REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 15 de noviembre de 2023
213º y 164º
CUADERNO DE MEDIDAS
EXPEDIENTE: T-INST-C-23-18.013
PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: 1) ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO; registrada por ante el Registro Principal de Maracay en fecha 21/10/2010, bajo el N°41, folios 244-259, Protocolo Primero, Tomo 13, en cualesquiera de sus representantes legales ciudadanas: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.073, número telefónico de contacto whatsapp: 0412-497.01.84 y 0412-893.49.33, dirección de correo electrónico: kislenymoffi@gmail.com, y la ciudadana NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° V-12.897.703, número telefónico de contacto (whatsapp) 0424-381.57.00 y 0412-497.01.84, dirección de correo electrónico: nayhiberodriguez@gmail.com, 2) sociedad mercantil SAGU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N°09, Tomo 47-A, representativa por su Director, ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.286, número telefónico de contacto (whatsapp) 0414-457.68.32 y 0244-661.00.91, correo electrónico: zammy_raquel@gamil.com; y 3) a los ciudadanos: IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNÁNDEZ y RAÚL ALEXANDER RUI MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.685.820 y V-15.129.005, con número telefónico de contacto (whatsapp): 0414-457.68.32 y 0244-661.00.91, con correos electrónicos: irvindelarosah@gmail.com y raruimarquez_@hotmail.com
Abogada Apoderada Judicial:DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA –VENTA POR SIMULACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN OPOSICION A MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA
I.-BREVE RESEÑA:
En fecha 13 de marzo de 2023, se recibió original de libelo de demanda con sus anexos presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416, quien actúa bajo su propio nombre y representación, contentiva de Nulidad de Documento de Compra-venta por Simulación, en contra de: 1) ASOCIACIÓN CIVIL HARAS CRUZ DE HIERRO; registrada por ante el Registro Principal de Maracay en fecha 21/10/2010, bajo el N°41, folios 244-259, Protocolo Primero, Tomo 13, en cualesquiera de sus representantes legales, ciudadanas: KISLENY DEL CARMEN MOFFI GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-15.819.073, y la ciudadana NAGHYBE JESSICA RODRIGUEZ CARRILLO, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.897.703; 2) Sociedad mercantil SAGU C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 20 de mayo de 2011, bajo el N°09, Tomo 47-A, representativa por su Director, ciudadano ANIBAL ANTONIO ALVARADO BELTRAN, titular de la cedula de identidad N° V- 7.248.286; y, 3) ciudadanos: IRVIN ANTONIO DE LA ROSA HERNÁNDEZ y RAÚL ALEXANDER RUI MÁRQUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.685.820 y V-15.129.005, dándosele entrada y curso de Ley en fecha 15 de marzo de 2023, registrándose en el libro de causas bajo el N° T-INST-C-23-18.013. (Folios 1 al 54 Pieza Principal). ).
En fecha 27 de marzo de 2023, se admitió la demanda, librándose respectivas compulsas de citación, ordenándose la apertura del cuaderno de medidas. (Folios 86 al 90).
En fecha 27 de marzo de 2023, se abre cuaderno de medidas se abre cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en la pieza principal. (Folio 1).
En fecha 30 de marzo de 2023, se decretó medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, librándose oficio N° 23-058, dirigido al Registrador Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en los libros respectivos. (Folios 2 al 9).
En fecha 13 de octubre de 2023, compareció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, dictada por éste Tribunal en fecha 30 de marzo de 2023. (Folios 10 al 43). En fecha 18 de octubre de 2023, diligenció la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, en su carácter de autos, consignó en dos (2) folios y sus vueltos mas cuatro (4) anexos, escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha (18/10/2023), éste Tribunal dictó auto de admisión a las pruebas promovidas por la parte demandada, librándose oficios signados bajo los Nros. 23-227, 23-228 y 23-229, dirigidos al Banco Mercantil, Banco Bicentenario y al SAIME, respectivamente en su orden. (Folios 44 al 55).
En fecha 23 de octubre de 2023, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar actos de testigos promovidos, (Folios 56 al 59).
En la misma fecha (23/10/2023), diligenció el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que procedió a trasladar los oficios Nros. 23-227 y 23-228, dirigido al Banco Mercantil y al Banco Bicentenario, consignando copia de los mismos, debidamente firmados como recibidos y sellados. (Folios 60 al 63). Igualmente mediante auto de ésta misma fecha (23/10/2023), éste Tribunal procede a subsanar el error material involuntario colocando lo correcto, quedando así subsanado el auto de fecha 18/10/2023, cursante a los folios 51 y 52, en el cual erróneamente se colocó pruebas de la parte demandante siendo lo correcto pruebas de la parte demandada. (Folio 64).
En fecha 25 de octubre de 2023, diligenció el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que procedió a trasladar el oficio N° 23-229 dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), consignando copia del mismo, debidamente firmado como recibido y sellado. (Folios 65 al 66).
En 26 de octubre de 2023, éste Juzgado dicto auto haciendo saber a las partes que en garantía al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, procederá a dictar fallo, una vez sea consignada la ultima resulta de la prueba de informe en el presente cuaderno para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil se estableció un lapso de diez (10) días de despacho. (Folio 67).
En fecha 09 de noviembre de 2023, diligenció el Alguacil de éste Tribunal, dejando constancia que se trasladó a la sede del Banco Mercantil agencia Cagua ubicada en el C.C Star Center, Cagua estado Aragua, con el fin de retirar las resultas librado bajo el oficio N° 23-227, recibiendo información por parte de la gerente del mismo que dichas resultas están para la semana próxima. En la misma fecha (09/11/2023), el Alguacil mediante diligencia deja consta que se traslado a la sede del Banco Bicentenario Mercantil agencia Cagua ubicada en el C.C La Piramide, Cagua estado Aragua, con el fin de retirar las resultas librado bajo el oficio N° 23-228, recibiendo información por parte de la sub-gerente del mismo que dichas resultas aún no han llegado. (Folios 68 al 70).
En fecha 13 de noviembre de 2023, éste Juzgado dicto auto acordando diferir la sentencia para el segundo (2°) día de despacho siguiente. (Folios 71).
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir la oposición dentro del lapso establecido, este Tribunal observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
DE LA OPOSICION A LAS MEDIDAS CUATELARES PREVENTIVAS
La oposición a una medida cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación, y un puro ejercicio del derecho a la defensa tal como lo establecido el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El régimen de oposición de las medidas cautelares se encuentra establecido en el Código de Procedimiento Civil en el Artículo 588, Parágrafo Segundo: “Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código”, ello para el caso de las medidas cautelares innominadas. De la norma antes citada se desprende que en caso de que se decreten medidas cautelares innominadas es necesaria la oposición por la parte afectada para que siga el trámite procesal previsto en los artículos 602, 603 y 604 eiusdem
Sin embargo, el artículo 602 eiusdem, establece: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos… (Omissis)”, ello para el caso de las medidas cautelares típicas, tratándose de un lapso para ejercer la oposición en garantía al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva como han señalado varios doctrinarios.
De manera que, la oposición e impugnación a la medida cautelar innominada no es a partir de la ejecución, sino del simple decreto que la acuerda, sea de su notificación si la parte no estuviere citada, o del mero acuerdo de la medida si la parte está citada, pues existe una norma especial (parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) frente al general (artículo 602 y siguientes eiusdem), pero en el caso de las medidas cautelares típicas, la oposición a las mismas se ejercerá dentro del tercer día a la citación del demandado (art.602 eiusdem). En ambos casos, tanto de oposición a medidas cautelares típicas y innominadas el proceso de sustanciación, probanzas y sentencia se rige conforme a lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicho esto, y remitiéndonos al caso de autos, tenemos que el Decreto Cautelar de medida preventiva fue dictado en fecha 30 de marzo de 2023, librándose oficio No. 23-058.
Consta a los folios (Folios 219 al 235) ambos inclusive, diligencias de fecha 11 de octubre de 2023, suscritas por la apoderada judicial de la parte demandada, donde se dio por citada en la presente causa. De la revisión del libró diario se verificó que desde el día 11-10-2023, (exclusive), transcurrieron los días de despacho 13, 16 y 17 de octubre de 2023, abierta la articulación probatoria open legis transcurrieron los días 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de octubre de 2023, y el escrito de oposición a la medida cautelar, fue consignado en fecha 13-10-2023, de manera que dicho escrito de oposición fue consignado dentro de la oportunidad legal correspondiente. Y así se establece. Abierto el lapso probatoria.
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Esta Juzgadora, observa que, en la oportunidad legal correspondiente, que la parte actora no hizo uso del derecho de promover prueba alguna y tampoco compareció durante el lapso de evacuación de pruebas; y la parte demandada, de conformidad con la ley, promovió y se evacuaron las pruebas que creyó conveniente a la mejor defensa de sus derechos e intereses.
No obstante, por cuanto este acervo probatorio pudiera incluir medios cuyo manifiestos objetos de los promoventes pudieran traspasar los límites de esta incidencia y dirigirse a algún aspecto puntual de lo controvertido como fondo de la presente causa con efectos ciertos o manipulados impredecibles, a los fines de su apreciación y valoración, siempre acatando los principios que rigen la materia probática, será hecha con la debida prudencia para que tenga plena validez a los fines de la presente incidencia, haciendo, de ser necesario y conveniente, abstracción de cualquier planteamiento que tenga alguna indebida influencia.
