REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de noviembre de 2023
213° y 164°

Mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, sus vueltos y tres (03) anexos, presentado para su distribución y recibido por este Tribunal en fecha 02/11/2023, por el ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.987.843 y domiciliado en el Centro Empresarial Europa, Segundo Piso, Oficina 2-24, Sector Las Delicias, Maracay, estado Aragua, asistido por el Abogado Willmer Ovalles Fuentes, Inpreabogado No. 78.687, interpuso SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana MARÍA ANTONIETA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. 9.385.365 y domiciliada en la Avenida Caracas, No. 38-A, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua; alegando que ésta viola su derecho consagrado el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al acceso a la información y datos sobre sus bienes que se hallan registrados en los libros de accionistas y de asambleas, de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES MIKY, C.A. y FULL SONIDO, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Aragua, en fecha 21/03/2006, bajo el No. 8, Tomo 468-A; y la segunda, en la misma oficina de registro y en igual fecha, bajo el No. 9, Tomo 469-A, en las cuales es accionista, específicamente del acta de la asamblea extraordinaria de accionistas fechada 30/06/2023, y posteriormente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Aragua, en fecha 25/07/2023, bajo el No. 11, Tomo 468 y 469.
Así las cosas y luego del examen de dicha solicitud, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera lo siguiente:

CAPITULO ÚNICO

El amparo pedido se refiere a la supuesta violación por parte de la ciudadana señalada como agraviante de los derechos constitucionales del presunto agraviado a obtener información y datos sobres en registros privados, sobre sus bienes. Sin embargo, el presunto agraviado no acompañó a su solicitud copia certificada de la asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES MIKY, C.A. y FULL SONIDO, C.A., de fecha 30/06/2023, como demostrativos de los hechos allí narrados; circunstancia que en este estado, imposibilita a este Juzgador a emitir un pronunciamiento fundamentado acerca de la admisibilidad o no de la petición formulada. Así se declara.
Con relación a este punto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 1° de Febrero del año 2000 (Caso José Amado Mejías), ha establecido con carácter vinculante los parámetros de tramitación de la acción de amparo. Dicho fallo determinó que cuando esta acción se interpone contra actuaciones de los particulares el accionante, además de los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá también señalar en su solicitud las pruebas que desea promover y que, de no hacerlo así, precluye su oportunidad “…no solo (…) de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral…” recalcando, además, que deben preferirse “…entre los instrumentos a producir los auténticos…” (Sala Constitucional. Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera, Exp. N° 00-0010).

En este sentido, vale indicar aquí también que de acuerdo al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el escrito de amparo debe cumplir una serie de requisitos entre los que se encuentra el previsto en su numeral 6, referido al cumplimiento por el accionante del deber de señalar cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. A este particular, quien decide advierte la necesidad de conocer el contenido de la asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES MIKY, C.A. y FULL SONIDO, C.A., fechada 30/06/2023, y posteriormente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Aragua, en fecha 25/07/2023, bajo el No. 11, Tomo 468 y 469, y que fuera señalada por el presunto agraviando en su escrito de solicitud. Siendo necesario precisar además, que el incumplimiento de estos requisitos da lugar a que se ordene la corrección de la solicitud de amparo en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del solicitante, conforme al artículo 19 ejusdem.

En consecuencia y por cuanto la solicitud de amparo no cumple con los requisitos antes indicados, este Tribunal estima pertinente solicitar a la parte actora que consigne las documentales indicadas en su escrito de solicitud como demostrativas de los hechos por ella narrados y señaladas como violatorias de sus derechos constitucionales y contra las cuales ejerce su pretensión de amparo e igualmente, consignar en copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de las sociedades mercantiles REPRESENTACIONES MIKY, C.A. y FULL SONIDO, C.A., fechada 30/06/2023, y posteriormente protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Juridicial del estado Aragua, en fecha 25/07/2023, bajo el No. 11, Tomo 468 y 469, y promover cualquier otro medio probatorio que a bien tenga para demostrar sus alegatos; con el objeto de probar ante esta instancia en sede constitucional los actos específicos que denuncia como lesivos de sus derechos y garantías, presuntamente violadas por la ciudadana señalada como agraviante. Ello a los fines de poder determinar claramente el eventual alcance de las responsabilidades a que haya lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA, al ciudadano ANTONIO MIGUEL BADRA ANZOLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 11.987.843, cumplir con los requisitos antes señalados dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación de la presente decisión. Igualmente se le advierte que de no acatar esta orden la presente acción de amparo será declarada inadmisible conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR

DR. RAMÓN CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO

RCP/AHA/Mistral.
Exp. No. 16.100.
Siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario