REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Lunes Veinte (20) de Noviembre de 2.023
213° y 164°
ASUNTO: NP11-N-2022-000015.
Recurrente: PDVSA PETROLEOS, S.A., entidad de trabajo filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital), en fecha 16 de Noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 57, Tomo 49 sgdo., representada judicialmente por los abogados Alfredo José Bustamante Baragaña, Alicia Beatriz Ramírez Garzón, Ángela Maribel Romero Quero, Balmore del Jesús Acevedo, Dayana Josefina Ullola Vitoria, Nellys Josefina Prada Aguilar, Nicolás Zurita Accent, Osmariber Josefina Botino Solano, Ricardo Enrique Sánchez Valldares y Soriel Ydai Teresen Jordán, todos abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, en su orden.
Recurrido: Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Antonio José Meneses Oliveros, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.443.741.
Motivo: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
Síntesis
En fecha 27 de Octubre de 2.022, el Ciudadano Alfredo Bustamante Baragaña, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-5.143.108, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00072-2022, de fecha 11 de julio de 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2021- 01-00542, mediante el cual declaró, sin lugar la Solicitud de Autorización de Despido, que incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Antonio José Meneses Oliveros.
Alegatos del Recurrente
Que acude a interponer el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares contra el acto administrativo distinguido como providencia administrativa N° 00072-2022, de fecha 11 de julio de 2.022, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
De la Relación de los Hechos Alegados.
La representación judicial de la parte recurrente expresa en su escrito libelar, al capítulo primero, que su representada posee interés para demandar la nulidad de la ya enunciada providencia administrativa, por cuanto, en su decir, está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que toda persona tienen derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. También por cuanto su representada es la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo; que ostenta legitimación para recurrir ya que tiene un interés personal, legítimo y directo en impugnar.
Indico, en su Capitulo Segundo que, en cuanto a la admisibilidad del presente recurso, el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén taxativamente las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos. Que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas antes mencionada. Que el acto administrativo del cual recurre le fue notificado a su representada en fecha 08 de septiembre de 2.022, y que por tal motivo a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
En lo concerniente al procedimiento administrativo al Capítulo Tercero indica la representación judicial de la recurrente, que en fecha 01/09/2021, su representada Pdvsa Petróleo, S.A., ocurre ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a través de sus apoderadas judiciales, las cuales presentan escrito solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, titular de la cédula de Identidad Nº V- 18.174.455, quien se desempeñaba como operador de producción, basándose según su decir, en lo siguiente: “ En fecha 17 de Agosto del año 2.020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I, realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del Operador de Seguridad Física ELIAS HERNANDEZ, portador de la cédula de identidad número V- 12.806.377, que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos, así como de otras gerencia de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante la carga dineraria en nómina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. (…) el referido procedimiento administrativo concluyó que el trabajador ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.174.455, llevó a cabo actuaciones en contravención a la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y a la normativa interna de PDVSA PETROLEO, S.A.”
Al capítulo IV, refiere en cuanto al iter procedimental que, una vez interpuesta la referida solicitud de calificación de falta y autorización de despido, en fecha 01/09/2022, el despacho administrativo procede en admitir la referida petición, ordenándose al efecto la notificación al trabajador Antonio José Meneses.
Que en fecha 25/05/2022, se produce la notificación del trabajador accionado Antonio José Meneses.
Que consta acta de contestación a la solicitud de fecha 27/05/2022, mediante la cual el trabajador niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte accionante Pdvsa Petróleo, S.A., y que trabada así la litis correspondió a su representada de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba de los hechos descritos en la solicitud de autorización de despido.
Así de otra parte el recurrente, apunta en cuanto al pronunciamiento del órgano administrativo, que el mismo basó su decisión en declarar sin lugar, la solicitud de calificación de falta y autorización de despido, bajo la siguiente premisa: “Ahora bien, después de la revisión exhaustiva del presente procedimiento, se observó que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., por medio de las pruebas aportadas pretendió demostrar a esta Autoridad Administrativa la falta cometida por el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, titular de la cedula de identidad Nº V-18.174.455. Ratificamos en todas y cada una de sus términos la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, ejercida por nuestra representada en fecha 01 de septiembre de 2021, si bien es cierto que existe la mencionada solicitud interpuesta contra el trabajador, no es menos cierto que las faltas señaladas fueron cometidas en fecha abril, mayo, junio y julio del 2020 y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 10/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada, es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, (…) no es menos cierto es que el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 05/09/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T,”
De Los Vicios Denunciados.
Procedió el recurrente, en su capítulo V del escrito libelar en manifestar que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios que de seguida se señalan y los cuales denuncia a continuación:
Señaló el recurrente, respecto al primer vicio que delata: falso supuesto de hecho, indicó, que, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en [su] caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra banco Industrial de Venezuela, C.A.
También aduce en cuanto al segundo vicio que se delata también como: falso supuesto de hecho, así; que se verifica en la errónea interpretación de los hechos que realiza la providencia administrativa, al analizar la referida interpretación normativa en los siguientes términos: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 90 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte: “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora” Pues, en su decir, “Bajo ese contexto, es evidente que la providencia administrativa incurre en una errada interpretación de los hechos, por cuanto la solicitud de autorización de despido la interpuso su representada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha esta en la que el trabajador, contrariamente a lo que señala la providencia, no se encontraba disfrutando de su periodo vacacional que fue desde el 09/05/2022 hasta el 11/06/2022,” lo que considera como error de interpretación en que incurriera el despacho administrativo.
Así de otra parte versan sus argumentos en relación a que en la providencia administrativa, se verifica el falso supuesto de derecho, en la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según se tiene que : “Marcada con la letra “B” , correspondiente a informe realizado por el comité laboral de fecha 06 de agosto de 2021, cursante en el folios 09 al 10, con la cual pretende demostrar los hechos en los cuales incurrió el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, que dan lugar a falta, los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto esta Instancia Administrativa considera que dichos documentaciones son totalmente modificables a favor de los intereses de la Empresa, por cuanto quienes firman dicha documental son Directivos de la Entidad Laboral, siendo además una declaración Unilateral por parte de la empresa …es por ello que quien aquí decide No le Otorga Valor probatorio a las mismas aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide” Pues, en su decir, “el despacho administrativo no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por mi representada marcada “B”, aplicando falsamente la citada disposición normativa del artículo 78 de la L.O.P.T, toda vez que la misma se refiere es a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria y no a los instrumentos públicos administrativos, que es el caso que nos ocupa en el presente punto.
De igual modo el recurrente argumenta sobre el falso supuesto de derecho, que el mismo se verifica en la falsa aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que de la providencia administrativa, se tiene: “Marcada con la letra “C”, procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la gerencia de D.S.I, el cual cursa en los folios 11 al 21. Es por ello que quien decide no le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…) Aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide”
Indica en este respecto que para el presente caso el despacho administrativo, no le otorgó valor probatorio a la documental promovida por su representada marcada C, y aplicó falsamente la disposición contenida en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma se refiere es a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria y no a los instrumentos públicos administrativos, por una parte , por otra, que la referida documental no fue impugnada por que la misma adquirió plena eficacia probatoria.
Que de otro modo se incurre en vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que aduce sobre la providencia administrativa, se verifica la errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en virtud de la siguiente cita: “(…) si bien es cierto que existe la mencionada solicitud interpuesta contra el trabajador, no es menos cierto es que las faltas señaladas fueron cometidas en fecha abril, mayo junio y julio del 2020, y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 01/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada , es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, por cuanto normativa legal en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora incurrió en la falta alegada para justificar el despido” Ante ello dice que, la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción, contenido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T, en relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en su caso en particular la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso.
La representación judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., indica de igual manera que de la providencia administrativa de la cual recurre, se verifica también el falso supuesto de derecho, en cuanto a su decir, se incurre en errónea interpretación en cuanto a la normativa contenida en el tercer parte del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, ya en cuanto al análisis de la normativa en lo siguientes términos: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte” precisando a este respecto, que de acuerdo a ese contexto, es evidente que la providencia administrativa incurre en una errónea interpretación, por cuanto la solicitud de autorización de despido la interpuso su representada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha esta en la contrariamente es señalada en la providencia.
Bajo este contexto argumentativo procedió finalmente el recurrente en solicitar en su Capitulo Noveno, que el presente recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que aquí se recurre.
De la Relación de la Causa
En fecha 27 de octubre de 2.022, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, posteriormente en fecha 28 de Octubre del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 2 de noviembre del 2.022, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a las partes. Esto es, a las siguiente personas y entes Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 35 al 54.
En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha diecinueve (19) de Mayo de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Ocho (08) de Junio de Dos Mil veintitrés (2023) a la 10:30 a.m. de la mañana. (f.85).
Audiencia de Juicio
En fecha 08 de junio del año dos mil veintitrés (2023), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de sus apoderados judiciales los Abogados en ejercicio: Alfredo José Bustamante y Osmariber Botino, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 90.070 y 101.308, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Se dejó constancia de la comparecencia sí del beneficiario del acto, Antonio José Meneses Oliveros, asistido por el Abg. Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689. de igual forma se deja constancia de la comparecencia al acto de audiencia de la Abg. Yedulsi Yinett González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, Al efecto tuvo lugar la alegación de pretensiones por parte de los presentes consignándose de igual manera los escritos de promoción de pruebas.
De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de nueve (09) folios útiles y cincuenta y un (51) anexos.
Al Capítulo II, de las Documentales.
