REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON COMPETENCIA
NACIONAL EN MATERIA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000573/7.631.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: Sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2009, anotado bajo el No. 42, Tomo 134-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos PEDRO LUÍS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, abogados en ejercicio, titulares de las cédula de identidad números V-4.297.730 y V-14.907.565, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.671 y 111.535, respectivamente.
AUTO RECURRIDO: Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023.
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer y decidir del recurso de hecho ejercido por los abogados PEDRO LUIS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS C.A, contra el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de octubre de 2023, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría de esa misma data.
Por auto del 02 de noviembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando su inscripción en el Libro de Entrada de Causas. En la misma fecha, la parte recurrente mediante diligencia, consignó en copia simple, anexos señalados en su escrito de Recurso de Hecho.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, esta Superioridad estableció un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la referida data, para que la parte recurrente consignara las copias certificadas pertinentes, y una vez fuesen consignadas las mismas o vencido el referido lapso, esta Alzada procederá a decidir dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
En fecha 09 de noviembre de 2023, el recurrente consignó mediante diligencia, copias certificadas señaladas en el escrito de Recurso de Hecho, (f. 10) constantes de ochenta y un (81) folios útiles.
El día 16 de noviembre de 2023, esta Alzada dicto auto en el que ordenó al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitir cómputo de los días de despachos trascurridos desde el día 11 de enero de 2023, (fecha en la que fue interpuesto el escrito de oposición a la medida de embargo preventivo), hasta el 02 de agosto de 2023, (fecha en que se dictó sentencia declarando procedente la oposición formulada).
El día 22 de noviembre de 2023, se recibió oficio proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten el cómputo solicitado por esta Superioridad en fecha 16 de noviembre de 2023, por lo que se ordenó agregarlo a los autos previa lectura por secretaria.
ANTECEDENTES
El presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 30 de octubre de 2023, ante la Unidad de Recepción y de Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados PEDRO LUÍS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A.”, contra el auto dictado el 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta el 22 de septiembre de 2023, contra la sentencia dictada el día 02 de agosto del mismo año, por el Juzgado ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L.
Estando dentro de la oportunidad para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de hecho, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
(Resaltado de esta Alzada)
De conformidad con lo anterior, observa esta Superioridad, que el recurso de hecho que hoy nos ocupa fue interpuesto contra el auto dictado el día 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida el 22 de septiembre de los corrientes, contra el fallo dictado en fecha 02 de agosto de este mismo año, por el Juzgado supra señalado, por lo que esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir del misma. Y así se establece.-
De la tempestividad del recurso.-
Establecida como fue la competencia para decidir sobre el presente recurso de hecho, este tribunal desciende prima facie sobre la tempestividad del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”
Así como de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que dejó asentado el siguiente criterio:
“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial señalado, así como de las reglas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que el medio recursivo de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha del auto recurrido, evidenciándose del caso bajo estudio, que el recurrente de hecho interpuso su recurso contra el auto dictado el 24 de octubre de 2023, que negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo presentado el Recurso de hecho el 30 de octubre de 2023, por la representación judicial de la sociedad mercantil “CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A.”, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
De la revisión efectuada de las actas procesales, se evidencia de la constancia emanada de la Unidad Receptora y de Distribución, que desde el día 24 de octubre de 2023, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 30 de octubre de 2023, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron cuatro (04) días de despacho de los cinco (05) días dispuestos en la norma. En consecuencia, este tribunal considera tempestivo el recurso de hecho incoado por la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., contra del auto dictado el 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de los corrientes, por los abogados PEDRO LUÌS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLACO URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil supra señalada. Así se decide.-
Del Fondo del Asunto.-
El recurrente de hecho fundamentó su recurso en los términos que se resumen a continuación:
Que el auto recurrente vulnera los derechos constitucionales de su representada, como el derecho a la justicia, el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que el tribunal se negó de oír el recurso de apelación, considerando que fue presentado extemporáneamente por tardío, señalando que la fundamentación es errónea y no se ajusta a la realidad del caso.
Que la decisión contra la que considera que se debe de oír la apelación, genera un gravamen irreparable para su representada, ocasionándole un estado de indefensión ante el desorden procesal que ocurre en las actuaciones cursantes en el expediente.
Que la sentencia dictada por el a quo adolece de vicios procesales.
Que con la decisión proferida, revoca una sentencia que correspondía conocer a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, apartándose de los criterios jurisprudenciales emitidos por dicha Sala.
