REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 7 de Noviembre de 2023
213° y 164°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABREU NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.220.792.
Abogadas asistente: CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscritas en Inpreabogado bajo los N°120.064 y 53.357.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana TERESA DE JESUS LUGO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-3.128.533.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 16.096.


Vistas y estudiadas las presente actuaciones cuya pretensión jurídica es la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABREU NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.220.792, debidamente asistidas por las abogadas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscritas en Inpreabogado bajo los N°120.064 y 53.357, sobre un (1) Inmueble constituido por una extensión de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Tercer callejón Apure, número 6, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas están descritos y determinados en autos.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO Ú N I C O
Del examen de las actas que conforman el presente expediente, advierte este Tribunal, que la pretensión por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABREU NUÑEZ, no cumple con las exigencias requeridas por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Consecuente con lo anterior es menester indicar que la admisión de la pretensión declarativa de prescripción está sujeta a una serie de requisitos entre los cuales se encuentra lo dispuesto en el precitado articulo 691 Ejusdem que dice: “(…) La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la Respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el Inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (…)”. De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, si bien es cierto riela a los folios (15 al 19), la Certificación Genérica del Registro exigida para este tipo de demanda no es menos cierto que la misma resulta insuficiente, toda vez que de ella no se desprende el domicilio de quien aparece como titular del bien objeto de demanda, siendo evidente la falta de cumplimiento a tal formalidad en el caso de autos y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión Jurídica contenida en el libelo de la demanda. Así se decide.
En consecuencia por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara INADMISIBLE la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DE ABREU NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-7.220.792, debidamente asistidas por las abogadas CARIANNY CAROLINA CORRO CASTILLO y MARIBEL URRIBARRI MATANZO, inscritas en Inpreabogado bajo los N°120.064 y 53.357, sobre el inmueble supra señalado.
Notifíquese mediante boleta a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia digital del presente fallo en el Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los siete (7) días del mes de Noviembre del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 p.m.



EL SECRETARIO

RCP/AH/ycgf.-
EXP N° 16.096.