1.- Consigna prueba marcada “E” y “F” constante de Diez (10) folios útiles, en copias contentivas de Sentencia de fecha 14 de Marzo del 2011, Caso José Patiño Ramos contra PDVSA PETROLEOS, S.A., Sentencia Número 179 y fecha 16 De Abril De 2010, Caso Soraya González Moret, Contra Banco Industrial De Venezuela, C.A., riela en los folios del 98 al 120. Ta como se observa de autos los documentos aquí dispuestos tratan de decisiones judiciales. Tales decisiones se encuentran plasmadas en fotóstatos y los mismos no figuran como tema o elemento de prueba; sino que las decisiones producidas judicialmente, sólo en rango general lo que constituyen es hechos notorios judiciales, hechos que se hacen del conociendo del operador de justicia, como producto de esa función que ejecuta el juez sobre el thema decidendum, el análisis intelectual que lo conmina a la resolución del caso concreto; no asumiéndose en tal caso, como un resultado conclusorio del dictamen judicial como dispositivo finalista para otros casos que se reputen como análogos. En este sentido dada las consideraciones anteriores desestima el valor probatorio de las mismas. Así se declara.
2.- Consigna prueba marcada “G” doctrina jurisprudencial constante de Catorce (14) folios útiles y sus vueltos, en copias contentivas de Sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2012, Caso Eduardo Arturo Galán Pérez, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., riela en los folios del 121 al 134. Este Tribunal vierte el criterio anteriormente esgrimido. Así se declara.
3.- Consigna prueba marcada “M”, documental constante de Once (11) folios útiles y sus vueltos, en copias certificadas, contentivas de Procedimiento Administrativo Interno de Investigación llevado a efecto por la Gerencia de D.S.I (antes Control y Perdidas), de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyó en fecha 05 de agosto de 2021, entre los cuales se encuentra involucrado el trabajador, riela en los folios del 135 al 145. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como cierto que se realizó y sustanció un procedimiento administrativo de investigación por parte de la Gerencia de D.S.I., distinguido, Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas de fecha 17 de agosto de 2020, N° Caso CIE-EYP-OR-FU-2021-0001, suscrito por el Analista Mayor/Analista de Asuntos Internos Ciudadano Yoel José Pereira, gerencia ésta adscrita a la entidad de trabajo Pdvsa petróleo, S.A., relativo a labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, sobre la obtención de beneficios económicos. Así se declara.
4- Consigna prueba marcada “N”, documental constante de Tres (03) folios útiles y sus vueltos, en copias certificadas, contentivas de Celebración del Comité Laboral No. CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021, de cuyo resultado se tomó la determinación de establecer la responsabilidad del trabajador, riela en los folios del 146 al 148. Dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna en la oportunidad legal correspondiente, por tal motivo se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 507 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como cierto que se Constituyó Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001, en fecha 06/08/2021, a las 04:00 p.m., consistente en Instalación y Reunión Ordinaria de Comité Laboral Dirección Ejecutiva Producción Oriente, en la sala de reuniones de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso N° CIE-EYP-OR-FU-2021-001, el cual contó con la descripción del caso, conclusiones y acciones a seguir de acuerdo a las gerencias responsables. Así se declara.
Al Capítulo II, de la Inspección Judicial
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Inspección Judicial al expediente Nº 044-2021-01-00542, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de lo cual se procedió en dejar constancia de lo siguiente:
La prueba de Inspección Judicial, tuvo lugar el día 22 de Junio de 2.023, siendo esta practicada en la sede del órgano administrativo, constando el acta levantada a tal efecto en los folios 172 y 173 con sus respectivos vueltos. De ello el tribunal percibió y dejó constancia del expediente sustanciado por el órgano administrativo se distingue bajo el N° 044-2021-01-00542, y cuyas partes intervinientes respondía a las siguientes personas Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros y Pdvsa Petróleos, S.A., costando dicho expediente de ochenta y ocho (88) folios útiles, que revisado el Expediente N° 044-2021-01-00542, se observó informe distinguido Resumen de la Investigación Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15 de fecha 17/08/2017; también que a los folios 30 al 34 del expediente administrativo, se evidenció escrito de promoción de pruebas, apreciándose al Capítulo I intitulado documentales, ratificación de la instrumental marcada B, referida a la celebración del comité laboral N°CL-DEPO-2021-001 de fecha 06 de agosto del año 2.021. Que en el referido expediente, concretamente a los folios 30 al 34 del expediente administrativo, se apreció al Capítulo II, promoción de prueba de inspección ocular administrativa en el departamento de la Gerencia DSI, sobre procedimiento administrativo interno de investigación distinguido como Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyó en fecha 05/08/2021. También que se observa al expediente administrativo, documento Acta de ratificación de documental de fecha 07/06/2022, de la cual se extrae el reconocimiento en contenido y firma de la documental que corre inserta al expediente administrativo a los folios 09 al 21 por parte del ciudadano YOEL JOSE PEREIRA, titular de la cedula de identidad V-11.339.350. Así mismo en cuanto al particular sexto, se dejó constancia que en el expediente administrativo, al folio 62, se observó documental marcada “A” en copia simple, donde se aprecia periodo vacacional referido al ciudadano MENESES OLIVEROS, del 09/05/2022 al 11/06/2022, y como último elemento apreciado se dejó constancia que revisado el expediente administrativo N° 044-2021-01-00542, se observó escrito de solicitud de autorización de despido constante de cinco (05) folios útiles y 16 anexos, recepcionado por el órgano administrativo en fecha 01/09/2021.
Al respecto de la prueba de Inspección Judicial, se pudo verificar que, aun cuando no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, el cual fuere interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., en contra del Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.174.455; así como en igual modo pudo evidenciarse del contenido de dicho expediente, todos los documentos constitutivos de las diferentes actuaciones realizadas en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.
Al Capítulo II, Ratificación de Documentales
Promovió y ratificó acompañadas y marcadas B y C al escrito contentivo del recurso de nulidad formulado en fecha 27 de octubre de 2.022, las cuales cursan en autos.
1. Marcado B, Providencia Administrativa 044-2021-01-00542, incoado contra el Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, titular de la cedula de identidad Nº V-12.443.741, en cuatro (04) folios útiles. Folios 18 al 21 del presente expediente. Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte del a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas de una providencia administrativa que declaró sin lugar, la solicitud de autorización de despido incoare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del Ciudadano Antonio José Meneses oliveros. Así se declara.
2. Marcado C, Solicitud de Autorización para despedir, de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A, incoada en contra del trabajador Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, en cinco (05) folios útiles. Folios 22 al 26 del presente expediente. De igual forma se tiene a este proceso que las documentales aquí presentadas no fueron impugnadas en forma alguna, por parte de quien le fueren opuestas. En virtud de ello, este tribunal valora las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como también de los artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal razón se tiene como cierto que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., presentó ante el órgano administrativo, solicitud de autorización para despedir al Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, evidenciándose como fecha de su recepción el 01 de septiembre de 2021, por parte del órgano administrativo. Así se declara.
Al Capítulo II, Prueba de Cotejo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promovió documentales en copia simple, marcadas “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, referida a las providencias administrativas dictadas en los procedimientos administrativos, expedientes número: 044-2021-01-00544, 044-2021-01-00547, 044-2021-01-00548, 044-2021-01-00541 y 044-2021-01-000545, respectivamente, correspondiente a las causas de solicitud de autorización de despido en contra de los ex trabajadores de Pdvsa Petróleo, S.A., las cuales fueron declaradas con lugar, en su favor y que están relacionadas directamente con el expediente administrativo interno de Investigación interna de la Gerencia de D.S.I, de la Dirección Ejecutiva de producción de Oriente, bajo el serial N° PDV-PCP-FAI-012.12 05/15. En lo que respecta a este medio probatorio, se tiene del mismo que no fue impugnado en modo alguno por parte de quien le fueren impuestos, por tal motivo se tiene como cierta la existencia de providencias administrativas Nos. 00095/2022 dictaminada en fecha 27 de septiembre de 2022, solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano (a), Lumaira Cáñizalez, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00544; 000702022 dictaminada en fecha 20 de junio de 2022, solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano (a), Gabriel Rodríguez, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00547; 00071/2022 dictaminada en fecha 20 de junio de 2022, solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano (a), Ángel Castro, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00548; 00092/2022 dictaminada en fecha 27 de septiembre de 2022, solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano (a), Elías Hernández, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00541; 00069/2022 dictaminada en fecha 20 de junio de 2022, solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano (a), Anny Oliveros, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00545, de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como de los dispositivos normativos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Ciudadano Alberto Luís Silva, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, sólo se limitó en expresar que ratificaba en todas sus partes la providencia administrativa, y a todo evento se ajusta a los alegatos de defensa por -él emitidos- en contra de los vicios invocados por la parte recurrente; también observó al Tribunal, que dada la admisión de hechos por parte de la recurrente, en cuanto a que le trabajador se encontrare de vacaciones al momento de su notificación, -señaló- que de acuerdo a ello no consignaría escrito de pruebas. Conforme a lo anteriormente dispuesto aprecia este Juzgado, que si bien es cierto, la representación judicial no presentó escrito de pruebas alguno, el mismo expresó, en la oportunidad de audiencia oral de juicio, que ratificaba en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa, la cual se encuentra reproducida al expediente en copias simples a los folios 19 al 21. En tal razón se tiene como cierto la existencia de providencia administrativa distinguida con el N° 00072-2022, de fecha 11 de junio de 2022, con motivo de solicitud de autorización de despido, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., en contra del Ciudadano (a), Antonio José Meneses Oliveros, y declarada sin lugar en su dispositiva, a lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así como lo dispuesto en los artículo 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los demás argumentos expresados por la representación judicial del beneficiario del acto, se tiene que son apreciaciones o juicios propios, razonamiento o explicitación teórica que advierte del mismo proceso, no susceptibles de valoración alguna, razón por la cual se desestiman en su valoración probatoria. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, los ciudadanos Osmariber Botino y Alfredo Bustamante Baragaña, en su condición de apoderados judiciales de la parte recurrente, entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S. A., presentó informe constante de Trece (13) folios útiles y sus vueltos, sin anexos.
