REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
213 y 164º
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.007
PARTE ACTORA: ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8828475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.889, actuando en nombre propio y representación
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: IVAN MAURICIO ANDUEZA titular de la cédula de identidad N° V- 2.076.118, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
En fecha 28 de febrero de 2023 compareció por ante este Tribunal la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ titular de la cedula de identidad N° V- 8828475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.889, actuando en nombre propio y representación, quien consigno demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto a sus respectivos anexos; contra el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748 (folios 1 al 21)
En fecha 02 de marzo de 2023 por visto el libelo de demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, junto a sus respectivos anexos, incoada por la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, se le dio entrada y fue registrada en el libro de causas (folio 22)
En fecha 06 de marzo de 2023 por visto el libelo de demanda y por cuanto el mismo no es contrario al orden público a alguna norma expresa de la Ley se admitió y se expidió boleta de notificación; en este mismo auto se exhortó a la parte actora a suministrar los datos telemáticos del demandante (folio 23 al 24)
En fecha 09 de marzo de 2023 compareció por ante este Tribunal la parte accionante Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada, quien suscribió diligencia en la cual dejó constancia que suministro los emolumentos necesarios referentes a las copias fotostáticas relativas a la citación (folio 25)
En fecha 09 de marzo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien dejo constancia que le fueron consignados los emolumentos necesarios para la citación del demandado (folio 26)
En fecha 10 de marzo de 2023 por vista la diligencia suscrita por la parte actora así como la diligencia suscrita por el Alguacil este Tribunal acordó de conformidad y ordenó certificar las copias del libelo de demanda y entregar al alguacil junto con la orden de comparecencia para que practique la citación (folio 27)
En fecha 18 de marzo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien suscribió citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, parte demandada en el presente expediente venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748 (folio 28 )
En fecha 14 de marzo de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, parte demandada en el presente expediente venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748, quien confirió poder apud acta a los Abogados IVAN MAURICIO ANDUEZA titular de la cédula de identidad N° V- 2.076.118, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732 y JOSE ORLANDO HERNANDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.328.071 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.784 (folio 29)
En fecha 03 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda (folio 30 al 33)
En fecha 01 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contrademanda o reconvención, junto a sus respectivos anexos (folio 34 al 38)
En fecha 12 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte actora, quien suscribió escrito de impugnación (folio 39 de la Pieza 1)
En fecha 12 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte actora, quien otorgó poder especial al Abogado LUIS TEOFILO PERDOMO GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 6.526.170 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.577 (folio 40)
En fecha 17 de abril de 2023 por vista la reconvención propuesta por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, la presente Juzgadora mediante sentencia interlocutoria suficientemente fundamentada negó la reconvención propuesta (folio 41 al 42)
En fecha 18 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió escrito de apelación a la decisión del Tribunal que niega la admisión de la demanda de reconvención (folio 43)
En fecha 20 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió diligencia renunciando a la apelación a la decisión del Tribunal que niega la admisión de la demanda de reconvención; en misma fecha consigno diligencia solicitando copia certificada del título supletorio (folio 44 al 45)
En fecha 25 de abril de 2023 por visto el escrito suscrito por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, donde renunció a la apelación, este Tribunal acordó de conformidad y desestimó la apelación antes ejercida, de igual manera le fueron acordadas las copias certificadas solicitadas (folio 46 de la Pieza 1)
En fecha 27 de abril de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió escrito de promoción de pruebas (folio 47)
En fecha 05 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien confirió poder apud acta a DEISY MILAGROS SANCHEZ MORALES Abogado debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.014 (folio 48)
En fecha 09 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien consignó escrito de promoción de pruebas (folio 49)
En fecha 11 de mayo de 2023 por vistos los escritos de promoción de prueba presentado por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada en fecha 27 de abril y el escrito de pruebas presentado por la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, presentado en fecha 09 de mayo; este Tribunal ordenó agregarlos a los autos (folios 50 al 72)
En fecha 16 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando copias certificadas (folio 73)
En fecha 16 de mayo del 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien suscribió escrito de oposición a la admisión de la prueba de poder apud acta promovida por la parte demandada (folio 74)
En fecha 18 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, parte demandada en el presente expediente venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748, debidamente asistido por su apoderado judicial Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado, quien suscribió escrito revocando poder al Abogado JOSE ORLANDO HERNANDEZ (folio 75)
