REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 06 de Noviembre de 2.023.
213° y 164°
EXPEDIENTE: 43.159
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A.,(CAPACO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo I del libro respectivo, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) No. J-00005325-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados, ADOLFO JOSE ZARRAGA FUGUET, titular de la cédula de identidad V-9.503.273, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.810, representación que consta en Documento Poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 09 de diciembre de 1.998, el cual quedo inserto bajo el Nro. 49, Tomo 267, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y posteriormente sustituido en los abogados DANIEL ALBERTO RODRIGUEZ ZARRAGA, ALEJANDRA PAZ SEQUERA, ELIANA BEATRIZ PEREZ FLORES, LISSETH DE LOS ANGELES RIVERO ROMAN y EDGAR LEANDRO PAEZ CARRILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.494.867, V-17.843.380, V-19.129.398, V-19.856.831, y V-22.556.359, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.386, 149.344, 149.926, 209.618 y 252.418, respectivamente, según Poder otorgado ante la Notaría Publica Primera de Maracay del Estado Aragua, en fecha 18 de mayo de 2.022, inserto bajo el Nro. 41, Tomo 31, Folios 136 hasta 138 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA y LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.372.200, V-9.829.134, V-17.551.564 y V-7.132.922, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867, 144.344 y 61.184, respectivamente, conforme Instrumento Poder conferido ante el Notario Público del Estado de la Florida Comisión GG 946867, en fecha 19 de junio de 2023, y apostillado en fecha 20 de Junio de 2023.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (OPOSICION AL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR)
En fecha 03 de octubre del 2022 comparecen ante este tribunal los abogados LUIS AUGUSTO SILVA MARTINEZ y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, respectivamente, supra identificados en el encabezado del presente fallo, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI en su carácter de parte accionada; y mediante escritos presentados en forma separada e insertos a los folios 79 al 119 del cuaderno de medidas, realizan oposición al decreto de medida cautelar dictado por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.022, argumentándose dicha oposición en criterios doctrinarios y jurisprudenciales. Así las cosas, estando en la oportunidad para el pronunciamiento sobre el contenido de la Oposición propuesta, a tales fines, quien aquí decide extrae como fundamentos de hecho y de derecho, los siguientes extractos:
“ .... DEL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA DICTAR LA MEDIDA CAUTELAR:
A.- De la in motivación de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2022, en la cual se acuerda la medida cautelar de embargo preventivo. (…Omisis…)
De la lectura realizada sobre la sentencia que acuerda la medida y en aplicación de los criterios jurisprudenciales invocados supra, se puede concluir, que el jurisdicente no expreso en su sentencia interlocutoria materialmente ningún razonamiento que permita comprender cual es el fundamento en que se basa para acordar la medida de embargo, haciendo, de esta manera caso omiso al deber que tenia de explanar los motivos de hecho y de derecho que lo llevaron a tomar tal decisión. El juez no tiene que manifestar las razones de las razones, más si cual fue el proceso comprensivo de los hechos y del derecho que sustenten su conclusión jurídica. En el caso, acordó la medida cautelar de embargo preventivo sobre acciones que es propietaria nuestra representada sobre el capital social de la compañía y sobre otras acciones sobre las cuales son parte de la sucesión no liquidada del difunto padre de nuestra representada sin expresar ninguna motivación que permita entender el porqué de lo decidido, impidiendo de esta manera, ejercer el control sobre la legalidad del fallo, constituyéndose así uno de los casos en los cuales la Sala de Casación Civil considera que se configura el vicio de inmotivación, razón por si sola hacen nula la sentencia dictada. La falta del requisito señalado supra en la sentencia conlleva al vicio de indeterminación el que tiene estrecha relación con el principio de la autosuficiencia del fallo, que según la doctrina reiterad de la Sala de Casación Civil se refiere a que toda sentencia debe bastarse a sí misma y debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, sin que, a tal efecto, pueda depender de otros elementos extraños o actas del expediente que la complementen o perfeccionen, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia para darle cumplimiento, no debe necesitar del auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente; es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso. Todo lo anotado conlleva entonces considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido. (…Omisis…) Ahora bien, la sentencia interlocutoria, se observa que, para acordar la medida, sería necesario el auxilio de documentos extraños a la sentencia y a las actas procesales, ya que el Tribunal no establece lineamientos de ningún tipo por el cual se acuerda la medida (fomus bonus juris y periculum in mora), ante esta situación de ambigüedad ¿Cómo podría cumplirse lo ordenado por la sentencia? De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia interlocutoria de fecha 29 de noviembre de 2022, esta inficionada de los vicios señalados, violando así lo dispuesto en los ordinales 4º) y 6º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y así solicitamos se declare. (…Omisis…)
