REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 21 de Noviembre de 2023
213o y 164o

DEMANDANTE: DISNORA DEL CARMEN MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.943.805.

DEMANDADO: JOSÈ ALBERTO ABREU DORDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.265.033

EXPEDIENTE: 16.104

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

I
ANTECEDENTES

Mediante distribución Nº 139, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, se recibe demanda por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Disnora del Carmen Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.943.805, asistida de la Abogada en ejercicio Soraima Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, en fecha 10 de Noviembre de 2023.-
En fecha 14 de Noviembre de 2023, comparece por ante este Juzgado la ciudadana Disnora del Carmen Medina debidamente asistida de la Abogada en ejercicio Soraima Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165 y consigna documentos por medio de los cuales sostiene su pretensión.-
CAPITULO ÚNICO

Revisado como ha sido el libelo presentado, este Juzgador observa que tal y como se desprende de los dichos de la parte actora, el objeto de la demanda está basada en la pretensión de nulidad del título supletorio evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 18 de Julio del año 2018, correspondiente a unas bienhechurías construidas sobre un terreno de Propiedad Municipal, ubicadas en la Parroquia Madre María de San José, Sector los Olivos Nuevos, Calle Soublette, cruce con Calle Urdaneta Nº20, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua
Debe destacarse el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.

En este orden de ideas, es importante señalar que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios y así tenemos que, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, se resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando:

“El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, (artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos dichos títulos…”.

Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”.
En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344);
“…que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros…”

Al pretenderse la nulidad del título supletorio bajo argumentos o pretensiones atinentes al derecho de propiedad, se yerra en el contenido de la acción intentada, pues su fundamento debió haber sido ejercido como supra se expresó, o bien a través de una acción de reivindicación o bien a través de una acción autónoma de declaración del derecho de propiedad, pero nunca, de nulidad del título supletorio.
Dicho título como diría el Maestro LUIS SANOJO, ni es título, ni suple nada en materia de propiedad.
Así, nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó:
“…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba preconstituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad…”

Del análisis precedente, es evidente que la acción de nulidad de titulo supletorio en relación o con fundamento en el derecho de propiedad, no se encuentra amparada o tutelada en la ley, pues como ya se señaló con anterioridad que los títulos supletorios que surjan conforme al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, solamente son diligencias para asegurar la posesión, donde quedan en todo caso a salvo los derechos de los terceros, ya que sin duda como se ha establecido reiteradamente, los títulos supletorios no constituyen un medio instrumental para asegurar la propiedad sobre bienes u otro derecho real.
Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…en el presente caso la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…”

Por lo demás, es conveniente resaltar el fallo del 20 de Diciembre de 2.007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (L. J. Rodríguez en Amparo. N° 2.473, con ponencia del Magistrado Doctor MARCOS TULIO DUGARTE PADRON:
“…a través de la cual la prohibición de ley se refiere a que no hay acción o más bien pretensión como es el caso de la ejercida sub lite, a través de la cual se pretende la nulidad del registro de un Titulo Supletorio fundamentado en que el bien es propiedad de la actora, cuando dicho título nada tiene que ver con la propiedad, aunado a la existencia de diversas acciones en defensa de dicha propiedad…”

De acuerdo a la anterior jurisprudencia parcialmente copiada es evidente que la actora no tiene interés procesal para intentar la anulación de un título supletorio que no es susceptible de producirle un agravio que deba ser reparado mediante la intervención de los tribunales de la República.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

En consecuencia la impugnación o demanda de nulidad de Título supletorio es contraria a la letra del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que expresamente requiere la existencia de un interés en el demandante para proponer su demanda y además prescribe la inadmisibilidad de las acciones de mera declaración si el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
La demanda de nulidad o impugnación de un Título supletorio como la ha calificado el demandante, es de aquellas que la doctrina califica como de mera declaración. Por lo tanto, si lo que se denuncia es la falta de legitimación de la propiedad del inmueble, será la acción reivindicatoria, la acción declarativa o la acción que ha bien satisfaga la pretensión de los demandantes la vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida
II
DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana Disnora del Carmen Medina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-10.943.805, asistida de la Abogada en ejercicio Soraima Rodríguez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.165, por no encontrarse encuadrada en lo previsto en los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil y ajustándose a los reiterados criterios establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo.-

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en Maracay, a los veintiún (21) días del Mes Noviembre del Año Dos veintitrés (2.023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/AT
EXP. N° 16.104
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:07 p.m.
EL SECRETARIO

ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO