REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.143.985.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS OCHOA CONTRERAS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.239.512, V-8.417.921, V-9.431.741 y V-7.211.997, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.107, 35.071, 51.466 y 28.61, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública. Abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.107.462, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 191.711, según Poder apud Acta que riela al folio 321 pieza III; y el Abogado GABRIEL COSTANZO SEGOVIA ALLOGGIA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.908.051, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.721, según Poder apud Acta que riela al folio 86 pieza V.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2003, bajo el N° 70, tomo 13-A, representada en la persona de su Presidente JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES: ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.553.672, según Poder especial autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Aragua, en fecha 19.12.2012, anotado bajo el Nro. 31, Tomo 142 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; Abogados ERNESTO SAUL GAMBOA HERNANDEZ, DJANGO LUIS GAMBOA HERNANDEZ, NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, ANTONIO CLARET GAMBOA HERNANDEZ y GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.362.168, V-10.362.169, V-11.180.442, V-12.000.579 y V-17.716.212, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.697, 59.732, 67.792, 71.326 y 144.638, respectivamente, según Poder autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria, estado Aragua, en fecha 23 de agosto de 2.010, inserto bajo el Nro. 17, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública; y la Abogada MATILDE PAIVA MOTTA, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.227.372, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.149, tal como consta de Poder notariado por ante la Notaria Publica Tercera del estado Aragua en fecha 25 de octubre de 2.016, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 67, Folios 8 hasta el 10 de los libros llevados por ante esa Notaria Publica.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 42.621
Sentencia Definitiva
Maracay, 17 de Noviembre de 2.023.
213° y 164°
I
EVENTOS PROCESALES
Por recibidas en fecha 09 de agosto del año 2.016, las actuaciones contenidas en el presente expediente; provenientes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en función de Tribunal Distribuidor de Turno, mediante Oficio Nro. 1560-464 de fecha 03.08.2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta circunscripción Judicial; en virtud de Recusación interpuesta por la parte accionada de autos, ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA; supra identificado en el encabezado del presente fallo; ordenando darle entrada, en una primera oportunidad, bajo el Nro. 42.440; (Folios 324 al 331 y 350 al 352 pieza III).
Por lo que, esta juzgadora, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, constata que al abocarse al conocimiento de la causa, la Jueza Suplente, Abg. Nora Castillo, la misma se encontraba ya decidida en fecha 21 de Octubre del año 2.013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar la acción incoada. (Folios 340 al 359 pieza II); así mismos se verifica que el referido fallo fue revisado en su oportunidad, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción Judicial, el cual en fecha 09 de Julio del año 2.015, dictó sentencia declarando no interpuesto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada. (Folios 253 al 272 Pieza III).
No obstante, este Tribunal mediante Sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del año 2.020, declaró NULOS todos y cada uno de los actos procesales posteriores a la citación de la parte accionada, conforme a lo preceptuado en el artículo 26, 49.1 y 334 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela; artículos 206, 211 y 215 de Código de procedimiento civil y, REPUSO la causa al estado de que se produzca la contestación de la demanda, decisión que fue recurrida en su oportunidad legal por la representación judicial de la parte actora. (Folios 188 al 191 pieza IV)
En consecuencia, escuchado como fue el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes mencionada; la cual fue declarada Nula por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ordenando dictar nueva Sentencia de Merito en la presente causa, mediante decisión proferida por esa Alzada en fecha 23 de Noviembre del año 2.022; que cursa inserta a los folios 02 al 64 de la pieza V del expediente de marras; es por lo que esta juzgadora considera pertinente hacer el siguiente recuento de los eventos procesales suscitados en el caso sub iudice:
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMTRA VENTA E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS mediante escrito libelar, incoado por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., ut supra, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 25 de Junio del año 2.009. (Folio 01 al 06 Pieza I).
Correspondiéndole conocer de las actuaciones contenidas, inicialmente, al Juzgado Tercero de Primera instancia de esta circunscripción Judicial, dándole entrada y ordenando formar expediente bajo el Nro. 10.735; por lo que en fecha 07 de julio del 2009 paso a admitir la presente demanda, librándose orden de comparecencia en fecha 10 del mismo mes y año, a los fines de la citación del demandado y se libró comisión para tal fin conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Folios 88 al 91 pieza I.
De seguida, en fecha 07.08.2009 la parte actora consignó a los autos resultas de la citación de la demandada, sin cumplir. Folios 91 al 116 pieza I.
Inmediatamente, por auto de fecha 12.08.2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en virtud de la Resolución N° 2009-0011 emanada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01.04.2009, redistribuyó las causas y asignó la presente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de la continuidad del presente juico, por lo que mediante auto de fecha 29.10.2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia procede a dar entrada a las presentes actuaciones bajo el expediente N° 48.026-09. (Folio 118 y 119 pieza I).
En tal sentido, previo abocamiento al conocimiento de la presente causa por parte de la juez de ese despacho. (Folio 121 pieza I). Por auto de fecha 07.12.2009, se ordena la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo ordenado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 124 al 125 pieza I).
Cumplidas las formalidades establecidas en la citada norma, en fecha 15.07.2010, se ordena la designación de defensor judicial a la parte demandada de autos, librando boleta de notificación al efecto. (Folios 144 al 146).
No obstante, en fecha 13 de Octubre de 2010, el co- apoderado judicial de la parte demandada, abogado GERMAN RAFAEL FLEITAS FREITES, supra identificado, se dio por citado en la presente causa, en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A.; consignando a los auto Poder conferido por su mandante. (Folio 156 al 159 pieza I).
Por lo que, mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2010, la parte demandada de autos, opone cuestiones previas en el presente juicio, contenidas en los ordinales 1°, 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 162 al 168 pieza I). En consecuencia, en fecha 09 de febrero de 2011 se dictó decisión declarando sin lugar la defensa previa prevista en el Ordinal 1° de la citada norma; (Folios 198 al 192 pieza I). Contra dicha decisión la parte accionada interpuso recurso de regulación de competencia (257 al 282 pieza I) el cual fue escuchado en fecha 07.03.2012. (Folios 283 y 284 pieza I)
Mediante sentencia proferida en fecha 11 de octubre de 2012, el Tribunal a quo decidió las cuestiones previas opuestas relacionadas con los ordinales 6° y 7° del ante mencionado artículo 346 ejusdem, las cuales fueron declaradas Sin Lugar. (Folio 18 al 24, pieza II).
Al folio 27 pieza II corre inserto oficio proveniente del Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta circunscripción judicial en virtud de la decisión dictada el 30.07.2012, con motivo de la regulación de competencia interpuesto por la parte accionada, declarando Sin Lugar el mismo, en consecuencia se confirma la decisión dictada en fecha 09.02.2011 por el tribunal a quo y, se declara competente para conocer del presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Así las cosas, resuelta la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada, a través de apoderado judicial, ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, ut supra identificadas, en fecha 05.02.2013, presentaron escrito de contestación a la demandada, cursante a los folios 46 al 100 pieza II.
Seguidamente, en fecha 25 de febrero del .2013, la parte demandante, a través de apoderada judicial, Abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, consignó escrito de pruebas. (Folio 101, pieza II). Y en fecha 26 de mismo mes y año, hizo uso de su derecho a promover pruebas la parte demandada, por medio de la ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, ut supra identificadas. (Folio 102, pieza II).
Por consiguiente, en fecha 21.03.2013 el Tribunal segundo de primera Instancia, ordenó agregar a los autos escritos de Pruebas presentados por las partes intervinientes en la presente causa; los cuales corren insertos a los folios 103 al 178 pieza II. Y en fecha 01.04.2013 providenció respecto a los mismos, siendo documentales, testimoniales y posiciones juradas. (Folios 182 al 185 pieza II)
A los folios 193 al 197 de la referida pieza II, corre acta de Posiciones Juradas absueltas en fecha 09.04.2013 por el presidente de la sociedad mercantil accionada, ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL; Y a los folios 200 al 205 cursa la absolución de posiciones juradas por parte de la accionante, en la persona de su apoderado judicial, Abogado PERKINS ROCHA CONTRERAS, realizada en fecha 12.04.2013.
Así mismo, en fecha 09.05.2013 tuvo lugar deposiciones del ciudadano HENRY LUPI, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.690.472, en su carácter de testigo promovido por la parte actora. Folios 211al 214 pieza II.
De seguida, en fecha 02.07.2013 la parte actora y la parte demandada hicieron uso de su derecho de presentar los debidos Informes, mediante escritos que corren insertos a los folios 219 al 338 pieza II.
Ahora bien, por recibida en fecha 20.04.2017 resultas de la incidencia de Recusación propuesta por la parte demandada, contra la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada Sin Lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante fallo de fecha 20 de Marzo del año 2.017. (Folios 20 al 28 pieza IV). Razón por la cual este Tribunal, mediante auto de fecha 27.04.2017, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera e. (Folio 29 y 30 pieza IV).
No obstante, en fecha 26.06.2017, la Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia se inhibe de seguir conociendo del presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 82 en su ordinal 17 del Código Adjetivo Civil. (Folio 40 pieza IV). Desprendiéndose de las actuaciones contenidas en el expediente de marras en fecha 30.06.2017. (Folios 49 al 51 pieza IV)
Previo sorteo de distribución realizado en fecha 04 de julio del año 2.017, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en función de Tribunal Distribuidor de Turno, mediante Oficio Nro. 2017-589 de fecha 30.06.2016 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción Judicial, es asignado el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Primero de Primera Instancia; por lo que en fecha 06.07.2017 se le dio entraba bajo el Nro. 42.621. (Folios 51 al 53 pieza IV)
Ahora bien; por recibidas las presentes actuaciones del Tribunal Superior Jerárquico en fecha 20 de marzo del año 2.023, este Tribunal en fecha 30 del mismo mes y año, dijo visto para sentenciar, y en fecha 02 de junio del corriente se difiere la oportunidad por una única vez. (Folios 77 al 82 pieza V).
Encontrándose la causa en estado se sentencia pasa éste Tribunal a pronunciarse en base a los siguientes términos:
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
Ahora bien, éste Tribunal para pronunciarse pasa a esgrimir los argumentos esgrimidos en el escrito libelar por la actora:
.- Que en fecha 06 de junio de 2007, suscribió con la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., un contrato de opción de compra venta, sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2), comprendidos dentro de los siguientes linderos, NORTE: Fachada y terreno de la urbanización la Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la Urbanización la Soledad; según contrato de opción de compra autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, municipio Sucre estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 38, Tomo 140 de los libros respectivos. El cual cursa en original a los folios 20 al 22 pieza I.
