REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º
Asunto: AP71-R-2023-000531.
Recurrente: Abogados Gustavo López Gorrin, Morella Lezama Gorrin, Jorge A. Castellanos Romero, Gustavo Antonio López Pardo y Fátima María Henriquez Simoes, inscritos en el Inpreabogado bajo los número 18.897, 47.222, 42.324, 281.613 y 283.124, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa TEXTIL J.F. TRAB R.L., constituida e inscrita ante el Registro Público del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 03 de octubre de 2006, bajo el número 19, tomo 2, protocolo primero.
Recurrido: Auto dictado el 09 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por los Abogados Gustavo López Gorrin y Gustavo Antonio López Pardo, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa TEXTIL J.F. TRAB R.L., todos identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado en fecha 09 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 03 de octubre de 2023.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2023, esta Alzada le dio entrada al presente expediente y fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes. Vencido este lapso y a solicitud de la parte interesada, se acordó una prórroga en fecha 25 de octubre de 2023, de cinco (05) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes, por lo que, concluido finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Por medio de escrito presentado en fecha 17 de octubre de 2023, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejerce recurso de hecho contra el auto proferido por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de octubre de 2023, que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, que homologara la transacción efectuada por las partes en el juicio que por motivo de desalojo interpusiera la sociedad mercantil CENFER, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 15 de febrero de 1966, bajo el número 59, tomo 11-A, en contra del ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 16.300.407; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que, en fecha 03 de octubre de 2023, al momento de la ejecución de la medida cautelar de secuestro, la demandante y el ciudadano ANTONIO EDUARDO VÉLEZ GÓMEZ quien no es parte en el juicio –según sus dichos-, suscribieron una forma de autocomposición oral procesal, en donde llegaron a las recíprocas concesiones que constan en el acta de ejecución de la cautelar referida, y seguidamente el tribunal de la causa, por auto de esa misma fecha homologó la autocomposición procesal suscrita.
2. Que, en fecha 06 de octubre de 2023, apelaron del auto de homologación en ejercicio de su legitimo derecho de hacerlo, por tener interés inmediato en lo que es objeto y materia de dicho juicio, y por resultar perjudicada por dicha decisión, puesto que, indefectible e inexorablemente, la misma puede hacerse ejecutoria contra ella misma, haciendo nugatorio sus derechos como legitima inquilina del inmueble objeto de la controversia.
3. Que, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, el tribunal de causa negó la apelación ejercida oportunamente por su representada, donde erráticamente el jurisdicente dispuso, que se trataba de una sentencia interlocutoria y por ende, es inapelable, y es contra esa decisión que ejercen el presente recurso de hecho.
4. Que, en la sentencia de fecha 03 de octubre de 2023, se puede observar que el tribunal de la causa, sólo se limitó a indicar que las decisiones interlocutorias en el procedimiento oral son inapelables, cuando lo cierto es que, se trata de una decisión interlocutoria con fuerza definitiva, como bien lo dispuso en el auto de homologación objeto del medio de gravamen ejercido.
5. Que, el tribunal de la causa al negar el medio de gravamen ejercido por su representada, yerra ostensiblemente en la interpretación y subsecuente aplicación del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, cuando deja de considerar la locución “…salvo disposición expresa en contrario…”., y en ese sentido deja de reconocer que dicho auto equipara a la sentencia definitiva, ya que en principio, dicho fallo, referente al medio de autocomposición procesal, pone fin a la controversia y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, y por ende, es recurrible, ya que, fue dictada en primera instancia, según lo disponen los artículos 288, 290 y 878 del Código de Procedimiento Civil.
6. Que, la actuación judicial objeto de este recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, incumple los trámites dispuestos por el legislador en la materia que nos ocupa, por el hecho de que su inobservancia conlleva un desconocimiento al debido proceso; ya que dicha decisión no es una simple interlocutoria, sino que tiene fuerza de definitiva, pues pone fin al juicio y tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
7. Que, su representada en su carácter de tercera interesada apeló del auto de homologación que nos ocupa, en ejercicio de su legítimo derecho a hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, pues, tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del aludido proceso y tal decisión le perjudica, ya que puede hacerse ejecutoria contra ella misma haciendo nugatorio sus consolidados derechos de naturaleza inquilinaria, menoscabándolos ostensiblemente, en el supuesto que los efectos de dicha transacción, se constate y materialice, precluido como sea el lapso pactado en dicha forma de autocomposición procesal, sin formula de juicio, y sin habérsele llamado a juicio, en definitiva, a sus espaldas.
