REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Noviembre de 2023.
213° y 164°
PARTE ACTORA: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.570.810.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado VENTURINO SOMMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.834.-
PARTE DEMANDADA: Sucesión MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, conformada por los ciudadanos EDUARDO JOSE PADILLA LOPEZ (+) y NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ.
APODERADO JUDICIAL: Abogado SANTOS CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507
MOTIVO: PARTICIÓN
EXPEDIENTE: Nº 41.884 (Nomenclatura de este Tribunal).
DECISIÓN: CON LUGAR. (Sentencia Definitiva)
I
Relación de la Causa.-
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar, consignado en fecha 17/12/2013 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en funciones de Distribuidor, y previo sorteo de ley quedó asignada a este Juzgado. Por consiguiente, mediante auto de fecha 17/01/2014, este Juzgado ADMITIÓ la presente demanda, ordenado emplazar a la parte demanda, supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folios 15 al 18).
Corre inserto al folio 19, consignación realizada por el alguacil de este Juzgado en fecha 21/03/2014, indicando que se trasladó al domicilio del demandado para la práctica de su citación en tres (3) oportunidades, siendo imposible la misma por no poder ubicar a la requerida en su domicilio.
Seguidamente, la parte actora mediante diligencia consignada en fecha 11/04/2014, proporciona nueva dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordada por el tribunal mediante auto de fecha 21/04/2014. (Folio 20 y 21)
En fecha 11/06/2014 el Alguacil de este Tribunal deja constancia de haberse trasladado tres (3) veces a la dirección señalada, siendo infructuosa la citación, en virtud de no encontrar a la requerida en la dirección proporcionada. (Folio 22 al 26)
Riela al folio 27, Poder Apud Acta consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 18/06/2014, otorgado por la ciudadana NOHEMY MARIA GUEDEZ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.581.049, a los profesionales del derecho abogados YUSMARLY URBINA, SANTOS CARDOZO MORALES y SANTOS CARDOZO AREVALO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.156, 145.386, 17.507, respectivamente.-
En fecha 23/07/2014, la parte demandada a través de su apoderado judicial SANTOS CARDOZO AREVALO, ut supra identificado, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda haciendo oposición formal. (Folio 28)
En fecha 24/09/2014, la apoderada judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas constante un (01) folio útil sin anexos inserto al folio 37. Asimismo, en fecha 25/09/2014, la parte accionante asistido por el abogado JOSE SALVADOR VALDEZ RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.609, consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos. (Folios 38 al 40).
Cursa inserto al folio 41, abocamiento de la Abg. GREIBYS GARCIA de fecha 14/10/2014 como Juez Temporal. En esa misma fecha se dicta auto de admisión a los medios probatorios proporcionados por las partes en su oportunidad legal correspondiente, siendo documentales, inspección e informe al Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, se libró Oficio 769-14. (Folio 42 al 45).
A los folios 50 al 59 corre inserto resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada relacionada con rectificación de acta de defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ DE GUEDEZ.
Riela al folio 61, auto dictado por este Juzgado en fecha 23/03/2015, mediante el cual ordena librar boleta de notificación a las partes intervinientes en la presente causa, a los fines de dar continuidad al presente procedimiento en el estado en que se encontraba, siendo este, el primer día del término para presentar informes.-
En fecha 17/04/2023, corre inserto al folio 64 diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la parte actora.
