REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 08 noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto:AP71-R-2023-000448.
Demandante: Ciudadano PEDRO MANUEL COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.004.308.
Apoderados Judiciales: Abogados Nimia Cordero Vallenilla y César Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.592 y 38.951, respectivamente.
Demandada: Ciudadana CARLOY PATRICIA MENDOZA DE GUILLÉN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.307.207.
Apoderado Judicial: Abogado Cameron Mitchell Moreau Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 295.853.
Motivo: Partición de Comunidad Conyugal (Incidencia).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de partición de la comunidad conyugal que incoara el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, contra la ciudadana CARLOY PATRICIA MENDOZA DE GUILLÉN, ambos identificados, mediante auto del 06 de julio de 2023, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
“…Vistos los escritospresentados el 30 de junio y 03 de julio de 2023, por los Abogados Nimia Cordero Vallenilla y Cesar Ramos, inscritos en el Inpreabogado bajo Nos. 37.592 y 38.951, respectivamente, mediante los cuales solicitaron la reposición de la causa, este Tribunal para proveer observa que por sentencia de fecha 10 de marzo de 2023, se ordenó la tramitación del presente juicio por el procedimiento ordinario en vista de la oposición efectuada por la parte demandada, indicándose en el particular segundo del dispositivo de dicho fallo que, quedaría abierto a pruebas a partir de la notificación que de las partes se hiciera, por tanto, una vez notificadas las partes, el juicio quedó abierto a pruebas conforme a las reglas que rigen el procedimiento ordinario sin que se desprenda de los autos que este Tribunal dictara reposición alguna, por lo que estando las partes a derecho no se observa que se les haya causado indefensión, en virtud de lo cual se niega lo solicitado…”.
Contra el referido auto la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Alzada.
Mediante auto del 10 de agosto de 2023, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que únicamente la parte actora hizo uso de tal derecho mediante la consignación de su escrito.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2023, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil; ya en fecha 09 de octubre de 2023, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 27 de septiembre de 2023, el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, parte demandante en juicio, debidamente asistido por el profesional del derecho César Ramos, mediante escrito de INFORMES presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:
• Que, es el caso que en fecha 10 de marzo de 2023, el a quoemite una decisión interlocutoria en la cual deja entrever, que ordena la reposición de la causa al estado en que se notifique a las partes para que se siga la presente demanda de partición por el procedimiento ordinario, y, así mismo señala, que queda abierto el mismo a pruebas, a partir de la notificación que de las partes se haga.
• Que, 16 días continuos, antes del auto (reposición de la causa) de fecha 10 de marzo de 2023, en el cual el tribunal ordena que se siga la presente demanda por el procedimiento ordinario, la parte demandante consigna de manera extemporánea por adelantado, un escrito de promoción de pruebas, en fecha 22 de febrero de 2023.
• Que, como se puede observar, según criterio doctrinario y jurisprudencial, lo que abarque una reposición en todo proceso judicial, es decir, toda actuación o actos de las partes, quedan totalmente nulas, queriendo decir con esto, que las pruebas consignadas por la parte demandada en tiempo, modo y lugar, antes señaladas, corren esa suerte, es decir, quedaron nulas procesalmente, debiendo la parte demandada solicitar la devolución de su escrito de pruebas, conjuntamente con sus anexos, para ser consignadas nuevamente en su oportunidad de ley, para que sean admitidas y consecuencialmente valoradas por el tribunal, cuestión que no hizo la parte demandada, que sólo se limitó a consignar en fecha 16 de junio de 2023, un nuevo escrito de promoción de pruebas sin anexos distinto al escrito de promoción de pruebas antes consignado.
• Que, lo cierto es que por auto de fecha 28 de junio de 2023,de la publicación de las pruebas, suscrito por la secretaria del a quo se publicó por error material involuntario, ambos escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandada; es decir, el primero de fecha 22 de marzo, siendo lo correcto 22 de febrero de 2023, como antes se señaló, días antes de que el juzgador aquoconvocara mediante auto de fecha 10 de marzo de 2023, que la demanda de partición se seguiría por la vía del procedimiento ordinario.
• Que, el escrito de promoción de pruebas consignado por la demandada en tiempo legal el día 16 de junio de 2023, auto este quelo motivó a solicitarle al tribunal mediante escritos de fechas 30 de junio de 2023 y 3 de julio de 2023, respectivamente, fuese corregido por la vía de la reposición, en que la secretaria, solamente publique el escrito de promoción de pruebas que legalmente consignó la parte demandada en fecha 16 de junio de 2023 y no, el consignado en fecha 22 de febrero de 2023; pues, el mismo quedó abrazado por la decisión del juzgador a convocar o notificar a las partes, que la demanda se seguiría por la vía del juicio ordinario (reposición), contestándole a ello, en auto de fecha 06 de julio de 2023, el cual es objeto de la apelación.