B.- De la ausencia de los requisitos para acordar la medida cautelar de embargo preventivo previstos en los artículos 585 y 588 del Codigo de procedimiento Civil. (…Omisis…) En el caso que nos ocupa la medida cautelar de embargo preventivo tiene como único sustento a tenor de la sentencia interlocutoria “la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello atendiendo a lo antes razonado y la documentación consignada por la parte actora considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos para decretar la medida solicitada”, véase bien la sentencia interlocutoria no establece con certeza de donde emanan ni la presunción de buen derecho, ni la convicción de que pueda quedar ilusoria de la ejecución del fallo, no hay elementos de prueba o convicción en el razonamiento del Tribunal, se habla de una documentación sin analizar al menos de forma circunstancial de donde se derivan los requisitos de procedencia. En efecto tal como señalamos la parte demandante (no asi el Tribunal) solo afirma que la tardanza del juicio podría llevar a hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y la crisis económica del país que afecta a todos, pero de ninguna manera alega, ni mucho menos prueba o trae a la convicción del Tribunal tal como lo exige la sala de Casacion Civil que nuestra representada pretenda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, como, lo refiere la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal y es a este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por el articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil. (…Omisis…) Es por ello que la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende , acuerda la medida cautelar, no le esta permitido basar ese pronunciamiento en una potestad discrecional, pues para declarar la procedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué la acuerda la medida que le fue solicitada por la parte interesada. En el presente caso, no están cumplidos ninguno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar. (…Omisis…)
C.- De la no liquidación de los supuestos prestamos demandados en los mal llamados contratos de préstamo de fecha 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 de septiembre de 2016. (…Omisis…) De la cláusula quinta de los contratos de préstamo fechados el 6 de mayo de 2016 y el 15 de septiembre de 2016, y que la parte demandante convenientemente omite en su demanda, se resalta que le se otorgo a la parte demandante, la autorización para debitar, sin previo aviso ni notificacion, los importes adeudados por cualquier concepto derivado de las supuestas obligaciones objeto de la demanda. Estos débitos se realizarían directamente en la cuenta personal de nuestra representada en Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO). Es importante destacar que esta autorización no conllevaba garantías sobre las acciones que nuestra representada poseía en el capital social de Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO), sino que los prestamos mencionados se cargarían a la cuenta contable de nuestra representada en la parte demandante. (…Omisis…) En el caso de autos, tal como lo establece la cláusula segunda de ambos seudo contratos de préstamo el pago los supuestos se encontraba sujeto a que fueran liquidados, hecho este que nunca ocurrió. (…Omisis…)
Es oportuno puntualizar una serie de consideraciones que a la parte demandante le corresponde probar que la obligación existe y que los supuestos prestamos fueron liquidados a nuestra representada, por lo tanto, si nunca se liquidaron los supuestos prestamos, no solo la presente demanda debe ser declarada sin lugar, sino también que la medida cautelar solicitada y acordada es improcedente. (…Omisis…) Hechas estas consideraciones, observamos que, en el caso concreto, manifestamos que los prestamos nunca fueron liquidados, lo cual es un hecho negativo absoluto, por lo tanto, sería imposible demostrar que los prestamos nunca fueron liquidados. (…Omisis…)
En consecuencia, si no se liquidaron los supuestos prestamos y mucho menos se trajo elemento de convicción de la liquidación de los supuestos prestamos, la medida cautelar solicitada en la demanda no podía ser acordada. (…Omisis…) Es falso por lo que negamos, que nuestra representada otorgo garantías sobre acciones de su propiedad y que tal circunstancia se encuentra en el texto de los supuestos contratos de préstamo 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 septiembre de 2016. Lo cierto es que nuestra representada es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital social de la demandante, y que las mismas son parte de la comunidad conyugal que tiene con el ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA. (…Omisis…) Es falso, por lo que negamos que a nuestra representada le haya supuestamente liquidados unos supuestos préstamos en unas supuestas
cuentas de su propiedad en el Banco Santander Internacional con el No.