En fecha 19 de mayo de 2023 mediante sentencia interlocutoria suficientemente razonada y justificada esta Juzgadora declaro sin lugar la oposición incoada por la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante (folios 76 al 80)
En fecha 19 de mayo de 2023 por vistos los escritos de promoción de pruebas suscritos por las partes este Tribunal decidió de la siguiente manera: respecto de las pruebas de la parte demandada de las Documentales se admiten salvo su apreciación en la definitiva; de las Testimoniales se admiten y se fijo oportunidad para la celebración de las mismas; de la prueba de Inspección Judicial se admite y se fija oportunidad para la realización de la misma, por cuanto estas pruebas no son contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres. Respecto de las pruebas aportadas por la parte demandante de las pruebas documentales este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva; de las Testimoniales este Tribunal las admite y fija oportunidad para la celebración de las mismas; respecto a las pruebas de Informes este Tribunal las admite y se ordenó oficiar para su cumplimiento; de la prueba de Inspección judicial se admite y se fija oportunidad para la realización de la misma; respecto de la prueba de Experticia este Tribunal la admite y se fijo oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto; por cuanto estas pruebas no son contrarias a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres (folios 81)
En fecha 23 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien suscribió escrito solicitando se le designe como correo especial para los tramites de consignar los oficios a las instituciones respectivas (folio 85)
En fecha 23 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada para la celebración del nombramiento del experto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada ni por si misma ni por representante judicial alguno, la parte demandante expreso no tener un perito por lo cual solicito que el nombramiento del mismo fuera hecho por el Tribunal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil procede a designar como experto topográfico al Ciudadano JHONNY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.821, en consecuencia se expidió boleta de notificación al experto (folios 86 al 87)
En fecha 23 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando copias certificadas; en misma fecha la prenombrada parte demandada suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la realización de los actos de testigos pautadas para dicha fecha (folios 88 al 89)
En fecha 24 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO titular de la cédula de identidad N° V-12.926.751, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebró con las formalidades de Ley (folio 9)
En fecha 24 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ titular de la cédula de identidad N° V-7.284.878, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebró con las formalidades de Ley (folio 91)
En fecha 24 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana BELJIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ titular de la cédula de identidad N° V- 4.392.819, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebró con las formalidades de Ley (folio 92)
En fecha 24 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana RAQUEL MORA MEZA titular de la cédula de identidad N° V- 25.501.960, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano (folio 93)
En fecha 24 de mayo de 2023 por vista la diligencia de misma fecha presentada por el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal acordó de conformidad y fijo nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo (folio 94)
En fecha 24 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, parte demandada en el presente expediente quien retiró copias certificadas (folio 95)
En fecha 24 de Mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JHONNY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.821 (folios 96 al 97 )
En fecha 25 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal la parte demandada quien suscribe diligencia solicitando al Tribunal deje sin efecto el nombramiento que hizo del experto, en concordancia con el artículo 454 y 457 del Código de Procedimiento Civil (folio 98)
En fecha 26 de mayo de 2023 por vista la diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 25 de mayo, este Tribunal acordó de conformidad por lo que ordenó dejar sin efecto la designación y la boleta de notificación recaída en el ciudadano JHONNY PEÑA titular de la cédula de identidad N° V- 4.438.821 y convoca a las partes para el acto de designación de experto de conformidad al artículo 452 del Código de Procedimiento civil (folio 99)
En fecha 31 de mayo de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de nombramiento de experto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes quienes manifestaron no tener un experto al cual nombrar por lo que el Tribual procedió conforme al artículo 454 del Código de Procedimiento Civil y procedió a designar como experto al ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 4.548 935, en consecuencia se ordeno librar boleta de notificación al prenombrado ciudadano (folios 100 al 101)
En fecha 31 de mayo de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consigno boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 4.548 935 (folios 102 al 103)
En fecha 01 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana AURA MARINA SERRANO COLMENARES titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.076, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebro con las formalidades de Ley (folios 104 al 105)
En fecha 01 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana INOCENCIA PARRA titular de la cedula de identidad N° V- 8.780.207, el acto fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana (folio 106)
En fecha 01 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana MARIA SOLEDAD LOPEZ GUERRERO titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.409, el acto fue anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo y se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana (folio 107)
En fecha 01 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo del ciudadano ALVARO RAMON BLANCO VARGAS titular de la cédula de identidad N° V- 8.417.400, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebro con las formalidades de Ley (folio 108)
En fecha 01 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo (folio 109)
En fecha 02 de junio de 2023 de la revisión del expediente se observó que por omisión involuntaria no se fijó oportunidad para la celebración de los actos de testigos promovidos por la parte demandante, sin embargo estos actos fueron admitidos junto con las demás pruebas incoadas, en consecuencia este Tribunal acordó oportunidad para la celebración del acto de testigos (folio 110)
En fecha 05 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para el acto de nombramiento del experto, dicho acto es anunciado a las puertas del Tribunal por el Alguacil, se dejo constancia de la comparecencia de ambas partes y el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 4.548.935 quien asumió el cargo de perito y en consecuencia fue juramentado con las formalidades de Ley (folio 111)
En fecha 06 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó ofició N° 23-116 dirigido al Instituto autónomo de la Policía Municipal de Zamora del estado Aragua (folios 112 al 113)
En fecha 06 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Alguacil del mismo quien consignó oficio N° 23-117 dirigido al Director de Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua (folio 114 al 115)
En fecha 07 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana JOSELIN MORENO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad N° V- 16.536.054, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebró con las formalidades de Ley (folio 116)
En fecha 07 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA titular de la cédula de identidad N° V-7.287.827, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebro con las formalidades de Ley (folio 117)
En fecha 07 de julio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana INOCENCIA PARRA titular de la cédula de identidad N° V- 8.780.207, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebro con las formalidades de Ley (folio 118)
En fecha 12 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado DEISY SANCHEZ ut supra identificada como apoderada judicial de la parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando nueva oportunidad para la celebración del acto de testigos (folio 119)
En fecha 13 de junio de 2023 por vista la diligencia suscrita por la parte demandante este Tribunal acordó de conformidad y se fijo nueva oportunidad para la celebración del acto de testigo (folio 120)
En fecha 15 de junio de 2023 se recibe oficio N° 0030-2023 junto a copia certificada del acta de mediación y resolución de conflicto, procedimiento iniciado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ contra el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO y oficio N° 037-2022 donde la SINDICATURIA deja constancia que el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO se negó a asistir a la firma de lo acta impresa de mediación y resolución de conflicto, provenientes del Sindico Procurador municipal del Municipio Zamora, Villa de Cura del estado Aragua, en respuesta a lo solicitado por este Tribunal en oficio 23-117 de fecha 19 de mayo de 2023 (folios 121 al 127)
En fecha 15 de junio de 2023 visto el oficio N° 0030/2023 remitido por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Zamora, Villa de Cura del estado Aragua, este Tribunal ordena agregar las mismas a los autos (folio 128)
En fecha 16 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 4.548.935 ut supra identificado como experto en el presente expediente, quien suscribió diligencia donde deja constancia que en fecha 20 de junio hará las diligencias conducentes (folio 129)
En fecha 16 de junio de 2023 por visto el oficio N° IAPMZ-100-23/2023 remitido por el Instituto Autónomo de Policía Municipal Zamora, Villa de Cura del estado Aragua, este Tribunal ordenó agregar dichas resultas a los autos (folios 130 al 149)
En fecha 19 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración del acto de testigo de la ciudadana RAQUEL MORA MEZA titular de la cédula de identidad N° V- 25.501.960, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, el acto se celebro con las formalidades de Ley (folio 150)
En fecha 19 de junio de 2023 se ordeno el diferimiento de la Prueba de Inspección Judicial para el tercer día de despacho siguiente al de hoy (folio 151)
En fecha 22 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para realizar el acto de Inspección Judicial, dicho acto se difiere producto al mal tiempo (folio 152)
En fecha 26 de junio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia donde renuncia a su requerimiento de nombrar un experto fotográfico (folio 153)
En fecha 29 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar el acto de Inspección Judicial promovido por la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, dicho acto fue realizado con todas las formalidades de Ley (folios 154 al 156)
En fecha 29 de junio de 2023 siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrar la Inspección Judicial promovida por la parte demandante, la misma fue realizada con todas las formalidades de Ley (folios 157 al 159)
En fecha 04 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal la Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada como parte demandante, quien suscribió diligencia solicitando copias certificadas (folio 160)
En fecha 04 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° 4.548.935 ut supra identificado como experto en el presente expediente, quien suscribió Informe de Mesura (folios 161 al 169)
En fecha 06 de julio de 2023 se ordenó agregar a los autos las fotos tomadas en el momento de la inspección judicial de acuerdo con el acta levantada en fecha 29 de junio de 2023 (folios 170 al 180)
