REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 16 de noviembre de 2023
213º y 164º
EXP. Nº T-INST-C-23-18.050
PARTE DEMANDANTE: CAPRILES ALBERTO GODOY
PARTE DEMANDADA: PEPSICO ALIMENTOS C.A.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Conoce este Tribunal del presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES, por demanda incoada por el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.478.506, asistido por el abogado en ejercicio REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Número 101.299, la cual fue consignada en fecha 13 de Julio de 2023.
En fecha 13 de Julio de 2023, se admite la referida demanda, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil PEPSICO ALIMENTOS C.A., identificada en autos, con domicilio en: Zona Industrial Santa Cruz, Galpón C7-C8, Avenida 2, Municipio Lamas del estado Aragua en la persona de DIEGO THOMAS CASTAGNINO.
Luego de la citación personal de la parte demandada que ocurrió en fecha 11/10/2023, la misma promovió cuestión previa en fecha 13 de octubre de 2023 sin haberse agotado el lapso de veinte (20) días para la contestación a la demanda. Agotados el lapso establecido, corresponde ahora decidir las cuestiones previas planteadas por la parte demandada en los términos siguientes:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el caso de autos, el accionante, opuso la incompetencia del tribunal para conocer y decidir el presente asunto en razón de la materia, en los siguientes términos:
“…(omissis)En su escrito de demanda el ciudadano
. ….(omissis)” (cursivas del Tribunal).
Para analizar y decidir la incidencia planteada tenemos:
La Competencia: Es la permisión que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto, en razón de la naturaleza de las cosas, objeto del conocimiento o de las personas interesadas y el fundamento descansa en que si todos los Tribunales gozan de jurisdicción, para entender de los litigios que le son sometidos, sería completamente imposible determinar a qué Tribunal correspondería su conocimiento, si cada uno goza o no de una atribución especial para el entendimiento del asunto.
Asimismo, la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:
La Jurisdicción y la competencia, se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa
.
Al respeto el tratadista: H.E.I.B.T. define la competencia, en los siguientes términos:
…la facultad que tiene cada órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, declarar y aplicar la voluntad de la ley en el caso concreto mediante la realización de la justicia, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material, cuantitativa y territorial del tribunal, en ausencia de reglas que modifiquen, deroguen o alteren dicha competencia -accesoriedad, conexión o continencia de causas-, y de elementos que puedan influenciar el ánimo del operador de justicia -competencia subjetiva por causales de recusación e inhibición- en otras palabras, el alinderamiento del poder de la jurisdicción atribuido constitucionalmente a cada Tribunal de la República. (Obra Teoría General del Proceso, Tomo II, Páginas 4 y 5, Editorial Livrosca, Caracas, 2004).
Por su parte el Dr. H.B.L.-MÁRQUEZ, en su texto las Fases del Procedimiento Ordinario, señala lo siguiente:
“…FALTA DE COMPETENCIA. (…) la competencia es el límite de la jurisdicción, pudiendo considerarse que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decidir en derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio, de allí que la competencia esté establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio.
(…)
“…la incompetencia puede ser decretada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa,
(…)
…Como ya se dijo la competencia territorial tiene un carácter prorrogable por lo que puede ser derogada por la voluntad de los particulares, pero esta regla tiene su excepción, y es cuando se afecta orden público y por ende, no puede ser derogada. Es el caso de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, y en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine (Art. 47 del C.P.C). Ejemplo de ello lo encontramos en materia de familia y menores….
De lo anteriormente expuesto se derivan los tipos de competencia, como lo son:
1. - La Competencia Funcional, referida a la potestad del juez de sustanciar, decidir, ejecutar y revisar asuntos;
2. - La Competencia Subjetiva, se relacionan con motivos y hechos conocidos como causales de recusación, que relacionan a la persona del juez con el contenido de la causa, con las partes, etc.;
3. - La Competencia Objetiva, dilucida la facultad que tiene el juez para conocer de un asunto determinado en los casos en que se planteen disyuntivas relacionadas con puntos de naturaleza objetiva, es decir, en relación a la materia, la cuantía o el territorio y por razones de conexión y continencia. (Lo subrayado y resaltado de este Tribunal).
Por su parte el autor Carnelutti, considera que la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio.
Por lo antes expuesto se resume, que la competencia, no es otra cosa que la facultad que corresponde a cada Juzgado o Tribunal, para conocer de un determinado asunto que le pertenece por sí mismo, en virtud de la potestad emanada del Poder Público, con exclusión de cualquier otro que pueda conocer en el mismo grado.
La Competencia: Es la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez o Jueza de la República, en virtud de los poderes y atribuciones que le han sido asignados previamente por la Constitución y las Leyes de acuerdo con criterios como la materia, el valor de la demanda y el territorio.
Desde un punto de vista del Derecho Procesal o Procedimental, esta muy relacionado con la capacidad concreta que pueden ejercer los órganos de una entidad pública o privada, de suerte que al margen de la materia concreta asignada no pueden desenvolver su actividad (en el ámbito del Derecho Administrativo, la falta de competencia puede dar lugar a la nulidad radical de todo el procedimiento administrativo llevado a cabo); es decir, se refiere a los distintos criterios de atribución o reparto de los asuntos ante los tribunales de justicia o cualquier órgano administrativo.