066010597, por las cantidades de ciento nueve mil dólares americanos
($109.000,00) y de setenta mil dólares americanos ($70.000,00) en fechas 6 de mayo de 2016 y 15 de septiembre de 2016, respectivamente. En efecto, en el cuaderno de medidas mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2022, se consignó una copia de un supuesto documento en idioma inglés en el que supuestamente se alega y se pretende hacer creer al Tribunal que se trata de una supuesta liquidación de los supuestos préstamos, tal documento no es oponible a nuestra representada, no está suscrito por la demandada, pero a todo evento lo desconocemos e impugnamos de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dicho documento se encuentra en un idioma que no es el castellano, el mismo no surte efectos alguno. (…Omisis…)
D.- La medida cautelar de embargo preventivo es excesiva, transgrede sustancialmente el derecho de propiedad de nuestra representada ya que le impide participar en las asambleas de accionistas de Caracas Paper Company, S.A. (CAPACO), y ejercer su derecho al voto, e incluso poder objetar e impugnar lo decidido en las asambleas de dicha sociedad en la que es accionista. (…Omisis…) En base a lo anterior evidentemente que la medida cautelar de embargo
dictada por este Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2022, es excesiva y
transgrede derechos de nuestra representada, vulnera entre otros el derecho de voto de nuestra representada que comprende tres elementos diferenciados, a saber: a) el derecho de asistencia a la Asamblea; b) el derecho de deliberación; y c) el derecho de voto propiamente dicho y el de percibir utilidades sobre sus acciones. Entendiéndose el primero, como la facultad que incumbe al accionista de concurrir a la asamblea y presenciar su desarrollo y efectuar las observaciones que estime conveniente dentro de los límites y reglas que se pueden imponer, a los fines de preservar la seriedad de su desarrollo. El segundo, es decir, la deliberación, debe entenderse como el derecho que le incumbe al accionista a participar en las discusiones de los aspectos que se traten en la Asamblea, bien por estar contenidos en la convocatoria o que la Asamblea acuerde considerar algún aspecto no previsto en aquella, de estar presente todos los accionistas y de acordarlo unánimemente. El derecho al voto corresponde a nuestra representada como propietaria de las acciones embargadas, y esto no fue considerado por el Tribunal al momento de dictar la medida cautelar de embargo, en razón de las anteriores consideraciones la oposición a la medida cautelar debe ser declarada CON LUGAR y revocada la medida y en dado caso de que este Tribunal decida mantener la medida como argumento subsidiario debe limitar la medida, otorgando la posibilidad de que nuestra representada participe en las asambleas de Caracas Paper Company, (CAPACO), ejerciendo su derecho al voto y su derecho a percibir utilidades si las hubiere y a ejercer su cargo como Directora Principal de los accionistas clase C y así solicitamos se declare. (…Omisis…)
E.- La medida cautelar de fecha 29 de noviembre de 2022 transgrede incluso derechos de terceros ajenos al juicio, contrario a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento que limita las medidas cautelares a las partes en el juicio. La parte demandante afirma en su libelo inicialmente que el pago de los supuestos préstamos que se demandan se garantizaría con las acciones de la Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), que nuestra representada es titula y en efecto señala que nuestra representada es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) del referido tipo de acciones en el capital de la demandante, a lo cual a decir de la demandante debe sumarse la cantidad de 62.437,67 clase C que le corresponden con ocasión de la sucesión de Juan Antonio Zarraga Telleria (padre de nuestra representada), sucesión que como lo señala la parte demandante no ha sido liquidada, y a decir de la parte accionante, totalizan QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15,95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones). Más allá de las consideraciones de que mi representada no otorgo garantías sobre acciones de su propiedad y que son parte de la comunidad conyugal que mantiene con su cónyuge RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, y de que tal circunstancia (la supuesta garantia) no se encuentra en el texto de los supuestos contratos de préstamo de fecha 6 de mayo de 2016 y de fecha 15 de septiembre de 2016, respectivamente, desde el punto de vista jurídico erró el demandante, ya que en el presente caso debió darse un litisconsorcio pasivo necesario y omitió el demandante incluir en