8. Que, el ordenamiento jurídico positivo venezolano confiere una doble naturaleza a la transacción, en primer término la transacción es un contrato, la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas. Y de esa doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnable por la vía de apelación siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del auto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida.
9. Que, el legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino o transó. Y lo hizo porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente, porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, como en el presente caso, donde el demandado no puede transar, pues no es el legitimo arrendatario y de aceptarse su disposición por éste, surgiría una violación de la ley.
10. Que, ante la presencia de actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
11. Que, la homologación equivale a una sentencia firme, que en un principio produciría cosa juzgada pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad.
12. Que, tratándose de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones especificas provenientes de la ilegalidad del acto de autocomposición procesal.
13. Que, el auto homologatorio de la forma de autocomposición procesal que nos ocupa y objeto de este recurso de hecho, no es una sentencia interlocutoria, y que dicho auto equivale a una sentencia firme que pone fin al juicio, que en principio produciría cosa juzgada, que en tanto y en cuanto es apelable, conforme provienen los artículos 290 y 878 del Código de Procedimiento Civil, y que partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, dicho auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia indisponible, como en el presente caso, en que el legitimado pasivo, no es el demandado de autos, ni nunca podrá serlo, sino, su representada, la tercera interesada Asociación Cooperativa TEXTIL J.F. TRAB R.L., quien en su carácter de legitima arrendataria en únicamente, quien tiene interés inmediato en lo que es objeto o materia del juicio de desalojo que nos ocupa y resulta perjudicada por dicha decisión porque podrá hacerse ejecutoria en su contra.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2023, negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 03 de octubre de 2023, en el expediente signado con el alfanumérico AP31-F-V-2023-000515, en los siguientes términos:
“…Vista la diligencia cursante al folio treinta (30) al treinta y siete (37), presentada por los abogados GUSTAVO LOPEZ GORRIN y GUSTAVO LOPEZ PARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 18.897 y 281.613, apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa "TEXTIL, J.F., TRAB R.L.", mediante la cual manifestó apelar de la Homologación (SIC) realizada en fecha 03 de octubre de 2023. Al respecto se observa:
El artículo 878 del Código de Procedimiento Civil transcrito íntegramente es del tenor siguiente:
"En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentenciadefinitiva no tendrá apelación". (subrayado (SIC) del tribunal).
Ahora bien, de la norma antes transcrita, se desprende que en el juicio oral, las sentencias interlocutorias no son susceptibles de ser apeladas. Es el caso, que la presente causa se tramita y sustancia por las disposiciones del procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, siendo que la apelación ejercida por los apoderados judiciales antes identificados, fue intentada contra una sentencia interlocutoria, mediante la cual este tribunal homologó un acuerdo entre las partes, este juzgado NIEGA la apelación ejercida por los abogados.
Por último, de una revisión exhaustiva y minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente se puede evidenciar que la Asociación Cooperativa TEXTIL, J.F., TRAB R.L., no es, ni ha sido parte en la presente contienda judicial…” (Destacado y subrayado de la cita).
Capítulo IV
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, el caso que nos ocupa el tribunal de la causa negó la apelación ejercida por los Abogados Gustavo López Gorrin y Gustavo López Pardo, ya identificados al comienzo de este fallo, en fecha 09 de octubre de 2023, bajo las premisas del artículo 878 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece los lineamientos para oír las apelaciones en aquellos juicios que se ventilen por el procedimiento oral, norma que dispone:
Artículo 878.- “En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr al día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación”. (Resaltado añadido).