Posteriormente, en fecha 14/10/2015, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Temporal y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 67 y 68)
En fecha 16/03/2017, la abogada ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Provisoria y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 70 y 71)
La abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, en fecha 08/08/2017, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Suplente y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 73 y 74)
En fecha 09/05/2018, la abogada YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Jueza Provisoria y ordena librar boleta de notificación a la parte demandada. (Folio 76 y 77)
Riela al folio 81, auto proferido por este Juzgado mediante el cual acuerda la notificación telemática de la parte demandada, y seguidamente, riela al folio 83, certificación suscrita por la secretaria de este Tribunal, en la cual deja constancia de haber practicado la referida notificación haciendo uso de los medios telemáticos.-
Corre inserto al folio 88, auto proferido por este Juzgado en fecha 19/09/2023, mediante la cual fija la presente causa en estado de dictar sentencia.-
II
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a realizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…En fecha 13 de Octubre de 2010, falleció Ab-intestato, en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, mi abuela la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 315.669, quien procreó Dos (02) hijos de nombre EDUARDO JOSE PADILLA LÓPEZ (Difunto) y NOHEMI MARIA GUEDEZ LÓPEZ, tal como se evidencia de Acta de Defunción, marcada con la letra “A”. Es el caso que soy hijo legítimo de EDUARDO JOSE PADILLA LÓPEZ, caso que consta en partida de nacimiento que en copia certificada anexo marcada “B”, es por lo antes descrito, que acudo ante su competente autoridad a fin de solicitar Partición Forzosa de los derechos Sucesorales, que me corresponden de la Sucesión MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, por ser hijo único del difunto EDUARDO JOSE PADILLA LOPEZ, tal como se evidencia de Acta de Defunción marcada con la letra “C”. El acervo hereditario quedante al fallecimiento de mi Abuela MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, está integrado por el bien siguiente: PRIMERO: Un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 05, Vereda 09, Número 06, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, del Estado Aragua, cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan en documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaria Publica PRIMERA DE Maracay, Estado Aragua, bajo el No. 25, Tomo 228, de fecha 14 de Julio de 1995 y el cual anexo al presente escrito marcada con la letra “D”.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
“Hacemos formal OPOSICIÓN a la presente demanda, dado que quien se presenta como actor no tiene la cualidad para presentarse en juicio, toda vez que el acta que presenta como instrumento que le da el carácter que dice tener es falsa.
Efectivamente ciudadana Juez, el demandante EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, identificado en autos dice ser nieto de una persona fallecida de nombre MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, fallecimiento éste de fecha 13 de Octubre de 2010 y presentada como medio probatorio un acta de defunción en la que indica que la prenombradas fallecida había dejado dos hijos: EDUARDO JOSE PADILLA LÓPEZ y NOHEMI MARIA GUEDEZ LÓPEZ, cuando en realidad la única acta de defunción que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua indica que la fallecida MARIA DE LOURDEZ LÓPEZ GUEDEZ había dejado una sola hija, en este caso mi poderdante NOHEMI MARIA GUEDEZ LÓPEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1380.4 del Código Civil procedo a TACHAR DE FALSO DE TODA FALSEDAD dicho instrumento fundamental de la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que aparece la firma autentica del ciudadano registrador civil en dio documento que aquí tacho se indica algo que no puede ser atribuido al declarante de este documento.
Por estas razones solicitamos, mediante esta oposición para que la misma sea tomada como fundamento y se realice el juicio por la vía ordinaria y así demostrar la falsedad del instrumento en que se pretende basar el derecho el actor, el cual pudiera constituir de por si un delito, ya que el Código Penal en su Libro II, Título VI, Capítulo III prevé y sanciona a los delitos relativos a LA FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS, por lo que a todo evento solicito sea enviado copia Certificada de todas las actuaciones al Ministerio Público del Estado Aragua, Fiscalía Superior, para que procedan a la investigación correspondiente…”
III
PUNTO PREVIO.-
De acuerdo con la tacha de falsedad de documento público, correspondiente al Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 162, Tomo XII, Año 2010, la cual cursa en copia certificada al folio 6 del expediente de marras, consignada junto al escrito libelar por la parte actora; la cual fue propuesta por la representación judicial de la parte accionada en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 23.07.2014 (Folio 28), de conformidad con el artículo 1.380.4 del Código Civil Venezolano vigente, aduce lo siguiente:
Cito:
“ (…) presentada como medio probatorio un acta de defunción en la que indica que la prenombradas fallecida había dejado dos hijos: EDUARDO JOSE PADILLA LÓPEZ y NOHEMI MARIA GUEDEZ LÓPEZ, cuando en realidad la única acta de defunción que reposa en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua indica que la fallecida MARIA DE LOURDEZ LÓPEZ GUEDEZ había dejado una sola hija, en este caso mi poderdante NOHEMI MARIA GUEDEZ LÓPEZ, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1380.4 del Código Civil procedo a TACHAR DE FALSO DE TODA FALSEDAD dicho instrumento fundamental de la presente demanda, por cuanto si bien es cierto que aparece la firma autentica del ciudadano registrador civil en dio documento que aquí tacho se indica algo que no puede ser atribuido al declarante de este documento. (…)”.
Esta Juzgadora se pronuncia como punto previo en los siguientes términos:
Ahora bien, considera necesario esta Juzgadora mencionar que la tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento, es decir, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un documento público o privado que goce de todas las condiciones de validez requerido por la ley. El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio de un documento público o privado es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de fe no se concede, pues, ningún otro recurso porque, aun siendo de principio que toda prueba combatida por cualquier otra, el documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, por disposición expresa de los artículos 1363 y 1370 del Código Civil Venezolano vigente.