Que al respecto de las incidencias de las medidas preventivas y del acceso a la casación, sosteniendo que el recurso extraordinario de casación podrá ejercerse contra la sentencia que de manera definitiva niegue, acuerde, modifique, suspenda o revoque las medidas preventivas solicitadas, por ser una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
Que en el caso que le ocupa se desprende que el tribunal de Alzada, al emitir sentencia modificando la decisión del a quo y en consecuencia acordando una medida cautelar preventiva innominada.
Que la parte demandada mal pudo oponerse de esa medida, ya que el recurso a interponer sería el extraordinario de casación.
Que en tal sentido el Juzgado a quo no tenía competencia para sustanciar y mucho decidir sobre incidencia alguna a la medida cautelar decretada por el ad quem y -a su decir- decidir con un retardo mayor de seis meses posterior a la última actuación procesal considerando que las partes se encontraban a derecho por lo que determinó que era innecesaria la notificación a las partes.
Denuncia la incompetencia del tribunal y la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto -a su decir-, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, incurrió en el error de sustanciar y decidir la oposición interpuesta por la parte accionada en contra de la medida cautelar innominada decretada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Denuncia el desorden procesal, señalando que el mismo se inicia cuando la parte demandada ratifica en fecha 11 de enero de 2023, por ante el a quo la oposición presentada contra la medida de embargo preventivo decretada el 20 de octubre de 2022, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que la accionada presentó el 24 de enero de 2023, escrito de pruebas, siendo la última actuación que consta en el expediente antes de la sentencia dictada por el a quo.
Señaló que el tribunal de cognición no había hecho ningún pronunciamiento acerca de lo peticionado en dicho escrito, emitiendo pronunciamiento luego de seis (06) meses entre la actuación y la publicación del fallo en fecha 02 de agosto de 2023.
Que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas pretendió confundir mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, considerando que el fallo objeto de apelación fue publicado dentro del lapso procesal.
Que no constaba en autos expreso el diferimiento de la sentencia recurrida, indicando que de la perdida de estadía a derecho, las partes tenían que ser notificadas.
Que las actuaciones irregulares del a quo, es una subversión procesal, por no ser el Juez para conocer y decidir una sentencia del tribunal superior y – a su decir-, hacer caso omiso a los criterios jurisprudenciales en cuanto al recurso idóneo de impugnación, y así como no haber notificado a las partes de la sentencia impugnada a pesar de que la causa se encontraba paralizada.
Alegan lo tempestivo de la interposición del recurso de apelación, bajo la falsa premisa al establecer el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la extemporaneidad de dicho recurso.
Que no consta en autos, alguno acerca del diferimiento de la sentencia.
Que se pudiese decir que la causa se encontraba paralizada por haber transcurrido más de seis (06) meses entre la última actuación de fecha 24 de enero de 2023 y el fallo dictado por el a quo de fecha 02 de agosto de 2023.
Por todo lo antes expuesto, el recurrente solicitó:
“…que este recurso de hecho sea conocido y admitido por ese digno Tribunal de Alzada y se revoque el auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de que se le otorgue a nuestra representada la oportunidad de ejercer el derecho de apelación contra la sentencia publicada el 02 de agosto de 2023 por el referido juzgado Décimo de Primera Instancia, mediante la cual se pronunció sobre la oposición formulada por la parte accionada en contra de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO DE LOS BIENES INTANGIBLES decretada en fecha 20 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Superior en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca (sic) en consecuencia, levantó tal medida.
De igual manera solicito que se le otorgue a nuestra representada el acceso a todas las garantías procesales correspondientes…”.
(copia textual).
Ahora bien, siendo el eje medular del presente recurso de hecho, la negativa por parte del juzgado de primera instancia de oír el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A. en fecha 22 de septiembre de 2023, contra el fallo dictado el 02 de agosto de 2023, por el tribunal ut supra mencionado, todo ello en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara en contra la sociedad mercantil ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., esta Superioridad procede mediante auto dictado el 07 de noviembre de 2023, a fijar el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la consignación de los fotostatos respectivos, para proceder a decidir el recurso de hecho planteado por los abogados PEDRO LUÍS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, en su carácter de apoderados judiciales de los hoy recurrentes de hecho, sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A.
Al respecto, se verifica de las actas que conforman el expediente, que conforme al principio dispositivo, el recurrente aportó a los autos ante este juzgador de alzada, las copias certificadas que sustentan el recurso por él incoado.
De las reproducciones fotostáticas consignadas por la parte recurrente de hecho, se evidencia que cursan entre otras, en copias certificadas, las siguientes actuaciones:
• Auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2021, ordenando abrir el cuaderno de medidas. Folio 99.
• Escrito de solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 17 de septiembre de 2021, por la representación judicial de la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A., cursante en el folio 100 al 107.
• Sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los folios 108 al 119.
• Escrito de oposición a la medida de embargo preventivo presentado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolates El Mariscal Chocomar R.L, cursante en los folios 120 al 123.
• Aclaratoria proferida por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2022, cursante en los folios 124 y 125.
• Auto dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2022, remitiendo expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Folio 126.
• Auto proferido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de diciembre de 2022, ordenando el reingreso del expediente. Folio 127.
• Escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, de fecha 11 de enero de 2023, presentado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolates El Mariscal Chocomar R.L. Cursante a los folios 128 al 134.
• Escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la Asociación Cooperativa de Producción de Chocolates El Mariscal Chocomar R.L., de fecha 24 de enero de 2023. Folios 135 al 140.
• Sentencia de fecha 02 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los folios 150 al 157.
• Diligencia suscrita en fecha 22 de septiembre de 2023, por los abogados Pedro Luis Fermín y Enrique Mejía Blanco Uribe, representación judicial de la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A., mediante la que se dan por notificado y apelan de la sentencia proferida por el a quo. Folio 159.
• Diligencia de fecha 10 de octubre de 2023, suscrita por el abogado Pedro Luis Fermín, representación judicial de la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A., ratificando diligencia de fecha 22 de septiembre de 2023. Folio 161.
• Auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante en los folios 162 y 163.
• Instrumentos que acreditan la representación judicial de los abogados Pedro Luis Fermín y Enrique Mejía Blanco Uribe. Cursante en los folios 169 al 173.
• Diligencia de fecha 26 de octubre de 2023, suscrita por el abogado Pedro Luis Fermín actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil Chocolacao Corporación de Alimentos, C.A. solicitando las referidas copias certificadas y del auto que las acuerda en fecha 30 de octubre de 2023. Folios 175 y 176.
En el caso de marras, el a quo, al negar la apelación fundamentó su declaratoria de la siguiente manera:
“… En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), éste juzgado dictó Sentencia Interlocutoria con respecto de la Oposición a la Medida Cautelar, realizada por la representación judicial de la parte demandada (Folios 157 al 164); la cual fue publicada dentro del laso procesal para decidir; es decir, estando ambas partes a derecho; por lo cual, no se ordenó notificación alguna, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, en fecha veintidós (22) de septiembre del año en curso, interpuso la representación judicial de la parte actora el recurso de apelación en contra de la señalada sentencia (Folio 170).
En tal sentido, puesto que transcurrieron trece (13 días de despacho desde el día en que éste Juzgado dictó la referida Sentencia Interlocutoria, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora interpuso el referido recurso; de conformidad al cómputo expedido oc. secretaria: se evidencia que el Recurso de Apelación previamente señalado fue interpuesto de mantra extemporánea por tardía, siendo que el término establecido en la Ley a los fines de intentar la apelación es de cinco (05) días de despacho, de conformidad con el Artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, éste juzgado NIEGA oír la apelación efectuada por tal presentación, por cuanto la misma se realizó fuera del lapso establecido por ley para ejercer el recurso…”.
Dicho lo anterior, resulta oportuno para esta alzada plasmar lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“…Artículo 298: El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo disposición especial…”
Reproducción textual.
Así pues, en relación a la admisibilidad de la apelación, el Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág.465), señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”.
Considera necesario quien aquí decide, recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia
Así, luego de la revisión de las actuaciones precedentemente descritas, se evidencia que en el escrito del recurso de hecho recibido en fecha 30 de octubre de 2023, la parte recurrente solicitó sea admitido el referido recurso y en consecuencia sea revocado el auto de fecha 24 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación contra el fallo proferido en fecha 02 de agosto de 2023, fundado en que fue presentado de manera extemporánea por tardía. Asimismo denunció la incompetencia del tribunal, el desorden procesal y la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; por cuanto a la naturaleza del presente recurso se interpone por dos vertientes, que sea negada la apelación, o admitida la misma en un solo efecto, mas no puede esta Alzada dar pronunciamiento sobrepasando sus límites con respecto a las denuncias realizadas por la parte recurrente de hecho.
En este orden de ideas, se observa que el escrito de oposición a la medida fue presentado por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de enero de 2023, cursante en los folios 128 al 134, consignando el respectivo escrito de pruebas el día 24 de enero de 2023 (folio 135 al 140), y el a quo dictó sentencia interlocutoria sobre la oposición a la medida en fecha 02 de agosto de 2023. Así las cosas, la parte recurrente de hecho presentó diligencia apelando de la decisión el 22 de septiembre de 2023, ratificada el día 16 de octubre de 2023, evidenciándose que el Juzgado ut supra señalado mediante auto de fecha 24 de octubre de 2023, negó oír la apelación por ser presentada de manera extemporánea por tardía.