• Que, [ello] es algo ajeno o distinto a su solicitud hecha en los escritos de fechas 30 de junio y 03 de julio de 2023, pues, sólo se limitó a hablar del auto emitido por él en fecha 10 de marzo de 2023 e inobservando con ello, lo solicitado en los escritos de las fechas arriba mencionadas, desconociendo así las razones que lo motivaron a solicitar la corrección del auto de la publicación de las pruebas por parte de la secretaria.
• Que, en relación a ello, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece los principios de legalidad y formalidad que debe tener todo juez en los actos procesales, en los casos que él tenga a su conocimiento, así como también, el artículo 12 ejusdem señala los principios dispositivos y el principio de la verdad procesal.
• Que, como se puede observar ciudadano juez, conocedor de la presente apelación, se vulneraron los principios de legalidad formalidad y de la verdad procesal; pues, su solicitud no es atacar ni que se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad del auto decretado por él en fecha 10 de marzo de 2023, sino le está refutando a través de sendos escritos, el auto de la publicación de las pruebas emitido por la secretaria de fecha 28 de junio de 2023, en el cual publicó dos escritos de promoción de pruebas.
• Que, siendo estas las razones de hecho y de derecho que lo motivan a acudir a [ejercer] el presente recurso ordinario de apelación, con fundamento en el derecho constitucional de petición para que revoque el auto de fecha 06 de julio de 2023, emitido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por considerarlo ambiguo y contradictorio a la solicitud hecha, y se pronuncie o centre su decisión en la petición que hace en sendos escritos de fechas 30 de junio y 3 de julio de 2023, que consiste en ordenar corregir el auto de publicación de las pruebas, de fecha 28 de junio de 2023, suscrito por la secretaria de dicho juzgado.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión adoptada en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la reposición de la causa solicitada por la parte actora en fecha 30 de junio y 03 de julio de 2023, en virtud que la recurrida admitió las pruebas que promoviera la accionada antes de la decisión que abrió el juicio a pruebas por haberse ejercido oposición a la demanda de partición.
Para resolver se observa:
A los fines de dictar sentencia en la presente causa es necesario precisar la naturaleza jurídica del juicio de partición, teniendo para ello que es un procedimiento especial con efecto declarativo, procedimiento que está orientado a modificar la situación de los comuneros o condóminos respecto a los bienes que conforman la comunidad. Así, con una eventual resolución del juicio, aquellos participantes que son copropietarios de la masa de los bienes pasarán a tener la propiedad individual de aquellos que le son otorgados, entonces, la intervención del tribunal en estos juicios, tendrá como norte la declaración de la propiedad de los bienes en disputa.
Por tanto, la resolución de este juicio, al igual que cualquier otro, requiere del cumplimento estricto de las reglas que al efecto estableció el legislador para su instrucción, por tanto, conviene determinar –dado los alegatos del recurso de apelación- el andamiaje procesal que rige el juicio especial de partición. Así, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2021, expediente 2018-000708, ratificando la doctrina pacífica y reiterada que se ha sostenido a través de los años, verbigracia,sentencia número 116 del 12 de marzo de 2003 y sentencia número 449 del 03 de julio de 2017, respecto del juicio de partición, dispuso:
“…Ahora bien esta Máxima Jurisdicción, a través de su consolidad jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en eso casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que exista acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor.2)- La segunda etapa que se refiere la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero”. (Destacado y subrayado añadido).
Nótese, haciendo énfasis en la primera etapa del juicio, que a pesar de las distintas situaciones que pudieren presentarse, la circunstancia que supeditará la suerte del procedimiento es la postura que pudiere adoptar el demandado frente a los bienes disputados en la partición, bien porque exista oposición a la misma, oposición parcial o ausencia de oposición, de allí que el tribunal esté llamado a emitir pronunciamiento una vez venza el lapso de emplazamiento y de esta manera, crear certeza procesal para el devenir del juicio. Y si bien, dicho pronunciamiento no tiene regulado un lapso especial para producirse, debe por tanto aplicarse el lapso residual establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Retomando, en el presente caso, el tribunal de cognición emitió un pronunciamiento en fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual dejó asentado expresamente que: “…no emitió pronunciamiento respecto a la oposición formulada por la parte demandada, lo que pudo haber generado un estado de incertidumbre en cuanto a los lapsos procesales…”; abrió el juicio a pruebas conforme a las reglas del procedimiento ordinario -considerando que si hubo oposición a la partición- y ordenó la notificación de las partes, para que una vez adquirieran la estadía a derecho comenzara a transcurrir el lapso de instrucción procesal.
