TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 24 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.067
Vista el anterior escrito consignado a los autos en fecha 22/11/2023, por los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824 respectivamente, parte demandada en el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) debidamente asistidos por la abogado en ejercicio NADIA CRISTINA PADRON SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.144,502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.223 y, por la otra parte el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.445, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EDDY PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Así, verifica quien decide que las partes llegan al acuerdo alcanzado en los términos siguientes:
“… (omissis)… Nosotros, CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824 respectivamente, Inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los números V-11978652-1 y V-121708324-4 respectivamente, manifestamos nuestra intención de lograr un acuerdo para el pago de todas las sumas demandadas e intimadas y así dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 31 de Octubre de 2023, recaída en este procedimiento, la cual tiene carácter de sentencia pasaba en autoridad de cosa juzgada; en tal sentido, a los fines de cancelar las sumas intimadas o sea la suma de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) ($ 6.000 USD) más la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.500) por concepto de costas y costos del procedimiento; nos comprometemos y obligamos a cancelar la totalidad de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD) en un lapso de siete (07) meses, contados a partir de la firma del presente documento ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. SEGUNDO: JOSE NASRI HADDAD TAHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.445, acepta y otorgar a los demandados el lapso de tiempo estipulado en el particular anterior a los fines de que cumplan con su obligación de pago de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD) según Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 31 de Octubre de 2023, recaída en este procedimiento. TERCERO: Ambas partes, solicitan al Tribunal se sirva Decretar Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los demandados CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, aquí identificados, constituido por un Inmueble de su propiedad constituido por un apartamento el cual se encuentra identificado con el N° M-5-C-PA, ubicado en el módulo N° M-5, en el lado Este de la planta alta, del conjunto Residencial “EL INGENIO”, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el numero catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-03. El apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts²), y consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, estar íntimo, dos (2) dormitorios, área de circulación y un (1) puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Norte del Módulo. SUR: Un línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Sur del Módulo ESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts), lindando con pared Oeste del apartamento N°M-6-D-PA. OESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts); lindando con fachada del Módulo formada por un martillo entrante del Módulo y seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63Mts) con área destinada a la escalera del acceso al 2° piso y es por donde el apartamento tiene su entrada. El apartamento tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con las siglas M-5-C-PA; y un porcentaje de condominio de DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,77%) en los derechos del Conjunto Residencial. El documento de Condominio se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril del año 2011, bajo el Nº 35, Folios 450 al 510, Protocolo de Transcripción del año 2011. Este inmueble pertenece a los demandados CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824, respectivamente según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero del año 2012, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 278.4.6.1.3778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. El cual se anexa original y copia a efectus videndi para que previa su certificación en autos, sea devuelto el original. CUARTO: Los demandados convienen que el pago de la obligación aquí contraída, solo se efectuara mediante el tipo de moneda Dólares Estadounidenses USD, ya que bajo este tipo de moneda fue contraída la obligación de pago que dio origen a esta demanda y a este Procedimiento. QUINTO: Igualmente, con base al contenido de las clausulas anteriores, y a las exposiciones de las partes en los términos expuestos queda expresamente establecido que en caso de incumplimiento por parte de los demandados a la obligación de pago aquí convenida vencido el lapso otorgado en la presente transacción, entonces se procederá a su ejecución forzosa, debiendo cancelar los demandados todos los gastos judiciales que se produzcan en dicha ejecución forzosa, ante el Tribunal ejecutor correspondiente, vale decir, emolumentos, traslado y gastos del depositario judicial. SEXTO: ambas partes solicitan al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN y se tenga lo aquí convenido como una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, oficiándose lo conducente al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de participar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que se decrete. Igualmente solicitamos no se de por terminado el juicio y no se ordene el archivo del presente expediente hasta tanto la parte demandada cumpla con la obligación de pago aquí contraída; porque la falta de pago acarreara que el demandante solicite ante este Tribunal la Ejecución Forzosa. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar (02) Copias Certificadas de esta Transacción y del auto que la Homologue una para cada parte. Es todo…(omissis)”.