El Informe presentado por la representación judicial de la parte recurrente, hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho explanados en cuanto su impugnación.
El ciudadano Alberto Silva, en su condición de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, presentó en fecha 11 de julio de 2023, escrito de Informe constante de Quince (15) folios útiles sin anexos, y del mismo se tiene lo siguiente:
Aduce que, “En primer lugar, ciudadano Juez , se tiene que la contraparte actora invoca los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de solicitar la declaración de nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 0072-2.022, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, en fecha 11 de Julio del 2022, en el Expediente Administrativo 044-2021-01-00542, alegando esencialmente que la solicitud de permiso para despedir a mi mandante se realizó antes de que el saliera de vacaciones, por una parte y por la otra, que no había ocurrido el perdón de la falta, en el supuesto negado por nuestra parte de que hubiese ocurrido realmente la falta, ya que no se puede contar el lapso de caducidad, pues se estaba investigando si en verdad había ocurrido tal situación para luego decidir en comité sobre solicitar el permiso y/o autorización para su despido a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.”
Manifestó que, “ A pesar de lo antes indicado, es necesario apuntar que el proceso administrativo ante aquel Comité Laboral es un proceso administrativo sancionatorio, por lo tanto forzosamente debió ser notificado de tal resultado de la investigación a fin de plantear su defensa ante el Comité Laboral, cosa que jamás se produjo y menos cumpliendo con los requisitos mínimos contemplado por nuestro ordenamiento jurídico, como los son: 1.- identificación plena de mi poderdante, 2.- cargos contra mi representado, tanto en los hechos como en el derecho contra mi mandante, y 3.- expresión de la vía procedimental a seguir, es decir tiempo para descargos o contestación y de pruebas, además de los recursos contra tal decisión, en aplicación de los derechos a la Tutela Jurídica Efectiva y el Debido Proceso, y así la Igualdad Procesal y el derecho a la Defensa…..”
Indico que, “En el caso que nos ocupa, se tiene que a mi defendido ANTONIO MENESES, se lo coloco en estado de indefensión cuando específicamente se estableció una preferencia por los órganos internos de investigación de PDVSA Petróleo S.A (DSI) en detrimento y desigualdad de mi representado, pues le basto al Comité Laboral escuchar solamente lo planteado por ese órgano investigativo sin darle chance a mi poderdante de esgrimir nada, adicionalmente de que se le negaron facultades, medios o recursos establecidos por la ley a mi defendido al no darle ninguna oportunidad de alegar ni de probar, y todo debido a que de ninguna forma legal se le notificó a mi representado del fin de la investigación, de las conclusiones y cargos en su contra y de la imposibilidad por tanto de defenderse.”
Por otro lado argumento que: “La misma NORMA bajo estudio trae que “Si fuese necesaria la realización de una investigación por parte de PCP (hoy DSI), o sea Dirección de Seguridad Integral de PDVSA), para lograr la determinación de responsabilidad por parte de un trabajador en el hecho, el termino de 30 días se suspende y se reactiva finalizada la investigación de PCP.”, por lo que de hacerse una investigación se suspende el lapso de 30 días, para reanudarse una vez terminado ese lapso, entonces deberá ser pasado al Comité Labora.”
Arguye que, “En ocasión de lo antes expuesto, se tiene que el Comité Laboral es quien en verdad decide la terminación laboral, o decide que se debe pedir el permiso o solicitar la autorización de despido la inspectoría o los tribunales, según sea el caso, siendo el gerente involucrado un simple mandatario, por lo que quien sanciona en verdad es el Comité Laboral, por consiguiente es indispensable que se garantice el derecho a la defensa una vez terminada cualquier investigación que se garantice el derecho a la defensa una vez terminada cualquier investigación ante tal órgano colegiado y máxima autoridad disciplinaria ( tal como el abogado representante de la recurrente lo afirmo), por lo que se debe notificar de tal culminación de la etapa de investigativa, de los cargos que en ella se establecieron en su conclusión y del procedimiento a seguir contra todo ello, pero nada de ello se realizó en el caso de ANTONIO MENESES, mi representado, por lo que no se puede alegar a esta altura una investigación y pase al Comité Laboral pues ese proceso esta irremediablemente viciado de inconstitucionalidad y por tal razón debe se desechada la alegación de la recurrente, puesto que fue ella quien infringió los derechos a la Tutela Jurídica Efectiva y al Debido Proceso pues no notifico a mi defendido de la conclusión de la investigación y su pase al Comité Laboral de PDVSA Petróleo S.A.”
En otro orden de ideas señalo que, “ Por lo antes expuesto, no se puede alegar una investigación ni el Comité Laboral que nunca existió jurídicamente por ser inconstitucional, y menos aun cuando su lapso está totalmente perimido, como causal de interrupción del inicio del lapso de caducidad, tanto que el Comité Laboral al realizarse exactamente al día siguiente de terminada la investigación, 6 de agosto del 2022, igualmente es inconstitucional, pues mi poderdante jamás se le notifico de tal terminación ni tenía un lapso suficiente para alegar lo que tuviere a bien ante dicho Comité Laboral, ni pudo probar ni recurrir del mismo, eso fue realizado todo a escondidas y en un término imposible para poder defenderse, por lo que inexorablemente si ocurrió el perdón de la falta.”
Agrego que, “ En segundo término, y como si lo antes planteado fuere muy poco, debo negarme, oponerme y contradecir igualmente la solicitud de declaración de nulidad por la patronal y hoy recurrente con base a un falso supuesto ni ya de hecho ni ya de derecho, puesto que alegan que la solicitud de permiso para despedir previa calificación de falta contra mi representado, no fue realizada cunado mi poderdante estaba en sus lapso de disfrutes de sus vacaciones ya que fue en septiembre de 2021, pero se olvida la recurrente que el proceso contencioso verdaderamente se traba y por ende comienza a partir de la contestación previa notificación, por lo que la notificación realizada llamando a mi mandante cuando se encontraba en periodo vacacional para que asistiera a su trabajo simplemente para darse por notificado,….”
Indico que “En tercer término, está la perención que se produjo, que es una institución de orden público, primero de la investigación realizada por el departamento de DSI de PDVSA Petróleo S.A, contra de mi mandante ya que ni si quiera se le notifico del mismo, pero 1.- se tardó más de cuatro meses que es el tiempo máximo que otorga el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 2.- se tardó nuevamente más de esos cuatro meses en impulsar la realización de la notificación a mi poderdante de la solicitud de autorización para despedir ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y 3.- no creemos que sea el Código de Procedimiento Civil la normativa a usar en materia de perención…”
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 26 de septiembre de 2.023, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Vicio de Falso Supuesto de Hecho: 1.- Primer Vicio de Falso Supuesto de Hecho; 2.- Segundo Vicio de Falso Supuesto de Hecho; Vicio de Falso Supuesto de Derecho: 1.- Primer Vicio de Falso Supuesto de Derecho; 2.- Segundo Vicio de Falso Supuesto de Derecho; 3.- Tercero Vicio de Falso Supuesto de Derecho; 4.- Cuarto Vicio de Falso Supuesto de Derecho; que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentación de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Observa que en”…. El orden de investigación descrito, se determina que en fecha 12/04/2021, previa solicitud realizada en fecha 05/04/2021 el Ciudadano Cesar Millán de Recursos Humanos de la División Furrial, este manifiesta que, en función de la información suministrada por los analistas de atención al trabajador, los trabajadores y ANTONIO MENESES, titular de la cedula de identidad numero V-18.174.455, no ha consignado los soportes de pagos realizados a dicho trabajador por conceptos de Mensualidad Educación Básica y Matricula Educación Básica, en el periodo entre abril y julio 2020; por lo que, vistos y analizados los elementos de prueba obtenidos durante el proceso investigativo concerniente a la carga de beneficios económicos al trabajador ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, se posee suficientes evidencias que demuestran que el referido trabajador le fueron cargados en el sistema SAP, beneficios económicos (Pago de Colegios privados) correspondiente al año 2020, sin que se consignasen los respetivos soportes (Facturas que avalaran los pagos) cuyas cargas fueron realizadas por la Analista de Recursos Humanos ANNY RUTH OLIVEROS LLOVERA, V-15.877.151, quien admite haber hecho la carga de los dos primeros basándose en la buena fe del trabajador en cuestión…”
Por otro lado argumento la representación fiscal, “… en el marco de lo precedente, considera que en razón de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar estos no presentes, se pasara a referirse a los demás vicios delatados”.
En este sentido, alegó la representación Fiscal: “Resulta imperioso para este despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado a esta sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvio la formalidad con respecto al cómputo de los días de interposición en el procedimiento de Autorización de”.