Sin embargo, la recurrida obvió que ante la falta de pronunciamiento una vez vencido el lapso de emplazamiento, la parte demandada en fecha 22 de febrero de 2023, consignó escrito de promoción de pruebas; luego, el 07 de marzo de 2023, solicitó mediante diligencia se agregaran las pruebas promovidas dado el “tiempo transcurrido”, es decir, que la parte demandada optó por promover pruebas en el juicio sin siquiera saber si la oposición que había ejercido el día 10 de enero de 2023, había prosperado en derecho.
Incluso, aun y cuando la recurrida dictó su sentencia del 10 de marzo de 2023 y una vez las partes estuvieron a derecho, se dio apertura al lapso probatorio. Así, en el día 10 de julio de 2023, se profiere un auto providenciando y admitiendo las pruebas ofrecidas por las partes, incluyendo aquellas que la parte demandada promoviera el día 22 de febrero de 2023, es decir, antes que el tribunal decidiera si hubo oposición o no la partición.
En tal sentido, esta Alzada ha detectado un quebrantamiento al orden público por parte de la recurrida, incurriendo con ello en un menoscabo del debido proceso y derecho a la defensa, pues ha debido el tribunal con el pronunciamiento tardío del 10 de marzo de 2023, retrotraer la causa y dejar sin efecto las pruebas promovidas por la demandada en un estado procesal del cual no se tenía certeza, amén que si bien, con tal omisión aún podía mantenerse incólume la decisión referida, conforme al principio finalista, no es menos cierto que el tribunal posteriormente optó por admitir dichas pruebas, patentando con ello un error en el trámite procedimental en el juicio de partición, generando un desequilibrio procesal al otorgarle a la demandada dos oportunidades para promover las pruebas que a bien consideró y disgregando indiscriminadamente las fases preclusivas del juicio, violentando a su vez el principio de igualdad procesal, el principio de celeridad procesal, el principio de legalidad, el principio de legalidad de las formas y el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, no debiéndose tenereste último como un mero formalismo que pueda ser obviado o alterado por las partes o el juez, pues, es claro que ello obedece a la oportunidad efectiva del ejercicio real del derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso, y su orden concatenado, obedece a una razón de seguridad jurídica y paz social, ésta última, como finalidad que rige el proceso. Así se precisa.
De igual manera, ha de advertirse que el apelante sostuvo tanto en sus escritos de fecha 30 de junio de 2023 y 03 de julio de 2023, consignados ante el a quo y en sus informes de fecha 27 se septiembre de 2023, presentados ante esta Alzada, que el tribunal de cognición en su decisión de fecha 10 de marzo de 2023, decretó la reposición de la causa o la “dejó entrever”, cuando ello no fue lo que se determinó en esa sentencia, a pesar que sí reconoció la falta de pronunciamiento respecto de la oposición a la partición en su oportunidad legal. Por ello, la solicitud que éste realiza para que se “corrija” el auto de admisión de pruebas de fecha 28 de junio de 2023, no tiene cabida ante la promoción de pruebas que realizara la demandada el día 22 de febrero de 2023 y que validara el tribunal de primera instancia, pues aún “subsanando” ese auto que providenció las pruebas no se estaría ponderando si dicha promoción fue tempestiva, legal o viceversa. Así se precisa.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil en las normas que regula las nulidades procesales, dispuso que éstas deberán declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; en efecto, establecen los artículos 206 y 211 y lo siguiente
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 208.- “Si la nulidad del acto la observare y declare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a los dispuesto en el artículo anterior”.
Artículo 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguienteso cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Resaltado y subrayado añadido).
Cónsono con lo anterior, deberá declararse con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la parte recurrente en contra del auto de fecha 06 de julio de 2023, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, por haberse constatado infracciones de orden público y derechos constitucionales a los sujetos procesales que han intervenido en juicio, en este caso el demandante, esta Alzada, con la finalidad de garantizar la protección del debido proceso y el ejercicio del derecho a la defensa, decreta la REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines que la recurrida emita pronunciamiento oportuno respecto de la oposición a la partición, y en consecuencia NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 22 de febrero de 2023, inclusive, todo ello, de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 780 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano PEDRO MANUEL COVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-4.004.308, asistido por el Abogado César Ramos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.951, en contra del auto dictado en fecha 06 de julio de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO bajo las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo.
Segundo: La REPOSICIÓN DE LA CAUSA a los fines que el Tribunal de cognición emita pronunciamiento oportuno respecto de la oposición a la partición, y en consecuencia, NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 22 de febrero de 2023, inclusive, todo ello de conformidad con los artículos 206, 208, 211 y 780 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248ibídem.
Quinto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 08 días del mes de noviembre de 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000448.
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