En este mismo sentido, establece el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente que: “(…) Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha. (…)” Negrita del Tribunal.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien decide que la tacha de del documento supra señalados, fue propuesta en la oportunidad de la contestación a la demanda, no Obstante no consta a los autos escrito de Formalización de la Tacha; así como también se puede evidenciarse que ésta representación no trajo a los autos ningún medio probatorio para demostrar sus dichos, tal y como lo exige el artículo 440 de la Ley Adjetiva Civil, antes transcrito, por lo que en consecuencia este tribunal declara sin lugar la incidencia de tacha realizada al Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 162, Tomo XII, Año 2010, interpuesta por la parte demandada. Se tiene como valido el contenido del Documento. Así se decide.
IV
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
A tales efectos, a continuación, pasa el tribunal al análisis y valoración de las documentales presentadas dado que ambas partes hicieron uso de ése derecho, tanto con la presentación de la demanda, consignadas para la admisión de ésta, así como en el lapso de promoción de pruebas:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Documentales Consignadas En El Escrito Libelar Y Ratificadas En El Lapso Probatorio.
• Original de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, registrada por ante el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 162, Tomo XII, Año 2010. (Folio 06). Dicha documenta aun cuando fue impugnado por la representación judicial de la parte accionada, este Tribunal por evidenciar que la misma recae sobre un documento público, consignado en copia certificada, desestima la misma y le otorga valor probatorio a los fines de demostrar, vínculos familiares entre la De Cujus (anteriormente identificada) y sus posibles herederos, la cual se tiene como válida y eficaz, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece. Y Así se valora y establece.-
• Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano Eduardo Enrique Padilla, inscrita por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua bajo el N° 35. (Folio 07). Cuya pertinencia es demostrar, que el accionante es titular de los derechos de la partición objeto de la presente causa. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-
• Copia Simple de Acta de Defunción del ciudadano EDUARDO JOSE PADILLA LOPEZ, registrada por ante el Registro del Estado Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el N° 15, Tomo 1, del año 1977. (Folio 08). Cuya pertinencia es demostrar, vínculo familiar entre el de cujus (anteriormente identificada) y su posible heredero. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-
• Copia Certificada de documento de Propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, Estado Aragua bajo el N° 25, Tomo 228, de fecha 14 de Julio de 1995, marcada con la letra “D”. (Folio 09 al 14).- Cuya pertinencia es demostrar, que el Inmueble objeto de la pretensión, antes mencionado, es el único bien patrimonial adquirido por la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ. En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece.-
Documentales consignadas en el Lapso Probatorio:
• Original de documento de Rectificación de Acta de Defunción de la ciudadana MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, según solicitud signada con el N° 1308, de fecha 31 de Julio de 2014, marcadas con las letras “E” y “F”. (Folios 39 y 40). Instrumento público este, que al no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado con dicho instrumento el vínculo familiar entre la De Cujus (anteriormente identificada) y sus posibles herederos los sujetos intervinientes tanto actor como demandado y coadyuva a demostrar que los mismos son titulares de derechos objeto de partición. Y Así se valora y establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
• Pruebas Documentales: La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas aduce: “…consigno acta certificada de la defunción de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ…”, la cual fue admitida por este Juzgado; sin embargo este Juzgado en cuanto a esta prueba documental no puede ser valorada por cuanto la misma no corre inserta a las actas que conforman el presente expediente. Y así se declara.-
PRUEBA DE INFORMES: Oficiar Registrador Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua para que informe lo siguiente:
“…a.- si existe acta de defunción identificada con el No. 162, Tomo XII, Año 2010 de la fallecida MARIA DE LOURDES LOPEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad No.- 315.669, en donde aparece que la mencionada ciudadana había dejado una sola hija, en este caso mi poderdante NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, siendo pertinente, útil y necesaria su promoción porque permite demostrar que esta es la única acta de defunción que reposaba en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, y que en ella se evidencia que mi representada era su única hija…”
Recibida como fueron las resultas del referido oficio en fecha 10/03/2015, las cuales corren inserto a los folios 50 al 59 del Cuaderno Principal, es menester para este Juzgado destacar, que la misma coadyuva a demostrar la De Cujus tenía dos hijos de nombres EDUARDO JOSE PADILLA LOPEZ (Difunto) y NOHEMI MARIA GUEDEZ LOPEZ, por lo que a través del referido medio probatorio se evidencia la cualidad con la que actúa el demandado en representación del ciudadano EDUARDO JOSE PADILLA LOPEZ, por ser hijo legitimo del mismo tal y como se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 07 del presente expediente, por consiguiente se le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.