La representación fiscal indico: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
Agrego también la representación Fiscal que: “ el pronunciamiento del Inspector del trabajo del estado Monagas a través de la Providencia Administrativa Nº 00072-2022, dictada en fecha 11 de Julio de 2022, incurrió en el Vicio anunciado, aun cuando el legislador establece en el artículo 422 de la LOTTT, un término de caducidad de 30 días desde el momento en que el patrono tiene conocimiento de la falta, en el presente caso no comienza a contarse dicho lapso, a partir del 17/08/2020, por corresponder esta fecha el inicio de un procedimiento de investigación interno de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., para determinar las responsabilidades del trabajador, dicho lapso comienza es a partir del 06 de Agosto de 2022, cuando el Comité Laboral de Recursos Humanos de la División Furrial con las conclusiones respectivas, toma la determinación de establecer la responsabilidad del ciudadano Antonio Meneses, sugiriendo a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de producción Oriente, separar del cargo al mencionando trabajador de forma inmediata a los fines de solicitar el procedimiento de Autorización para despedir al Trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en fecha primero (01) de septiembre de 2022, es decir, han trascurrido veintiséis (26) días, dentro del lapso de los treinta (30) días señalado en la Ley sustantiva, incurriendo el inspector del trabajo en el vicio denunciado por omisión o falta de pronunciamiento, y no operando en este caso el perdón de la falta. Así se decide”
Por otro lado, argumento la representación judicial que “… resulta imperioso para este Despacho Fiscal precisar que el falso supuesto constituye un vicio en los motivos del acto administrativo, que ocurre cuando son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el órgano administrativo para dictar su decisión. La denuncia del vicio de falso supuesto requiere que se determine con precisión en que parte del acto impugnado se encuentra dicho vicio. Así el vicio de falso supuesto como vicio de la causa del acto administrativo, que da lugar a la nulidad es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dicto el acto, que el acto está fundamentado en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento a la decisión, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto….”
En otro orden de ideas argumento la representación Fiscal que, “ Asimismo la parte accionante señala el vicio de falso supuesto de hecho, con respecto a las vacaciones otorgadas al ciudadano Antonio Meneses, el cual no estaba disfrutándolas al momento de notificar la autorización de despido, siendo estas disfrutadas desde la fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta en el expediente administrativo, estableciendo el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala en su tercer aparte que: “…Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora…”. Es importante acotar que cuando se notifica un despido durante el periodo vacacional pueden darse dos situaciones, la primera de ellas es que la fecha efectiva del despido se produzca con posterioridad al fin de las vacaciones del trabajador, o, que la fecha efectiva del despido este comprendida dentro del periodo vacacional. En relación a ello se puede evidenciar que la providencia administrativa incurre en una errada interpretación de los hechos, debido a las documentales aportadas, se verifica que la solicitud de autorización de despido se interpuso por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEOS, S.A, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en fecha 01 de septiembre de 2021, siendo distinto a lo que señala la providencia administrativa.
…(…)..
Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la interposición de AUTORIZACION DE DESPIDO ANTE LA Inspectoría del Trabajo por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar la caducidad de la acción y la errónea interpretación con lo señalado en el lapso de vacaciones e interposición del procedimiento de autorización de despido, siendo ello así a criterio de ésta Representación del Ministerio Público, se llevó a cabo un procedimiento sin haber cumplido con la interpretación de los lapsos procesales de os artículo 190, 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, como los argumentos jurisprudenciales señalados, el debido proceso del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hecho este que impidió a la parte accionante de la presente nulidad a ejercer se defensa.”
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que ha de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.
Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De la Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
Del fondo de lo planteado.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho:
La Sala Político Administrativa, en Sentencia Nro.01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, – Expediente Nro. 16312, estableció con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
En este sentido, también la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distintas como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación jurídica.
Por tanto, el tribunal deberá examinar la providencia administrativa N° 00072-2022, sustanciada bajo expediente administrativo Nº 044-2021-01-000542, de fecha 11 de julio del año 2022, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión del Inspector del Trabajo se encuentra ajustada a la disposición de ley.
Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00072-2022, según expediente administrativo N° 044-2021-01-00542, observándose que:
…(Omissis)…
CAPITULO II
Narrativa
Riela al folio 01 al 05, Solicitud por medio de la cual se inicia la presente Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO, en fecha 01 de Septiembre de 2021, interpuesto por los Abogados en ejercicio NELLYS PRADA, ALFREDO BUSTAMANTE BARAGAÑA Y OSMARIBER JOSEFINA BOTINO, IPSA Nº 49.23, 890.070 Y 101.308, respectivamente, plenamente identificados, en condición de Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra del ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, antes identificado, ante la Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, Manifiesta el accionante que el trabajador denunciado, comenzó a prestar sus servicios para la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS SA., desde la fecha 30 de mayo de 2005, adscrito a la gerencia de Yacimientos de la división furrial del estado Monagas, bajo el cargo de OPERADOR DE PRODUCCION, …
…(Omissis)…
CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO
Es de observar que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto al punto controvertido y fundamenta sus decisiones. Esta regla pone de manifiesto que hay una traída de objetivos en la actividad probatoria, acreditar los hechos alegados controvertidos, convencer al Juzgador sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados. El Juzgador queda sujeto a la necesaria valoración de todas cuantas pruebas obren en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme a la tarifa legal y al principio de la sana critica.
Ahora bien, planteada así la Litis corresponde la carga probatoria a la parte acciónate, de acuerdo a los principios procesales establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozara de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal, “(Subrayado Nuestro). Así se decide.
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho, en este sentido resulta menester valorar y analizar las pruebas presentadas por las parte a los fines de determinar si la denunciada se encuentra incursa en las causales de despido alegadas, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA:
DEL PUNTO PREVIO
En relación al valor probatorio del Punto Previo, este sentenciador Administrativo lo desecha, en virtud de que no aporta elementos que permitan valorarse en la presente causa, siendo que el mismo versa sobre simples alegaciones realizadas por el accionante, siendo que el derecho no es objeto de prueba en este procedimiento, sino los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
Inserta al folio (62), consignado por el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS en fecha 01/06/2021, del cual se evidencia que la presente documental aporta a los autos elementos suficientes que permiten dirimir el hecho controvertido en la presente causa, siendo demostrativa que el trabajador se encontraba haciendo uso del disfrute de vacaciones correspondiente al periodo. Razón por la cual este Despacho le otorga merito, valor probatorio y se toman como fidedignas, cuando sin embargo por haber sido desconocidas e impugnadas por el adversario, y al constatarse que están reposan en el expediente en Originales, como también recibidas y convalidadas con su sello húmedo por parte de la accionante PDVSA PETROLEO S.A., siendo que dicha acción que se invoca: tienen consecuencias jurídicas diferentes por haber sido solicitadas al mismo tiempo, del escrito que se encuentra inserto del folio 100 al 102 de autos, debiendo escogerse en su petitorio entre el desconocimiento o impugnación de las dichas documentales, concluyendo de esta manera que dicha solicitud es imprecisa y de imposible valoración por parte de quien aquí providencia. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTALES
Solicito la exhibición de la documental marcada con la letra “A” cursante a folio 62 de autos por parte de la entidad accionante PDVSA PETROLEO S.A., correspondiente al disfrute de vacaciones del accionado desde el 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, Al respecto se aprecia que según acta de fecha 07 de junio de 2022, que la parte accionante no realizo la exhibición solicitada activando así el supuesto de hecho contenido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mas sin embargo se aprecia que la presente documental aporta a los autos elementos de convicción alguno que permita dirimir el hecho controvertido en la presente causa, razón por la cual se acuerda otorgarle valor probatorio a la misma. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIANTE
DEL PUNTO PREVIO
En relación al valor probatorio del Punto Previo, este sentenciador Administrativo lo desecha, en virtud de que no aporta elementos que permitan valorarse en la presente causa, siendo que el mismo versa sobre simples alegaciones realizadas por el accionado. Y así se decide.
CAPITULO I
DE LAS DOCUMENTALES
MARCADA CON LA LETRA “B”, correspondiente informe por el comité laboral, de fecha 06 de agosto de 2021, cursante en los folios 09 al 10. Con la cual pretende demostrar las los hechos en los cuales incurrió el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS que dan lugar a la falta, las cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto esta Instancia Administrativa considera que dichas documentaciones son totalmente modificables a favor de los intereses de la Empresa, por cuanto quienes firman dicha documental: son directivos de la Entidad Laboral, siendo además una Declaración Universal por parte de la Empresa y aunado al hecho que las mismas, violan el principio de alteridad probatoria, por cuanto nadie puede procurarse unilateralmente una prueba sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. Es por ello que quien aquí decide No le otorga Valor Probatorio a las mismas aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide.
MARCADO CON LA LETRA “C”, procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la Gerencia de DSI el cual cursa en los folios 11 al 21. Es por ello que quien aquí decide No le Otorga Valor Probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), el cual establece:
Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
…(Omissis)…
Aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido así se decide.
CAPITULO II
DE LA INPECCION OCULAR:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Solicito que se traslade y constituya en la gerencia D.S.L, (antes control y perdida) Edificio ESEM, avenida Alirio Ugarte Pelayo de esta ciudad de Maturín estado Monagas, a los fines de practicar INSPECCION OCULAR ADMINISTRATIVA con la finalidad de dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: si en dicho departamento consta en físico u expediente referido a un procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efectos por la gerencia D.S.L. (antes control y perdida) de la dirección ejecutiva de producción oriente, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, que concluyo en fecha 05 de Agosto de 2021.
SEGUNDO: si en el procedimiento administrativo interno de investigación, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, se encuentra investigado el trabajador ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS titular de la cedula de identidad 18.174.455.
TERCERO: si de la revisión del expediente administrativo interno de investigación, serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, consta que el trabajador ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS titular de la cedula de identidad 18.174.455 esta implicado en desviaciones administrativas, al solicitar y recibir beneficios económicos Por pago de los colegios privados sin consignar las respectivas facturas que avalaran los pagos en centros educativos privados.