Es imperioso traer a colación, lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor rezan:
Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Se desprende de los artículos arriba mencionados, que las partes tienen los tres (03) días, siguientes a la ejecución de la medida de embargo, (si la parte contra quien obre estuviere ya citada), para oponerse a la misma y posterior a ello, haya habido oposición o no, se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, siendo que dentro de los dos (02) días siguientes de haber expirado el término probatorio, el Tribunal correspondiente, deberá proferir sentencia al respecto.
En el caso de marras, desde el día 11 de enero de 2023, fecha en que la parte interpuso el escrito de oposición a la medida preventiva, la cual conforme a la sección motiva del fallo que se pronunció sobre esta fue ejercida dentro de la oportunidad concedida para ello (f. 155 vto), hasta el día 02 de agosto de 2023, fecha en que se dictó sentencia en la presente causa, transcurrieron íntegramente ciento veinticuatro (124) días de despacho, según cómputo remitido ante esta Alzada en fecha 22 de noviembre de 2023, proveniente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, considera esta Alzada, que el referido fallo proferido en fecha 02 de agosto de los corrientes por el Juzgado supra señalado, fue dictado fuera del lapso procesal previsto para ello, por cuanto el artículo 603 de nuestra Norma Adjetiva Civil, como se señaló líneas arriba, establece que dentro de los dos (02) días, a más tardar, al haber expirado el término probatorio, el tribunal deberá dictar sentencia, por lo que las partes debieron ser notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constar en autos haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas, iniciaría la oportunidad para interponer el recurso a que hubiere lugar, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, siendo que la parte recurrente de hecho, apeló de la decisión, tantas veces mencionada, y el Tribunal de la causa no admitió la misma, fundamentándose en que el recurso fue interpuesto de manera extemporánea por tardía, debido a que la decisión – a su decir - fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, y que en virtud de ello las partes estaban a derecho, por lo que no era necesaria su notificación.
En este orden de ideas, la apelación incoada en fecha 22 septiembre de 2023, por la parte recurrente de hecho contra la sentencia dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es considerada por quien aquí decide, manifiestamente tempestiva, todo ello, visto el desarrollo de las actuaciones realizadas dentro del cuaderno de medidas identificado con el No. AP11-V-FALLAS-2021-000264, de la nomenclatura interna de ese Juzgado; así como el cómputo practicado por el tribunal de cognición supra señalado y que riela al folio 183 del presente expediente, donde se evidencia que transcurrió con creces el lapso establecido por Ley para que fuese dictado el fallo respectivo, por cuanto desde el 24 de enero de 2023 (fecha en que fue interpuesto el escrito de pruebas), hasta el 02 de agosto de los corrientes (fecha en que se dictó sentencia respecto a la oposición formulada) ambas fechas inclusive, se excedió holgadamente, el lapso previsto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, verificándose que el recurso de apelación fue interpuesto de manera tempestiva contra el fallo dictado en fecha 02 de agosto de 2023. En lo que a la debida publicación del mismo, se debió haber notificado a las partes, a los fines de que empezara a correr el lapso para presentar el recurso de apelación. En consecuencia con el objeto de salvaguardar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso garantizados en los artículos 21, 26, 49 y 257 constitucionales, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estima esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente negado, siendo lo procedente, consecuencialmente, declararlo admisible, y así se dispondrá en la sección resolutoria de esta sentencia. Y así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por los abogados PEDRO LUÍS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., contra del auto dictado en fecha 24 de octubre de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta en fecha 22 de septiembre de 2023, por el recurrente de hecho, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, cuya decisión declaró procedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, la ASOCIACÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L., cursante a los folios 150 al 157. SEGUNDO: se ordena oír en un solo efecto el recurso de apelación de fecha 22 de septiembre de 2023, contra la decisión dictada el 02 de agosto de 2023, por el Juzgado de la causa, interpuesto por los abogados PEDRO LUÍS FERMIN y ENRIQUE MEJIA BLANCO URIBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CHOCOLACAO CORPORACIÓN DE ALIMENTOS, C.A., parte demandante en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en contra la ASOCIACÓN COOPERATIVA DE PRODUCCIÓN DE CHOCOLATE EL MARISCAL CHOCOMAR, R.L.
Queda REVOCADO el auto recurrido de hecho.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj..gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia Nacional en Materia de Extinción de Dominio. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000573/7.631
MFTT/MJSJ/Camila.-
Sentencia Interlocutoria.
Materia Civil.
Recurso de hecho.
“D”
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