De modo pues, que la Competencia por la Materia: Se determina por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que la regulan, es por ello, que hay que tomar en consideración la causa de pedir (causa petendi) y el objeto (petitum); tan coherente es, que al momento de proponer la demanda el demandante debe observar si conforme a los criterios tipificados en la Ley para determinar la competencia, es correcto para conocer de esa demanda por corresponderle esa esfera de poderes y atribuciones dentro del cual puede ejercer en concreto esa función jurisdiccional. Principalmente va a estar determinada por la naturaleza de la cuestión discutida y por las disposiciones legales que lo regulan, tomado en cuenta la pretensión y el objeto; ya que, dependiendo de estos dos aspectos se determinara la aplicación de ciertos requisitos y disposiciones legales que se encuentran reguladas dentro de la cuestión discutida, y esto lo vemos reflejado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”; esto lo vemos reflejado en materia de niños, niñas y adolescentes, donde la competencia esta señalada en el mismo Código Civil en su artículo 524, atribuyéndosela así: “Las funciones que en el presente Código se atribuyen a los Jueces de Primera Instancia en lo Civil en lo relativo al Derecho de Familia, podrán ser atribuidas a jueces especiales por las leyes respectivas...”. Así tenemos que las leyes regulan la competencia por la especialidad de la materia, entre otras leyes podemos mencionar las siguientes: Código de Comercio; Ley de Tránsito Terrestre; Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso bajo estudio, resulta arduo construir un concepto general de las cuestiones previas, dada la diferente naturaleza de ellas. La nota común consiste en que se trata de excepciones donde el demandado opone hechos relativos al control de los presupuestos procesales, al derecho deducido en juicio, o a la acción, que por sus características el legislador consideró deben resolverse en forma previa a la resolución del fondo, porque constituyen requisito para la válida resolución de la controversia, o por razones de economía procesal.
En ese sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes (artículo 253). Así mismo, el artículo 49.4 ibidem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Así tenemos que la parte demanda promueve la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“…(omissis) INCOMPETENCIA DEL JUEZ EN MATERIA
En su escrito de demanda CAPRILES ALBERTO GODOY refirió un solo hecho central respecto a PEPSICO ALIMENTOS: que la compañía lo despidió (previa autorización de Inspección del Trabajo) con fundamento de una denuncia penal propuesta por la ciudadana Jessica Vanessa Venegas Garzón. Siendo así, resulta que la indemnización reclamada a PEPSICO ALIMENTOS deviene de una relación laboral. Mas precisamente, la demanda versa sobre un asunto contencioso que suscitó con ocasión a una relación de trabajo, entre el ciudadano CAPRILES ALBERTO GODOY, como trabajador, y PEPSICO ALIMENTOS , como patrono. De hecho, así se identifica en la demanda, como “el patrono”.
Abona a lo anterior, el hecho de que la demanda está dirigido única y exclusivamente contra PEPSICO ALIMENTOS. También, en el mismo sentido, que se solicita en la demanda “la indexación salarial”.
De acuerdo a lo expuesto, el conocimiento del presente asunto atañe a un órgano jurisdiccional con competencia en derecho del trabajo, conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 23 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, entre otras disposiciones. El primero de dichos artículos expresa:
Articulo 29
Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni arbitraje.
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral.
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos. [énfasis ]
Tales normas se complementan con lo dispuesto en los artículos 30 de la misma Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 28 del Código de Procedimiento Civil que son respectivamente los siguientes:
Articulo 30
Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebro el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Articulo 28
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.
Consecuentemente, corresponde dirimir la presente controversia a los juzgados laborales. Inicialmente, a uno de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo, de esta misma jurisdicción. Invocamos, al efecto, el contenido de la sentencia No. 1196 de la Sala de Casación Social, de fecha 17 de julio de 2008, donde se pronunció un caso similar, denotando con esto que la controversia corresponde a la jurisdicción del trabajo. Un extracto de la referida decisión se cita más adelante en este mismo escrito.
En atención a lo expuesto, solicitamos respetuosamente en este Juzgado que en caso de que el demandante no se adhiera a la solicitud de incompetencia, así la declare este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tensito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil…(omissis)”.
De acuerdo a lo anterior y revisado como ha sido el escrito de la demanda y sus anexos, en lo cual de los hechos narrados tanto por el actor en su demanda como por la demandada en su contestación, se desprende que la pretensión del actor se deriva de un conflicto laboral, resulta en consecuencia este hecho inherente a la materia Laboral que debe ser conocida por los tribunales de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo. En razón de ello, y dado que la competencia por la materia es de orden público, quien decide, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente demanda y correlativamente con lugar la cuestión previa opuesta relativa a la incompetencia del tribunal. No se pasa a analizar las demás cuestiones previas opuestas dada la decisión dictada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente fallo: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada PEPSICO ALIMENTOS S.C.A., a través de su apoderada judicial LOURDES RONDON CHUELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°304.982, como lo es la establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el presente procedimiento de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES incoado por CAPRILES ALBERTO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.478.506, asistido por el abogado en ejercicio REYES JOSE SANDOVAL CARDONA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de abogado bajo el Número 101.299. SEGUNDO: Se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia conforme a lo establecido en los artículos de Venezuela 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 346, ordinal 1 y 353 del Código de Procedimiento Civil y, en razón de ello SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, para que conozca del presente asunto aquél Tribunal que sea designado en su distribución.
Remítase en original el presente expediente N° T-INST-C-23.18.050, nomenclatura alfanúmerica interna de este Juzgado, en su oportunidad legal correspondiente.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 11:00 a.m.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Exp No. T-INST-C-23-18.050
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