.-Que el monto de la opción de compra fue por TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388.600.000,00) hoy día TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 388.600,00), estipulado dicho monto en la cláusula segunda del aludido contrato de opción de compra venta y los cuales se iban a realizar de la siguiente forma, 1.-) un primer pago por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 155.440,00) que serían cancelados de la siguiente manera: CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000,00) por concepto de reserva, en fecha 24 de mayo de 2007, el cual es el precio de la presente opción de compra venta, y la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440,00); que representa el cuarenta por ciento de la inicial (40%) en fecha 04 de junio de 2007. 2.-) la cantidad de SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.720.000,00) hoy día SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 77.720,00), mediante el pago de dos (02) cuotas de TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 38.860.000,00) hoy día TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.38.860,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 26 de junio del 2007 y la segunda el 26 de julio del 2007; y 3.-) la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.155.440,00) pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con lo cual se verificará la definitiva y cancelación de la obligación.
.- Que la actora hace entrega a la propietaria, aquí accionada la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs, 5.000.000,00) hoy día CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.000,00) estipulada como precio de la Opción de compra venta, materializada con la suscripción de documento cuyo cumplimiento se demanda.
.- Que en fecha 08 de Junio de 2007 realiza el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 150.440,00) estipulada como inicial por la compra del apartamento por lo que la demandada de autos expide recibos de pago identificado con el Nro. 0070 a nombre de ROBERTO PALINI.
.- Que en fechas 09 de julio de 2007 y 20 de septiembre de 2007, la parte actora procede a efectuar los pagos de las cuotas señaladas en el numeral “2” de la cláusula SEGUNDA del contrato suscrito en fecha 06 de junio de 2007, cada una por la cantidad de Treinta y Ocho Millones Ochocientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 38.860.000,00) hoy TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 38.860,00), por lo que la demandada de autos expide recibos de pagos identificados con los Nros. 0073 y 0077 a nombre de ROBERTO PALINI.-
.- Que para la fecha de cancelación de la última cuota, el 20/09/2007, nuestra representada había pagado a LA PROPIETARIA la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Millones Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 238.160.000,00)- hoy DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs F. 238.160,00) lo que en términos porcentuales, representa más del SETENTA POR CIENTO (60%) del monto estipulado como precio de venta apartamento distinguido con las siglas 2-B ubicado en la segunda planta del Edificio Residencias Hyat.
.- Que a pesar de estar casi toda construida en su totalidad la obra a finales del año 2008, el representante de la empresa INVERSIONES HYAT C.A., ante emplazamiento de nuestra apoderada en relación con la fecha de conclusión de la obra y la entrega del apartamento, le manifiesta, en presencia de testigos, que la empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que “…los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la empresa la pérdida de su capital por lo cual, se ha resuelto de manera unilateral DESISTIR DE LA NEGOCIACION.-
.- Que con la anterior comunicación se demuestra, la flagrante trasgresión al contrato celebrado por las partes y autenticado en fecha 06 de junio de 2007, en el cual fue convenido en su cláusula CUARTA que: “LA PROPIETARIA se compromete a mantener el precio de venta estipulado en el presente contrato hasta el momento de protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo”; por lo que la argumentación esgrimida por el vendedor-constructor causal de “desistimiento”, carece de toda fundamentación legal, y evidencia la violación por parte de EL PROPIETARIO de la obligación por este contraída en cuanto inmutabilidad del precio de venta.-
.- Que conforme se evidencia de Inspección realizada en fecha 05.02.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, hoy Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua, signada con el Nro. 38-09 se dejó constancia que la obra en construcción conocida como Residencias Hyat, ubicada en la parcela 05, manzana M de la Urbanización La Soledad, del cual forma parte el apartamento 2-B, se encuentra ejecutada en un NOVENTA Y DOS POR CIENTO(92%).-
.- Que por todas las razones anteriormente expuestas, subsumidos como están los hechos narrados en el derecho invocado es que en nombre de nuestra mandante CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, acudimos, para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., para que: convenga o en su defecto, sea condenada a ello por este Tribunal a:
1.-Dar estricto cumplimiento al contrato celebrado con nuestra representada, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 140 de los Libros respectivos...
2.-En consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1487 y 1488 del Código Civil, sea condenada la demandada a otorgar el respectivo, Documento de Compra Venta sobre el inmueble distinguido con el numero y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio “Residencias Hyat.
3.-Recibir de manos de nuestra representada, el saldo deudor del monto fijado como precio de venta por el inmueble objeto del contrato suscrito, indicado en el numeral 3) de la cláusula SEGUNDA, es decir la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta y Cinco Millones Cuatrocientos Cuarenta Mil Sin Céntimos (Bs. 155.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.155.440,00)
4.-“Ordene este Tribunal a la Empresa demandada, la culminación de la obra en un tiempo PERENTORIO, cuya fijación solicitamos sea establecido mediante experticia….
5.-En pagar a nuestra representada, los daños y perjuicios causados por el retardo evidente en el cumplimiento de su obligación, prudencialmente calculados en la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 871.000,00)…
6.- Pagar las costas y costos del presente procedimiento.
En la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda, la demandada a través de apoderado judicial, ciudadana JOHANA ANDREINA RAMIREZ DA CORTE, asistida por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, ut supra identificadas, estableció las siguientes defensas:
.- De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo la demanda, por cuanto no son ciertos los hechos expuestos por la actora, ésta ha incumplido casi todas las cláusulas del contrato de opción de compra venta objeto de esta procedimiento, entre ellas, la cláusula Segunda referida al pago del precio del inmueble; alegando que la demandante NO PAGO EL PRECIO DEL VALOR DEL INMUEBLE, NO PAGO LA ÚLTIMA CUOTA A QUE SE OBLIGO CON LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES HYAT, C.A., como lo acordaron las partes en la CLAUSULA SEGUNDA DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. Que pasan a aceptar como ciertos todos aquellos hechos donde se beneficie a la demandada.-
.- Que estamos en presencia de un litisconsorcio necesario, porque el objeto de la causa se haya en comunidad jurídica, ya que según las manifestaciones de la demandada la parte actora no puede demandar individualmente en el presente juicio, en virtud de que el objeto de la demanda está constituido por un bien inmueble que forma parte de la comunidad gananciales, como lo indica la demandante en su escrito libelar, al afirmar, que es casada con el ciudadano ROBERTO ILDEMARO PAOLINI NOGUERA.-
.- Que no son ciertos los hechos expuestos por la demandante no pago el precio del inmueble que se obligo adquirir… (…)… Es totalmente falso, no es cierto, que la actora siempre cumplió con el pago de las cuotas estipuladas en la cláusula segunda, donde se obligó en cuatro modalidades en el contrato de opción de compra venta.-
.- Que la demandante, NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCIÒN, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción objeto de este procedimiento.-
.- Que la demanda no debió ser admitida por el Tribunal por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad, por cuanto de la revisión de las actas se por disposiciones expresa de la ley artículo 146 CPC, el litisconsorcio necesario literal a) objeto de la casa se haya en estado de comunidad jurídica y artículo 340 cpc,. El Libelo no reúne los requisitos de forma.-
.-Que la demanda no reúne los requisitos de forma del libelo, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 6º del artículo 340 y 6º del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil.-
.- Que la parte actora actúa en concierto con la ciudadana GABRIELA ESTEVES DELGADO, como se evidencia de tres (3) expedientes, introducidos por ante el mismo Tribunal distribuidor en las mismas fecha, siendo idénticos los libelos, en relación a los hechos al derecho y a las pruebas aportadas y a la indemnización exigida.
.- Que niegan y rechazan la presente demanda por no ser cierto que la empresa demandada construyó con dinero que le entregaron una 20 familias, por la sencilla razón que el edificio propiedad de la demandada ha sido planificado solo para 12 familias y no para 20 como lo afirma la parte actora… la obra se inició y se culminó, con el aporte y recursos financieros propios de la empresa demandada, ésta jamás solicitó crédito alguno, ni a entidades financieras privadas o públicas para llevar a cabo la ejecución de su obra.
.- Por otro lado afirma la demandada que la naturaleza y magnitud de la obra, requerida, por lo menos, de un tiempo mínimo de cuatro (4) años, para su ejecución y culminación definitiva; la empresa demandada, mucho antes de la fecha de que se iniciase este juicio, en el mes de junio del 2009, cuando introduce la demanda, había construido en apenas dos años (2) y (19) días el noventa y dos por ciento (92%) de la obra, como lo afirma la propia accionante en su libelo, lo cual, prueba a su vez con inspección judicial que anexo a la demanda; hecho éste, que demuestra la evidente responsabilidad, puntualidad y cumplimiento de la empresa demandada, con todas las personas que firmó contratos de opción de compra-venta, entre ellas, la demandante ciudadana Claudia Virginia Wittendorfer Ríos.
.- Que la accionante, DEMANDÓ SIN HABER PAGADO EL PRECIÓ DE LA COSA VENDIDA EN ESTE CASO EL INMUEBLE QUE DICE HABER COMPRADO; se anticipó a demandar sin esperar que se consumasen las condiciones a que se obligó, como era la esperar la culminación de la obra por haber comprado sobre planos; se obligó, aparte de pagar el precio, a esperar por la culminación definitiva de la obra; se obligó a esperar por el otorgamiento de los respectivos permisos de habitabilidad, y se obligó a esperar por la protocolización del documento de condominio. Igualmente, no espero la inscripción del edificio y la de cada uno de los apartamentos que lo integran por ante la oficina de Registro Catastral, No espero el otorgamiento de solvencias.
.- Que la transmisión de la propiedad se llevaría a cabo, una vez cumplida la condición sujeta al pago de la totalidad del precio, lo cual se realizaría simultáneamente con el otorgamiento de la escritura pública de compra venta, termino t condición que no cumplió la accionante y se anticipó a demandar consciente de su incumplimiento.
