REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Noviembre de 2.023.-
213° y 164°

EXPEDIENTE: 43.279.
PARTE DEMANDANTE (S): Ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.929.646.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado CARLOS ANTONIO CUNEMO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 166.666.
PARTE DEMANDADA (S): Ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.943.137.
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN: INADMISIBLE.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, presentado en fecha 06.11.2023, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en funciones de distribuidor, incoado por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, dirigiendo su pretensión en contra de la ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, ambos supra identificados en el encabezado del presente fallo, el cual previo sorteo de ley quedó asignado a este Juzgado, bajo el N° 133. (Folio 01 al 03).
Por consiguiente, en fecha 09.11.2023, este Juzgado le da entrada a la presente causa. (Folio 04).
En fecha 22.11.2023, la parte accionante consiga los recaudos necesarios para la admisión de la demanda. (Folios 05 al 65).
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción de Partición de la Comunidad Conyugal el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.” (Negritas y subrayado del tribunal).
Así las cosas, considera este Tribunal de Instancia que es un deber ineludible del actor cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión.
En corolario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez en sentencia de fecha 10 de Septiembre de 2003, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarara inadmisible una demanda, esto es: (…Omissis…) Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Igualmente, es de mencionar la Sentencia Nº RC.000589 del Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2016, la cual ratifico la Sentencia Nro. 245 del 15 de junio de 2011, Ponente Luis Antonio Ortiz, que estableció lo siguiente:
“…cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen, por cuanto “algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia Ley (Sic), cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”.
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora, de la revisión exhaustiva al escrito libelar presentado, se constata que la parte accionante en su escrito libelar aduce: “…Ahora bien, ciudadano juez, durante la citada unión matrimonial, mi ex cónyuge adquirimos progresivamente bienes que incrementaron el patrimonio conyugal, y en virtud de la disolución judicial del vínculo que nos unía, debe verificarse y concluirse la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante el curso de la comunidad de gananciales en una porción del 50% para cada uno de nosotros del valor real y total de los siguientes bienes que ella de mala fe no declaro en su demanda en mi contra por DESAFECTO …(Omisis…), de lo cual se deprende, que la accionante fundamenta su presente solicitud de partición en base a la omisión hecha por la parte accionada en su solicitud de divorcio, de los supuestos bienes adquiridos durante la relación matrimonial.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la sentencia de divorcio proferida en fecha 11/08/2023 por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua cursante a los autos, inserto los folios 06 al 08 del expediente de marras, este tribunal verifica y constata que en el dispositivo del fallo mencionado, establece el Juzgado supra identificado la disolución del vínculo conyugal que unía a ambas partes involucradas en la presente causa; sin embargo, no se hace mención alguna de los bienes pertenecientes a la misma sujetos de partición.
Aunado a este punto, considera menester esta Juzgadora citar lo dispuesto por nuestra Sala de Casación Social, en sentencia N° 288, de fecha 12/07/2023, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, la cual precisó lo siguiente:
“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado a la jueza de alzada, analizar, emitir pronunciamiento alguno, decidir y más aún ordenar la partición de los supuestos bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, toda vez que al existir una sentencia con carácter de cosa juzgada, sobre la cual quedó por sentado la inexistencia de los bienes antes descritos, se debió declarar sin lugar la pretensión, por existir un presupuesto procesal que afecta la validez de este nuevo juicio; situación que no fue advertida por la parte demandada.
…omissis…
Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, el 2 de mayo de 2012, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la que claramente se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve …” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En tal sentido, de la jurisprudencia supra citada se desprende que la falta de declaración de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal en la solicitud de divorcio o la declaración expresa hecha por las partes de la inexistencia de los mismos, trae como consecuencia ineludible la posterior inadmisión de la demanda de partición, en virtud de que para el ejercicio de la referida acción incoada en el presente caso, se requiere la declaración y el señalamiento expreso de los bienes sobre los cuales el Juez dictará el fallo respectivo.
Ahora bien, por cuanto se observa en la presente causa que el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA interpone la presente demanda con base en la sentencia mediante la cual se declara la disolución del vínculo conyugal más no la existencia o declaración de los bienes sujetos a ella, por tal motivo, se concluye que no es procedente la presente acción, toda vez que mal podría esta jurisdicente declarar una liquidación y partición sobre unos bienes no reconocidos. En consecuencia, atendiendo a todo lo supra explanado, considera forzoso quien aquí suscribe declarar Inadmisible la presente acción de PARTICION DE BIENES, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 288 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por el ciudadano JOSE ALEJANDRO CAMACHO GUERRA, contra la ciudadana MARVELIN DE JESUS PEREZ ALARCON, todos identificados en el encabezado de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga para su publicación, en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los Veintisiete (27) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 3:10 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMÉNEZ PADRINO.






EXP. N° 43.279
YJMR/MJ