Por lo que, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento por Cobro de Bolivares, y por ello versa sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, y del contenido del modo, tiempo y lugar en que se acordaron no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal. Asimismo se constata a los autos que el acuerdo alcanzado se refiere a la cancelación de la suma demandada cancelar de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) ($ 6.000 USD) más la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.500) por concepto de costas y costos del procedimiento; nos comprometemos y obligamos a cancelar la totalidad de la suma de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD) en un lapso de siete (07) meses, contados a partir de la firma del presente documento ante este Juzgado y en el cual para garantizar el cumplimiento del acuerdo pactaron se dictará medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un propiedad de los demandados constituido por un apartamento el cual se encuentra identificado con el N° M-5-C-PA, ubicado en el módulo N° M-5, en el lado Este de la planta alta, del conjunto Residencial “EL INGENIO”, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el numero catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-03 y se encuentra registrado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero del año 2012, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 278.4.6.1.3778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, anexando copia simple del mismo.
Visto también, que las partes son mayores de edad, solteros, capaces, titulares de los derechos que mencionan, expresan sus consentimientos o voluntades libremente, siendo que activa y pasivamente se encuentran representado y asistidos de abogados; y sus personeros con facultades para ello y; las previsiones procedimentales a que hacen referencia, igualmente se encuentran previstas por el Código de Procedimiento Civil, y que contractualmente contiene consentimiento, objeto y causa, es por lo que quien aquí decide considera procedente impartir su justa homologación a la transacción realizada por las partes en los términos antes transcritos conforme a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, sin condenatoria en costas procesales por expresa previsión de las partes con respecto a ello y dada la naturaleza de la decisión aquí proferida conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y decretar tal como lo solicitaron la medida de prohibición de enajenar y gravar tal como fue solicitada la cual se mantendrá hasta que se cumpla con el pago total de lo acordado en los términos establecidos por las partes. Y así se declara y decide.
Así mismo, tal como es solicitado, expídanse por secretaría los dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas que en este acto se acuerdan, conforme a las disposiciones de los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara y decide. Cúmplase.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: Se HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN habida entre las partes mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2023, en la demanda que por cobro de bolívares fue intentada por el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.445, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EDDY PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244 contra los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824 respectivamente, conforme a los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole al acuerdo aquí homologado el carácter de cosa juzgada. SEGUNDO: Se decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los demandados constituido por un apartamento el cual se encuentra identificado con el N° M-5-C-PA, ubicado en el módulo N° M-5, en el lado Este de la planta alta, del conjunto Residencial “EL INGENIO”, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el numero catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-03. El apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts²), y consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, estar íntimo, dos (2) dormitorios, área de circulación y un (1) puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Norte del Módulo. SUR: Un línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Sur del Módulo ESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts), lindando con pared Oeste del apartamento N°M-6-D-PA. OESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts); lindando con fachada del Módulo formada por un martillo entrante del Módulo y seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63Mts) con área destinada a la escalera del acceso al 2° piso y es por donde el apartamento tiene su entrada. El apartamento tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con las siglas M-5-C-PA; y un porcentaje de condominio de DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,77%) en los derechos del Conjunto Residencial. El documento de Condominio se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril del año 2011, bajo el Nº 35, Folios 450 al 510, Protocolo de Transcripción del año 2011 y pertenece a los demandados según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero del año 2012, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 278.4.6.1.3778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Líbrese oficio al ciudadano registrador participando de lo aquí acordado.
Se ordenará el cierre y archivo del presente asunto una vez que conste en autos el cumplimiento de la obligación aquí establecida por las partes.
Por la naturaleza de la presente decisión y acuerdo entre las partes, no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Se acuerda incorporar la presente decisión en la página http://aragua.tsj.gob.ve/ para su publicación.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (24-11-2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY S. BASTIA C.
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y se libro oficio N°: 23-270
LA SECRETARIA,
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