.- Que exige la indemnización por daños y perjuicios por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 871.000,00) pero no especifico los daños y sus causas, aduciendo demás que la empresa demandada Inversiones Hyat, C.A., jamás ha ocasionado daño o perjuicio alguno a la actora.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En estos términos quedó trabada la litis en cuanto al fondo de la controversia, siendo los hechos controvertidos el incumplimiento de las obligaciones contractuales tal y como fueron narradas por los apoderados judiciales de las partes que forman parte de la relación jurídica procesal.-
III
DE LA VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS POR LAS PARTES
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN EL ESCRITO LIBELAR Y RATIFICADOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
• Original de PODER General, conferido por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, a los Abogados ARIANI MORALES GONZALEZ, ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, ANNERYS MOTA BOSCAN y PERKINS OCHOA CONTRERAS, autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 21 de mayo de 2.009, inserto bajo el Nro. 57, Tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría pública. Folio 13 al 15 pieza I. Instrumento Público, que acredita la representación de la parte actora en juicio, la cual se tiene como válida y eficaz al no haber sido objeto de controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Marcado con la letra “B” Original de Documento de Opción de Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil “INVERSIONES HYAT, C.A.”, ut supra identificada, representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida sociedad Mercantil (la propietaria) y la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.143.985 (La optante); debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, municipio Sucre estado Aragua, en fecha 06 de junio de 2007, anotado bajo el N° 38, tomo 140 de los libros respectivos, sobre sobre un inmueble constituido por un apartamento que formaría parte de la obra en construcción denominada “Residencias Hyat”, edificado sobre una parcela de terreno identificada con el Nº 05, ubicado en la manzana M de la Urbanización la Soledad, en Jurisdicción de la Parroquia Las Delicias Municipio Girardot del Estado Aragua, distinguido con el número y letra 2-B, situado en la segunda planta del Edificio, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATROS METROS CUADRADOS (134, 00 MTS2). Folios 20 al 22 pieza I. Instrumento del cual se desprende que es el instrumento fundamental de la acción y por tanto, tiene validez probatoria siendo suscritas por las partes en litigio y también describe el inmueble, objeto del litigio, y establecieron mutuas concesiones y manifestaron su consentimiento en el mismo, lo cual se desprende su vinculación directa con los hechos y objetos controvertido en la presente litis; por tanto, esta Juzgadora, le otorga valor y merito jurídico conforme a lo establecido en el art. 1363 del Código Civil venezolano. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Originales de Recibos de Pagos extendidos por la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. a favor de la accionante, marcados con la letra “C”, “D” Y “E”, Nro. 0073, 0070, y 0077, de fechas 09.07.2007, 08.06.2007 y 20.09.2007, por la cantidad de Bs. 38.860.000,00, 150.440.000,00 y 38.860.000,00, correspondientes a cancelación cuota julio apartamento 2-B, de Residencias Hyat, cancelación de Inicial apartamento 2-B de Residencia Hyat y cancelación última cuota de Septiembre apartamento 2-B de residencia Hyat, respectivamente. (Folio 23 al 24). Esta juzgadora verifica que los pagos allí establecidos no fueron objeto ni de impugnación, tacha o desconocimiento sobre los pagos realizados por la parte actora, derivados de la contratación entre las partes con motivo del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se pretende, por lo que se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1363, 1364 y 1383 del Código Civil. Así se decide.-
• Copia simple de solicitud de Inspección Ocular marcada con la letra “F”, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, signada con el Nro. de solicitud 38-09, de cuyo contenido se desprende que se dejó constancia que la obra en construcción conocida como Residencias Hyat, ubicada en la parcela 05, manzana M de la Urbanización La Soledad, del cual forma parte el apartamento 2-B, se encontraba ejecutada en un NOVENTA Y DOS POR CIENTO(92%) para el momento de la constitución del Tribunal, a saber, el 05.02.2009, según el informe presentado por el perito designado para la práctica de la misma, ciudadano ANTONIO RIBEIRO INFANTE, titular de la cedula de identidad N° V-7.170.926, inserta al folio 25 al 65 de la primera pieza. Medio de prueba que se valora conforme a la sana crítica, que es de carácter residual, y de cuyo contenido se verifica el estado del Edificio Residencias Hyat, del cual forma parte integrante el apartamento objeto de la pretensión. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “G”. Comunicación de fecha 10.12.2008, inserta al folio 66 de la primera pieza del expediente, con firma ilegible, dirigida al ciudadano ROBERTO PAULINI, de cuyo contenido se desprende que el representante de la empresa INVERSIONES HYAT C.A., le manifiesta, que la empresa no está en condiciones de concluir la obra, toda vez que los costos han subido mucho y venderle el apartamento por ella opcionado al precio estipulado en el contrato significaría para la empresa la pérdida de su capital, por lo cual, da por desistida la negociación de la opción de compra venta recaída sobre el inmueble objeto del presente juicio, y siendo que la misma no fue negada, rechazada y desconocida pero no se atacó ni su firma y su contenido, por lo tanto la actitud pasiva de la parte demandada a realizar un rechazo genérico, no puede causar en ningún motivo una consecuencia jurídica en cuanto a su valor probatorio, todo ello de que la forma de desconocer un documento privado es atacando la firma de la persona que aparece como otorgante del mismo, por lo tanto esta Jurìsdicente la tiene como reconocida de manera judicial en su contenido y firma por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil. Así se decide.-
• Marcado con la letra “H”, copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 5, manzana M de la Urbanización La Soledad, municipio Girardot, estado Aragua, con una superficie de terreno de 595 Mts. 2. A nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 19.07.2005, anotado bajo el Nro. 9, folios 60 al 65, protocolo primero, tomo 5to, tercer trimestre. Folios 67 al 70 pieza I. Se observa que el mismo no fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente, es por lo que este tribunal le concede valor probatorio por cuanto la misma coadyuva a demostrar la titularidad de la propiedad del edificio denominado Residencias Hyat, del cual forma parte el inmueble cuyo cumplimiento de contrato de opción de compra venta se pretende. Y Así Se Decide.-
• Marcada con la letra “I”, Copia cerificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 06 de Noviembre de 2004, entre los ciudadanos, CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS y ROBERTO PAOLINI NOGUERA, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-13.355.633, inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el tomo 4, acta 57, folio 168, año 2004. Al respecto, este Tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, por cuanto la misma es manifiestamente impertinente, dado que carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa. Sin embargo, con dicho instrumento se demuestra la comunidad conyugal de la demandante, lo cual no es pertinente en el presente juicio. (Folio 121 y 122, segunda pieza). Y Así Se Decide.
• Marcado con la letra “J”, Copia simple de acta constitutiva y Actas de asamblea de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. folios 72 al 87 pieza I. Instrumento público, que no fue objeto de impugnación, de cuyo contenido se verifica la personalidad jurídica de la sociedad mercantil demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
• Copia Simple de Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V.-9.683.135 y la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.143.985, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay, de fecha 19.12.2010, inserto bajo el N° 15, Tomo 70 de los libros respectivos. En tal sentido, el mencionado medio de prueba, fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente por parte del demandado, por lo que, este tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes mencionada, toda vez que la misma resulta ser manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con los hechos que se litigan en la presente causa. (Folio 116 al 120, segunda pieza). Y Así Se Decide.
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento de los ciudadanos ANDREA VIRGINIA Y ROBERTO ANDRES, Hijos habidos en el matrimonio de la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cédula de identidad N° V.-12.143.985, y el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V.-13.355.633. Al respecto, este Tribunal no les concede valor probatorio a dichas documentales, siendo que las mismas son manifiestamente impertinentes, dado que carecen de utilidad por cuanto no arrojan convicción sobre el mérito de la causa. Sin embargo, con dichos instrumentos se demuestra la filiación de la demandante, lo cual no es pertinente en el presente juicio. (Folio 123 al 124, segunda pieza). Y Así Se Decide.
• Copia Simple de Contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2008, entre el ciudadano ROBERTO PAOLINI, titular de la cédula de identidad N° V.-13.355.633 y la Sociedad Mercantil INVERSIONES LA COCINA, C.A., RIF J-315733253-0, distinguido con el N° C14-2000508-2. Folios 125 al 128 pieza II. En corolario, el mencionado medio de prueba, fue objeto de impugnación en su oportunidad legal correspondiente por parte del demandado, sin embargo, este tribunal no le concede valor probatorio a la documental antes indicada, toda vez que la misma resulta ser manifiestamente impertinente dado que no guarda relación con los hechos que se litigan en la presente causa. (Folio 125 al 129, segunda pieza). Y Así Se Decide.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la declaración de la ciudadana ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, a los fines de que reconociera la firma y contenido de un documento emanado de ella, la mencionada ciudadana no compareció a evacuar su testifical por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio probatorio. Así se decide.-
• Copia Certificada de la constancia de terminación de la obra signada con las siglas D.I.M 10-029, de fecha 16 de diciembre de 2010, inserta a los folios 198 y 199 de la primera pieza. Al respecto, este tribunal, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado en su oportunidad legal correspondiente, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
• Inspección Ocular inserta al folio 200 de la primera pieza, evacuada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua en fecha 19.01.2011. En cuanto al presente medio probatorio, siendo que la misma no fue objeto de impugnación por parte del demandado, este tribunal le concede pleno valor probatorio, siendo que guarda relación con el objeto del presente juicio. Y Así Se Decide.
TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos ENEYDA AURORA FLORES INFANTE, MANUEL MORALES y HENRY LUPI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-9.683.134, V.-12.310.004 y V.-9.690.472, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al intérprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas solo rindió declaración, el ciudadano HENRY LUPI, ut supra identificados, por cuanto los ciudadanos ENEYDA AURORA FLORES INFANTE y MANUEL MORALES, no comparecieron a dicho acto, y con bases a las consideraciones antes citadas esta Juzgadora debe resaltar que:
El ciudadano HENRY LUPI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.690.472, domiciliado en: Calle Negro Primero, Edificio Chebellca, Piso 2, N° 3, Maracay, Estado Aragua, ocupación u oficio: Diseñador de cocinas, casado, 42 años de edad, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. (Folio 211 al 214, segunda pieza).