su demanda al cónyuge de nuestra representada al ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, pero más allá de dichas consideraciones que serán tocadas en la contestación de la demanda, es importante detallar ciertos hechos. (…Omisis…) Así las cosas, la medida cautelar decretada recae sobre bienes de la comunidad conyugal entre los ciudadanos GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI y RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA (tercero ajeno al juicio) porque lo que se pretende con la demanda y con la supuesta garantía de las acciones que son bienes muebles (acciones) sean sustraídas del patrimonio de la comunidad de gananciales que existe entre los cónyuges que se identificaron. En efecto, la presente defensa resulta procedente, en razón de que fueron vulnerados los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad, toda vez que falta de citación y Consecuente falta de participación en el juicio del ciudadano RAMON VICENTE MIGGIANI QUINTANA, es un tercero ajeno al juicio, por ello la medida cautelar de ser revocada, en virtud de la errónea conformación de la relación jurídico-Procesal y, por tanto, de la legitimación pasiva en el juicio en referencia. Anexamos igualmente de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil consignamos marcada 2" copia simple de la cédula de identidad No. V-2.146.824 del ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANT QUINTANA donde consta que es de estado civil casado y de nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad No. 3.407.281. En este mismo orden de ideas, el fundamento de la demanda es el cumplimiento de unos supuestos contratos de préstamos y cuyas cantidades de dinero que se reclaman a decir del accionante están garantizadas con acciones de su propiedad y de la sucesión de Juan Antonio Zarraga Telleria (padre de nuestra representada), sucesión que como lo señala en la parte inicial de la demanda no ha sido liquidada, particularmente es cierto que los bienes de una herencia no son partes de la comunidad conyugal, sobre el grupo de acciones de la sucesión nuestra representada solo tiene derechos como una sucesora más. La parte demandante de manera expresa señala que nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) y que forman parte de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuges RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA y que la sociedad mercantil demandante pretende sustraer del patrimonio de la comunidad que existe entre los cónyuges, cuando se requiere la legitimación pasiva de ambos esposos para sostener el juicio. Aplicando ello al caso de autos, se desprende de las actas del expediente que el contratante, hoy demandante Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), tenía conocimiento de que nuestra representada GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI, está casada con el ciudadano RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA ya que el mismo texto de los contratos que se anexaron al libelo señaló de manera expresa que nuestra representada es de estado civil casada y en consecuencia estaba disponiendo de bienes de la comunidad conyugal, ya que si damos como cierto el argumento de que las acciones que posee nuestra representada en la sociedad mercantil Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO) eran la garantía de los supuestos préstamos, nuestra representada es propietaria de 180.658 acciones clase C, equivalentes al ONCE OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (11,86%) y en consecuencia dichas acciones forman parte de la comunidad de gananciales que tiene con su cónyuge RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA, la parte accionante no puede argumentar que no tenía conocimiento de que la demandada es de estado civil casada, ya que en el mismo texto de los supuestos contratos de préstamo reconoció tal circunstancia y que se encontraba comprometiendo bienes de la comunidad conyugal, tal como consta de acta de matrimonio de fecha 28 de noviembre de 1968 emanada de la entonces Jefatura Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal hoy Distrito Capital que anexamos marcada "3", que anexamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en copia simple. En consecuencia, la medida cautelar solicitada por Caracas Paper Company, S.A, (CAPACO), y acordada en fecha 29 de noviembre de 2022 esta viciada de nulidad al afectar terceros ajenos al juicio y así solicitamos se declare. (…Omisis…)”
Asimismo, se deja constancia que, la parte demandada a través de sus apoderados judiciales antes identificados, acompañó los siguientes documentales:
• Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company, S.A. de fecha 29.10.2004.