En fecha 07 de julio de 2023 vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal fijó para el decimo quinto día de despacho para la presentación de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (folio 181)
En fecha 20 de julio de 2023 comparece por ante este Tribunal el Abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien consignó diligencia solicitando se decrete la nulidad del auto de fecha 2 de junio de 2023 donde se admiten las pruebas promovidas por la parte actora al contestar la demanda (folio 182)
En fecha 28 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CARVAJAL BRICEÑO titular de la cédula de identidad N° V- 4.548.935 ut supra identificado como experto en el presente expediente, quien suscribió escrito dejando constancia que ha recibido el pago de sus honorarios profesionales (folio 183)
En fecha 31 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE ORLANDO HERNANDEZ ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió Escrito de Informes (folios 184 al 187)
En fecha 31 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal la parte accionante Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada, quien suscribió Escrito de Informes (folios 188 al 192)
En fecha 31 de julio de 2023 compareció por ante este Tribunal la parte accionante Abogado ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ ut supra identificada, quien suscribió de Observaciones a los Informes (folios 193 al 194)
En fecha 11 de agosto de 2023 presentados como fueron los escritos de informes por ambas partes y transcurrido como se encuentra el lapso de observaciones este Tribunal dicto Visto con Informes, en mismo sentido le hace saber a las partes que la presente causa se encuentra en estado de sentencia (folio 195)
En fecha 18 de septiembre de 2023 de la revisión del expediente se observo un error involuntario en su foliatura por lo que se ordenó su corrección por secretaria (folio 196)
En fecha 18 de septiembre de 2023 compareció por ante este Tribunal el Abogado JOSE ORLANDO HERNANDEZ ut supra identificado como apoderado judicial de la parte demandada, quien suscribió copia certificada de Sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora (folio 197 al 207)
II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:
De la revisión de las actas que conforman el expediente, especialmente del libelo de demanda, este Tribunal deduce que la pretensión de la parte demandante se circunscribe a obtener la reivindicación de un inmueble que ha estado en posesión de la parte demandada sin algún título que justifique dicha situación jurídica tal como lo invoca en su escrito de demanda. El inmueble objeto de litigio es identificado por la parte actora en la siguiente forma:
“El señalado inmueble objeto de la Reivindicación que hoy demando, se encuentra construido sobre una parcela de terreno Municipal y tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 mts + 15,90 mts + 2.55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00n MTS con casa que es ó fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es ó fue de la Familia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 + 2,80 mts con Calle Zamora.
Ahora bien ciudadana Jueza, soy la legítima propietaria del inmueble anteriormente descrito, pero no he podido tomar posesión física del inmueble por cuanto se encuentra Invadido u ocupado de forma ilegal por el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora Casa N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748, quien actualmente lo detenta sin justo título, lo usa y lo disfruta contra mi voluntad, el mencionado ciudadano hoy demandado, ha hecho caso omiso a mis múltiples peticiones para tratar de solventar la situación y le he solicitado que me devuelva mi propiedad, pero SE HA NEGADO A RECONOCERME COMO PROPIETARIA, NO TIENE CONDICIÓN LEGAL ACTUAL EN EL INMUEBLE Y SE HA NEGADO A DEVOLVERME MI PROPIEDAD Y ACTUALMENTE SIGUE OCUPANDOLA DE FORMA INDEBIDA E ILEGAL….(…)…Dicho inmueble me pertenece tal como consta en Documento de propiedad Titulo Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, y actualmente está ocupado por el demandado de forma ilegal, ratifico no tengo relación contractual con el demandado y no tiene mi autorización para ocupar el inmueble en cuestión…(omissis)”.
B.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE DEMANDADA:
De acuerdo al escrito presentado en fecha 03 de abril de 2023, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 30 al 33), las pretensiones de la parte demandada en cuanto su contestación las hace soportar en los hechos y fundamentos de derecho, que se resumen así:
“…(omissis)…En relación a los testigos que depusieron en el Titulo Supletorio que la demandante acompaño a los autos, se trata de testimonios y testigos que actúan en sede de jurisdicción voluntaria que debe considerarse como judicial…(…)
…(…) Por lo expuesto, pido al Tribunal no le otorgue valor probatorio alguno al Título Supletorio aportado a los autos por la demandante…(…)… la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…(…)…
Desde el día 12 del mes de febrero del año 2009, habito en una vivienda ubicada en la calle Principal cruce con calle Zamora distinguida con el N° 50 sector Los Tanques de Villa de Cura, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua; construida sobre una parcela de terreno de origen ejidal propiedad del Municipio Zamora del Estado Aragua, el terreno tiene una superficie aproximada de Un Mil Ciento Cincuenta metros Cuadrados con Noventa y Siete Centímetros Cuadrados (1.157,97 m2) según consta de plano del área del terreno elaborado el 7 de febrero del año 2018 por la Dirección de Catastro del Municipio Zamora del Estado Aragua que cursa en autos, realizado para actualizar los terrenos ejidos en posesión de terceros. Según este plano el lote de terreno está comprendido dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: En diecinueve metros con noventa centímetros (19,90 metro) con calle Principal que es su frente, SUR: En treinta y seis metros con casa que es ó fue de la familia Vásquez ESTE: En treinta y ocho metros con cincuenta centímetros con la familia Estévez, y OESTE: Con calle Zamora, el cual la demandante acompañó a su demanda.
