REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de noviembre del 2023
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadana SONIA MATILDE LAREZ,venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-9.649.869. Apoderada Judicial: Audrey del Carmen Dorta Sánchez, Inpreabogado N° 41.919.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos LISSETTE DELLANIRA LAREZ LAREZ, FELIX ARON LAREZ LAREZ y RUBENIA NORELKYS LAREZ LAREZ y ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros.V-12.338.818, V-7.251.146, V-9.669.779 y V-7.235.474, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD SUCESORAL
EXPEDIENTE N°: 16.095
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa, que no consta en autos que la ciudadanaSONIA MATILDE LAREZ LAREZ,venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-9.649.869, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Audrey Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, parte actora en el presente juicio, haya cumplido en el lapso correspondiente con lo exigido por este despacho mediante autos de fecha 8 y 16 de noviembre del 2023, es decir, no consignó copia certificada de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declare la interdicción del coheredero ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolano y con cedula de identidad N° V-7.235.474. Ahora bien, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En ese sentido, el artículo 340y 341del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“(…) el libelo de la demanda deberá expresar:
6.- Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)” [Negrillas nuestras].
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”. [Negrillas nuestras].
Aunado, a ello el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“(…) La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. (…)”
En este caso, se desprende del escrito libelar que la parte actora hace mención de que “el coheredero ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, se encuentra sometido a una interdicción civil de hecho”.
Por ello, resulta necesario traer a colación lo preceptuado por el artículo 393 del Código Civil, que indica:
“(…) El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos. (…)”.
De tal manera que la Interdicción lo que busca es la separación definitiva de la administración de los bienes de una persona, siendo un régimen mucho más severo, y el efecto primordial es que el entredicho pierde el gobierno de su persona, quedando afectado de una incapacidad negocial plena, general y uniforme, resultando sometido a Tutela;por lo cual admitir la presente demanda atenta contra el orden público, en la que se ha demandado a una persona que según decir de la propia demandante está sujeta a interdicción lo cual la hace incapaz de proveer a sus propios intereses.
Por otra parte la Tutela es la institución de protección de las personas que no se encuentran bajo la patria potestad de nadie, y que requieren representación legal y protección; por ello es necesario verificar la condición real del notado de incapacidad, y cumplir con el procedimiento legalmente establecido tanto en el Código de Procedimiento Civil, como en el Código Civil. Por lo que para determinar la incapacidad de una persona se debe acudir a la vía judicial y una vez cumplido con el procedimiento, es el propio juez encargado del caso quien confirma y decreta la condición de la persona sujetaa interdicción. Siendo sujeto legitimado para promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio. Así se establece.
SEGUNDO: este Juzgador observa del presente expediente que han transcurrido sobradamente días de despacho desde el 16 de noviembre del 2023, fecha del último auto donde fue exigido por este despacho, la copia de la sentencia definitivamente firme mediante la cual se declare la interdicción del coheredero ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolano y con cedula de identidad N° V-7.235.474, sin que la parte actora consignara los recaudos exigidos a los fines de proveer sobre su admisibilidad.
Conformemente, resulta ajustado a derecho para quien decide, en virtud de los dispositivos legales supraseñalados, declarar inadmisible la presente demandapor Partición y Liquidación de Comunidad Sucesoral, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Por lo que este Tribunal, conforme con el artículo 395 del Código Civil, ordena de oficio el procedimiento de Interdicción al coheredero ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolano y con cedula de identidad N° V-7.235.474, codemandado de autos, por lo cual se le insta a la parte interesada consignar la documentación necesaria a tales fines. Así se decide. -
DISPOSITIVA
En consecuencia, dado el incumplimiento del requisito de ley supra mencionado, resulta forzoso para quien decide, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declarar INADMISIBLE la presente demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL, interpuesta por la ciudadanaSONIA MATILDE LAREZ LAREZ,venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad Nº V-9.649.869, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Audrey Dorta Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.919, contra los ciudadanos LISSETTE DELLANIRA LAREZ LAREZ, FELIX ARON LAREZ LAREZ, RUBENIA NORELKYS LAREZ LAREZ y ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolanos, mayores de edad y con cedulas de identidad Nros. V-12.338.818, V-7.251.146, V-9.669.779 y V-7.235.474, respectivamente. Por lo que este Tribunal, ordena de oficio el procedimiento de Interdicción al coheredero ARTURO JOSE LAREZ LAREZ, venezolano y con cedula de identidad N° V-7.235.474, codemandado de autos. Todo de conformidad con los artículos 340, 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 393 y 395 del Código Civil.
Se ordena la desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). - Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,
Abg. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Jhoana.-
EXP. N°16.095.-
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 12:00 m.m.
El secretario.