Ahora bien este Juzgado pasa realizar las siguientes consideraciones:
El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber:
1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno.
2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición.-
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (Sic) establece:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.
En este sentido estima esta juzgadora preciso señalar que el artículo 807 del Código Civil dispone que “… Las sucesiones se defieren por la Ley (sic) o por Testamento (sic). No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria…”, por lo que es manifiesto que existen dos maneras o fuentes de sucesión por causa de muerte, a saber, la ley y el testamento. El autor patrio Francisco López Herrera en su compilado sobre Derecho de Sucesiones, tomo I, Carcas, 1997, al respecto sostiene que los “…dos títulos o fuentes de sucesión por causa de muerte, que son el testamento y la ley, que dan lugar, respectivamente, a la sucesión testamentaria y a la sucesión legítima (o intestada ab intestato)…” y el testamento como título de sucesión por causa de muerte, en principio priva o tiene prelación sobre la ley…”.
Sostiene de igual manera el autor en referencia que “…cuando la persona que fallece ha dejado testamento eficaz que comprende la totalidad de su patrimonio, toda la sucesión mortis causa es testamentaria; por el contrario, si no existe testamento alguno, toda la sucesión es legítima o intestada; por último, en caso de que falte parcialmente el testamento, la sucesión es en parte testada (en cuanto concierne a las previsiones en el acto de última voluntad del de cujus) y en parte intestada (en lo relativo a la porción del patrimonio hereditario no regulada o no dispuesta en dicho acto)…”.
Así pues, la contradicción sobre bienes individualizados se resolverá en juicio ordinario que no impedirá la división de los demás bienes, para la cual se nombrará inmediatamente partidor. Finalizado el procedimiento ordinario respecto a alguno o algunos de los bienes, se procederá a su vez a partirlo, quedando así totalmente disuelta la comunidad. Al respecto, Henríquez la Roche precisa: Si la oposición versa sobre la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes. En tal sentido el artículo 1130 del Código Civil, según el cual si en la partición no se han comprendido todos los bienes que a su muerte ha dejado el ascendiente, los omitidos se partirán con arreglo a la ley, es decir, mediante una partición complementaria. Siempre cabe citar la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil:
Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: i. en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a. que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo; b. que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. ii. La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.
Asimismo, quedó demostrado en autos la procedencia de la presente acción, con base al contenido del Artículo 768 del Código Civil, que establece: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
En el caso sub iúdice nos encontramos en presencia de una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA y NOHEMI MRIA GUEDEZ LOPEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, a juicio de esta Sentenciadora, quedó demostrada la cualidad de los intervinientes en la presente litis sobre el bien inmueble constituido por una casa, ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 05, Vereda 09, Número 06, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de las siguientes medidas: NORTE: QUINCE METROS (15,00 MTS), con casa número 08, de vereda 09; SUR: QUINCE METROS (15,00MTS) con casa número 04, de vereda 09; ESTE: DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 MTS), con casa número 17, vereda 01; OESTE: DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 MTS), con vereda 09, su frente, quienes son condóminos del prenombrado bien en cuotas iguales, y por las razones alegadas en autos, el mismo debe ser partido, ya que a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. Así se decide.
En consecuencia a todo lo antes expuesto, es por lo que a esta Juzgadora le resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda en todos y cada uno de sus términos por haber prosperado las pretensiones reclamadas por la parte actora, suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y en consecuencia, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE PADILLA REINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 12.570.810, contra la ciudadana NOHEMI MRIA GUEDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-315.669, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA. SEGUNDO: Se emplaza para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, exclusive, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que sea designado partidor en la presente causa, a los fines de que sea objeto de partición el bien constituido por: por una casa, ubicada en la Urbanización José Félix Ribas, Sector 05, Vereda 09, Número 06, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, dentro de las siguientes medidas: NORTE: QUINCE METROS (15,00 MTS), con casa número 08, de vereda 09; SUR: QUINCE METROS (15,00MTS) con casa número 04, de vereda 09; ESTE: DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 MTS), con casa número 17, vereda 01; OESTE: DIEZ METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (10,20 MTS), con vereda 09, su frente. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTILDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año 2.023. Años 213° de La Independencia y 164° de La Federación.
LA JUEZA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha, siendo las 11:11 a.m.se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.
Exp Nº 41.884
YJMR/MLJP
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