REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 10 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.013
Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito de promoción de cuestiones previas y su contestación a la demanda consignada en fecha 08 de noviembre de 2023, este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se evidencia a los autos que en fecha 11 de octubre de 2023 la parte demandada procedió a darse por citada personalmente en la presente causa, actuación ésta que efectuó su apoderada judicial abogado DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 78.672 consignando a tales efectos instrumentos poderes que le fueron otorgados por su representados. Así, desde el 11 de octubre de 2023 hasta el día 09/11/2023 han transcurrido los siguientes días de despacho: Mes Octubre de 2023: 13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31; Mes noviembre de 2023; 01,02,03,06,07,08 y 09 es decir veinte (20) días de despacho inclusive. De modo pues, el lapso para contestar la demanda culminó el día 09 de noviembre de 2023.
Así las cosas, y a los fines de poner orden procesal y evitar a futuros actuaciones que puedan alterarlo este Juzgado observa y con vista al escrito presentado en la cual se promueven o hacer valer cuestiones previas y a su vez se contesta al fondo la demanda ´que, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a las cuestiones previas planteadas.
En efecto, en el Código de Procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas-cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Título I del mencionado Código.
La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
La contestación de la demanda está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio.
Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes.
En el caso de autos la parte demandada a través de su apoderada judicial en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, la demandada opuso las cuestiones previa prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 2, 9 y 10 y la establecida en el artículo 36 eiusdem, por lo cual de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 553, Exp. N° 00-0131, de fecha 19 de Junio de 2000 y demás criterios de la Sala de Casación Civil debe este Juzgado recalcar que tanto las cuestiones previas como la contestación de la demanda, son figuras diferentes e independientes entre sí, no siendo oponibles en la misma oportunidad, por lo cual si el demandado opta en un mismo escrito contestar el fondo y oponer las cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas o como no opuestas.
Ante tal circunstancia, al presentarse dichas defensas en la forma antes dicha, genera la aplicabilidad del criterio jurisprudencial antes esgrimido, y como quiera que esta directora del proceso debe garantizar un correcto ejercicio en el cumplimiento del debido proceso en la cual no puede llevar lapsos incompatibles entre la contestación al procedimiento establecida en el artículo 344 con el establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil se tiene entonces como NO PRESENTADAS LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, ello no obsta por ser de orden público puedan ser revisadas en la sentencia definitiva. Y así se decide.
Dado lo anterior y con vista al computo antes fijado, se entiende abierto el lapso de promoción de pruebas a partir del día de hoy. Y así se decide.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.013
MB/mb
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