Esta vivienda me la alquilo la ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ DE SALVATIERRA, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 4.394.411, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura del Estado Aragua. Acompaño correspondencia de fecha 15 de marzo del año 2018, que me envió visada por la abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, en la que me ofrece en venta la casa donde habito la que según ella pertenece a los Sucesores de JOSE RAFAEL HERNANDEZ MORGADO y yo la poseo en carácter de Arrendatario. La señora ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ DEU, se expresó así en la correspondencia:
“En virtud de usted poseer en calidad de arrendamiento, desde hace aproximadamente diez (10) años, Un inmueble propiedad de la Sucesión, ubicado la Calle Principal cruce con Calle Zamora distinguido con el número 50 sector los Tanques, Villa de Cura el aludido terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 MTS2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle Municipal y terreno vacío; SUR: Casa que es ó fue de Alfonso Sequera; ESTE: Casa que es ó fue de JULIO ESTÉVEZ OESTE: Calle Zamora y casa que es ó fue de RAMÓN MIJARES…”
Conforme al modo en el cual se efectuó la contestación a fondo de la demanda, se aprecia que los hechos controvertidos se limitan a verificar cual de las partes intervinientes en el presente juicio, tiene mejor derecho sobre el bien inmueble señalado ut supra.
C.- DE LOS INFORMES DE LAS PARTES:
1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2023 (Folios 188 al 193), expreso sus Informes que se resumen así:
“…(omissis) DE LA NARRATIVA
Se inicia la presente demanda por Acción Reivindicatoria en fecha 28 de Febrero del 2023, contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V.-8.925.748, con la pretensión de que la Demanda logre que se reconozca el derecho de propiedad y de le entregue el inmueble objeto de litigio, constituido por una casa construida sobre terreno municipal ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua; el Tribunal admite la demanda y por ende ordena la citación del demandado, quien contestó demanda en fecha 03 de Abril del 2023.
La parte actora expresa en su demanda ser la única y exclusiva propietaria del inmueble señalado, tal como consta en Documento Título Supletorio debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018, documento que riela en el expediente en copia Certificada desde el folio 7 al folio 21.
El inmueble objeto de reivindicación se encuentra ocupado de forma ilegal por el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado, quien actualmente detenta el inmueble sin justo titulo, lo usa y lo disfruta, en contra de la voluntad de la propietaria, a pesar de haber realizado ella múltiples intentos de resolver el conflicto, el hoy demandado obligó a la propietaria y demandante a activar la vía judicial para lograr que se le reconozca su derecho a la propiedad.
El señalado inmueble objeto de la Reivindicación, se encuentra construido sobre una parcela de terreno Municipal que tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS 1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 mts + 15,90 mts + 2,55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00 mts con casa que es ó fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es ó fue de la familia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 mts + 2,80 mts con Calle Zamora. El ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado y hoy demandado, ha privado ilegítimamente de la tenencia del inmueble señalado a la propietaria y demandante, ya que no existe autorización alguna de parte de la Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, (propietaria y demandante) que le permita al demandado la ocupación legal del inmueble, tampoco existe ninguna relación contractual ni ninguna relación jurídica entre el demandado y la propietaria demandante; en todo el presente proceso no existe documento alguno que pruebe relación contractual entre las partes del presente conflicto judicial.
