REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 08 de Noviembre de 2023
213° y 164°
DEMANDANTE: Ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 16.553.797. ABOGADA ASISTENTE: Ana Rodríguez, Inpreabogado N° 119.055.

DEMANDADO: Ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 5.622.316.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE Nº: 16.088
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Vista la demanda, su reforma y los recaudos que anteceden, presentados por la ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, supra identificada, debidamente asistida de la Abogada Ana Rodríguez, y estando en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la misma, quien decide lo hace en los siguientes términos:

La parte actora pretende la prescripción adquisitiva de un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en el Asentamiento Campesino Morita I, Calle Este II, N° 90, Barrio Esteban Liendo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, cuyos linderos son: Norte: Parcela ocupada por Agropecuaria Frío Carnes, S.A; Sur: Parcela de I.A.N. ocupada por Felipe Moreno; Este: Parcela ocupada por Agropecuaria Frío Carnes, S.A; y Oeste:Calle Este 1; en virtud de que ha poseído dicho terreno y bienhechurías de forma legítima por más de 22 años.

Ahora bien, toda demanda cuya pretensión sea la prescripción adquisitiva, tal como ocurre en el presente caso, debe cumplir con los requisitos específicos contenidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, so pena de declararse inadmisible la demanda. En este sentido, prevé la citada norma lo siguiente:

“(…)Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo (…)”. (Subrayado de este Juzgador).

De la norma transcrita se establece como requisitos indispensables de admisibilidad de la demanda los siguientes:

1)nQue la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

2)nLa presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.

3)nLa presentación de copia certificada del título respectivo.

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, en sentencia N° 0504 señalo lo siguiente:

“(…) De una revisión de las actas del expediente la Sala evidencia, que la parte demandada reconviniente no acompaño a su escrito de reconvención, la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, ni la copia certificada del título respectivo. Ambos documentos por indicación expresa del Art. 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario… El juez de primera instancia… ha debido declarar inadmisible la referida reconvención (…) (Sic)”.

Precisado lo anterior, observa este Juzgador que la parte actora sólo consignó junto al libelo copia fotostática simple del contrato de venta de la parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino Morita I, Calle Este II, N° 90, Barrio Esteban Liendo, Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, celebrado entre los ciudadanos Ela Rosa Herrera Hernández y Carlos Eduardo Pérez, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 20, Folios 255 al 260, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Tercer Trimestre, de fecha 09/08/2004.

Tal como se evidencia de los anexos consignados por la parte actora este Juzgador concluye que la misma no consignó junto a la demanda la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, tal como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción Adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):

“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita. Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011, en el que señaló lo siguiente:

“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…”.

De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios transcritos anteriormente, los cuales hace suyo éste Juzgador, y conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes para la admisión de la demanda de prescripción adquisitiva, y verificando que la parte actora no consignó el certificado expedido por el Registro donde se deje constancia del nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, y constando el incumplimiento de tal requisito por parte de la actora, es por lo que le es dable a este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada por la ciudadana JOHANNYS DEL CARMEN ACOSTA, venezolana, mayor de edad y con cédula de identidad N° 16.553.797, asistida de la Abogada Ana Rodríguez, Inpreabogado N° 119.055, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad N° 5.622.316. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de La Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA

EL SECRETARIA

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral.
Exp. Nº: 16.088.
En esta misma fecha se registro, público la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
El secretario