REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 24 de noviembre de 2023
213° y 164°

Visto el escritopresentado por la abogada Yasmina Bello de Solórzano, Inpreabogado N° 77.935, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, cédula de identidad N° 8.585.792, por el cual se opone como Tercero interesado a las medidas decretadas en la presente causa, con base en los artículos 546 en concordancia con el ordinal 2° del 370, ambos del Código de Procedimiento Civil; revisadas como han sido las actuaciones relacionadas con dicha incidencia; y estando en la oportunidad para pronunciarse acerca de lo planteado, este tribunal lo hace en los términos siguientes:

I

Sostiene el opositor tercerista que el bien objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravary de embargo ejecutivo, decretadas en fechas 20 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023 respectivamente, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización “El Bosque”, avenida principal, edificio Bellagio Suites, piso 1, signado con el número 1-A, Parroquia “Madre María de San José”, Municipio Girardot del estado Aragua, le pertenece a él con motivo de haber obtenido el embargo ejecutivo del mismo el 04 de agosto de 2021 y por remate judicial llevado a cabo en el expediente 15.808-D (nomenclatura de este tribunal) celebrado por este tribunal en fecha 13 de junio de 2023. Aduce igualmente que tales actuaciones constituyen a su juicio pruebas fehacientes de su alegada propiedad y que, además, su representado se encuentra en posesión legítima de dicho inmueble según consta de la Inspección Judicial realizada en fecha 17 de julio de 2023 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

También arguye que:

“…se ha visto imposibilitado de ejercer su derecho de registrar el Acta de Remate por cuanto existen dos medidas decretadas [prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo, decretadas en fechas 20 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023]con posterioridad y que no han sido levantadas a pesar de estar cubiertos los extremos a que se contraen los artículos 370, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son imperativos en el sentido de que se deben levantar las medidas una vez se conoce que la cosa embargada no es propiedad del demandado”.

Con lo que concluye que su derecho de propiedad debe primar debido a la anterioridad existente en las ejecuciones y que una medida preventiva no puede prevalecer sobre una medida ejecutiva previa, la cual culminó con el remate judicial del bien afectado.Por tales motivos pide que se proceda a levantar de inmediato las medidas cautelares decretadas en el presente juicio y estampadas mediante Oficios N° 22-306 y 131-2023 sobre el referido inmueble, porque dicha situación le cercena su derecho a la propiedad; basando su oposición en los artículos 546 y ordinal 2° del 370, ambos del Código de Procedimiento Civil.

II

Respecto a los temas planteados reza el artículo 370.2 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendienteentre otras personas, en los casos siguientes:

(Omissis)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de untercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo546.”


Por su parte, el artículo 546 ejusdem afirma que:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el díasiguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún terceroalegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión,en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrareverdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de lapropiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o elejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra pruebafehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoriade ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno,sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedadsobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probadoque el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólotiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo perorespetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos sedeclararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de laejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel aquien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para lafijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta estacircunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos enque conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso decasación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada,pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instanciapodrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.”

Dichas normas establecen tanto la forma en que un tercero puede oponerse al embargo cautelar como las condiciones para que proceda dicha oposición, que no busca excluir al actor en el juicio en el derecho reclamado sino que persigue la tutela del tercero respecto de la cosa sometida al embargo. En cuanto a la forma, esta puede ser mediante diligencia o escrito ante el tribunal que haya decretado el embargo, conforme al artículo 377 ejusdem, y puede hacerse en dos momentos u oportunidades: Al practicarse la medida y/o después de practicada y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate. Con relación a los requisitos de la oposición, estos son tres: Que el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa afectada; que ésta se encuentre efectivamente en su poder y que exista prueba fehaciente de dicha propiedad por un acto jurídico válido.

Ahora bien aunque las normas citadas se refieren al embargo en específico, nuestro máximo tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, ha hecho una interpretación extensiva de las mismasy ha concluido que no son únicamente aplicables al embargo, sino que también lo son a otros tipos de medidas como el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, e incluso medidas innominadas; todo ello con el objeto de poder garantizar el derecho de los terceros en juicios en los cuales se decreten medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas.(Ver Sentencia Sala de Casación Civil del TSJ, N° RC-000453, de fecha 04 de julio 2017, expediente 17-218.).

III

Conforme al planteamiento anterior, y examinadas como han sido exhaustivamente las actuaciones del presente caso, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la oposición formulada por el tercero supra identificado.

En este sentido advierte quien decide que en cuanto a la primera exigencia, esto es, que el tercero alegue ser tenedor legítimo de la cosa afectada; aquélla se cumple con la afirmación del ciudadano Giovanni Cangialosi Bravo de que él es el dueño del apartamento ubicado en la Urbanización “El Bosque”, avenida principal, edificio Bellagio Suites, piso 1, signado con el número 1-A, Parroquia “Madre María de San José”, Municipio Girardot del estado Aragua, que es el bien objeto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar y de embargo ejecutivo decretadas en fechas 20 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023.

Con respecto al segundo requisito, esto es, que la cosa objeto de la medida se encuentre efectivamente en poder del tercero opositor, quien decide observa que consta en autos Inspección Judicial N° T4M-S-3434-2023, realizada en fecha 17 de julio de 2023, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 232 al 244),por la cual se hizo constar que el opositor tercerista, ciudadano Giovanni Cangialossi Bravo, posee el apartamento supra identificado, con lo que se demuestra que éste se encuentra efectivamente en su poder.

En cuanto al último requisito; es decir, que exista prueba fehaciente de dicha propiedad por un acto jurídico válido, debemos establecer qué se entiende por “prueba fehaciente”, la cual no es otra que aquella que se basta a sí misma, que es indubitable porque se han llenado en ella los extremos exigidos para que produzca efectos frente a terceros. En este sentido el tercero opositor aduce que la propiedad del inmueble objeto de las medidas, la obtuvo por el embargo ejecutivo de fecha 04 de agosto de 2021 y por el posterior remate judicial de dicho apartamento, llevado a cabo en el expediente 15.808-D (nomenclatura de este tribunal)en fecha 13 de junio de 2023, acta de remate esta que cursa en autos (folios 315 al 320 con sus vueltos, ambos inclusive, de la segunda pieza) y la cual, conforme al artículo 573 del Código de Procedimiento Civil, constituye, sin lugar a dudas,su título de propiedad. A juicio de quien decide dicha acta de remate, como acto jurídico válido, es prueba fehaciente de la propiedad alegada por el tercero opositor, cumpliéndose así el tercer extremo legal.

Con base en los anteriores razonamientos este tribunal considera ajustado a derecho declarar procedente la oposición a las medidas cautelares formulada por el tercero opositor GIOVANNI CANGIALOSI BRAVO, supra identificado. En consecuencia, se ordena LEVANTAR LAS MEDIDAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y DE EMBARGO EJECUTIVO decretadas en fechas 20 de diciembre de 2022 y 27 de marzo de 2023 respectivamente, sobre un apartamento ubicado en la Urbanización “El Bosque”, avenida principal, edificio Bellagio Suites, piso 1, signado con el número 1-A, Parroquia “Madre María de San José”, Municipio Girardot del estado Aragua. Así se decide. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR



DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO



ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.





Exp. N° 16.098
RCP/AH/

En esta misma fecha se libró el Oficio ordenado.
EL SECRETARIO