CUARTO: si de la revisión del referido expediente administrativo interno de investigación, serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, consta que el referido trabajador le cargaron a cuenta los siguientes conceptos:
En el sobre de pago correspondiente al mes de Abril año 2020 se observa el pago por Bs. 7.000.000,00 por concepto de Mensualidad Educación Básica bajo codificación 1427, y el pago por Bs. 1.500.000,00 por concepto de Matricula de Educación Básica bajo la codificación 1426. El monto total percibido por el trabajador en el referido mes fue de Bs. 9.103.389,79.
En el sobre pago correspondiente al mes de mayo del año 2020, se observa el pago por Bs. 14.700.000,00 por concepto Educación Básica bajo la codificación 1427, el monto total percibido por el trabajador en el referido mes fue de Bs. 16.417.002,98.
En el sobre de pago correspondiente al mes de Junio del año 2020, se observa el pago por Bs. 9.600.000,00, por concepto Educación Básica bajo la codificación 1427, el monto total percibido por el trabajador en el referido mes fue de Bs. 11.404.581,79.
En el sobre de pago correspondiente al mes de Julio del año 2020 se observa el pago por Bs. 24.000.000,00 por concepto Educación Básica bajo la codificación 1427, el monto total percibido por el trabajador en el referido mes fue de Bs. 25.865.506,68.
Visto y analizado los anexos consignados referentes al resultado arrojado por el sistema manejado por los diferentes departamentos, en los que se llevó a cabo la Inspección Ocular Administrativa, constante de dos (02) folios útiles, no se le otorga valor probatorio a la presente documental por cuanto esta instancia Administrativa considera que las mismas son totalmente modificables a favor de los intereses de la Empresa, de igual manera hace referencia que mal pudiera este sentenciador administrativo otorgar merito o valor probatorio al presente elemento promovido por la parte accionada tal como lo manifiesta en su escrito de promoción de pruebas.
Al respecto de lo antes descrito podemos señalar el principio de alteridad como fundamento para la presente valoración:
1. PRINCIPIO DE ALTERIDAD, Conforme a este principio, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza la declaración de voluntad de obligarse, debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración.
En resumen conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca… Así se establece.-
CAPITULO VI
MOTIVO PARA DECIDIR:
En la presente causa se hace necesario para esta Instancia Administrativa, analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación. Así tenemos que
…(Omissis)…
Cual versa acerca de si el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en este sentido observa esta alzada que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS titular de la cedula de identidad 18.174.455 ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 79 de la Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras,, lo cual la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., ha solicitado en reiteradas la autorización para despedir contraviniendo lo establecido en el Articulo 190, Párrafo tercero el cual establece:
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente procedimiento, se observó que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., por medio de las pruebas aportadas pretendió demostrar a esta Autoridad Administrativa la falta cometida por el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS titular de la cedula de identidad V- 18.174.455. Ratificamos en toda y cada una de sus términos la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, ejercido por nuestra representada en fecha 01 de septiembre de 2021, si bien es cierto es que las faltas señaladas fueron cometida en fecha abril, mayo, junio y julio del 2020, y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 01/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada, es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, por cuanto nuestra normativa legal en el artículo 422 de la LOTTT. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector de trabajo dentro de los treintas (30) días siguientes a la fecha que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa de traslado o de la modificación de condiciones de trabajo mediante siguiente procedimiento….Omisis” subrayado nuestro. Quedando ampliamente que no cumplió con los lapsos establecidos, configurándose el perdón de la falta, no menos cierto es que el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta en el folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometiendo erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el articulo 190 de la LOTTT, el cual establece en su tercer aparte “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora” por lo que la accionante pretendió demostrar con argumentos no legales, tales hechos. Es por ello que este administrador de justicia debe pronunciarse como efecto lo hace, todo de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal Laboral (L.O.P.T.R.A). Es por lo que la presente solicitud realizada por la entidad laboral no debe prosperar, es por ello y en base a los razonamientos antes expuestos, es forzoso para esta Instancia Administrativa concluir. Y así se hará en la dispositiva. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En consecuencia al haber quedado demostrado que el ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS no se encontraba incurso en las causales tipificadas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras ( L.O.T.T.T), por lo que esta INSPECTORIA DEL TRABAJO con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente Solicitud de AUTORIZACION DE DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A en contra del ciudadano ANTONIO MENESES OLIVEROS, cuyo domicilio procesal es el siguiente: GERENCIA DE PLANTA GAS Y AGUA DE LA DIVISION FURRIAL DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS. ASI SE DECIDE...”
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
De acuerdo a lo aducido por la recurrente, éste vierte su inconformidad en señalar que la providencia administrativa aquí recurrida contiene los siguientes vicios a saber:
Versó su argumentación sobre la base del falso supuesto de hecho, a tal respectó se justifica en primer término en que “la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción al inicio de los cómputos de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso,”
Indica así mismo, que la administración con tal proceder contraviene el acatamiento jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente decisión N° 179 de fecha 14 de marzo de 2011, entre otras.
Que en tal sentido, en fecha 05 de agosto de 2021, es cuando concluye el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de DSI, la cual entre sus conclusiones recomienda presentar el caso ante el Comité de la División Furrial, dada la evidente violación de normas internas y la falta de probidad, así como faltas grave que impone la relación de trabajo, en función al daño patrimonial en perjuicio al Estado Nacional.
Que en fecha 06 de agosto de 2021, se celebró el señalado comité laboral y en cuya determinación se determinó la responsabilidad del trabajador, hoy beneficiario del acto administrativo que aquí se recurre.
Que ante tal eventualidad, se ordenó a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar procedimiento administrativo correspondiente ante la Inspectoría del Trabajo, a fin de solicitar la autorización para despedir interponiéndose efectivamente en fecha 01 de septiembre de 2021, -en su decir- dentro de los 30 días, una vez concluida la investigación, siendo en tal caso tempestiva, no operando la caducidad de la acción, incurriendo la Inspectoría del Trabajo en una errónea interpretación de los hechos y por tal razón ésta incurre en el vicio denunciado.
En este contexto, conviene observar el dispositivo normativo que alude en cuanto a la cualidad facultativa que recae en la figura del Inspector del Trabajo sobre la desincorporación de un laborante de su puesto de trabajo, así como los requisitos que han de observarse a fin de dar cumplimiento con la ley; y ello en evidente resguardo de protección que atribuye el estado Venezolano al hecho social trabajo, así el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, expresa: “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido,”
Como podrá apreciarse de la cita anterior, ésta observa, efectivamente una condición facultativa que atribuye el legislador a la figura del Inspector del trabajo, pues, es éste quien en definitiva podrá determinar si existe la justificación o no para despedir. Debe necesariamente el trabajador estar protegido de inamovilidad, bien porque le asita el fuero sindical o bien porque le asista la inamovilidad prevista en la ley del trabajo, así como los decretos formulados por el Ejecutivo Nacional. También ha de observarse el lapso legal de interposición de la solicitud que hace posible el estudio y análisis del planteamiento que se pretende; en este caso, la oportunidad que tiene el solicitante –patrono- para hacerse de un derecho que la ley le otorga.
He a aquí en este preciso punto, en que la ley otorga a las partes la oportunidad de hacerse de sus derechos, como antes se observó la norma dispone de un lapso de tiempo en el cual el ejercer una actividad o no, resultaría inexcusablemente en una consecuencia de carácter jurídico; pues, positivamente para el solicitante, este tiene la posibilidad de ejercer su derecho en ese lapso de tiempo que se establece para ello y en este caso 30 días, siendo que su término devendría en el nacimiento de una nueva institución jurídica, cual la caducidad, y este concepto es de vital relevancia a fin de la determinación del vicio invocado, así entonces por Caducidad, se entiende entre otras palabras la extinción del derecho conforme a la Ley, para intentar una acción. La doctrina, define esta institución jurídica de la siguiente manera “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”. De otra parte el procesalista Humberto Cuenca, esboza “Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Así en este mismo sentido encontramos el pronunciamiento que emana de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, al advertirnos la significancia de dicha institución procesal respecto de la oportunidad de acción.
A este respecto, la Sala en fallo n° 364 dictado el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), asentó:
“(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…).”
Tal como se observa el presupuesto procesal instituido en la caducidad, no da lugar a la validación de la acción del acto de accionar a fin de la pretensión que se reclama ante el órgano bien judicial o administrativo, de ser el caso; lo que consecuentemente con ello el legislador ha considerado también como un derecho humano inalienable “disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa” artículo 49 Constitucional.
El órgano administrativo sobre este punto procedió en señalar lo siguiente:
“Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente procedimiento, se observó que la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A., por medio de las pruebas aportadas pretendió demostrar a esta Autoridad Administrativa la falta cometida por el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS titular de la cedula de identidad V- 18.174.455. Ratificamos en toda y cada una de sus términos la SOLICITUD DE AUTORIZACION DE DESPIDO, ejercido por nuestra representada en fecha 01 de septiembre de 2021, si bien es cierto es que las faltas señaladas fueron cometida en fecha abril, mayo, junio y julio del 2020, y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 01/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada, es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, por cuanto nuestra normativa legal en el artículo 422 de la LOTTT.”
Ahora consistentemente con ello y de la constatación en actas procesales folios 19 al 22, la providencia administrativa señala que la solicitud del recurrente para solicitar el despido justificado es el 01 de septiembre del año 2.021.