Por eso no siendo manifiestamente ilegales, ni haber sido impugnadas ni tachadas de falsas incidentalmente se aprecian para tener una noción general del asunto cautelar a decidir, pero se valorarán puntualmente sobre su pertinencia, adecuación e idoneidad a los fines de determinar y resolver sobre los requisitos de procedencia de la medida decretada y objeto de oposición. Y así se declara y decide.
DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA
Tal y como se abordó someramente en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023 y a que se refiere la oposición bajo análisis, el Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas, establece lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Ahora bien, ese poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del del derecho que se reclama (fumusboni iuris) y del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por tal razón se hace imperativo, revisar el cumplimiento y mantenimiento de sus extremos para poder resolver la oposición a la medida decretada de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Al respecto, resulta de interés citar la sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas ha sido muchas veces ratificada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumusboni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) …(omissis).
Así, nuestra Jurisprudencia ha venido señalando los requisitos que se deben cumplir para decretar, mantenerse o revocarse las medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante u opositor para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria o no la medida o su mantenimiento, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho) o si han cambiado luego de decretada las circunstancias que le hayan dado nacimiento y que en doctrina es conocido como el rebus sic stantibus, que denota sus características resaltantes de provisionalidad y homogeneidad con la pretensión principal, sin permitirse en ningún caso una ejecución anticipada de un futuro y eventual fallo que pudiera estimar procedente la pretensión jurídica del peticionante de la medida y tomando en cuenta el debido proceso y tutela judicial efectiva que implica si se dicta inaudita altera pars, la posibilidad del contradictorio en el que la otra parte también puede formular pretensiones jurídicas y que configuran la trabazón de la litis de que hablaba Chiovenda y quien al hacerlo forma la pretensión procesal que igualmente afecta a lo cautelar por la característica de accesoriedad de las mismas.
Que en el presente caso e incidencia cautelar, al haberse ejercido valida y oportunamente oposición a dicha medida cautelar, hace surgir en cabeza de la parte actora peticionante de la medida, su carga alegatoria de insistencia argumentativa y probatoria para su mantenimiento o sostenimiento mientras que dure el procedimiento en lo principal, por aplicación efectiva del principio dispositivo que rige la materia civil y mercantil en estos procedimientos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Y para lo cual este tribunal tiene a la vista todos los elementos probatorios aportados, consignados, promovidos o incorporados por la parte interesada y que fueron admitidos y evacuados por el tribunal, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, sin establecer ninguna interpretación a favor de la parte peticionante de la medida -como así expresamente lo solicita- puesto que sería una desigualdad procesal que no está permitida en esta materia; valoración probatoria que se hace, aún y cuando no fueran apostillados ni objeto de admisión expresa por la contraparte sobre el hecho que se pretende probar u oposición a su admisión, aplicando las directrices contenidas en la sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005, caso: Guayana Marine Service, C.A. y otra c/ Seguros La Metropolitana, S.A. emanada de la Sala de Casación Civil y la sentencia N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro emanada de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
CON RELACIÓN AL FUMUS BONI IURIS:
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado; este requisito implica sólo un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, donde corresponde al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda o su reforma admitida, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Al respecto, la mencionada sentencia N°00870 de fecha 05 de abril de 2006, de la Sala Político Administrativa antes citada, dejó establecido lo siguiente:
“…(omissis) En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumusboni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…(omissis)”
Es de observar que la parte demandada anexo para desvirtuar los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, que aquí analizamos los siguientes documentales como soporte de su oposición a la medida decretada en su contra promovió los siguientes documentales:
• Consigna la instrumental marcada con la letra “D”, consistente copia certificada de la causa signada bajo la nomenclatura N°T-INST-C-20-17813, llevada ante éste juzgado, relativa al OFRECIMIENTO REAL u OFERTA REAL DE DEPOSITO, en la cual consta un documento de transacción judicial por concepto de honorarios profesionales; autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 2017, anotado bajo el N° 29, tomo 264, folios 110 al 112, el cual riela al expediente a los folios 8 al 10; cuyo monto corresponde al pago de honorarios profesionales que se le debían al abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, plenamente identificado en autos; en dicha causa le fue consignada la cantidad de dinero adeudada mediante dos cheques identificados con los N°19852750 por un monto de Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs.252.880.000,00) y el cheque N° 75852751, por concepto de gastos líquidos por Bolívares Veinte Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs. 20.880.000,00); ambos cheques correspondientes a la cuenta N° 0105-0132-66-1132157889 Banco Mercantil, ya que el prenombrado abogado se negó a recibir el pago; Que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-de la personalidad y personería jurídica de la demandada mencionada y contenida en el mismo.