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“(…)PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CLAUDIA WITTENDORFER y con ocasión a que hecho le conoce. Contesto: Si la conozco y le diseñe y le vendí una cocina, yo era diseñador y vendedor de la compañía Inversiones La Cocina. SEGUNDO: Diga el testigo de que manera la ciudadana Claudia Wittendorfer hizo contacto con usted es decir como la conoció. Contesto: Ella fue a la tienda Inversiones La Cocina a solicitar un diseño y un presupuesto de una cocina empotrada estilo italiano. TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento para que inmueble se solicito el diseño y presupuesto de la cocina empotrada estilo italiano a la cual hace referencia en su respuesta anterior. Contesto: En Residencias Hyat en la Soledad, la dirección aparece en el contrato que ella firmo con inversiones la cocina. CUARTA: Diga el testigo si usted conoció dicho inmueble; es decir si en alguna oportunidad estuvo en un apartamento distinguido con las siglas 2B, ubicado en la segunda planta de Residencias Hyat. Contesto: Si lo conocí, cuando la cliente fue a la tienda llevo planos del inmueble para empezar a hacer el diseño, terminado el primer diseño me traslade con la cliente hasta el edificio para rectificar las medidas y hacer los ajustes en el diseño adaptados a las medidas reales en donde iba ser adaptada la cocina empotrada estilo italiano. QUINTA: Recuerda usted aproximadamente en que fecha sucedió lo narrado. Contesto: En el 2008. La fecha exacta ni la recuerdo. SEXTA: Diga el testigo por ser de su conocimiento que sucedió con el contrato que la ciudadana Claudia Wittendorfer celebro con la Sociedad Mercantil Inversiones La Cocina, C.A. Contesto: A la cliente se le dio un descuento por cancelación de contado, en el contrato se coloco la fecha de entrega de la cocina a los tres meses de haber firmado el contrato, a esa fecha a los tres meses la compañía se comunico con la cliente para informarle que se le iba hacer el despacho del mobiliario y ella se llego hasta la tienda para informarnos que no se le podía hacer la instalación porque no le habían entregado el inmueble y pidió una prorroga. SÉPTIMA: Diga el testigo tal y como lo refiere si le fuera concedida a la cliente la prorroga solicitada por ella y que sucedió luego de vencida la misma. Contesto: Se le concedió una prórroga de la misma cantidad de tiempo que estaba estipulado el contrato pero yo al mes renuncie a la compañía. OCTAVA: Con ocasión a la renuncia que usted manifiesta tuvo o no algún otro conocimiento de lo que paso con la cocina contratada por la ciudadana Wittendorfer. Contesto: No, tengo conocimiento. NOVENA: Diga el testigo si al momento de realizar la contratación distinguida con las siglas C14-2000508-2A, los contratantes cancelaron el monto completo estipulado en el contrato y si luego de la no instalación del mobiliario por las razones por el indicadas en su respuesta sexta, se hizo alguna devolución de dinero a favor de la cliente. Contesto: Si cancelo la totalidad de la cocina y no se le hizo devolución de dinero. DECIMA: Porque considera usted que no se le hizo devolución alguna de dinero a la ciudadana Claudia Wittendorf, por parte de Inversiones La Cocina, C.A. Contesto: Eso eran normas de la compañía y decisiones de la gerencia en ese aspecto yo no tenía poder ni voz ni voto, en decisiones. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo si usted conoce o conoció al ciudadano ROBERTO PAOLINI y con ocasión de que. Contesto: Si lo conozco y es el esposo de la señora Claudia Wittendorfer, ellos fueron a visitarnos a la tienda.(…)”
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“(…)PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si es amigo de la ciudadana Claudia Wittendorfer y del ciudadano quien dice ser su esposo Roberto Paolini. Contesto: No. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si la persona que lo saludo hoy en la mesa del despacho de este Tribunal llamado sr. Roberto Paolini, se dirigió directamente a su persona y le hizo un choque de brazos. En este acto la Abogada Ana Perez Verduga se opone a la repregunta debe versar sobre hechos que han sido objeto de libre y voluntaria ha dado respuesta. En estado insisto en que el testigo respondió que no es amigo del señor Roberto Paolini. En este estado la Juez del Tribunal releva el testigo de responder la repregunta. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo a que hora del día se traslado al sitio donde el declaro cuando fue interrogado por la representante de la parte actora a rectificar medidas. CONTESTO: Entre nueve y diez de la mañana. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo que dia de la semana y fecha se traslado al sitio donde debía rectificar las medidas. Contesto: Eso si no me acuerdo. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que condiciones se encontraba el área, paredes y piso del lugar donde el ha declarado iba instalar la cocina tipo Italiano. Contesto: Obra gris. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo en que consiste una obra gris. Contesto: No hay pisos ni las paredes están frisadas. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo conforme a lo que ha respondido este interrogatorio diga piso y a que lado de su mano derecha o izquierda queda el lugar donde el ha declarado fue a rectificar las medidas. Contesto: Piso 2, no me acuerdo si es a la derecha o a la izquierda, se que entrando al apartamento a mi mano izquierda estaba la pared de la cocina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga el testigo como le consta de que no hubo devolución de dinero a la señora Claudia Witterndorfer, si usted mismo ha declarado en este acto que no tenia poder de administración, ni voz ni voto en las decisiones de la empresa Inversiones Cocina. Contesto: Eso está estipulado en las normas del contrato en la parte de atrás y yo era solo diseñador y vendedor. NOVENA REPREGUNTA: Diga el testigo si en el momento del presupuesto se anexo algún documento u autorización para la señora Claudia Wittendorfer y su persona para entrar en ese lugar a donde se traslado, como manifiesta fue a rectificar las medidas. Contesto: documento que se anexo fue los planos del inmueble y ahí salen todos los datos del inmueble. “(…) “
Respecto a la valoración de la testimonial evacuada, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de dicha testimonial infiere esta Juzgadora que está persona si conoce a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de sus alegatos, ya que compartieron juntos; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que el testigo haya incurrido en contradicción alguna en sus dichos y falsedad, así como que no fue tachado, sin embargo, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determínate en el presente juicio, pero que se tienen con indicios, por cuanto con dicha testimonial se demuestra que tiene conocimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo tanto se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 478 ejusdem. Y Así Se Declara.
ABSOLUCIÓN DE POSICIONES JURADAS
Promovió posiciones juradas comprometiéndose la parte actora en absolverlas a la reciproca una vez absueltas las posiciones juradas que le hiciera a la accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., las cuales fueron evacuadas en fechas 09 de abril de 2013 y 12 de abril de 2013, folios 193 y 200, de la segunda pieza del expediente.
En tal sentido, siendo la oportunidad para absolver posiciones juradas al ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cédula de identidad N° V.-11.179.001, en fecha 09 de abril de 2013, la cual cursa en los folios 193 al 197, segunda pieza, la cual expresa:
“(…)Se deja constancia constancia que compareció el ciudadano el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.179.001, domiciliado en la Victoria esquina Soco, Torre Unicentro, Avenida Francisco Loreto, piso 10, apto 10-A, la Victoria Estado Aragua, asistido en este acto por la abogado en ejercicio MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto los abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y PERKIS ROCHA CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.071 y 28.613 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER. Seguidamente parte actora procede a formular las posiciones juradas que a viva voz de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que usted por intermedio de su empresa Inversiones Hyat, tuvo relaciones comerciales con la empresa Coldwell Banker, para lograr la venta de apartamentos en el edificio Residencias Hyat, ubicado en la parcela N° 05, de la Manzana M, de la Urbanización La Soledad de Maracay. Contesto: Yo me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra si mismos y este acto de Posiciones Juradas tienen ese objetivo, es todo. En este estado la abogada asistente del absolvente expone: pido respetuosamente al Tribunal se sirva acoger y aceptar la exposición del absolvente que manifestó que el no puede declarar en contra de sí mismo, con fundamento al principio Constitucional de que las personas no pueden declarar por sí misma y las posiciones juradas tienen como finalidad este objetivo, y el absolvente es Presidente representante y propietario de todos los bienes de la empresa demandada, es su patrimonio lo que estaría en juego si declarase contra sí mismo, aun cuando la demandada es su representada su empresa, Inversiones Hyat, C.A., es criterio de la Sala Constitucional que los preceptos constitucionales deben privar sobre cualquier acto que puedan ir en perjuicio de las personas y sus bienes al tratar de pretenderse obtener una confesión obligada o forzosa. Es todo. En este estado el apoderado de la parte actora expone: Uno: La Confesión es un medio probatorio aceptado por nuestro ordenamiento jurídico legal y constitucionalmente. Dos: las posiciones juradas que se pretenden evacuar en esta oportunidad, ni fueron objeto de oposición, rechazo o contradicción por parte de la demandada en su oportunidad legal y procesal, por lo que es absolutamente impertinente la manifestación que la distinguida representante de la parte demandada ha hecho en esta oportunidad. Y por último, las posiciones juradas están dirigidas a que el señor JONNY BEYROUTI BASSAL, las absuelva, siendo que el no es la parte demandada en este procedimiento, el solo es representante de la empresa Inversiones Hyat que si es la parte demandada, en consecuencia, insisto en que el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL absuelva las posiciones juradas que fueron en su oportunidad promovidas y admitidas por este Tribunal. Es todo. En este estado el Tribunal ordena al ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, responder a las preguntas que se le formulen con ocasión de las posiciones juradas en ningún momento según jurisprudencia de la Sala Civil con Ponencia de la Dra. Isbelia Perez, en ningún momento viola el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, es todo. En este estado la Juez del Tribunal deja constancia que la Dra. Matilde Paiva, asistente del ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, se acerco al absolvente de las posiciones juradas para hablarle en el oído. SEGUNDA; Diga el absolvente como es cierto que usted autorizo que se le comunicara al sr. Roberto Paolini( esposo de la parte actora) su deseo de desistir de la negociación de venta de un apartamento ubicado en el antes mencionado edificio Residencias Hyat, por razones “inflacionarias”. Contesto: Me acojo al precepto constitucional, que establece que las personas no pueden declarar contra sí mismas, y en este acto ese es el objetivo y la constitución me respalda. TERCERO: Diga el absolvente como es cierto que actualmente no está culminada en un 100% la obra Residencias Hyat, por lo cual la misma solo tiene habitabilidad parcial. Contesto: Me acojo al precepto constitucional, que establece que las personas no pueden declarar contra si mismas, y en este acto ese es el objetivo y la constitución me respalda. CUARTA: Diga como es cierto que la construcción de la obra Residencias Hyat a la cual se refiere el objeto de esta demanda actualmente se encuentra retrasada en cuanto a su entrega definitiva por razones inimputables a mi representada. Contesto: Me acojo al precepto constitucional, que establece que las personas no pueden declarar contra si mismas, y este acto de posiciones juradas tienen esa finalidad. QUINTA. Diga el absolvente como es cierto que la habitabilidad parcial del edificio residencias Hyat se obtuvo pasado más de cuatro años del documento contentivo de la opción de compra venta que Inversiones Hyat firmara con mi representada. Es todo. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece las personas no pueden declarar contra sí mismos y en este acto esa es la intención. Es todo. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que mi representada cancelo más del 60% del valor del precio de venta del apartamento a ella vendido en un lapso menor a 6 meses contados a partir de la autenticación del Contrato de opción de compra. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra si mismas, es un derecho constitucional. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que el saldo definitivo del precio del apartamento, una vez pagado el 60% de su valor, sería exigible solo en el momento de la protocolización definitiva del documento de compra venta. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra sí mismas, es un derecho constitucional. Es todo. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que la empresa Inversiones Hyat, que el representa ni el de manera personal han convocado nunca a mi representada formalmente para la firma y consecuente protocolización del documento definitivo de compra venta, es todo. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra sí mismas, en este acto ese ha sido el objetivo. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que solo en la oportunidad en que se llevara a cabo la protocolización del documento definitivo de compra venta del apartamento ubicado en el edificio Residencias Hyat, a mi representada , es que se hacía exigible el último y definitivo pago por parte de mi representada. Contesto: Me acojo al precepto Constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra si mismas, es mi derecho constitucional. Y lo estoy haciendo valer, es todo. DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que antes del otorgamiento de los respectivos documentos registrales de compara venta e incluso estando vigentes las medidas de prohibición de enajenar y grabar que sobre el edificio residencias Hyat recaían, su empresa y el personalmente vendieron por notaria dos apartamentos del indicado edificio y permitieron que al menos dos grupos familiares materialmente habitaran, los respectivos apartamentos. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra sí mismas, en este acto de posiciones juradas, ese es el objetivo. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que su empresa inversiones Hyat, jurídicamente, y usted de manera personal, moralmente, ha incumplido con el contrato de opción de compra venta celebrado entre la empres que usted representa y mi representada parte actora en este procedimiento. Contesto: Me acojo al precepto constitucional que establece que las personas no pueden declarar contra sí mismas, y en este acto de posiciones juradas el objetivo es lograr una confesión, es todo.(…)”.
