REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.276.-
PARTE ACTORA: Ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.246.349, de profesión Abogado, inscrito en el Instituto de Previison Social del Abogado bajo el N° 166.617.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEAGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.754.260, V.-4.553.375, V.-7.236.602, V.-26.350.485 y V.-7.185.215, respectivamente.-
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales y costas del Proceso

En fecha 30 de Octubre del año 2.023 se recibió del Tribunal distribuidor de Turno, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la presente demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, contra los ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEAGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Honorarios Profesionales y costas del Proceso.
Siendo que en fecha 03 de Noviembre del corriente la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes, los cuales se detallan a continuación:
• Copia Certificada de sentencia definitiva dictada en fecha 27 de marzo de 2.023, por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil, Expediente N° 43.116; en juicio por Acción reivindicatoria, la cual fue declarada inadmisible

Así las cosas, instado como fue mediante auto de fecha 08 de este mismo mes y año a la parte accionante, mediante escrito consignado en fecha 20 de noviembre del año en curso, la parte actora, señala textualmente:
“… Interpongo en este Acto el COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES, CONSIGNACION DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, TRASLADOS, DILIGENCIAS, ESCRITOS, COPIAS E IMPRESIONES DE PRUEBAS, OTROS. (…) ESTIMANDO LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO DE LA CAUSA N° 4.3116 por ante Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción judicial del Edo. Aragua sobre la cantidad de cuatro mil libras esterlinas (…)” Sombreado del tribunal.

De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; este tribunal procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-


Ahora bien, esta Juzgadora, de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí.
En efecto, el demandante, pretende, por una parte, el COBRO POR HONORARIOS PROFESIONALES que es correspondiente al derecho que tiene el abogado con su cliente y por el otro lado, en la parte in fine de su escrito libelar, pretende LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO DE LA CAUSA signada con el Nro. 43.116, en la cual fungió como parte demandada.
La parte actora acumula dos (2) pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. En efecto, pretende (i) el cobro de Honorarios profesionales y acumulativamente pretende (ii) el pago de las costas procesales causadas en un juicio con sentencia definitivamente firme, la cual fue declarada inadmisible.
Con relación a este punto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso, arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por inepta acumulación y, por tanto, ser ésta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.276
YJMR/MLJP