El solicitante advierte que su representada Pdvsa Petróleos, S.A., a través de sus representantes judiciales acude ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y presenta solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del trabajador Ciudadano Antonio José Meneses, manifestando igualmente que el trabajador se desempeña como operador de producción y que tal solicitud se basa sobre hechos que relaciona de la siguiente manera: “en fecha 17 de Agosto del año 2.020, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I., realizando labores de investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operacionales, tiene conocimiento, a través del Operador de Seguridad Física (…) que varios trabajadores de la Gerencia de Recursos Humanos así como de otras gerencia de PDVSA, del estado Monagas, han recibido beneficios económicos mediante la carga dineraria en nómina de cláusulas contractuales, sin que hayan sido justificados con los correspondientes soportes. En vista de la situación planteada, la Gerencia de D.S.I (antes gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas) inicia un procedimiento administrativo interno de Investigación, bajo el serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15”
También son sus argumentaciones que: “siguiendo el orden de investigación descrito, se determina que en fecha 12-04-2021, previa solicitud realizada en fecha 05-04-2021, el Ciudadano César Millán, de Recursos Humanos de la División Furrial, este manifiesta, que en función de la información suministrada por los analistas de atención al trabajador, los trabajadores (…) no ha consignado los soportes de pagos realizado a dicho trabajador por conceptos Mensualidad Educación Básica, y Matricula Educación Básica, en el periodo entre abril y julio 2020.
En este punto indicó que para el día 05 de agosto del año 2.021, es cuando concluye el procedimiento de investigación que llevó a cabo la gerencia de D.S.I., presentándose el caso al comité laboral el cual una vez celebrado en fecha 06 de agosto de 2.021, se procedió a la determinación de establecer la responsabilidad del trabajador Antonio José Meneses, sugiriéndose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, separa del cargo al trabajador.
Ahora bien, siendo ello así se observa que la norma (art. 422 de la Ley del Trabajo) dispone lo siguiente “dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido” así la enunciación antes descrita denota varios elementos fácticos de concurrencia para que pueda establecerse efectivamente la consecuencia jurídica de rigor y bastarse así misma; debe necesariamente existir el hecho capaz de justificar la acción, el individuó que lo comete y la relación temporal del suceso; es decir, es necesario que el responsable categórico del hecho se encuentre identificado al mismo. Así entonces en este tipo de circunstancias la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido pronunciamiento respeto de la oportunidad que tiene el solicitante para interponer oportunamente la autorización de despido de un trabajador cuando se encuentre imbuido en hechos capaces de producir su desincorporación del puesto de trabajo, refiriendo a este respecto lo siguiente: “Ahora bien si bien es cierto, que la investigación sobre los hechos que motivaron el despido del actor, se iniciaron en junio del año 2007, no fue sino hasta el día 27 de mayo del año 2008, que mediante el informe supra referido, la demandada tuvo la certeza de que el accionante estuvo incurso en las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que haber procedido a participar el despido justificado en fecha 11 de junio del referido año, no operó el perdón de la falta, al haber participado el despido dentro de los 30 días establecido en el artículo 101 ejusdem.” (Vid. TSJ/SCS Sentencia N° 179 sustanciado bajo expediente N° 10-365 de fecha 14/03/2012).
Así las cosa como bien se apreció antes, de la propia providencia que aquí se impugna, la misma señala que la solicitud de autorización para despedir es en fecha 01 de septiembre del año 2022, luego de haberse determinado el sujeto responsable del hecho imputable para su desincorporación en fecha 05 de agosto de 2.021, de acuerdo con el procedimiento de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I., perteneciente a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., hoy recurrente y solicitante de la autorización antes descrita. En este contexto vale advertir lo dispuesto al artículo 24 del reglamento de la sustantiva laboral que a la letra señala: El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él deriven según: a) La Ley. b) Los Convenios Colectivos y los laudos arbitrales. c) Los acuerdos colectivos. d) Los reglamentos y prácticas interna de las empresas. e) La costumbre. f) El uso local. g) La buena fe; y h) La equidad. Parágrafo Único. Los reglamentos internos deberán observar las normas de orden público laboral y gozar de amplia publicidad en el ámbito de la empresa con la finalidad de garantizar su conocimiento. (Resaltado de este Tribunal). Ello en consideración a las políticas efectuadas por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., respecto de la comprobación y determinación de hechos que se califican como oprobiosos y que son ajenos a la relación de trabajo y prestación de servicios.
De igual modo se aprecia de la providencia sustanciada bajo el N° 00072/2022 en su narrativa hace alusión a los documentos presentados por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., que acreditan el hecho objeto de investigación; es decir, el instrumento o documento que sustanció el proceso investigativo, así como el informe producido por el Comité Laboral, de fecha 06 de agosto de 2021 N° CL-DEPO-2021-001 que determinó la responsabilidad del laborante. En este sentido a juicio de quien aquí decide, la solicitud de autorización de despido se presentaría en tiempo hábil es decir, dentro de los treinta días siguientes al tener la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., conocimiento de la responsabilidad del hecho acaecido y que produce el motivo calificativo para despedir, razón por la cual advierte este Tribunal, que la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho que delata hoy la recurrente. Así se declara.
De otra parte la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., hoy recurrente, justifica su accionar en decir, también el órgano administrativo incurre en el vicio de falso supuesto de hecho siendo que se verifica en la errónea interpretación de los hechos que realiza la providencia administrativa, al analizar la referida interpretación normativa en los siguientes términos: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte: “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora” Pues, en su decir, “Bajo ese contexto, es evidente que la providencia administrativa incurre en una errada interpretación de los hechos, por cuanto la solicitud de autorización de despido la interpuso su representada en fecha 01 de septiembre de 2021, fecha esta en la que el trabajador, contrariamente a lo que señala la providencia, no se encontraba disfrutando de su periodo vacacional que fue desde el 09/05/2022 hasta el 11/06/2022,” lo que considera como error de interpretación en que incurriera el despacho administrativo.
Así entonces considera este Tribunal advertir lo expresado y plasmado por el Inspector (a) del Trabajo, mediante la providencia atacada en nulidad.
…(…)…
“no menos cierto es que el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta en el folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometiendo erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la LOTTT, el cual establece en su tercer aparte “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora”
De otra parte el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadores y de los Trabajadores, dispone lo siguiente: “Vacaciones. Cuando el trabajador o la trabajadora cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un periodo de vacaciones de remuneradas de quince días hábiles.
Los años sucesivos tendrá derecho a demás a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivaran al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios.”
Como antes se aprecia el dispositivo normativo dispone de acuerdo a la garantía proteccionista Constitucional sobre el hecho social trabajo, que durante el periodo vacacional no podrá intentarse ni iniciarse procedimiento alguno con motivo de despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora. Tal circunstancia se encuentra supeditada a la protección que el estado Venezolano ofrece a la colectividad y concretamente a la fuerza laboral en todos sus ámbitos, se reconoce en este sentido la ocupación formal del individuo que participa de las diferentes relaciones de prestación de servicios y que han de concebir un estado de bienestar socio laboral compensatorio para la fuerza de trabajo como elemento integrador de la producción nacional; de ello se tiene que los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio para el pleno ejercicio de sus facultades físicas y mentales y que garantice condiciones de seguridad, salud y bienestar adecuados con partición activa en programas de recreación, utilización de tiempo libre, hacer uso del descanso y hacer turismo social entre otras actividades tal como se aprecia al artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En otro orden y en lo que atañe a este punto específico, se observa que Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora. El órgano administrativo justificó su accionar en –su decir-, que el laborante se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09 de mayo, hasta el día 11 de junio del año 2022, y que de acurdo a la documental inserta al folio 62, la notificación del trabajador se efectuó en fecha 25/05/2022. En este sentido para determinar tal supuesto debe advertirse que la normativa dispuesta a tal fin concentra dos elementos constitutivos de la acción; por un lado se tiene el factor o elemento generador de la acción, es decir, quién la ejerce (intenta) y por el otro quién la inicia. En este caso ha de significarse que si bien es cierto el patrono en un procedimiento de autorización de despido, es quien intenta el mismo; no es menos cierto que el Inspector del Trabajo da inicio al procedimiento, por lo cual la norma concentra el carácter discrecional de protección al trabajo, pues impide el inicio del procedimiento en cabeza del órgano administrativo que ha de sujetarse a normas de orden público como lo es la normativa en materia del trabajo, ya que al inicio de éste especial procedimiento debe necesariamente notificarse al trabajador de la acción interpuesta. Así como dispone el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y las Trabajadoras en su numeral 2° de la siguiente manera: 2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud. Y que inicia el patrono de acuerdo al numeral 1° 1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
Dada la concreción legislativa aquí dispuesta, se tiene que los elementos configurativos de la acción se encuentran sujetos, es al momentum fáctico de procedencia; Es decir, debe coincidir indefectiblemente el momento del disfrute de las vacaciones con el momento en que se pretenda ejercer el despido al trabajador; significancia ésta que debe prevalecer al momento mismo de la solicitud por parte del órgano administrativo, toda vez que, como antes se apuntara la solicitud de autorización para despedir se presenta ante el Inspector del Trabajo, quien procederá posteriormente a la notificación del trabajador. De la providencia administrativa se tiene que la solicitud de despido se presentó al órgano administrativo en fecha 01 de septiembre de 2.021, la cual se admitió por cuanto la misma no era contraria a derecho ordenándose al tal efecto la notificación del accionado, en este caso, el trabajador Antonio José Meneses, el cual de acuerdo a la narrativa observada a la providencia administrativa que se impugna, para ese mismo instante no se encontraba de vacaciones; sino que el disfrute de éstas y las cuales se cuestionan, se inician es en fecha 09 de mayo del año 2022, ocho (08) meses después de haberse incoada la solicitud de despido, lo que hace a todas luces advertir, que las apreciaciones expresadas por la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, no se corresponden con el supuesto de hecho que la norma atribuye para proceder en solicitud de autorización para despedir. En virtud de estos razonamientos este Juzgado declara que la delación formulada por la representación judicial de la parte recurrente Pdvsa Petróleo, S.A., se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el órgano administrativo desvirtuó el alcance normativo contenido en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al distorsionar la interpretación de los hechos y subsumirlos a la norma antes señalada, configurándose así el falso supuesto de hecho. Así se declara.