La parte demandada en su escrito de contestación alega indebidamente que es arrendatario y anexa una copia simple de dos documentos que rielan en el folio 34 y 35 del expediente, pero resulta, sucede y acontece que dichos documentos fueron consignados en copia simple e inmediatamente fueron impugnados por la parte demandante de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y dictamina este articulado procesal civil que los documentos consignados en copia no tendrán ningún valor probatorio sino son aceptados por la otra parte, y la parte demandante impugnó dichas copias inmediatamente. Aunado a ello, el artículo 431 de la ley procesal civil señala que los documentos privados emanados de terceros que no sean parte del juicio deberán ser ratificados por el tercero mediante prueba testimonial, y obviamente, no se hizo; por lo cual los únicos dos documentos que trajo al proceso la parte demandada en copia simple, no tienen ningún valor probatorio. Támbien la parte demandada intentó contrademanda en fecha 12 de Abril del 2023, por Nulidad de Título supletorio registrado que prueba la propiedad de la casa construida sobre terreno municipal a favor de la demandante, esta reconvención fue rechazada por el tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 18 de Abril del 2023, inmediatamente la parte perdedora apela, pero dos días después renuncia a la apelación.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS EN EL JUICIO
Sigue el proceso de promoción y evacuación de pruebas, ambas partes promueven pruebas y son admitidas en su totalidad por el Tribunal. Empieza el lapso de evacuación de pruebas y se inicia con La prueba de testigos, la parte demandante cumpliendo con presentar tres testigos el día fijado en primera oportunidad, el demandado no presentó ninguno ese día; analicemos a continuación las declaraciones de los tres primeros testigos de la parte actora, En decha 24 de mayo del 2023 declaran las Ciudadanas HEIDY JOHANA MENDEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.926.751; CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-7.284.878 y BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.392.819; las tres testigos previo juramento de ley fueron preguntados por la parte actora y repreguntados por la parte demandada, fueron claras y precisas al declarar con seguridad así: La primer testigo HEIDY JOHANA MENDEZ MORENO, ya identificada, dejó claro que si conoce a las partes del proceso y le consta que el demandado vive en la casa propiedad de ADRIANA, del mismo modo le consta que la demandante es la propietaria de la casa en litigio y conoce el conflicto entre las partes, la testigo contestó a las repreguntas igual de forma clara y segura, dejando bien claro que si existe titulo supletorio evacuado y posteriormente registrado a favor de ADRIANA BORJAS, sobre la casa ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59
La segunda testigo CARMEN ZENAIDA PULIDO SUAREZ, ya identificada, respondió a las preguntas y repreguntas de forma Segura y clara, que conoce a las partes, que entiende que la casa donde vive el demandado es propiedad de ADRIANA DEL CARMEN BORJAS y conoce el conflicto entre las partes, y declara que le consta que ADRIANA BORJAS ha intentado conciliar en varias oportunidades, negándose el demandado rotundamente
La tercer testigo BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ, ya identificada, dejando bien claro que conoce a ambas partes del proceso de vista, trato y comunicación, la sra Belkis pertenece al consejo comunal Tanques Sur, y declara conocer la situación, le consta que la demandante es la propietaria de la casa que ocupa el Sr José Antonio Crespo y le consta el conflicto donde Adriana le ha solicitado al Sr. Crespo, que le devuelva su Vivienda y se ha negado rotundamente ; la testigo declara a las repreguntas y le consta que Adriana Borjas de Barraez es la propietaria por los trámites que ha hecho y conoce a las partes, por ser ella miembro del consejo comunal desde el año 2010, dijo que el demandado era inquilino en ese entonces, pero cuando el abogado de la parte demandada le repreguntó quién es la arrendadora? La testigo dijo con seguridad que no tenía conocimiento y que debería ser Adriana que es la dueña y que ella no sabía nada de eso.
(Solo para ilustrar a la Ciudadana jueza, vale la pena aclarar acá que el Sr. JOSE ANTONIO CRESPO, siempre decía ante el consejo comunal y ante algunas instituciones, que era inquilino pero nunca exhibió ningún documento que lo acreditara como tal, obvio, no existe relación contractual entre el demandado y la demandante.)
Los tres testigos declararon conocer a Demandante y demandado, les consta a los tres testigos que ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, es la propietaria del inmueble objeto de litigio y que saben y les consta que el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, vive en la casa de la sra ADRIANA BORJAS, y dijeron con claridad la dirección donde vive el demandado, siendo la misma dirección del inmueble objeto de reivindicación.
La cuarta testigo de la parte actora: RAQUEL MORA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.501.960, declara en fecha 19 de Junio del 2023, y previo juramento de ley respondió de forma muy clara y segura conocer a ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ y al Sr. JOSE ANTONIO CRESPO, respondió con plena seguridad que el Sr JOSE ANTONIO CRESPO, vive en la Calle Principal con Zamora y dijo con plena convicción que la propietaria de esa casa donde vive el Sr. Crespo, es de Adriana y que tiene varios años luchando por su propiedad.
Pido al Tribunal que las declaraciones de los cuatro testigos de la parte actora, sean valoradas y tomadas en cuenta en la definitiva, por cuanto son testigos contestes en preguntas y repreguntas.