• Copia de cedula de identidad de los ciudadanos RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA y GLORIA MARIA ZARRAGA DE VIGGIANI, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.146.824 Yv-3.407.281, respectivamente.
• Copia simple de acta de matrimonio entre los ciudadanos RAMON VICENTE VIGGIANI QUINTANA y GLORIA MARIA ZARRAGA DE VIGGIANI.
• Copia simple de acta de defunción del ciudadano JUAN ANTONIO ZARRAGA TELLERIA, padre de la accionada de autos.
• Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana ALICIA MERCEDES.
• Copia simple de acta de Nacimiento de la ciudadana GLORIA MARIA.
En síntesis, los oponentes de la medida preventiva alegan que “… la parte demandante (no así el Tribunal) solo afirma que la tardanza del juicio podría llevar a hacer ilusoria la ejecución de la sentencia, y la crisis económica del país que afecta a todos, pero de ninguna manera alega, ni mucho menos prueba o trae a la convicción del Tribunal … que nuestra representada pretenda burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…”.
En este sentido, es preciso indicar entonces, las instrumentales acompañadas por la parte actora para fundamentar su pretensión y la medida solicitada, las cuales se enuncian a continuacion:
• Contrato de préstamo entre Caracas Paper Company, S.A. y la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL DOLARES AMERICANOS (USD.109.000,00). La deudora se Obliga a devolver a la empresa el préstamo, más los intereses generados en el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha que se liquide. Se elige la ciudad de Maracay, a los Seis (6) días del mes de mayo del dos mil dieciséis.
• Contrato de préstamo entre Caracas Paper Company, S.A. y la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGGIANI, por la cantidad de SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD.70.000,00). La deudora se Obliga a devolver a la empresa el préstamo, más los intereses generados en el plazo de DOCE (12) meses, contados a partir de la fecha que se liquide. Se elige la ciudad de Maracay, a los Quince (15) días del mes de mayo del dos mil dieciséis.
• Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Caracas Paper Company, S.A. de fecha 18.05.2022.
• Impresión de Operación bancaria realizada desde MERCANTIL COMMERCE BANK de la cuenta de CARACAS PAPER COMPANY S.A., donde se refleja pago por 70.000 a la ciudadana GLORIA ZARRAGA MARFISI DE VIGIANNI.
Consecuencia de lo anterior, por tanto, corresponde al tribunal verificar si existe o no el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la futura sentencia; por lo que hay que destacar que tal riesgo debe aparecer manifiesto (patente, evidente y palmario) y no una simple apreciación subjetiva del solicitante. Por lo que, se debe señalar que el periculum in mora o riesgo en el retardo, consiste en la presunción de la existencia de ciertas circunstancias de carácter fáctico que, en caso de resultar reconocido el derecho impetrado, el efecto negativo de tales contingencias hacen temer que la tutela jurídica requerida a la jurisdicción carezca de efectividad, esto por encontrarse en riesgo el cabal cumplimiento de una eventual decisión.
