REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
EXPEDIENTE: 43.209
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 1990, bajo el Nro. 11, Tomo 55-A
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados FERNANDO CAMACARO TOVAR Y SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 90.495 y 102.008, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “CONFISUR SUCRE, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 04 de Septiembre del 2.023, bajo el Nro. 19, Tomo 31-A, RM424, representada por el ciudadano VICTOR MANUEL SALINAS FONSECA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.946.630, en su carácter de Presidente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).-
Maracay, 10 de Noviembre de 2023
213º y 164º
I
Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la Sociedad Mercantil ALIMENTACIÓN BALANCEADA ALIBAL, C.A., a través de su apoderado judicial Abogado JESUS ALBERTO GARCÍA SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.669, realizada tanto en el libelo de la demanda así como en el presente cuaderno de medidas, este tribunal, a los efectos del respectivo pronunciamiento, pasa a analizar de seguida, si se encuentran cumplidos los extremos contenidos en la norma.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia del decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala de casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
…Omissis…
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
…Omissis…
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Omisis……
La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Resaltado de la Sala). Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil seis.
Con relación a los supuestos relativos a : 1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y 2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-, a juicio de quien aquí decide, los mismos se encuentran cumplidos mediante el acervo probatorio traído por la parte actora con su demanda, como lo son: (a) La demanda misma, tal como lo ha distinguido la doctrina, (b) Copias de los documentos registrales, tanto los de la demandante como los de la demandada y las facturas originales contentivas del presunto derecho que se reclama, tomándose en cuenta, asimismo, el presunto retardo en el cumplimiento en honrar la deuda que se alega, dada las fechas que indican dichas facturas.
Sobre el supuesto del -periculum in mora-, conforme a las máximas de experiencia y la notoriedad judicial que debe dar razonamiento a esta sentenciadora, no solo, como lo afirma la jurisprudencia más arriba citada, el posible retardo de la actividad del juez y los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida afectarían al solicitante de esta, sino que, sumados ambas consideraciones implicaría, en los hechos, tal como se puede deducir de la doctrina del máximo tribunal de la República, en Sala de Casación Civil relativa al aspecto de la indexación cuando hace referencia a la inflación como mecanismo de equilibrio entre lo que se demandó originalmente y lo que se termina pagando, la cual, entre otras cosas, deja sentado lo siguiente:
“….. el juez puede ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.” ( n.º 517, dictada en fecha 08 de noviembre 2018)
Sin embargo, es un hecho cierto que el resultado de la indexación que se ordena, no logra ese equilibrio al cual hace referencia la Sala.
En consecuencia, con fundamento en lo expuesto en las líneas anteriores, este Juzgado encuentra que están llenos los extremos exigidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia procede a decretar la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la parte demandada, Sociedad Mercantil “CONFISUR SUCRE, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL SALINAS FONSECA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.946.630; hasta cubrir las sumas de: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($3.961,40) por concepto de capital de la factura No. V-FAC-00000024. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($8.640,00), por concepto de capital de la factura No. U-FAC-00000375. TERCERO: Los intereses de mora generados por el impago de la factura No. V-FAC-00000024, desde el día 03 de Noviembre de 2.021, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el tribunal en su sentencia. CUARTO: Los intereses de mora generados por el impago de la factura No. U-FAC-00000424, desde el día 25 de Noviembre de 2.021, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el tribunal en su sentencia. QUINTO: La cantidad de TRESMIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.150,35$), por concepto de costas del proceso, calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
En tal sentido, se acuerda comisionar A CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad del demandado de autos, hasta cubrir la suma líquida de la medida de embargo preventivo, sobre los bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “CONFISUR SUCRE, C.A.”, representada por su Presidente ciudadano VICTOR MANUEL SALINAS FONSECA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.946.630; hasta cubrir las sumas de: PRIMERO: La cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CUARENTA CENTIMOS ($3.961,40) por concepto de capital de la factura No. V-FAC-00000024. SEGUNDO: La cantidad de OCHO MIL SISCIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS CON CERO CENTIMOS ($8.640,00), por concepto de capital de la factura No. U-FAC-00000375. TERCERO: Los intereses de mora generados por el impago de la factura No. V-FAC-00000024, desde el día 03 de Noviembre de 2.021, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha del cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el tribunal en su sentencia. CUARTO: Los intereses de mora generados por el impago de la factura No. U-FAC-00000424, desde el día 25 de Noviembre de 2.021, calculados al cinco por ciento (5%) anual, hasta la fecha de cumplimiento de la obligación, previa experticia complementaria que ordene el tribunal en su sentencia. QUINTO: La cantidad de TRESMIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (3.150,35$), por concepto de costas del proceso, calculados prudencialmente de conformidad con el artículo 648 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En tal sentido, se acuerda comisionar a CUALQUIER TRIBUNAL COMPETENTE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; a los fines de que se sirva practicar la Medida Preventiva de Embargo decretada. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve , déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza de la misma. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA ,en Maracay a los Diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 p.m. Se libró oficio Nro 495- 2023.-
LA SECRETARIA
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. N° 43.209
YJMR/MLJP
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