Siguiendo con las pruebas de la parte actora, respecto a la prueba de Experticia, se hizo designación por parte del tribunal de experto topógrafo, el Arquitecto Rafael Carvajal, plenamente identificado en autos, quien cumpliendo con todas las normativas legales, se trasladó al inmueble señalado en el expediente, realizó sus diligencias y presentó informe ante el Tribunal.
Siendo la Experticia la prueba reina en los procesos de reivindicación, por ser una prueba fehaciente en este caso de ubicación, medidas y linderos del inmueble en litigio; y por cuanto se evidencia y queda demostrado con la experticia que el inmueble donde se realizó la diligencia esta ubicado en la Calle Principal cruce con Calle Zamora, N°59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y esta dirección, medidas y linderos señalados en el informe del experto, son las mimas características señaladas en el documento título supletorio debidamente registrado y que forma parte del proceso en copia certificada, se demuestra con este informe de experticia, de forma inequívoca y fehaciente, que el inmueble ocupado por el Demandado Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, es el mismo inmueble que reclama la demandante ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ.
Sumando más pruebas para demostrar que el inmueble objeto de reivindicación es el mismo que ocupa ilegalmente el demandado, reproduzco acá una de las varias veces que la misma parte demandada ha señalado en el proceso la dirección donde vive, véase, folio 59 del escrito de promoción de pruebas del demandado, cuando solicita inspección judicial, se lee textualmente así: “…Pido al Tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la siguiente dirección]: En una casa ubicada en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, ocupado por mi representado el Ciudadano José Antonio Crespo…”. Se evidencia allí y reconoce que el demandado si vive en la dirección del inmueble objeto de reivindicación.
Sigamos con la Prueba de Inspección Judicial, esta prueba fue promovida por ambas partes. En la evacuación de Inspección de la parte demandante, el Tribunal pudo ver y así dejó Constancia en el acta que el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, ya identificado sí vive en el inmueble objeto de Reivindicación. Mientras que en la evacuación de Inspección Judicial de la parte demandada, en los particulares se limitan a demostrar el gran deterioro del inmueble, a tal grado que se lee en el Acta de la Inspección, que el inmueble está en condiciones de inhabitabilidad, (acá vale la pena destacar, que dicha condición es culpa del mismo demandado por cuanto: En primer lugar, no ha sido responsable ni siquiera por vivir allí de hacer las reparaciones mínimas de mantenimiento y pintura; y en segundo lugar es culpable de dicha condición de deterioro e inhabitabilidad por no permitir a la propietaria que haga las reparaciones mayores necesarias en el inmueble y de esta negativa hay pruebas en el proceso; tan es así que la pared perimetral hacia la Calle Principal está a punto de caer y la propietaria tuvo que trasladar a protección civil conjuntamente con Ingeniería Municipal para tratar de hacer reparaciones, pero los ocupantes ilegales del inmueble, le negaron acceso y atención a las autoridades presentes en ese momento. Ciudadana Jueza entre las pruebas documentales promovidas por la demandante riela un Informe de inspección al respecto. (Véase Folio 76 del expediente).
Avanzamos con la Prueba de Informes promovida por la parte demandante, una es ante el Instituto de Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, en esa respuesta de informes se evidencia que la SRA Adriana Borjas inicia la denuncia y es la propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, y también se lee en esa respuesta a informes que, el Sr. José Antonio Crespo no la reconoce como propietaria, y el Ciudadano José Antonio Crespo, dice que solo un Tribunal dirá que hacer y se niega a firmar el acta.
Respecto al informe solicitado a la Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, en la respuesta de la Institución al Tribunal, se evidencia que si existió un procedimiento solicitado por ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, contra el Sr. JOSE ANTONIO CRESPO, para tratar de que se le reconozca su derecho de propiedad, sobre un inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua; pero el Sr. Crespo, alegó ser inquilino, dijo en ese momento que las llaves se las dio una sra de nombre Geraldine Hernández, y el síndico lo instó a que llevara la documentación que le acreditara tal condición, (nunca llevó tal documentación) se lee en el acta, que no reconoce la propiedad de ADRIANA BORJAS, y que sea un tribunal el que le diga. Para cerrar con broche de oro el procedimiento, el Sr Crespo se negó a firmar a pesar de las gestiones que la Sindicatura Municipal hizo para que firmara.
Cabe destacar en este particular Ciudadana Jueza que el hoy demandado Sr Crespo, ante la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, dijo que Geraldine Hernández le había entregado las llaves, sin embargo los testigos del demandado, acá en el juicio dijeron haber visto que las llaves de las entregó la Sra. Estela Margarita Hernández, estamos en presencia aquí de una gran contradicción, y dicho sea de paso sus testigos afirman que vieron un contrato de arrendamiento, de ser así, porqué no lo trajo al proceso? Obvio, no existe relación contractual entre el Ciudadano José Antonio Crespo y la demandante Adriana Borjas de Barraez.