Con relación al periculum in mora nos enseña el autor patrio, Rafael Ortiz-Ortiz (1997), lo siguiente:
“Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que de una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos judiciales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico…” (El Poder cautelar General y las Medidas Innominadas. Caracas: Paredes Editores, p. 117).”
La infructuosidad del fallo, como también se conoce este requisito de procedibilidad de las cautelas, debe estar materializada en las actas; es decir, no basta con que sea simplemente alegada, sino que deben existir en autos circunstancias demostrativas, al menos con una certeza presuntiva, de los hechos alegados por quien pide la medida. Sin embargo, no debe tratarse de presunciones simples; las mismas deben contar con cierta entidad que las subsuman en una presunción grave, manifiesta y de cercana verosimilitud. La ley no determina unos supuestos u ordinales en específicos en los cuales se ha de subsumir el temor a la infructuosidad del fallo, por lo que el requisito del periculum in mora sólo se sujeta a la eminencia del riesgo -se insiste- de infructuosidad y al acompañamiento de un medio de prueba que constituya una presunción grave de tal circunstancia que, como se dijo, hace peligrar la ejecución de una sentencia que resuelva el conflicto de derecho sometido a la jurisdicción. La determinación de las circunstancias expresadas queda a criterio del juzgador, quien actuando con la debida prudencia las apreciará, a los fines de decretar o de negar la petición cautelar.
Ahora bien, en relación a los anteriores documentales enumeradas más arriba, por su naturaleza, podrían demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones asumidas por la parte demandada, lo que deberá ser analizado en la sentencia que resuelva el mérito de la causa, sin embargo, nada demuestran preliminarmente respecto a que exista un riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un posible fallo que ordene el cumplimiento del contrato objeto de la presente acción.
Ello así, quien decide observa que la parte actora no acompañó ningún elemento probatorio que demuestre la existencia del alegado riesgo, en el sentido de llevar al convencimiento de esta juzgadora que es probable que la parte demandada haya realizado, esté realizando o pueda realizar en el futuro alguna acción que vaya a dejar ilusoria la posible ejecución de la sentencia.
En consecuencia, visto que no se evidencia que se haya acompañado en la oportunidad procesal respectiva elementos o evidencias del cumplimiento del primer requisito para la procedencia de las medidas preventivas relativo al periculum in mora, resulta inoficioso analizar si existe presunción grave del derecho que se reclama y emitir cualquier otro pronunciamiento en esta incidencia, por lo que, esta juzgadora le resulta forzoso declarar con lugar la Oposición propuesta y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN DE PARTE interpuesta en contra del decreto de MEDIDA DE EMBARGO, dictada por este Tribunal en fecha 29 de Noviembre de 2.022, de conformidad con lo establecido el ordinal 1 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil sobre el QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones) pertenecientes a la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281, en su carácter de accionista clase C de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Octubre de 1953, bajo el Nro. 597, Tomo 2-G y posteriormente registrada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 02 de abril de 1968, bajo el Nro. 37, Tomo I del libro respectivo, hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se revoca la Medida cautelar de Embargo sobre el QUINCE CON NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (15.95%) de acciones clase C (243.095,67 acciones) pertenecientes a la ciudadana GLORIA ZÁRRAGA MARFISI DE VIGGIANI, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.407.281, en su carácter de accionista clase C de la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), dictada en fecha 29 de Noviembre de 2.022; líbrense los oficios, a Registrador del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y a la Sociedad Mercantil CARACAS PAPER COMPANY S.A., (CAPACO), a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay a los seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2.023). Años: 213º de la Independencia y 164° de la Federación
LA JUEZ,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
CUADERNO DE MEDIDAS
Exp. Nº 43.159
YJMR/mljp
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