De igual manera, fue evacuada posiciones juradas por la ciudadana PERKINS ROCHA CONTRERAS, en fecha 12 de abril de 2013, la cual cursa en los folios 200 al 205 segunda pieza, de la forma siguiente:
“(…)Se deja constancia que compareció el ciudadano PERKINS ASDRUBAL ROCHA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.211.997, domiciliado Avenida Las Delicias, Urbanización Andrés Bello, Centro Andrés bello, Piso 5, N° 502, Maracay, Estado Aragua. Asimismo, se deja constancia que se encuentran presentes en este acto JONNY BEYROUTI BASSAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.179.001, en su carácter de presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., debidamente asistido por la abogada MATILDE PAIVA MOTTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.149. Igualmente la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA ISABEL PEREZ VERDUGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.071. Seguidamente parte demandada por intermedio de su abogada asistente MATILDE PAIVA MOTTA, plenamente identificado, procede a formular las posiciones juradas que a viva voz de la siguiente forma: PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto que la demandante CLAUDIA WITTENDORFER, el día 06 de junio del año 2007, celebró contrato de opción de compra venta con la empresa demandada INVERSIONES HYAT, C.A, por un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Residencia Hyat, identificado con el número 2-B, sobre planos, en construcción, la obra planificada en 6 plantas y 12 apartamentos. Contesto: No es cierto. La pregunta envuelve un elemento técnico que no es cierto por lo cual afirmo que no es cierta esa afirmación. SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la ciudadana CLAUDIA WITTENDORFER, demandó a la empresa INVERSIONES HYAT, C.A., el día 25 de junio del año 2009, a los dos años de haber firmado el contrato de opción a compra con la demandada, sin esperar que se consumase los términos convenidos entre las partes en el referido contrato de opción de compra venta celebrado con la demandada. Contesto: No es cierto, la demanda se introdujo verificado materialmente el incumplimiento de la parte demandada. TERCERA: Diga el absolvente como es cierto que para el día 05 de febrero del año 2009, la obra en construcción Residencias Hyat, estaba ejecutada en un 92%, como consta en le expediente de ese juico de inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Girardot, inspección ordenada a practicar por la propia demandante CLAUDIA WITTENDORFER, a un año y ocho meses después de la firma del contrato de opción de compra venta con la hoy demandada INVERSIONES HYAT, C.A. Contesto: Si es cierto. CUARTA: Diga como es cierto que la parte actora CLAUDIA WITTENDORFER, demandó a INVERSIONES HYAT, C.A, por cumplimiento de contrato de opción de venta antes de pagar la totalidad del precio convenido de BsF. 388.000,00, valor convenido entre las partes por el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta. Contesto: Si es cierto, la demanda se introdujo una vez verificado el incumplimiento de la empresa INVERSIONES HYAT, C.A. QUINTA: Diga el absolvente como es cierto que la accionante CLAUDIA WITTENDORFER, para la fecha de la presente demanda 06 de junio de 2009, solo había pagado a la demandada INVERSIONES HYAT,CA., solo la cantidad BsF. 228.168,00, monto que consta en los recibos anexados al libelo de la demanda. Contesto: Si es cierto, y ese monto corresponde al pago total de la cuota inicial del apartamento, correspondiente del 60% del monto total, lo que obligaba a INVERSIONES HYAT,C.A., a redactar el documento definitivo de compra venta y fijar oportunidad para su firma, momento en el cual según lo establecido en el contrato se pagaría el pago definitivo del inmueble. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que usted es de profesión abogado de la Republica Bolivariana de Venezuela. Contesto: Si es cierto, con mucho orgullo. SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que nuestro Código Civil Vigente establece, que el que no paga la cosa no tiene derecho a reclamarla. Contesto: Si es cierto, si a lo que se refiere como cosa es el objeto de la obligación. La parte actora en este procedimiento está demandando el cumplimiento de la obligación contractual de INVERSIONES HYAT, C.A., de poner en posesión jurídica a la demandante del objeto de la venta, para lo cual se debía fijar la oportunidad de la firma del documento de compra venta, lo cual nunca se hizo. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que los permisos de habitabilidad de las obras civiles entre ellas, los edificios son permisos que solo corresponden a las autoridades municipales donde se construye la obra y los municipios cumplen estricta y rigurosamente con todas las normas que les impone la Ley y ordenanzas que las rigen y solo ellos consideran cuando deben expedirse los permisos de habitabilidad. Contesto: Si, los permisos de habitabilidad son actos administrativos autorizados y complejos, puesto que la autoridad administrativa los dicta una vez que el interesado, en este caso el constructor demandado INVERSIONES HYAT, C.A., cumple los requisitos establecido en la ordenanza respectiva. Mientras el constructor interesado en el permiso no cumpla con esos requisitos, la habitabilidad no se otorga o se otorga parcialmente. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que, hasta que, las autoridades municipales otorgan el respectivo permiso de habitabilidad a las construcciones civiles en este caso respectivo edificaciones no pueden proceder a registrar el respectivo documento de condominio, en virtud de que, previamente se debe inscribir el inmueble ante el registro catastral, posteriormente todos los inmuebles o apartamentos individualmente, obtener las respectivas solvencias de cada uno de estos inmuebles para proceder a registrar el documento de condominio por ante la oficina del registro inmobiliario respectivo, oficina que de conformidad con las leyes que la rigen actualmente establece como condición la previa revisión de todos los documentos presentados y hasta tanto el registro de la oficina subalterna no autoriza o da el visto bueno, el respectivo documento de condominio no puede registrarse, no siendo imputable este largo y riguroso procedimiento a los propietarios de los edificios, incluido en este caso la demanda. Contesto: La pregunta envuelve varios hechos, algunos falsos y otras verdades a medias, que en todos casos son opiniones jurídicas de la promovente y no verdades sobre los hechos que han ocurrido en el expediente. Sin embargo debo decir, que es cierto que hasta que, el propietario constructor de inmueble no cumple con los requisitos técnicos previstos en la ordenanza aplicable en la zona para construcción especifica del inmueble, la habitabilidad no se otorga. En este caso INVERSIONES HYAT, C.A., en virtud de haber modificado la oferta que le hizo a la demandante incumplió con las condiciones pactadas con ella y no se hizo merecedora del otorgamiento a tiempo de habitabilidad respectiva . DECIMA: Diga el absolvente como es cierto que la empresa demandada INVERSIONES HYAT, C.A., se obligó a entregar al inmueble objeto del contrato de opción en el término de sesenta (60) días calendarios siguientes a la protocolización del respectivo documento de condominio siempre y cuando se cuente con todos los permisos correspondientes, entre ellos el de habitabilidad, como lo establecieron y acordaron las partes hoy demandante y demandada en la cláusula sexta del contrato de opción objeto de este juicio. Contesto: Nuevamente la pregunta envuelve verdades a media y falsedades a media. Lo cierto es que la parte demandada debía entregar el inmueble una vez protocolizado el documento definitivo de compra venta cumplido como fuere el pago de la totalidad de la cuota inicial y coetáneamente con el pago definitivo. DECIMA PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que en los contratos bilaterales, como lo es el de este juicio, que de conformidad con dichos contratos la demandada INVERSIONES HYAT, C.A., puede negarse a cumplir con su obligación de vender a la demandante CLAUDIA WITTENDORFER, porque esta no ha cumplido con su obligación de pagar la totalidad del precio del apartamento que se obligó a adquirir a través del contrato de opción de compra causa de este procedimiento. Contesto: No, no es cierto, porque la demandante tal como consta en las actas del expediente cumplió cabalmente con todas las obligaciones pecuniarias que hacían procedente que el demandado la llamara para protocolizar el documento definitivo de compra venta. DECIMA SEGUNDA: Diga el absolvente como es cierto que la demandante CLAUDIA WITTENDORFER, ocultó su verdadero estado civil el día 06 de junio del 2007, cuando firmó ante la Notaría Pública de Cagua Estado Aragua, el contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, con la empresa demandada INVERSIONES HYAT, C.A., al manifestar en el acto de otorgamiento de dicho contrato que es de estado civil soltera y consta en este procedimiento como la propia demandante lo afirma y prueba que es de estado civil casada, violando las disposiciones del Código Civil, que en las compras a plazo se requiere obligatoriamente la autorización del respectivo cónyuge. Contesto: No, no es cierto que la demandante haya ocultado su estado civil. Prueba de ello es que el Sr. JONNY BEYROUTI, representante de la demandada negoció los términos del contrato de opción de compra tanto con la demandante como con su esposo el Sr. ROBERTO PAOLINI, antes y después de la negociación, incluso enviándole correspondencia después de la firma al Sr. PAOLINI. Es un hecho público notorio y comunicacional el atraso que existe en el registro Civiles con la información que debe aparecer en la cédula de identidad, sin embargo, es una práctica administrativa común, como seguro la debe conocer la abogado promovente que las oficinas públicas Notariales y Registrales tramitan la documentación a ellos aportadas solo tomando en consideración el estado civil que aparezca en la cédula de identidad. En la cédula de identidad de la demandante para el momento de la firma del contrato de opción de compra el estado civil con que aparecía era soltera, siendo que la realidad jurídica sobrepasa el valor indicario que tiene este documento administrativo, tal y como lo ha manifestado nuestra doctrinan y jurisprudencia patria. La cédula de identidad no es un documento publico es un documento administrativo, tal y como lo ha manifestado nuestra doctrina y jurisprudencia patria. La cédula de identidad no es un documento público es un documento administrativo y como tal merece Fe autentica su contenido y así lo ha entendido nuestra doctrina y jurisprudencia patria.(…)”
En relación a las posiciones juradas evacuadas, esta Juzgadora las desecha, toda vez que en las mismas existen contradicciones entre los absolventes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 406 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• PRUEBA DE INFORMES:
La accionante promovió pruebas de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código Adjetivo Civil, solicitando se oficie al NOTARIO PÚBLICO CUARTO DE MARACAY, informe si, en los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Oficina Notarial, se encuentra inserto en el Tomo 70, Nro. 15, fecha de autenticación 19 de diciembre de 2010, documento otorgado por las ciudadanas ENEYDA AURORA FLORES INFANTE y CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RÍOS, titulaos de las cédulas de identidad Nros. V.-9.683.134 Y V.-12.143.985, respetivamente, y se remita copia certificada de dicho documento. Asimismo, solicita se oficie a la agencia MARACAY-LAS DELICIAS del Banco Nacional de Crédito, ubicada en la Avenida Las Delicias, Urbanización Base Aragua, al lado del Centro Comercial Paseo Las Delicias I, informe relacionado con los cheques numerados 63601095 y 41601198 girados contra la Cuenta Corriente Nro. 019110080472180035487, y en consecuencia señale a este juzgado A.-De la persona titular de dicha cuenta corriente; B.-De la fecha en que los mismos fueron cancelados; C.- De la persona natural o jurídica que aparezca como beneficiario de los mismos. En cuanto al referido medio de prueba, siendo que la misma fue declarada inadmisible en su oportunidad legal correspondiente, mediante auto de fecha 01 de abril del año 2.013, por lo que, al no haber ejercido el recurso de apelación contra dicho auto, el mismo quedo firme y por lo tanto este tribunal nada tiene nada que valorar. Y así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada de la acta de matrimonio celebrado en fecha 06 de noviembre de 2004, entre la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.143.985, y el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.355.633, la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, tomo 4, acta 57, año 2004, Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior. nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Así se decide.-
• Original de comunicación emanada de BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL C.A., de fecha 01.02.2013 dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., relacionada con los cheques Nro. 47052409 y 37102940 por Bs. 5.000.000,00 y Bs. 38.860.000,00 girados del Banco Banesco, los cuales fueron presentados a través de cámara de compensación en fechas 30.05.2007 y 17.07.2007 resultando devueltos. Folio 142 pieza III. Documento Privado emanado de una institución financiera de cuyo contenido se desprende la supuesta devolución de los cheques antes mencionados, y Si bien el referido documento tiene sello húmedo de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, también es cierto que no evidencia firma autorizada por el ente ni firma suscrita por las partes, asi como la información contenida en la aludida comunicación no se encuentra avalada con soporte alguno es por lo que resulta forzoso desecharla misma, por cuanto es deficiente para desvirtuar la pretensión de la actora relacionada a los pagos realizados. Y Así se decide.-
• Copia Certificada de actuaciones contenidas en el expediente N° 41.000-10, que cursó por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionada con juicio por cumplimiento de contrato incoado por GABRIELA ESTENES DELGADO contra INVERSIONES HYAT C.A. En relación a dicha documental, la misma carece de utilidad por cuanto no arroja convicción sobre el mérito de la causa, como lo es el cumplimento a la obligación contractual pactada por las partes en el presente juicio. (Folio 143 al 178, segunda pieza. Y Así Se Decide.
• De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informes dirigida al BANCO BANESCO, dicha probanza fue declara inadmisible en su oportunidad por lo tanto no hay nada que valorar. Así se decide.
• Promovió documento autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, en fecha 06 de junio de 2007, inserto bajo el Nº 70, tomo 13-A, de los libros respectivos el cual corre inserto a los folios del 20 al 22 vto., de la primera pieza del expediente, Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior. nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Así se decide.-
• Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba, auto dictado en fecha 01 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, quien suscribe una vez verificado el folio señalado por la accionada, observa que dicho auto es un medio comunicacional del Juzgado con las partes, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a este medio de prueba dado por reproducido. Así se decide.-
• Copia Simple de Escrito Libelar de la presente demanda correspondiente al petitorio quinto, en relación a la indemnización solicitada por la parte actora. Al respecto, quien suscribe lo desecha por cuanto el escrito libelar no es un medio de prueba y es impertinente hacerlo valer como tal por que el mismo solo es atacable a través de cuestiones previas o defensas perentorias. Así se decide.
• Copia Certificada de Inspección Ocular evacuada en fecha 05.02.2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. (folio 25 al 65 de la primera pieza). Dicho medio probatorio fue valorado en el capítulo anterior. nada hay que valorar en cuanto a esta prueba. Así se decide.-
• Promovió como medio probatorio el expediente signado con el Nº 47850, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta circunscripción judicial, pero de una revisión de las actas que conforman la presente causa se evidencia que no hay copias certificadas anexadas a éste expediente que guarden relación con la causa ya señalada por lo tanto no hay nada que valorar en este sentido. Así se decide.-
• Promovió en base al principio de la comunidad de la prueba los cuadernos de medidas de los expedientes 47850 y 48026 nomenclatura interna de éste Juzgado, quien suscribe desecha dicha prueba por cuanto no guardan relación con el fondo de lo debatido. Así se decide
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo antes de pasar a decidir el fondo de la controversia es imperiosos para ésta Juzgadora dirimir las argumentaciones expuestas por la accionada, donde manifestó que en la presente causa estábamos en presencia de un litisconsorcio necesario activo, la inadmisibilidad de la demanda por encontrarse inmersa en causales de inadmisibilidad y la falta de requisitos de forma del libelo en base a los ordinales 6º del artículo 340 en concordancia con el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se resolverá en base a las siguientes consideraciones:
Litisconsorcio activo necesario:
La parte accionada fundamenta dicha defensa en base a que la actora es de estado civil casada por lo tanto su esposo debió interponer conjuntamente con ella la presente demanda, por lo tanto al ser así el inmueble objeto de la presente causa se encuentra en estado de comunidad jurídica, todo ello en base a los establecido en el artículo 168 del Código Civil y 146 del Código de Procedimiento Civil, en base a dicha defensa esgrimida es necesario traer a colación lo dispuesto por los artículos señalados:
“Artículo 168.- Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. Artículo 146.Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”
De lo anteriormente señalado se desprende que la legitimación en juicios de ambos cónyuges es necesaria cuando se trate de asuntos derivados a la enajenación y el gravamen de los bienes que forman parte de la comunidad de gananciales, es decir, que el Estado establece de manera directa la necesidad de una relación jurídica procesal a los miembros de la comunidad por cuanto esos derechos y las sentencias que se dicten deben abarcar a ambos sujetos, siempre y cuando el bien sea parte de la comunidad, en el caso de autos el apartamento objeto a opción de compra-venta todavía no forma parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS Y ROBERTO PAOLINI NOGUERA, supra identificados, por lo tanto la legitimación en juicio no le corresponde a ambos cónyuges de manera conjunta, ya que el ciudadano ROBERTO PAOLINI NOGUERA, es un tercero en la presente causa, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente por cuanto existe identidad lógica de partes entre los sujetos de derecho que suscribieron el contrato de opción de compra venta y los sujetos procesales que forman parte en el presente juicio . Así se decide.-
Causales de inadmisibilidad:
Señala la accionada que la demanda se encuentra inmersa en causales de inadmisibilidad en base a la existencia de un litisconsorcio necesario el cual fue resuelto en el punto anterior y que el libelo no reúne los requisitos de forma, en base a dicha argumentación cabe señalar lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“… Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En este sentido es necesario señalar que para que la demanda sea inadmisible a priori debe ser totalmente contraria al orden público, a las buenas costumbre o a alguna disposición expresa de la ley, por lo tanto declarar la inadmisibilidad de la demanda cuando cumple con los requisito de admisibilidad, es totalmente contrario a los artículos 26, 49 y 257 del texto Constitucional, pudiendo de esta manera cualquier órgano de la Administración de Justicia, denegar Justicia causándose un daño a la Sociedad, no siendo contrario a derecho el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de julio de 2009, que riela al folio 18 de la primera pieza del expediente, por cuanto el mismo es una forma de garantizarle el derecho de acceso a la justicia a las partes, para dirimir el conflicto, por lo tanto dicha defensa perentoria es improcedente. Así se decide.-
Inadmisibilidad por falta de requisitos de forma del libelo en base al ordinal 6º del artículo 340 y ordinal 6º del artículo 346 ambos del Código de Procedimiento Civil:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que puede ser opuesto por el demandado como defensas al momento de contestar la demanda, por lo tanto es necesario traer a colación lo dispuesto por dicha norma:
“…Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…”
Por lo tanto, en este sentido al estar limitada la contestación solo a la cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe desecha dicha defensa invocada por la accionada en virtud de que la oportunidad procesal correspondiente ya transcurrió. Así se decide.-
V
MOTIVA
Encontrándose esta instancia, en la oportunidad procesal correspondiente para producir la presente decisión, esta Juzgadora estima sobre la base de los motivos expuestos, los hechos invocados y las pruebas aportadas por las partes, realizar en forma pertinente las siguientes consideraciones:
El hecho controvertido en la presente causa, se centra en el hecho de determinar si procede la exigencia del cumplimiento del contrato a favor de la accionante en su cualidad de optante compradora del inmueble, previa constatación de haber cumplido su obligación del pago pactado entre las partes.
