REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Noviembre de 2023
213° y 164°
SOLICITANTE: Ciudadano ALEJANDRO SAMUEL ROJAS SERNA, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 17.709.971. Abogado asistente: Ángela Sanz Medina, Inpreabogado N° 171.344.
MOTIVO: ADOPCIÓN
EXPEDIENTE N°: 16.086
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
II
Este Tribunal revisando y estudiando minuciosamente, pasa de seguida a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud de adopción, con base en los siguientes argumentos:
De la revisión del escrito presentado, se observa que el ciudadano ALEJANDRO SAMUEL ROJAS SERNA, anteriormente identificado, alega entre otras cosas, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUISEL JOSBYC LORCA GOMEZ, quien para ese momento tenía un niño llamado YVAN FABRIZIO GOMEZ LORCA, de 4 años de edad, concebido en una relación anterior, al cual él crió como propio y lo incorporó a su hogar desde esa edad (4 años).
Ahora bien, de lo anterior se desprende que la pretensión versa sobre una de las instituciones del derecho de familia como lo es la adopción, la cual se encuentra definida como una institución de protección que tiene por objeto dar al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, y que sólo puede realizarse de manera plena, sobre aquellas persona que tengan menos de dieciocho 18 para la fecha de la adopción, salvo que existiese relaciones de parentesco, o bien que el beneficiario haya estado integrado al hogar del solicitante antes de alcanzar esa edad, o cuando sea el hijo del otro cónyuge.
Esta definición y requisitos, así como otros que se encuentran contenidos en las disposiciones de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente con vigencia desde el año 2007, se refiere exclusivamente al niño y adolescente, sin embargo la excepción considerada en el artículo 408 de esta Ley Orgánica (especial), en el sentido, que existiendo parentesco si se demuestra la integración del candidato a ser adoptado, antes de ese tiempo, en el seno de la familia del o los solicitantes, puede entonces sobrepasarse la edad mencionada como requisito para ser tomado en adopción.
Por otro lado, cabe destacar que en cuanto se refiere al Código Civil, el Titulo VI, De la Adopción, fue desaplicado por la Ley de Adopción que a su vez quedó parcialmente derogada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo cual, solo en esta última puede fundamentarse cualquier pretensión que se quiera hacer valer.
Ahora bien, no es menos cierto que a los Tribunales especializados se les atribuyó la competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, el cual establece que existen causas o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia, el artículo en referencia dice: “El tribunal de Protección de niños, niñas y adolescente es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: …i) Adopción y Nulidad de Adopción”.
En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado, entre otras, en el Expediente N° AA20-C-2015-000285, en fecha 22 de junio de 2022, lo que de seguida se transcribe:
“… para los casos de adopción de personas mayores de 18 años, debe tenerse en cuenta que para su procedencia resulta necesario determinar los supuestos excepcionales establecidos en dicha norma (el artículo 408 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente), por lo que esta Sala considera, dada la especialidad de la materia, que corresponde de manera exclusiva a los órganos jurisdiccionales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para conocer y decidir tanto las solicitudes de adopción de niños, niñas y adolescentes como las relativas a personas mayores de edad, que se encuentren dentro de los supuestos de excepción establecidos en la mencionada normativa, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
Este mismo criterio había quedado previamente establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 25 de octubre del 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, donde ratificó la decisión dictada por la misma Sala, en su sentencia N° 2, publicada en fecha 28 de enero de 2014, expediente N° 2012-150, en el cual se discutió el conflicto negativo de competencia sobre una causa semejante a esta, respecto a que la candidata a ser adoptada era mayor de edad, y estaba integrada al hogar del solicitante en adopción desde los 5 días de nacida.
En tal sentido considera este Juzgador, que en razón de que la parte solicitante manifestó en su escrito que el candidato a ser adoptado fue integrado desde temprana edad a su grupo familiar, en aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra señalados, quienes deben conocer la presente solicitud son los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se declara.
Así mismo, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”; por lo tanto, este Juzgador considera preciso declinar la competencia por la materia, encontrándose la presente causa en etapa de admisibilidad, con la finalidad de proteger el derecho a la defensa y evitar reposiciones inútiles, garantizando los principios constitucionales al debido proceso. Así se decide.
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D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de adopción, de conformidad con el artículo 493 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la solicitud presentada por el ciudadano ALEJANDRO SAMUEL ROJAS SERNA, venezolano, mayor de edad, y con cédula de identidad N° 17.709.971, al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, al cual corresponda por sorteo de distribución, por lo tanto, una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir mediante oficio el presente expediente original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
DR. RAMÓN CAMACARO PARRA EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
RCP/AHA/Mistral.
EXP. N° 16.038.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 01:00 p.m.
El secretario
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