La recurrente de igual modo procedió en denunciar la providencia administrativa 00072/2022, contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-00542, pues, en decir de esta se incurre en el falso supuesto de derecho así:
Que el falso supuesto de derecho se verifica en la falsa aplicación del contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parte de la Inspectoría del trabajo ya que la misma procedió en establecer lo que sigue:
“Marcada con la letra “B” , correspondiente a informe realizado por el comité laboral de fecha 06 de agosto de 2021, cursante en el folios 09 al 10, con la cual pretende demostrar los hechos en los cuales incurrió el ciudadano ANTONIO JOSE MENESES OLIVEROS, que dan lugar a falta, los cuales no se le otorga valor probatorio por cuanto esta Instancia Administrativa considera que dichos documentaciones son totalmente modificables a favor de los intereses de la Empresa, por cuanto quienes firman dicha documental son Directivos de la Entidad Laboral, siendo además una declaración Unilateral por parte de la empresa …es por ello que quien aquí decide No le Otorga Valor probatorio a las mismas aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide”
Apunta la recurrente en cuanto a este supuesto que el órgano administrativo no le otorgó valor probatorio a la documental por ella promovida y marcada B, al aplicar falsamente el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo que dicha norma se refiere es a los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria y no a los instrumentos públicos administrativos, caso este concreto en este punto.
Ahora el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
De lo anterior transcrito se tiene claramente que los instrumentos de carácter privado que provengan de la parte contraria podrán producirse en el proceso en originales. Y así mismo ha querido el legislador que también dichos instrumentos puedan producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico y de manera inteligible; pero, advierte que tales instrumentos carecerán de valor probatorio si resultaren impugnados por el adversario, debiendo en tales casos observar su certeza con los originales o con auxilio de otro medio de prueba.
En este caso, la recurrente justifica su inconformidad en relación al Informe elaborado por el Comité Laboral de la entidad de trabajo, que promoviere y que el órgano administrativo, en su decir, lo descalificó.
Oportuno es considerar que el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no sólo observa como han de producirse los instrumentos privados de los cuales las partes quieran asirse para fundamentar sus pretensiones y/o defensas; sino que además de ello dispone el que dichos instrumentos sean valorados, bien de manera negativa o positivamente; es decir, la norma no sugiere una condición en cuanto a ello, sino que impone la certeza de valorar efectivamente el instrumento aportado o producido en autos no justificable en omisión alguna. Ello es de vital importancia, ya que la precisión que de la valoración haga el juzgador, se obtendrá la categorización de la prueba. Así la noción de prueba en el proceso resulta esencial para configurar el conocimiento del hecho, su certeza y convicción capaza de producir la consecuencia jurídica de rigor; pues de otra manera el acto de valorar o apreciar la prueba no existiría.
Esta observación resulta en suma relevante en virtud de lo que se desprende de las apreciaciones dadas por el órgano administrativo conforme dictaminare que no valoraría las probanzas ofrecidas por el solicitante de la autorización de despido, cuando lo correcto es apreciarlas en su valor ya positivamente, porque de ellas se demuestra la pretensión sobre el hecho que se alega, o bien negativamente porque el Instrumento promovido no consiente valor de prueba que sustente aquello que se pretende probar. En este respecto el fundamento categórico del dictamen valorativo de la prueba resulta de la actividad de juzgamiento implícita en el sentenciador a quien la ley faculta para tal declaración, pronunciamiento éste constitutivo en todo proceso, pues lo contrario induce a la configuración del vicio denominado como silencia de pruebas.
De otra parte se tiene que el mismo órgano administrativo advierte que las pruebas promovidas por el solicitante y opuestas al trabajador, éste no las impugnó en modo alguno lo cual hacía factible su valoración. Debe en este caso estimarse que la prueba ofertada respondió de acuerdo a su naturaleza a una prueba instruida bajo la figura de un comité laboral emanado de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., el mismo se distinguió Comité Laboral N° CL-DEPO-2021-001, de fecha 06 de agosto de 2021 (Instalación y Reunión Ordinaria del Comité Laboral Dirección Ejecutiva Producción Oriente), a este respecto debe observarse el especial señalamiento vertido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a los documentos producidos con arreglo a la categoría de la estatal petrolera, cuando señala:
“Doctrinariamente, al hacer alusión a las empresas del Estado como entes del sector público, se ha dejado establecido que las mismas son parte integrante de su organización administrativa, pues son órganos de la Administración pública descentralizada y, en consecuencia, deben ser consideradas como pertenecientes a esta categorización.
Corresponde invocar la regulación contenida en este régimen legal y referirnos al Título VII que trata de los “Archivos y Registros de la Administración Pública”, en su Capítulo II denominado del Derecho de Acceso a Archivos y Registros de la Administración Pública, el cual dispone, en su artículo 144 que el objetivo esencial de los órganos de archivo del Estado es el de conservar y disponer de la documentación para uso del Estado, en servicio de las personas y como fuente de la historia, confiriéndole en su Artículo 146 una función probatoria, supletoria, verificadora, técnica y testimonial. De igual forma dispone que todo aquel que presentare petición o solicitud ante ella tendrá derecho a que se le expida copia certificada del expediente o de sus documentos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley respectiva, dejando a salvo la prohibición de expedición de copias certificadas de documentos y expedientes secretos o confidenciales y de las certificaciones de mera relación, entendidas como aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en el expediente archivados o en curso. Seguidamente establece este régimen, el procedimiento especial para la expedición de copias certificadas.
…(omissis)…
Advierte este criterio jurisprudencial que, aunado a ello, cabe mencionar que algunas leyes venezolanas confieren expresamente la calidad de “auténticos” a documentos emanados de autoridades distintas de los registradores, jueces u otros funcionarios o empleados públicos, entre ellas, la Ley de Sello establece que merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de la Asamblea Nacional, de la Presidencia de la República, Ministerios, Gobernaciones de Estados, Procuraduría y Contraloría General de la República, Representantes Diplomáticos y Consulares y demás autoridades civiles, militares y administrativas. (Vid. Ley de Sellos G.O. Nº 25.393 del 28 de junio de 1957) y que en consecuencia, cuando el Presidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la República, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, militares y administrativas, reproduzcan los actos del Poder Público Nacional, a través de documentos, se les confiere a éstos los atributos de autenticidad y fe pública antes referidos, por lo que deben ser calificados como documentos públicos administrativos.
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala revisa las actas del expediente que son el resultado de la orden de investigación proveniente del Presidente de P.D.V.S.A., quien ostenta la condición de Ministro del Poder Popular de Petróleo y Minería, instrumentales éstas que reflejan el establecimiento o esclarecimiento de hechos y actuaciones configurativas de presuntas irregulares administrativas a criterio de los órganos contralores de dicha empresa y observa que las documentales objeto de exámen emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen el nombre y la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo y por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados en la oportunidad legal correspondiente, en esta situación particular no son simples instrumentos privados, sino que son verdaderos documentos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad, y como éstos no fueron desvirtuados de manera alguna por la contraparte deben tenerse como tales.” (Resaltado de este Juzgado) (Vid SCS/TSJ Sentencia N° 1494 de fecha 13 de diciembre de 2012).
Como podrá apreciarse, los documentos emanados de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., absorben la categoría de instrumentos administrativos, ya por cuanto su gestación responde a los atributos como empresa del estado Venezolano el cual posea mayoría accionaria de su constitución y dirección; ya que es una empresa del Estado que forma parte de la organización administrativa y se configura como ente del sector público. De acuerdo con ello la proposición que hiciere la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., ha debido advertir en el funcionario del Trabajo que los documentos a él dispuestos concentraban la categoría ya descrita por la jurisprudencia de la sala social y eventualmente ha debido verter en su dictamen las apreciaciones que su prudente arbitrio dispondría de acuerdo a las pretensiones y defensas o excepciones ofrecidas por las partes. Esto es emitir un pronunciamiento en función de la naturaleza del medio probatorio ofrecido con arreglo al control probatorio; es decir, al no estar impugnado el documento promovido éste adquiría fuerza probatoria en razón de los hechos constados en él y claro está versar las apreciaciones del Inspector del Trabajo, no como erradamente se justificó en ajustarse al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre documentos privados; sino sobre la base de documentos administrativos desvirtuable por prueba en contrario y de ello se puntualiza la opinión ofrecida por el procesalista Rengel Romberg, cuando manifiesta “que de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” (Vid. SPA/TSJ Sentencia N° 300 de fecha 28/05/ de 1998), queda de este modo advertida la circunstancia o configuración del supuesto de derecho delatado por parte de la recurrente, razón por la cual este Tribunal estima procedente la delación aquí formulada, toda vez que el órgano administrativo aplicó erradamente una norma no concordante con el supuesto de hecho motivo de la controversia. Así se declara.
La recurrente de igual manera hace alusión en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, estimando en que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para emitir su dictamen lo pronuncia así:
“Marcada con la letra “C”, procedimiento administrativo interno de investigación llevado a efecto por la gerencia de D.S.I, el cual cursa en los folios 11 al 21. Es por ello que quien decide no le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras (…) Aun cuando la misma no fue impugnada ni desconocida por la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide”
Indico a este respecto que el órgano administrativo erro en la aplicación del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, este no le otorgó valor probatorio a la documental promovida marcada C; siendo que al no haberse impugnado por su contra parte la misma adquiría eficacia probatoria.
