte actora, referente a la mitad o cincuenta por ciento (50%) de los haberes o fondos habidos para el día 22 de diciembre de 2010, en la cuenta bancaria signada con el Nº 0115 0029 31 0291098920 del Banco Exterior, titulada a nombre de la ciudadana Anaska María Hernández Delgado y de la señora Modesta Delgado Guzmán, advierte esta juzgadora que, no se logró demostrar con prueba fehaciente la existencia de dicha cuenta bancaria resultando forzoso para esta Alzada, desechar de la pretensión de la actora. Así se decide.
En virtud de las razones de hecho y derecho antes expuestas, evidenciado como quedo, que la parte actora solo demostró lo que respecta a la partición del porcentaje del inmueble objeto de controversia, y no lo que relativo a la partición de las cantidades de dinero que reposen con reposaron en la supra identificada cuenta bancaria, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de ello, SE MODIFICA la decisión recurrida, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demandada que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO. Así se decide.
Por último, con relación a los alegatos presentados en fecha 10 de noviembre de 2023, por la representación judicial de la parte demandada y terceras adhesivas; observa esta alzada que los mismos fueron consignados, luego del vencimiento del lapso de informes y observaciones al recurso de apelación interpuesto en autos, y como quiera que el proceso civil se encuentra estrictamente regulado por el principio de preclusión, limitando a los jueces solo a resolver los alegatos que han sido planteados tempestivamente, a fin de no incurrir en un desequilibrio procesal de igualdad entre las partes; este Juzgado declara extemporáneos por tardíos los referidos alegatos. Así se establece.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de abril de 2022, por el abogado Jorge Luís Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por partición de comunidad conyugal.
Segundo: SE MODIFICA con la motivación expuesta en el presente fallo, la sentencia de fecha 20 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD sigue el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ SOCAS, contra la ciudadana ANASKA MARÍA HERNÁNDEZ DELGADO, plenamente identificados en el encabezado de este fallo; en consecuencia, se ordena la partición entre los referidos ciudadanos, solo en lo que respecta a la alícuota de la demandada, es decir un porcentaje que lo constituye la tercera parte (1/3) o treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado RESIDENCIAS CANTAURA, el cual está ubicado en la Urbanización Loira y la Calle C de la misma Urbanización, Parroquia La Vega, de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital,
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, del presente recurso por no haber sido confirmado en todas sus partes.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, en el proceso, por no haber sido ninguna de las partes vencidas en su totalidad.
Sexto: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. OSCAR RACEF MALDONADO
Asunto: AP71-R-2023-000070
BDSJ/JV/Mv
|