Evidentemente, ha establecido el legislador una negativa expresa frente al recurso ordinario de apelación que se erige como fórmula para restarle eficacia a las decisiones interlocutorias que se dicten en los juicios que se instruyan por el procedimiento oral, circunstancia que consagra una regla; siendo entonces la excepción a ésta, la existencia de una disposición expresa en contrario, es decir, que haya una imposición o solución que contraríe el principio de irrecurribilidad, a pesar de la naturaleza interlocutoria de la decisión adoptada.
Ahora bien, ante la negativa de apelación por parte de la recurrida, quien basó su operación silogística en que la decisión homologatoria es una interlocutoria, subsumiéndola a su vez en aquellas que no tienen apelación por mandato del artículo 878 del Código de Procedimiento Civil; es deber de esta Alzada resolver si dicha sentencia encuadra dentro de las sentencias denominadas interlocutorias, delimitando para ello las distintas decisiones que pudieren proferir los órganos jurisdiccionales, a saber: 1) Interlocutorias: son aquellas que se dictan en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso, debido a quebrantamientos de normas procesales. 2) Interlocutorias con Fuerza de Definitiva: Son aquellas, que pudiendo ser dictadas en el decurso del proceso o en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, ponen fin al juicio sin atender o inmiscuirse en la pretensión que sustenta la acción. 3) Definitivas: Son decisiones que ponen fin al juicio resolviendo sobre la pretensión del actor y resolviendo todas las defensas y excepciones que pudieren ser alegadas.
En este orden, la decisión que fue objeto de apelación y que fuere negada por el tribunal municipal, es una homologación a un acto de autocomposición procesal que efectuaran las partes al momento de practicarse la medida cautelar a la que hubo lugar en el desarrollo del juicio de desalojo, autocomposición que catalogara dicho tribunal como una transacción. Al respecto, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
La voz autorizada de Emilio Calvo Baca, define la cosa juzgada como “…la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la sentencia resuelta en juicio (…) tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contario. (…) y genera la ejecución de la sentencia.”, es decir, que bajo el análisis del tratadista citado, toda resolución que sea susceptible de ser ponderada bajo el calificativo de “cosa juzgada” tendrá carácter de sentencia definitiva, por lo que consecuentemente se le estaría otorgando la ejecución de las sentencia, (véase, Calvo Baca, E. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Caracas, 1989. P. 220).
Bajo este hilo argumentativo, al ser uno de los efectos de la transacción el alcance de cosa juzgada material, no puede ponderarse que la homologación que imparte el órgano judicial a ésta, bien sea a través de un auto o sentencia, sea de naturaleza interlocutoria. Pues no se trata de una simple incidencia originada en el proceso, sino que dicha homologación atiende a una manifestación inequívoca ejercida por las partes de zanjar un pleito a través de los medios de autocomposición procesal dispuestos por el legislador, en este caso a través la transacción, por tanto, dicha decisión viene a ser una interlocutoria con fuerza de definitiva al poner fin al juicio y por ende, está sujeta a apelación. Así se precisa.
En consecuencia, esta Alzada, a la luz de las instrumentales que en copia certificada fueron consignadas por la parte interesada y ante el desacierto del juez a cargo del Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe precisar –nuevamente- que la sentencia de homologación proferida en fecha 03 de octubre de 2023, si es susceptible de apelación y no encuadra, dada la especialidad del juicio, dentro de la decisiones establecidas en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse con lugar el recurso de hecho propuesto por los abogados Gustavo López Gorrin y Gustavo Antonio López Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación cooperativa TEXTIL J.F. TRAB R.L., contra el auto dictado el 9 de octubre de 2023, tal como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por los Abogados Gustavo López Gorrin y Gustavo Antonio López Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.897 y 281.613, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Cooperativa TEXTIL J.F. TRAB, R.L., contra el auto dictado el 9 de octubre de 2023, por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual queda REVOCADO.
Segundo: Se ORDENA al Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas OÍR LA APELACIÓN en ambos efectos interpuesta por los Abogados Gustavo López Gorrin y Gustavo Antonio López Pardo, en su carácter de apoderado judicial de la Asociación cooperativa TEXTIL J.F. TRAB, R.L.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*
Asunto: AP71-R-2023-000531
|