REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
213º y 164º
Cagua, 13 de noviembre de 2023.
Vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada JESUS ANTONIO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 30.997 désele entrada y curso de Ley. Y visto su contenido este tribunal de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 de fecha 8 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial, expediente N° 2001-1860, estableció lo siguiente: “…existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlos que el lapso establecido en dichas articulaciones; como son, las inspecciones judiciales, las experticias y otros medios no prohibidos expresamente por la ley; por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con prIobanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
Asimismo, la Sala Constitucional hace la salvedad que los medios de prueba que por su esencia o naturaleza pueden recibirse fuera del lapso de evacuación, necesariamente, como garantía del derecho de defensa de quien lo propuso, se evacuarán fuera de la articulación en la oportunidad que fije el tribunal, como ocurre con la inspección judicial, o con el tiempo que el tribunal señale a los expertos en caso de la experticia.
Pues, señala el criterio en comentarios que “…se trata de medios que por su esencia, y sin que exista prórroga del término probatorio, ya que éste, como tal dejó de correr, se pueden evacuar fuera de dicho término, como ocurre con la experticia o inspección judicial, u otras pruebas cuya naturaleza sea semejante, y que debido a esa característica pueden proponerse hasta el último día de la articulación...”.
De igual manera la Sala de Casación Civil en sentencia N° 774, del 10 de octubre de 2006, caso: Carmen Susana Romero Gutiérrez, contra Luis Ángel Romero Gómez y otra, acogiendo el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes transcrito, señaló lo siguiente: “…Esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos…. Esta Sala de Casación Civil acoge los anteriores criterios, y establece que al no señalar el Código de Procedimiento Civil que estos medios de pruebas deban evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, debe interpretarse que la tramitación de la experticia e inspección judicial, entre otros medios de prueba, que deban ser evacuadas en una incidencia, podrán sustanciarse en un plazo mayor, en cuyo caso corresponderá al sentenciador fijarlo atendiendo la naturaleza y necesidad de la prueba, tal como fue establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal; sin embargo, dicho lapso en ningún caso podrá exceder el de evacuación ordinario establecido en la ley. Además, bajo estas circunstancias, la parte debe haber promovido el medio probatorio en el lapso de la incidencia.
En consecuencia, la Sala modifica el criterio sostenido en la decisión del 8 de noviembre de 2001, caso: Bluefield Corporation C.A., c/ Inversiones Veneblue c.a., expediente N° 596 y las que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá considerarse que la tramitación de esos medios de prueba podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio halla (sic) sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”.
En razón de lo anterior, se acuerda prorrogar el lapso de evacuación por ocho (8) días de despacho a los fines de la evacuación de la prueba de experticia y concatenadamente la prueba de exhibición de documentos, iniciándose dicha prorroga a partir del día despacho siguiente al presente autos, toda vez que el lapso de promoción y de evacuación en la presente incidencia de tacha de documento público fenece en el día de hoy, todo en aras y en beneficio del triunfo de la justicia y del hallazgo de la verdad, a lo que se está obligado por mandato constitucional y legal, en uso de su poder de dirección, pues conforme con el criterio de la Sala Constitucional supra transcrito corresponde al juez de oficio en algunos medios, señalar la evacuación de la prueba fuera de la articulación, dada la dificultad innata al medio de evacuarla dentro de los ocho días de despacho, en garantía del derecho a la defensa. Y así se establece.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N° T-INST-C-23-18.063
MB/mb
|