• La instrumental marcada con la letra “E”, consistente en la copia fotostática certificada del expediente N° 612-18, nomenclatura correspondiente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, relativa a una primera OFERTA REAL, consignada en fecha 03 de abril de 2018, la cual finalmente fue desistida en virtud de que el abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, se negaba acudir ante el Tribunal a recibir su pago; Que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 1.357 y 1359 del Código Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares-del contenido a que se refiere el mismo
• La Instrumental marcada “F” consistente en la copia fotostática certificada del oficio N° 20-0061, librado por éste Juzgado en fecha 09 de septiembre de 2020, en la causa N°T-INST-C-20-17813, llevada relativa al OFRECIMIENTO REAL u OFERTA REAL DE DEPOSITO, dirigido al Banco Bicentenario, remitiendo anexo los cheques dos cheques identificados con los N°19852750 y N° 75852751, por los montos: Bolívares Doscientos Cincuenta y Dos Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs.252.880.000,00) y Bolívares Veinte Millones Ochocientos Ochenta Mil exactos (Bs. 20.880.000,00); respectivamente, en su orden, ambos cheques correspondientes a la cuenta N° 0105-0132-66-1132157889 Banco Mercantil, acordando la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del demandante de autos, abogado José Gregorio Viña Valdiviezo, los cuales se encuentran a su disposición. Que este tribunal valora conforme a las disposiciones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo -a estos efectos cautelares- del contenido a que se refiere el mismo.
Por las razones antes expuestas, este tribunal considera que han cambiado las circunstancias de hecho y probatorias que se tomaron en cuenta para decretar la medida en fecha 30 de marzo de 2023 y constando a los autos que la parte actora no luchó para la medida se mantuviera, haciendo uso de esa amplia discrecionalidad de que está dotada en esta materia esta Juzgadora, observa que en este caso no puede tomarse en cuenta la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión, puesto que ello está absolutamente reglado por las leyes procesales vigentes y que estando citadas las partes o a derecho, el íter procedimental ha seguido su curso legalmente establecido, es decir, ya se encuentra surtiendo efecto los elementos liberatorios por hechos pertinentes a la presente incidencia, que hacen surgir nuevamente en cabeza de la parte demandada y a su favor, la presunción de buena fe que asiste y hay que presumir en todos los ciudadanos, siendo que los mismos de igual forma han manifestado conocer las consecuencias de alterar las circunstancias jurídicas relacionadas con la pretensión jurídica ejercida por la parte actora, por lo que este tribunal concluye que ha dejado de estar cumplido el requisito del periculum in mora en el presente caso. Y así se declara y decide.
Ahora bien, -como se dijo- es necesario para el decreto y -como en el presente caso- para el mantenimiento de la medida objeto de la oposición, y se requiere, el cumplimiento concurrente del otro requisito del periculum in mora, y como se ha declarado anteriormente, este tribunal considera-apreciados los argumentos y medios probatorios en su conjunto-, que ya no se encuentran cumplidos los requisitos necesarios para mantener la medida decretada, y por lo cual considera que lo prudente, legal y justo es declarar con lugar la oposición ejercida y suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble antes mencionado y decretada en fecha 30 de marzo de 2023, participada mediante Oficio 23-058 de esa misma fecha y así lo hará de manera positiva y expresa de seguidas. Y así se declara y decide.
No prejuzga este Tribunal sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado. Y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Oposición a la medida cautelar preventiva decretada en fecha 30 de marzo de 2023 de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bien Inmueble ejercida por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el IPSA N° 78.672, en el presente juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMRA –VENTA POR SIMULACION, seguido por el ciudadano JOSE GREGORIO VIÑA VALDIVIEZO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.077.324, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 151.416 quien actúa bajo su propio nombre y representación, ambos plenamente identificados en autos
SEGUNDO: Se SUSPENDE la medida preventiva cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien inmueble cuyas medidas, características, linderos y demás datos constan en el decreto de fecha 30 de marzo de 2023 que aquí se suspende y en consecuencia, se acuerda librar de manera inmediata oficio a la oficina inmobiliaria de Registro Público de los Municipios SANTIAGO MARIÑO, LIBERTADOR Y LINARES ALCÁNTARA DEL ESTADO ARAGUA participándole lo conducente y aquí decidido, a los fines de que estampe las notas marginales pertinentes.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa en la incidencia conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión es dictada dentro del lapso legal.
No prejuzga este Tribunal con la presente decisión sobre el fondo del procedimiento, ni sobre posibles solicitudes de medidas que en un futuro puedan efectuar los interesados, sino sobre lo aquí analizado.
Publíquese y regístrese la presente decisión conforme al procedimiento establecido. Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (15/11/2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde 02:00 p.m.), y se libró el Oficio 23-0260.-
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-23-18.013
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