REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 16 de Noviembre de 2023
213º y 164º

PARTE ACTORA: Ciudadano RAMÓN ALBERTO VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.726.416.

Abogado asistente: LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469.

PARTE DEMANDADA:Sociedad mercantil AUTOMERCADO SAN DIEGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15/02/1980, bajo el N°25, Tomo 165-A; sociedad mercantil TRANSPORTE JOMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12/11/2023, bajo el N° 35, Tomo 50-A; y, ciudadanos MAUEL HENRÍQUEZ MONIZ, JOSÉ CARLOS HENRÍQUEZ y JUAN DIEGO HENRÍQUEZ FRAGA, venezolanos, mayores de edad y con las cédulas de identidad N° 8.282.358, 11.978.097 y 18.231.347, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO VÍA INTIMATORIA
EXPEDIENTE Nº: 16.079
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Visto el escrito libelar y su reforma, contentivo de la demanda por cobro de cantidades de dinero vía intimatoria, presentado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.726.416, debidamente asistido del Abogado LUIS MARTÍNEZ GUZMÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.469, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a su admisibilidad, resulta pertinente para este Juzgador analizar como punto previo lo relativo a la competencia, quien lo hará bajo las siguientes consideraciones:

I

La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A., “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma, por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.

De tal manera debe éste Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ejusdem, establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes especiales.

Ahora bien, el artículo 1.295 del Código Civil venezolano vigente, establece lo siguiente:

“El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Por lo supra expuesto, resulta necesario trasladar a las actas procesales que conforman este expediente, lo estipulado en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente referente a la vía intimatoria (procedimiento acogido en el caso de marras por la parte demandante), el cual prevé que:
“Sólo conocerá de estas demandas el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, se puede inferir que en el presente caso la demanda por cobro de cantidades de dinero vía intimatoria que por ante este Instancia Judicial se ha incoado, el domicilio de los demandados se encuentra en la Zona Industrial Las Vegas, Primera Transversal, Galpón N° 18, Cagua, Municipio Sucre del estado Aragua, y atendiendo a las normas tanto sustantiva como adjetiva transcritas supra en cuanto al domicilio del deudor, evidenciándose que el mismo es en la ciudad de Cagua del estado Aragua, le resulta ajustado a derecho para quien decide declarar su INCOMPETENCIA por el territorio y ORDENA declinar mediante oficio la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide. Líbrese oficio en la oportunidad legal correspondiente.


II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE por el territorio para conocer de la presente demanda de COBRO DE CANTIDADES DE DINERO VÍA INTIMATORIA, incoada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO VIEIRA GERDEL, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° 8.726.416. En consecuencia, se declina la competencia al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente mediante oficio al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA, en la oportunidad legal correspondiente.

Désele salida y remítase el expediente junto con oficio al precitado Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP Nº: 16.079.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:30 p.m.
El Secretario