REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de Noviembre de 2023. 213º y 164º

EXPEDIENTE: 43.227.
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.688.833.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada, MIRIAM ESCOBAR VADELL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Inpreabogado Nro. 242.557.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 04.09.1992, bajo el N° 62, Tomo 500-A, e inscrita en el registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30037019-4, representada por los ciudadanos JOSE ANTONIO ESTEVES OLIVERO, JOSE ANTONIO ESTEVES BERMÚDEZ, JOSMAR JOSE ESTEVES BERMÚDEZ y ALEJANDRO DANIEL ESTEVES BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-3.973.850, V.-12.391.272, V.-13.945.316 y V.-15.505.480, respectivamente, quienes ejercen el cargo de Director Gerente de la referida sociedad mercantil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR).

Vista la solicitud de Medida Cautelar requerida por la parte actora, MARIA GILMA VARELA AULAR, asistida por la abogada en ejercicio, MIRIAM ESCOBAR VADELL, ambas identificadas en el encabezado del presente fallo, en el escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 07.11.2023, del cual se desprende lo siguiente:
Citó:
“…(omisis)…Solicito se DECRETE MEDIDA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, mientras dure el presente juicio, a fin que se participe al REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY Y COSTA DE ORO DEL ESTADO ARAGUA, para que se ABSTENGA DE PROTOCOLIZAR cualquier tipo de acto de disposición, relacionado con el inmueble tipo apartamento, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,55 M2), el cual es propiedad de la demandada según DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE PARCELAS, de fecha 17 de Octubre de 2008, inscrito bajo el N° 49, Folio 500 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2008, a tal efecto solicito se oficie lo conducente al referido registro…(omisis)…”

Ahora bien, vista la solicitud cautelar formulada por la parte actora, este Tribunal se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Revisada la solicitud de la parte actora, se desprende que la misma contiene el pedimento de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada supra identificada, ubicado en la Calle Ribas de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, constituido por un apartamento que forma parte integrante del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,55 M2).
En ese sentido, a los fines de fundamentar su pretensión y el decreto de la cautelar peticionada, el demandante consignó copia certificada del libelo de demandada y auto de admisión anexo recaudos en donde fundamenta su pretensión.
Así las cosas, pasa quien aquí decide a determinar si en el sub examine se encuentran satisfechos los requisitos concurrentes previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia o no del decreto de la medida cautelar solicitada:
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama….”.
Es por ello, que resulta pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos necesarios para la procedencia de la cautelar peticionada: fumus boni iuris y periculum in mora, recayendo en la parte actora solicitante de la medida, la carga de la prueba en ese sentido.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además, para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos.
Es por ello que para que se posible otorgar providencias cautelares se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los extremos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello luego de un revisión de los recaudos presentados, la parte actora demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, con lo cual considera esta juzgadora debidamente acreditada la presunción de un buen derecho exigida por la norma adjetiva civil por ello que en el caso de autos considera quien aquí decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por otra parte, respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, la Sala Civil ha establecido, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otros, lo siguiente:
“…La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (Omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”. (Negrillas de la Sala).
…omissis…
Es preciso reiterar, que tal exigencia de la Ley no significa que los jueces estén obligados a dar pormenorizadamente las razones de todos y cada uno de los motivos que los llevaron a decidir en cierto sentido cualquier asunto sometido a su consideración, pero es necesario que lo decidido por ellos esté sustentado en razones de hecho y de derecho que permitan a las partes ejercer el control de su legalidad, a través de los recursos que consideren pertinentes.
No está demás que esta Sala reitere, que cuando los jueces actúan en sede cautelar, como en el presente caso, están obligados a preservar a toda costa la justicia, y a garantizar que sus decisiones cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, …”.
Ahora bien, conforme a lo alegado por la parte accionante, en su escrito libelar y de los elementos acompañados se observa que consta en el cuaderno principal del expediente de marras documento de Opción de Compra venta, celebrada entre la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., y la ciudadana MARIA GILMA VARELA AULAR, supra identificados en el encabezado del presente fallo, del referido inmueble objeto de la pretensión, así como el documento de integración de parcelas el ciudadano Diego Velásquez, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.270.836, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DASO, C.A., el cual quedó inscrito bajo el Nro. N° 49, Folio 500 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2008; en fecha 17 de Octubre de 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua. Así como documento de Modificación de condominio y aclaratoria debidamente protocolizada por ante el referido Registro Mercantil, inserto bajo el Nro., 20, folio 121 tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2.022. En consecuencia, la parte demandante demostró en autos ser titular de derechos de posible reconocimiento en la sentencia definitiva que ha de recaer en el proceso, al tiempo que demuestra la eventual circunstancia de que de resultar victorioso en el proceso la ejecutoria de la sentencia se vea frustrada en su materialización, ante la imposibilidad de poder aprehender bienes del demandado eventualmente perdidoso al haber ejecutado actos de disposición, con lo cual considera esta Juzgadora debidamente acreditado en autos la presunción de buen derecho exigida por la norma adjetiva, así como la demostración del temor fundado de que la sentencia una vez definitivamente firme quede ilusoria en su ejecución, por ello que en el caso de autos considera quien decide que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 3° del Artículo 588 eiusdem, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación:
• 1.- Inmueble tipo apartamento, el cual forma parte del EDIFICIO HUMBOLDT, del Conjunto Residencial Los Ilustres, el cual se encuentra ubicado en la Calle Ribas de la ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. Dicho apartamento está identificado con el N° 1-B, del piso 1, el cual tiene una superficie aproximada de OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (85,55 M2), el cual es propiedad de la demandada, Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA DASO, C.A.”, según DOCUMENTO DE INTEGRACIÓN DE PARCELAS, de fecha 17 de Octubre de 2008, inscrito bajo el N° 49, Folio 500 del Tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2008, por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua.-
Dado que esta juzgadora estima cumplidos los extremos exigidos en el texto procesal para que se decrete la medida preventiva antes solicitada, se acuerda oficiar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el libro que contiene el asiento del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual ha de recaer la presente medida preventiva. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razones, motivos y argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva abstener de protocolizar cualquier documento que de una u otra manera pretenda enajenar o gravar el inmueble sobre el cual recayó la presente medida preventiva. Cúmplase. Líbrese oficio. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp. 43.227
YJMR/MJ/JD