REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 24 de Noviembre de 2.023
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.280.-
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DROSURVEN 2020, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 10 de septiembre del año 2.020, bajo el Nro. 13, Tomo 31-A, posteriormente modificada mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas inscrita por ante el referido registro en fecha 29 de enero del año 2.021 inscrita bajo el Nro. 68, tomo 7-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. J-500367660
APODERADOS JUDICIALES: JUAN RICARDO NIEVES BILBAO y HELIO JOSE CHIRINOS FARRERA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.977.307 y V-16.447.656, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 142.743 y 125.332, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “GRUPO FRAMA VOGA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 19 de Enero de 2.022 bajo el Nro. 10, Tomo 53-A, Expediente Nro. 283-60374.
MOTIVO: Cobro de Bolívares vía intimatoria

Por recibida en fecha 08 de este mismo mes y año, demanda interpuesta por DROSURVEN 2020, C.A., a través de apoderados judiciales, proveniente del Tribunal distribuidor de Turno, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, contra la Sociedad Mercantil “GRUPO FRAMA VOGA, C.A.”, todos supra identificados en el encabezado del presente fallo; constante de cuatro (04) folio útil y (42) anexos; y cuya pretensión la constituye el Cobro de Bolívares vía intimatoria. ordenando darle entrada en fecha 13.11.2023, y formar expediente, bajo el Nro. 43.280
Siendo que en fecha 21 de Noviembre del corriente la parte actora consignó a los autos los recaudos correspondientes.
Así las cosas, instado como fue mediante auto de fecha 24 de este mismo mes y año a la parte accionante, este tribunal de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; procede, de seguida, a pronunciarse sobre su admisión bajo los razonamiento que previamente se exponen.
Al respecto, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2.016, la cual ratificó la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2.011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.

Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Inclinado, negrita y subrayado nuestro.-

En este mismo orden es necesario traer a colación lo que establecen los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Art. 643. El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Art. 644. Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. Negritas del tribunal.-

Así las cosas, y de una revisión exhaustiva de los instrumentos traídos por la parte actora anexados a su libelo, dado que los mismos no aparecen suscritos por la demandada, nada aportan que pruebe el derecho que se pretende.
En efecto, los instrumentos identificados con las letras B, D, E, F, G, I, J, k, L, M, N , O, P, Q, R ni S, pueden tenerse como facturas aceptadas porque no aparecen suscritas por la parte demandada. Y en cuanto a los documentos identificados con la letra C y H, con firmas muy similares, sin embargo, no aparece la identificación, nombre y apellido ni el carácter con que se actúa al suscribir esa forma.
Por último, el anexo “S” constituye una comunicación y no una factura aceptada, o misiva o carta o un documento negociable que contenga el compromiso de las partes en la obligación pretendida.
Por tanto, con fundamento a las razones anteriores, resulta forzoso para esta directora del Proceso arribar a la conclusión de que la demanda incoada resulta INADMISIBLE por ser esta contraria a derecho. Así se declara.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los veinticuatro (24) de Noviembre del Año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 213º de La Independencia y 164º de La Federación.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARÍN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,


ABG. MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP N° 43.280
YJMR/MLJP