Al respecto se hace impretermitible citar algunas cláusulas del contrato:
“ (…) PRIMERA: EL PROPIETARIO concede una OPCION A COMPRA a favor de LA OPTANTE expresamente se Obliga a adquirir un (01) Apartamento que formara parte de "RESIDENCIAS HYAT", actualmente en construcción sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 5, de la Manzana M, ubicada en la urbanización LA SOLEDAD, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento, según el proyecto de arquitectura se encuentra distinguido con el Nro. 2-B, situado en el piso dos (2), el cual cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento y estarán identificados con el número del apartamento 2-B, ubicados en el sótano del edificio, de acuerdo al plano anexo y que las partes declaran conocer y aceptar, el cual forma parte integrante de este instrumento contractual, tiene una área aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2) cuyos linderos son: NORTE: Fachada y terreno de la urbanización La Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad. LA OPTANTE conoce y acepta que en caso de perfeccionarse el contrato de compra-venta, el apartamento lo recibirá con un nivel de acabados como obra gris. LA OPTANTE declara que tuvo a la vista los planos del edificio y apartamento, todo lo cual acepta conocer, LA OPTANTE acepta que la indicada superficie del apartamento es aproximada y por lo tanto los errores o diferencias en la misma no dará derecho a reclamación o rebaja de su precio.
SEGUNDA: El precio de la venta del referido inmueble es por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL SIN CENTIMOS (Bs. 388.600.000,00). Ahora bien, LA OPTANTE se obliga a pagar el referido precio de venta de la manera: 1) BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00), que cancelados siguiente manera: la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000.000,00) por de reserva, en fecha 24 de Mayo del 2007, el cual es el precio de la presente Opción de Compra-Venta, y la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 150.440.000,00) que representa el 40% de la inicial, en fecha 04 de Junio del 2007. 2) BOLIVARES SETENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SIN CENTIMOS (Bs. 77.720.000,00), mediante dos (2) cuotas, de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 38.860.000,00) cada una, en las fechas siguientes: la primera el 26 de Junio del 2007 y la segunda el 26 de julio del 2007. 3) BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00), pagaderos al momento de protocolizar la venta definitiva del inmueble objeto de la presente opción, con la cual se verificará la definitiva y cancelación de la obligación. Las partes convienen que la venta definitiva se llevara a cabo una vez que LA OPTANTE cancele a LA PROPIETARIA el último pago establecido en la cláusula anterior.
TERCERA: Queda entendido que si la operación de compra-venta no se realizare por causa Imputable a LA OPTANTE, porque desistiera de la operación, o por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que asume a través de este documento, o porque no pagare a su vencimiento una de las cuotas a que se obliga en la cláusula segunda del presente instrumento o bien no pagar el precio de Ia venta convenida, o no se presentare dentro del plazo estipulado para ello, o por la realización de cualquier acto dirigido a entorpecer la ejecución de este contrato y/o de compra-venta, se entenderá que LA OPTANTE desiste de la negociación en cuyo caso, LA OPTANTE perderá la cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades de dinero entregadas a LA PROPIETARIA, ello como única indemnización de los daños y perjuicios que por tal incumplimiento de LA OPTANTE llegare a sufrir LA PROPIETARIA, sin que este tenga la obligación de probar de forma alguna, judicial o extrajudicial que efectivamente se le ocasionaron daños ni el monto de los mismo. A partir del momento en que LA OPTANTE incurra en el cumplimiento de las obligaciones que asume a través de este documento, LA PROPIETARIA queda liberada de cualquier obligación a su cargo y podrá disponer libremente del inmueble. Por el contrario, si el contrato de compra-venta no se celebrare por causa imputable a LA PROPIETARIA, este deberá reintegrar a LA OPTANTE las cantidades recibidas en virtud de lo dispuesto en el contrato, más una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las cantidades efectivamente recibidas, en un plazo no mayor a sesenta (60) días, quedando LA OPTANTE libre de toda obligación y responsabilidad contractual y extracontractual que se pudiere derivar de tal incumplimiento, sin que LA OPTANTE o sus causahabientes si fuere el caso, puedan reclamarle ninguna cantidad o compensación diferente o adicional. Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que puedan reclamarse mutuamente.
CUARTA: LA PROPIETARIA se compromete a mantener el precio de venta estipulado en el presente contrato hasta el momento de la protocolización del documento de venta definitivo por ante el Registro Subalterno respectivo.
QUINTA: queda expresamente establecido y convenido que la falta de pago de dos o más cuotas por parte de LA OPTANTE dará derecho a LA PROPIETARIA de considerar la totalidad de la obligación como plazo vencido y exigir de forma inmediata la cancelación total de la obligación, sin perjuicio de las acciones judiciales que este pudiera ejercer. En caso de mora, se causaran intereses calculados ala rata de doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor.
SEXTA: LA PROPIETARIA se obliga a entregar el bien inmueble objeto de la presente opción de compra-venta en el término de sesenta (60) días calendarios siguientes a la obtención del correspondiente permiso de habitabilidad y se obliga a que una vez terminada la obra se proceda dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes, a la protocolización del respectivo documento de condominio siempre y cuando se cuente con todos los permisos correspondientes. Por su parte LA OPTANTE expresamente reconoce a LA PROPIETARIA el derecho de otorgar el respectivo documento de condominio en las condiciones que su juicio LA PROPIETARIA considere apropiadas, siendo dicho instrumento de obligatoria aceptación y cumplimiento por parte de LA OPTANTE y sus causahabientes por cualquier título, si fuere el caso. (…).”
Ahora bien, se entiende por contrato a la convención entre dos o más personas para construir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico y para que el mismo pueda existir, debe haber consentimiento de partes, objeto y causa licita.
Por su parte el Código Civil señala en el artículo 1.159 que:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las parte. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Así mismo el artículo 1.160 del mismo Código Civil que:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencia que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Establece el código civil, que las partes contratantes deben ejecutar el cumplimiento de las obligaciones y deberes contractuales tal y como fueron contraídas por cada una de ellas en el contexto de la relación obligatoria, por lo que, en consecuencia, cualesquiera una de ellas puede en su defecto y ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales de la otra parte, a tenor de lo establecido en el artículo 1.167 del referido texto, exigir judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos; inclusive puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta a la que se encuentra constreñido contractualmente a cumplir.
En el caso de marras la parte actora demanda el cumplimiento del contrato de opción de compra - venta inmobiliaria, argumentando que la parte demandada no ha procedido a verificar la tradición registral de la propiedad inmobiliaria, habiendo cumplido la accionante con la obligación contractual, con excepción del remanente del monto de opción de compra venta establecido en el contrato que no ha cumplido toda vez que la sociedad mercantil demandada no ha realizado las diligencias necesarias a la protocolización del documento definitivo de compra venta.
En oposición a lo formulado por la parte demandante, la demandada de autos, en su debida oportunidad alegó, que no ha dejado de cumplir su obligación, pues su conducta tiene como fundamento contractual el hecho de que la parte demandante optante compradora, no pagó el precio del inmueble establecido en el contrato de compra venta, a decir del accionado; “… NO PAGO LA RESERVA DE LA OPCIÒN, sino que incumplió también, en EL PAGO convenido en el contrato e incumplió también con muchas de las condiciones establecidas en las cláusulas del Contrato de opción objeto de este procedimiento…”.
Frente a dichos hechos, se verifica de los medios probatorios aportados por las partes, en consideración y atención al objeto de la demanda cuya pretensión es de cumplimiento de contrato, que existe un instrumento debidamente protocolizado, reconocido con eficacia probatoria representado por el documento de opción de compra venta, de cuyo contenido se verifican los elementos de existencia del contrato, como lo son el consentimiento válido, el objeto materia del contrato y la causa lícita, y que no fue objeto de tacha. Del contenido contractual se verifica en la cláusula Segunda, que la parte demandada –Propietaria vendedor- conviene en el precio establecido por opción de compra venta, incluido la reserva del inmueble e inicial del mismo, desprendiéndose del contenido de la misma cláusula varias interpretaciones en cuanto a la forma de pago, por lo que ante dicha ambigüedad se debe atender al propósito e intención de las partes, tal y como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como es el hecho de que en el acto de otorgamiento quien opciona vender el inmueble reciba la cantidad de dinero estipulada.
Así las cosas, se verifica a los autos Originales de Recibos de Pagos extendidos por la accionada, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A. suscrito con firma Ilegible como conforme, a favor del ciudadano ROBERTO PAOLINI, en su carácter de esposo de la accionante, CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, marcados con la letra “C”, “D” Y “E”, Nro. 0073, 0070, y 0077, de fechas 09.07.2007, 08.06.2007 y 20.09.2007, por la cantidad de Bs. 38.860.000,00, 150.440.000,00 y 38.860.000,00, correspondientes a cancelación cuota julio apartamento 2-B de Residencias Hyat mediante cheque Banesco Nro. 37102940; cancelación de Inicial apartamento 2-B de Residencia Hyat por medio de cheque Nro. 10071414 girado contra banco Banesco; y cancelación última cuota de Septiembre apartamento 2-B de residencia Hyat, pagado mediante cheque den Banco Nacional d Crédito Nro. 71600474, respectivamente. Los cuales corren insertos a los Folios 23 y 24 de primera pieza del expediente de marras, los cuales no fueron tachados ni desconocidos por la accionada de autos. Así las cosas, adminiculados todas las pruebas presentadas por las partes en la que admitieron suscribir el contrato de opción a compra por vía notarial de fecha 06 de Junio del año 2.007, el precio de la negociación fue la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 388.600.000,00) hoy día TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 388.600,00), de los cuales se le resta el pago de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00) hoy día CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS.155.440,00), comprometiéndose la parte demandante a pagar el resto de la cantidad adeudada, y el promitente vendedor otorgaría el documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público competente, en la misma fecha, configurándose un contrato bilateral donde ambas partes hacen recíprocas concesiones, siendo ambas prestaciones a título de contrapartida o retribución por la prestación de la otra. Y ASI SE DECIDE.-
Así las cosas, encuentra pertinente este Tribunal reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
Este criterio se mantiene imperante al haber sido asumido y retomado por la Máxima Jurisdicción Civil, quien estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio, tal y como lo ha dejado sentado esta Juzgadora en el presente caso, Y ASI SE ESTABLECE.
