REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 10 de Noviembre de 2023
213° y 164°
PARTE DEMNADANTE: Ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.219.480, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.898.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAJAS EL MILAGRO C.A inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 27 de junio de 2003, anotada bajo el N° 79, Tomo 19-A, representada por la ciudadana DORIS DAZA, y en forma personal a los ciudadanos DORIS DAZA, WILFREDO JOSE MONTERO DAZA, VICENTE ANTONIO CONTRERAS DAZA, CARLOS RAMON DAMASO BAPTISTA y FERNANDO JUNIOR DA CONCEICAO VIEIRA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-9.882.700, V-16.421.886, V-19.002.240, V-19.698.886 y V-26.792.950, respectivamente.-
MOTIVO: SIMULACION DE CONTRATO DE VENTAS.-
I. ANTECEDENTES.
Vista y analizada la anterior solicitud de Medida Preventiva de Secuestro de bienes muebles e inmuebles, en los términos siguientes: “… A) Medida preventiva de secuestro mobiliario: Pido a este tribunal se sirva decretar medida cautelar de secuestro mobiliario sobre los vehículos (…) 1) Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3SP28768, Serial Motor: V 8 CIL, Placa: 64PGAA, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA. 2) Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-600, Año: 1976, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF60S37548, Serial Motor: V 8, Placa: 57KDAX, Clase: CAMIÓN, Tipo: CASILLERO, Uso: CARGA. 3) Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 1996, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8ZCC4B1K4TV307673, Serial Motor: 4TV307673, Placa: A401T5D, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA. (…). B) Medida preventiva de secuestro inmobiliario: Pido a este tribunal se sirva decretar medida cautelar de secuestro mobiliario sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Luis Hurtado Higuera N° 116-1, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua…”
Para ello presento los siguientes documentos a saber:
.- Compra venta de Vehículo de fecha 16/12/2020, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el N° 25, Tomo 30, Folios 109 al 112. (VENDE: José Luis Spinola Rodrigues y Fernando Daniel Silva De Freitas COMPRA: Wilfredo José Montero Daza).
.- Compra venta de Vehículo de fecha 25/4/2023, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el N° 38, Tomo 15, Folios 132 al 135. (VENDE: Wilfredo José Montero Daza COMPRA: Fernando Junio Da Conceicao Vieira).
.- Compra venta de Vehículo de fecha 16/8/2017, autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, bajo el N° 41, Tomo 142, Folios 127 al 129. (VENDE: Marco Antonio Belisario Guejia COMPRA: Vicente Antonio Contreras Daza).
.- Impresión de la página del INTT (Instituto Nacional de Transporte Terrestre), del vehículo Modelo: NPR, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 1996. (a nombre de Doris Daza).
.- Copia de certificado de circulación, del vehículo Modelo: NPR, Marca: Chevrolet, Color: Blanco, Año: 1996. (a nombre de Humberto Herrera).
.- Compra venta de Inmueble (Apartamento) de fecha 22/3/2017, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2017.101, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.1992 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (VENDE: Jaime Díaz Arias COMPRA: Vicente Antonio Contreras Daza).
.- Compra venta de Inmueble (Apartamento) de fecha 22/3/2017, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2017.102, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (VENDE: Jaime Díaz Arias COMPRA: Vicente Antonio Contreras Daza).
.- Compra venta de Inmueble (Apartamento) de fecha 31/10/2019, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, bajo el número 2017.102, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 278.4.10.1.1993 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017. (VENDE: Vicente Antonio Contreras Daza COMPRA: Carlos Ramón Damaso Baptista).
.- Compra venta de Inmueble (bienhechurías) de fecha 02/11/2020, autenticado por ante la Notaria Pública de Turmero, bajo el N° 17, Tomo 23, Folios 62 al 65. (VENDE: Nunzio Miguel Martino Carmona y otros COMPRA: Doris Daza y Wisniewski Martino); respectivamente; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:
El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.
La moderna doctrina considera a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, ya que ellas posibilitan al ciudadano la obtención de la plena ejecución del fallo que le es favorable, para que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él. De allí que este Tribunal considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional; es decir, constituyen la garantía de la eficacia de la sentencia.
Tanto la doctrina nacional como la foránea asimilan a un verdadero proceso la vía por la que se deducen pretensiones cautelares; proceso este en el que las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal. En consecuencia, este “proceso” cautelar posee los atributos de autonomía e independencia aún cuando se halle dirigido a la eficacia de una posible decisión que reconozca el derecho del demandante. En tal sentido, los autores han expresado:
“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes. En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).
Por otra parte, la doctrina Española también admitió que existe diferencia entre ambos procesos, y advirtió que:
“...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).
De lo que resulta pertinente para quien aquí decide; acoger los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, observa que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos; en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.
Bajo esta tesitura, también se apoya en las mencionadas autonomías y urgencias con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone que:
“Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado”.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por lo tanto, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de la medida que pretende sea decretada y además debe consignar prueba para la procedencia de la misma, para que el Juez pueda determinar la pertinencia y necesidad de la medida solicitada. De allí que la medida guarda estrecha relación con la pretensión hecha valer en la demanda o con las defensas expuestas en la contestación, según sea el caso. Así se declara.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar, en el CAPÍTULO V, denominado MEDIDAS PREVENTIVAS, no explicó de qué manera quedaría inexorablemente ilusorio la ejecución del fallo si no se decretase la medida de secuestro, ni especificó cuál era el medio probatorio para demostrar tal temor aunado a ello los recaudos consignados por la parte demandante, y con los que pretende satisfacer los requisitos de procedencia del decreto de medida de secuestro, toda vez que de ellos no se evidencia que la parte actora posee el fumus boni iuris. Así se establece.
Por lo antes expuesto, advierte quien aquí juzga, que la parte demandante, no satisface los extremos de procedencia para el decreto de las medidas de Secuestro solicitadas, extremos concurrentes que debe poseer toda solicitud de alguna medida cautelar (fumus boni iuris y periculum in mora), los cuales no fueron suficientemente demostrados, resultando ajustado a derecho declarar que son deficientes las pruebas presentada por el solicitante de dichas medidas, por lo que forzosamente quien suscribe debe negar la medida de Secuestro solicitada, sobre bienes muebles e inmuebles supra señalados, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III. DISPOSITIVA.
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: SE NIEGA LA MEDIDA DE SECUESTRO solicitada sobre los vehículos Marca: FORD, Modelo: F-350, Año: 1995, Color: BLANCO, Serial Carrocería: AJF3SP28768, Serial Motor: V 8 CIL, Placa: 64PGAA, Clase: CAMIÓN, Tipo: CAVA, Uso: CARGA; Vehículo Marca: FORD, Modelo: F-600, Año: 1976, Color: VERDE, Serial Carrocería: AJF60S37548, Serial Motor: V 8, Placa: 57KDAX, Clase: CAMIÓN, Tipo: CASILLERO, Uso: CARGA; Vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR, Año: 1996, Color: BLANCO, Serial Carrocería: 8ZCC4B1K4TV307673, Serial Motor: 4TV307673, Placa: A401T5D, Clase: CAMIÓN, Tipo: PLATAFORMA, Uso: CARGA y sobre el inmueble constituido por unas bienhechurías ubicadas en la calle Luis Hurtado Higuera N° 116-1, Barrio 12 de Febrero, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua; por el ciudadano HUMBERTO HERRERA DUQUE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.219.480, debidamente asistido por la abogada en ejercicio INDIRA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.898.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNANDEZ
RCP/AH/ycgf.-
EXP N° 16065.