REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-R-2023-000497

PARTE ACTORA: ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, de nacionalidad italiana el primero y venezolana el segundo de los identificados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.077.686 y V- 16.343.215, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 145.725, 123.534 y 169.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YOUSSIF GEORGES BARCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.488.390.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 51.505 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (MEDIDA CAUTELAR).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento sobre el recurso de casación).
-I-
Vista la diligencia de fecha 17 de noviembre de 2023, presentada por la abogada Wendy Carolina Nieves Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual anunció recurso de casación, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2023, este Tribunal, a los fines de proveer el recurso anunciado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí se pronuncia, que nuestro ordenamiento jurídico actual ha establecido, para el acceso a la sede de casación, la exigencia del cumplimiento de tres requisitos indispensables que deben ser analizados por los jueces, antes de admitir el recurso de casación que le fuere anunciado, y elevar la sentencia proferida en alzada para una revisión ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; siendo así, tenemos que los mencionados requisitos a los que se hace referencia en este párrafo son, la tempestividad del recurso, el tipo de sentencia contra la cual se anuncia el recurso de casación, y por último la cuantía de la demanda, precisado lo anterior pasa de seguidas este Tribunal, al análisis de los mismos, con el fin de determinar si el presente caso, es susceptible para ser elevado al conocimiento de la mencionada Sala, conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Con respecto al primero de los mencionados requisitos, referente a la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que el mismo, debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar previsto en el artículo 521 ejusdem, o del vencimiento del diferimiento al que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente y de no ser publicada en el lapso legal establecido, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga.
En el caso bajo estudio, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, abogada Wendy Carolina Nieves Castillo, en fecha 17 de noviembre de 2023, anunció el respectivo recurso de casación, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 03 de noviembre de 2023, la cual se le notifico a solicitud de la parte demandada, conforme a la sentencia Nº RC. 000243, de fecha 09 de julio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con la debida advertencia que una vez el secretario de este Juzgado, dejara constancia en autos de haber practicado la notificación, al día de despacho siguiente, comenzaría a computarse el lapso al cual se hace referencia el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil; lo cual ocurrió el 10 de noviembre de 2023; comenzando al día siguiente de despacho a transcurrir el lapso al que hace referencia el artículo 314 del Texto Legal Adjetivo. Así las cosas, se desprende, que el recurso de casación anunciado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Wendy Carolina Nieves Castillo, fue realizado dentro de la oportunidad procesal correspondiente; en virtud de lo cual debe considerarse tempestivo el mismo. Así se declara.
Siguiendo el mismo orden de ideas, con respecto al segundo de los requisitos, correspondiente a las sentencias contra la cual se anuncia el recurso de casación, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:

1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.
(Negrillas y subrayado del Tribunal).
Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación; con relación a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida en esta instancia en fecha 03 de noviembre de 2023, se dictó en el curso del cuaderno de medidas, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 14 de agosto de 2023, por el abogado Gilberto Enrique Pérez, actuando en representación de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida cautelar solicitada en el juicio que por desalojo siguen Filippo Agoglitta y Gaspare Agoglitta Parrino contra el ciudadano Youssif Georges Barche. En tal sentido, en la parte dispositiva de la sentencia dictada por esta superioridad, quedó establecido lo siguiente:
“(…) “Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido autos por la representación judicial de la parte actora, SE RATIFICA bajo los razonamientos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de agosto de 2023.
SEGUNDO: SE DECLARA NULA la decisión dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fechas 19 de julio de 2023, mediante la cual se acordó la ejecución y practica en fecha 26 de julio de 2023, de la medida de secuestro decretada el 04 de julio de 2023, sobre la UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., así como todas las actuaciones subsiguientes a estas, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, así mismo SE REPONE la causa al estado en la que encontraba antes del quebrantamiento del orden público, es decir antes del decreto de ejecución de la cautelar de conformidad con el artículo 208 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, SE ORDENA la notificación de manera inmediata del Procurador General de la República, conforme a lo establecido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,
TERCERO: SE SUSPENDE el proceso por un lapso de cuarenta y cinco días (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,”.
CUARTO: SE ORDENA la restitución inmediata a la parte demandada del centro de salud denominado UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A; situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre del Distrito Capital, calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida, constituida por las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (677,25 mts²), comprendiendo los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia, SUR: Con la parcela Nº 121de la misma calle Colombia, ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México, OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia.
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.”
(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).
Del fallo parcialmente transcrito, se puede evidenciar que la sentencia dictada por esta Alzada, es de carácter interlocutoria, por cuanto no pone fin al proceso; resultando oportuno para quien aquí suscribe, citar el contenido de la decisión Nro. RH-00259 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 15 de mayo de 2008, caso: Centro Clínico La Sagrada Familia, C.A., ratificada en sentencia Nro. RH-000207 de fecha 9 de abril de 2014, la cual hace referencia a la admisibilidad del recurso de casación, contra las sentencias interlocutorias que no ponen fin al proceso, estableciendo la referida Sala lo siguiente:
“…En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las decisiones interlocutorias, que no ponen fin al juicio ni impiden su continuación, ha sido reiterado, pacífico y constante el criterio de la Sala al señalar que contra las mismas no resulta admisible de manera inmediata dicho recurso extraordinario, así, entre otras, en sentencia N° RH-00832 de fecha 6 de noviembre de 2006, Exp. N° AA20-C-2006-000380, caso: Inversora Previcrédito C.A., Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, contra Inversiones FirtsAvenue L.P.G. se ratificó tal criterio al señalar lo que a continuación se transcribe:
“…La decisión contra la cual se anunció y negó el recurso extraordinario de casación, declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto dictado por el tribunal a quo, que en fecha 26 de octubre de 2004, fijó la caución necesaria para garantizar las resultas del acto de remate solicitado por la demandante, lo cual permite concluir que constituye una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio ni impide su continuación.
Con respecto a la admisibilidad del recurso de casación ejercido contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, ni impiden su continuación, el penúltimo párrafo del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinario.’
Por tanto, dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, es por lo que dicha decisión interlocutoria no tiene acceso a sede de casación de inmediato, sino en forma refleja, ya que de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir”.
En atención al anterior criterio jurisprudencial supra transcrito, y dado que la sentencia recurrida no pone fin al juicio, ni impide su continuación, ésta no tiene acceso a la sede casacional de manera inmediata, sino en forma refleja, de acuerdo al principio de concentración procesal y de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia definitiva, deberán ser decididas las impugnaciones contra esta última, considerando que si la definitiva repara el gravamen causado por aquéllas, habrá desaparecido el interés procesal para recurrir.

(Fin de la cita – Negrillas de este Tribunal).
Así las cosas, como ha quedado plenamente demostrado en el presente pronunciamiento, la decisión dictada por esta Superioridad, y contra la cual la representación judicial de la parte actora anunció el recurso extraordinario de casación, es de carácter interlocutoria, por cuanto la misma como ya se había expresado, no se pronuncia ni resuelve el fondo de la controversia, y mucho menos pone fin al proceso, observándose de igual forma que la misma en modo alguno causa un gravamen irreparable para la parte que aquí ejerce el recurso, quedando así dicha decisión excluida de aquellas que son recurribles en casación según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; resultando forzoso para quien aquí decide NEGAR la admisión del recurso de casación anunciado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada Wendy Carolina Nieves Castillo, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2023. Así se declara.
Aunado a lo anterior, evidencia esta Alzada, que la cuantía establecida por la parte actora, en su escrito libelar fue establecida en la cantidad de CERO CON CINCO CIENMILLONÉSIMAS (Bs. 0,00000005), lo cual no excede tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo exige el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 6684 de fecha 19 de enero de 2022. Así se establece.
-II-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: Se NIEGA el recurso de casación anunciado en fecha 17 de noviembre de 2023, por la abogada WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 123.534, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada por esta Alzada, en fecha 03 de noviembre de 2023, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de agosto de 2023, por el abogado GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, contra la sentencia de fecha 11 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas en el juicio que por DESALOJO (Cuaderno de Medidas) siguen los ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA Y GASPARE AGOGLITTA PARRINO contra el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE.
Segundo: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Notifíquese la presente decisión vía telemática a la parte actora.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,




DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.

EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.
EL SECRETARIO,




ABG. OSCAR RACEF MALDONADO.

ASUNTO: AP71-R-2023-000497.
BDSJ/ORM/May