Advierte esta juzgadora, que en el sub iudice, se observa en primer lugar que la demanda fue presentada en fecha 25.06.2009 y admitida el 07.07.2009, por lo que el criterio que se encontraba vigente era el establecido sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio. En segundo lugar se observa que, se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015, expediente 2014-0662, estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil….”
Adminiculado con lo anterior, tenemos que nuestro máximo Tribuna en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil en fecha 26.05.2023 con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas. Expediente 2022-000638, estableció entre otras cosas: “(…) En ese orden de ideas, esta Sala previamente determinó la naturaleza jurídica del contrato in commento, indicándose que el mismo debe estimarse como un contrato de compraventa, en virtud de que el criterio imperante en la fecha de la interposición de la presente acción (3/11/2008), era el establecido en decisión Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio.
Ello así, el artículo 1.474 del Código Civil establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Conforme a la doctrina actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son los jueces de instancia los facultados para interpretar y calificar los contratos, con la limitación de que en tal actividad, no pueden distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, puesto que si bien la labor del juez es indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, no obstante en modo alguno puede errar en la calificación del contrato o incurrir en una suposición falsa.
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. (…)”.
En el caso de autos, observa ésta Juzgadora, que existiendo los elementos constitutivos antes referidos, y el criterio que se encuentra vigente conforme al cual deben considerarse los contratos de opción de compra venta como una verdadera venta, y no como un contrato preparatorio, siempre y cuando en el mismo se encuentren presentes los requisitos del contrato de venta, como lo son el consentimiento, objeto y precio; y revisado y analizado el instrumento, aportado por las partes, tenemos que se trata de un contrato bilateral de opción a compra venta, en el que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual quien juzga considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como un contrato de compra venta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por máximas de experiencia, y bajo un sano razonamiento lógico, es un hecho notorio y de tránsito legal conocido, que cuando alguien va a dar en opción de venta un bien; o recibe el precio pactado antes de la suscripción del documento de opción de compra, o en la oportunidad de su otorgamiento, pero no tiene cabida práctica y real, de que alguien en este caso incluso una sociedad mercantil cuyo objeto social lo representa ese tipo de operación mercantil –construcción y venta de inmuebles-, de en opción de compra venta un inmueble sin recibir el precio pactado, que permita su ocupación y modificaciones estructurales inclusive y nunca demande o reclame o exija de alguna manera, así sea mediante misivas o telegramas o cartas el cumplimiento contractual mediante la exigencia de su precio en el caso bajo análisis; lo cual hace presumir a esta juzgadora el hecho de reconocimiento de propiedad del inmueble representado por el apartamento a la optante compradora, y la falta de interés para realizar la tradición legal del inmueble, pues es ilógico poder pensar, que si no pagó el precio pactado de la opción de compra venta y que nunca le fue exigido el cumplimiento del mismo - porque tal hecho no consta en el expediente-, mal podía disponer del inmueble; pues tal hecho hace inverosímil los alegatos y argumentos excepcionados de la Sociedad Mercantil demandada, la cual pretende desvirtuar el documento notariado de opción a compra con medios de pruebas como acta de matrimonio, comunicación emitida por la entidad Financiera relacionada con una supuesta devolución de un cheque que según recio de pago expedido por la parte accionada, sirvió como pago de la cuota del mes de julio del apartamento 2-B de Residencias Hyat, donde constan hechos relacionados a la pretensión mas no delimitan el controvertido judicial, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Corolario de lo expuesto, surge del acervo probatorio, el cual se considera en relación a los hechos alegados en la pretensión y de la excepción, que la parte demandante logró demostrar a tenor de lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento civil, los hechos que configuran el objeto de su pretensión, representados por la exigencia del cumplimiento contractual al estar demostrado con el documento de opción de compra venta el cumplimiento por parte de los deberes y obligaciones derivadas de la relación obligatoria de opción de compra venta, tal y como se desprende del contenido documental; ante los hechos no demostrados del demandado frente a sus alegatos y argumentos. No constando en autos, que ante el incumplimiento de una de las obligaciones contractuales por parte de la optante compradora, alegada como excepción por parte del optante vendedor, este haya accionado de manera alguna exigiendo su cumplimiento; Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal estima pertinente, declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Instancia, declarar con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de opción de compraventa sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Y Letra 2-B, y dos (02) puestos de estacionamientos, que forma parte de “RESIDENCIAS HYAT”, en fase de construcción, enclavado sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.143.985, a través de apoderados judiciales, Abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTTA BOSCAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, con Domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida sociedad Mercantil; por lo que se ordena a la parte demandada ya identificada, a realizar por ante la oficina de registro inmobiliario competente los trámites pertinentes para la protocolización del documento definitivo de compra venta.Y ASÍ SE DECIDE.-
Bajo las anteriores argumentaciones y motivaciones, sobre la base de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 26 y 257 Constitucional, es forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato; Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, revisadas como han sido las actas procesales del expediente de marras y demostrado como fue el cumplimiento de un contrato de Compra venta suscrito entre la parte accionante y la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT C.A., es preciso enfatizar frente a la CARGA DE LA PRUEBA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse si no por mucho consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, asimismo el artículo 1.160 ejusdem establece que “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso de Ley”: el artículo 1.167 “En el Contrato Bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación la otra a su elección puede declarar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos.
Así las cosas; en relación a lo peticionado por la accionante respecto al pago por daños y perjuicios causados, a su decir …”por el retardo evidente en el Cumplimiento de la Obligación”; es importante hacer mención sobre lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”, en este sentido, haciendo referencia al daño moral es preciso traer a colación lo citado por Maduro Luyando, que afirma:
De una manera general, por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral.
Al respecto, es preciso enfatizar que la responsabilidad civil supone el incumplimiento de una obligación, es decir, la no ejecución de una conducta o de una actividad predeterminada que deba ejecutar el sujeto de derecho o haber ejecutado una conducta que le estaba prohibida. En corolario se entiende por daños y perjuicios, toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su acervo moral. Tenemos entonces que el Daño es toda disminución o perdida experimentada en una cosa material integrante del patrimonio de la víctima; y los Perjuicios son todas aquellas ganancias o beneficios dejados de obtener.
Al respecto, es menester señalar lo concerniente a la carga de la prueba, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, existe una obligación de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones de hechos; salvo la excepción del hecho que la petición del demandante no es contraria a derecho, sin embargo está sujeto a elementos probatorios a fin de determinar los daños causados por la conducta de Omisión por parte de los sujetos procesales.
En este mismo orden de ideas, siendo que el accionante demanda INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS; al respecto, este tribunal aprecia que la parte accionante solo invoca los supuestos daños y perjuicios causados, calculados por éste por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 871.000,00); hecho éste alegado por la actora, el cual no se encuentra demostrado en autos, de conformidad con lo establecido en el 506 del código de procedimiento Civil, dado el carácter subjetivo del hecho alegado; por lo que para esta sentenciadora resulta forzoso declarar sin lugar la pretensión de la parte actora con relación a los daños y perjuicios invocados, a tenor de lo preceptuado en el invocado artículo 506 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-|
VI
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE el punto previo relativo al LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. Y Letra 2-B, y dos (02) puestos de estacionamientos, que forma parte de “RESIDENCIAS HYAT”, en fase de construcción, enclavado sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.143.985, a través de apoderados judiciales, Abogados ANA ISABEL PEREZ VERDUGA y ANNERYS MOTTA BOSCAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.071 y 51.466, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de Mayo del 2003, bajo el Nro. 70, tomo 13-A, con Domicilio en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua; representada por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.179.001, en su carácter de Presidente de la referida sociedad Mercantil.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., representada legalmente por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.179.001, a que cumplan con el contrato suscrito en en fecha 06 de Junio del año 2007, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre de la ciudad de Cagua, Estado Aragua, anotado bajo el Nª 38, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Y en consecuencia otorgue por ante la oficina de registro inmobiliario competente el documento definitivo de compra venta del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. y letra 2-B, situado en el piso dos (2), el cual cuenta con dos (2) puestos de estacionamiento y estarán identificados con el número del apartamento 2-B, ubicados en el sótano del edificio, que forma parte de “RESIDENCIAS HYAT”, enclavado sobre una parcela de terreno identificada con el Nro. 5, de la Manzana M, ubicada en la Urbanización La Soledad, Municipio Girardot, Estado Aragua, con una superficie aproximada de CIENTO TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (134 M2) comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada y terreno de la urbanización La Soledad; SUR: Con apartamento 2-A y áreas del edificio; ESTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad y OESTE: Fachada del edificio y terreno de la urbanización La Soledad; oportunidad en la cual deberá la demandante, ciudadana CLAUDIA VIRGINIA WITTENDORFER RIOS, ut supra, a su vez cumplir con el pago del saldo restante, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.440.000,00), cantidad esta que se ordena indexar mediante una experticia complementaria del fallo, calculada desde el 07 de julio del 2009 fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha de ejecución del fallo, tomando como base el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil.
CUARTO: En caso de la negativa de la demandada de autos, Sociedad Mercantil INVERSIONES HYAT, C.A., representada legalmente por el ciudadano JONNY BEYROUTI BASSAL, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.179.001, de otorgar el Documento Definitivo de venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, luego de acreditado en autos la consignación del saldo total del precio de la venta, la presente Sentencia debidamente registrada servirá de título de propiedad a favor de la compradora demandante, vencido como fuera el lapso señalado sin que la parte demandada hubiese cumplido con su obligación, deberá tenerse como documento de propiedad la presente Sentencia junto con las actuaciones complementarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SIN LUGAR la Pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS por cuanto los mismos no fueron demostrados en su oportunidad a lo largo del proceso.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena notificar a las partes interviniente en la presente controversia. Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de procedimiento civil. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve para su publicación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp. N° 42.621
YJMR/mljp
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