A este respecto conviene a este Tribunal advertir el fundamento que dilucidara la anterior delación. En este contexto la recurrente hace suyo el derecho de haber promovido en su favor el documento de investigación que realizó la Gerencia de DSI, de acuerdo a lo estudiado los documentos que se gestan en el ámbito de la administración del Estado, estos consiguen la categoría de documentos administrativos. Se tiene de la Estatal Petrolera Pdvsa Petróleos, S.A., que la misma funge como empresa del Estado Venezolano el cual tiene la mayoría accionaria destacándose de esta manera su personería jurídica de carácter público. Por lo cual necesariamente los documentos que emanan de ella observa tal distinción de ello “Esta especie de documentos –los administrativos –conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y los meros documentos privados, que pueden ser incluso, desconocidos en su contenido y firma por el adversario.” (Vid TSJ/SPA Ss. N° 300 de fecha 28/05/1998); siendo ello así correspondía al órgano administrativo apreciar el mérito de prueba conforme a la naturaleza misma del medio probatorio empleado y las excepciones expuestas por las partes con lo cual emitir el pronunciamiento de ley. En el caso este concreto la administración estimó oportuno advertir que no otorgaba valor probatorio al documento promovido por parte de la recurrente, esto es, el Informe de Investigación llevare la Gerencia de DSI, marcado C, como ya se apuntó correspondía a la contra parte atacar eficaz y oportunamente el instrumento promovido en su contra, y al no hacerlo la consecuencia jurídica de rigor le surte efecto desfavorable, circunstancia esta no percibida por el Inspector del Trabajo, emitiendo erradamente su juicio a tenor de las normas artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que empleó al supuesto factico presentado; en este sentido la recurrida incurre en la infracción delatada, ya que subsumió los elementos constitutivos del hecho probatorio al alcance normativo equivocado, pues el documento presentado obedece a la gama de documentos administrativos no asimilable como documento privado dispuesto en el artículo 78 ya enunciado. Así se declara.
De otra parte la recurrente versó en sus alegaciones, denunciando el falso supuesto de derecho, que se verifica en la errónea interpretación del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, en que incurre la providencia administrativa, de lo cual expresa: “(…) si bien es cierto que existe la mencionada solicitud interpuesta contra el trabajador, no es menos cierto es que las faltas señaladas fueron cometidas en fecha abril, mayo junio y julio del 2020, y la solicitud interpuesta ante esta instancia administrativa es de fecha 01/09/2021, hecho este en el que basa sus argumentos la accionada , es para esta instancia administrativa aclarar que para la fecha que se supone ocurrieron los hechos, ocurrió el perdón de la falta, por cuanto normativa legal en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. “Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al inspector del trabajo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora incurrió en la falta alegada para justificar el despido”
En relación a esta particular denuncia aprecia este Juzgador, que ya hubo pronunciamiento de parte de este Tribunal, lo cual se reproduce en la delación aquí formulada; más sin embargo, ha de destacarse que la Inspectoría del Trabajo, en su apreciación concluyó que de acuerdo a la presentación de la solicitud para despedir abría operado el perdón de la falta ya que su interposición se muestra al día 01 de septiembre de 2021, mientras las faltas en que incurriera el trabajador se observaban para los meses de abril, mayo, junio y julio del año 2020, no circunscribiéndose tal eventualidad al lapso de preclusión que establece el artículo 422 de la ley del trabajo.
Como antes se observó, al no establecerse correctamente la naturaleza instrumental y probatoria de los documentos aportados, no era posible la aplicación normativa en que se fundamentara la Inspectoría del Trabajo; pues si bien es cierto ha de presentarse la solicitud de despido dentro de los treinta días en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada, no es menos cierto que la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., tuvo certeza que el trabajador Antonio José Meneses, habría incurrido en la causal de despido mediante el informe de investigación llevado por la Gerencia de D.S.I., que culminó en fecha 05 de agosto de 2021, y presentada la solicitud de despido en fecha 1° de septiembre de 2021, es decir, dentro del lapso de treinta días para su interposición, incurriendo de esta manera el órgano administrativo en una errática aplicación de la norma de acuerdo a los hechos invocados; es decir, existió una distorsión en la interpretación de los hechos, ajustándose para ello en una norma inadecuada, configurándose de esta manera el vicio delatado. Así se declara.
La recurrida también denuncia el vicio de falso supuesto de derecho en que incurriere la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, respecto de la providencia administrativa N° 00072/2021 de fecha 11 de julio de 2022, siendo que en su decir, se verifica la errónea interpretación que allí se realiza en cuanto al aparte 3° del artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, cuando se señala: “…el trabajador accionado se encontraba en periodo vacacional el cual inicio en fecha 09/05/2022 hasta el 11/06/2022, documental inserta al folio (62) de la presente, por lo que este despacho observó que el accionado fue notificado en fecha 25/05/2022, demostrándose así que se encontraba en el disfrute de sus vacaciones, argumento que no fue atacado por la accionante en su oportunidad correspondiente y cometido erróneamente en lo que demuestra el dolo u engaño, ejercido por la accionante violando lo establecido en el artículo 190 de la L.O.T.T.T, el cual establece en su tercer aparte: “ durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o trabajadora”
A este respecto observa de igual manera este Tribunal, que ya se pronunciare supra en consideración a los argumentos expuestos; si bien sobre la base del falso supuesto de hecho, debe en este caso disponer lo siguiente.
Como antes se apuntó ciertamente el tercer apartado de la norma in comento, está condicionado a una restricción legislativa que impide la remoción del trabajador cuando éste esté disfrutando del periodo vacacional, nótese que la preposición “durante” indica un periodo de tiempo determinado, - principio y fin-, en el cual no podrá intentarse o bien iniciarse procedimiento alguno para despedir o bien desmejorar al laborante. Observa la norma en este sentido que no encontrándose el trabajador bajo esta protección legal y habiendo incurrido en causa justificativa de su remoción podrá el patrono hacer uso de su derecho a interponer la solicitud correspondiente y consecuencialmente tramitarse la misma, lo cual dada las previsiones otorgadas al órgano administrativo este velará el cumplimiento de las disipaciones de ley. Ahora bien como se aprecia de las actas procesales constatándose del pronunciamiento hiciera la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, la solicitud de despido se intentó en fecha 1° de septiembre del año 2021, no encontrándose el trabajador en periodo vacacional como se expresa, lo cual correspondía al órgano administrativo advertir al inicio del procedimiento y propender a la protección facultativa que otorga la norma de ser el caso. En este sentido en virtud de los anteriores señalamientos considera quien aquí decide que el Inspector del Trabajo al pronunciarse sobre este supuesto erró en la apreciación de la norma tergiversando los hechos, motivo por el cual prospera en derecho la delación aquí formulada. Así se declara.
De otra parte en lo concerniente a los Informes presentados, se tiene que la representación judicial de la parte recurrente, éste hace el señalamiento tanto a la sustanciación de la providencia impugnada así como a los elementos tanto de hechos como de derecho en los cuales se fundamenta para solicitar la nulidad del presente recurso. Así ello debe este Tribunal, proceder en observar que la argumentación en que se encauso dicho informe es el objeto mismo de controversia sustanciado por este Juzgado, por lo cual se hace inoficioso reproducir el mismo dictamen. Así se declara.
En lo que respecta al Informe presentado por la representación judicial del beneficiario del acto; se tiene del mismo que éste hace alusión en sus dos primeros puntos a la figura de la caducidad y la temporalidad de la solitud de despido presentada, y ello en consideración al informe elaborado por el Comité Laboral, y versaron de igual modo su argumentos al referirse a la figura de las vacaciones y la oportunidad de interposición de la solicitud de despido, puntos éstos abordados por este tribunal respecto de la resolución del presente asunto, siendo en tal caso inoficioso emitir nuevo dictamen. En cuanto al tercer y último punto, la narrativa expuesta por el beneficiario del acto estuvo ajustada a la figura de la perención, que según su decir, abría en relación con la investigación realizada por el departamento de DSI, y segundo lo relacionado con el tiempo en que ocurrió la notificación a su representado respecto de la solicitud de despido; punto éste que no fue objeto de debate en el procedimiento administrativo, tampoco en este proceso judicial de nulidad del acto administrativo. Así se declara.
En vista de las consideraciones antes expuestas este Tribunal, encuentra una vez revisadas y verificadas las actas procesales del presente asunto que el pronunciamiento vertido por el Inspector del Trabajo de Maturín estado Monagas, en providencia administrativa distinguida N° 00072/2022 de fecha 11 de julio del año 2.022 y contenida en el expediente administrativo N° 044-2021-01-000542, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Maturín estado Monagas, incurrió en los vicios denunciados de falso supuesto de hecho y de derecho denunciados por la recurrente, razón por la cual debe prosperar en derecho la nulidad del acto administrativo que aquí se impugna. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00072-2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-000542, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2022, en el procedimiento de solicitud de Autorización para Despedir, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, todos identificados ut supra. SEGUNDO: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00072-2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2021-01-000542, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, en fecha 11 de Julio de 2022, en el procedimiento de solicitud de Autorización para Despedir, intentado por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano Antonio José Meneses Oliveros, todos identificados ut supra. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de autorización para despedir, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en contra del Ciudadano Antonio José Meneses, ya planamente identificado. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. SEXTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia en los Archivos del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:48 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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