Aunado a todas las pruebas ya descritas, la parte actora promovió pruebas documentales las cuales demuestran con veracidad la autenticidad de sus derechos de propiedad y el cumplimiento de sus deberes tributarios ante la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua,sobre el inmueble objeto de litigio, todas las documentales promovidas por la parte actora rielan en el expediente en original o copias certificadas.
Prosigo describiendo las pruebas de la parte demandada; en documentales solo presentó con su contestación dos documentos en copia simple, que como ya dije anteriormente fueron impugnados en la oportunidad legal y no tienen efecto probatorio en el juicio. Y promovió un Poder Apud Acta que le fue otorgado a la demandante en otro proceso que nada tiene que ver con la causa que nos ocupa acá (Folio 58-59). El demandado promovió Inspección Judicial que solo evidencia el gran deterioro y condición de inhabitabilidad del inmueble objeto de litigio, lo cual es total responsabilidad del demandado.
Y promovió el demandado la prueba testimonial de cuatro testigos, solo declararon tres testigos, el cuarto testigo nunca apareció. En fecha 01 de Junio del 2023, declaran los Ciudadanos AURA MARINA SERRANO COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.097.076 y el Sr. ALVARO RAMON BLANCO VARGAS, titular de la cédula de identidad N° .- 8.417.400, previo juramento de ley declararon así:
La primer testigo AURA MARINA SERRAO COLMENARES, ya identificada cuando se le preguntó si conoce la dirección donde vive el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO? Respondió que el Sr José Antonio Crespo vive en la Calle Principal, cruce con Zamora, N° 59, Sector Los Tanques en la Ciudad de villa de Cura, acá la testigo ratificó que el demandado sí vive en la dirección de la casa objeto de litigio. Hay que resaltar acá la quinta pregunta, se le pidió que dijera en qué condición ocupa la casa en referencia el Ciudadano José Antonio Crespo…? La testigo respondió que el sr Crespo está ocupando el inmueble como arrendatario de hace tiempo, y se la arrendó la Sra. Estela Margarita Hernandez y dijo que estuvo presente cuando ella le entregó la llave, sin embargo en la respuesta a los informes solicitados a Sindicatura Municipal del Municipio Zamora, el mismo sr José Antonio Crespo, dijo que las llaves se la entregó la Sra Geraldine Hernández; entonces quien fue? Hay una evidente contradicción. A la primera pregunta la Testigo se le preguntó Cómo conoce al Sr. José Antonio Crespo? Y ella respondió que ha convivido con ellos, con la esposa y con los hijos, acá se evidencia que la testigo tiene interés en las resultas del Juicio. En la segunda repregunta se le pidió que dijera si sabe y le consta de que trata este Juicio? Y ella respondió: si, es por la cuestión del arrendamiento, CREO que es por el terreno, la vivienda. Aquí Ciudadana Jueza, cuando la testigo dice CREO, no está segura de su declaración, y se evidencia que desconoce el porqué esta allí declarando.
El segundo testigo Sr. ALVARO RAMÓN BLANCO VARGAS, ya identificado, las respuestas a las preguntas que le formuló la parte demandada son vagas, el testigo no argumentó, no convenció, son respuestas incompletas y dudosas
El tercer testigo, la ciudadana INOCENCIA PARRA, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.780.207, en fecha 07 de Junio del 2023, fue juramentada previamente a su declaración, pero sucede y acontece que la parte actora tachó a la testigo en base al artículo 480 del Código Adjetivo Civil, por cuanto la testigo y el demandado son parientes por afinidad en segundo grado, y no fue negado el parentesco por el demandado ni por la testigo. Por lo cual el testimonio de la Ciudadana INOCENCIA PARRA, no tiene ningún valor probatorio.--------
Se evidencia allí Ciudadana jueza, que la parte demandada nada que le beneficie pudo probar, por cuanto el Ciudadano José Antonio Crespo, sabe que es poseedor ilegal de un inmueble propiedad de la demandante Adriana del Carmen Borjas de Barráez, y el mismo demandado no le dejó otra opción a la demandante que activar la vía judicial para hacer valer sus derechos como propietaria.--
CAPÍTULO III
DE LA RATIFICACIÓN DEL TITULO SUPLETORIO
En fecha 07 de Junio del 2023, fecha fijada por el Tribunal para la ratificación por parte de los testigos del título supletorio aportado a los autos en copia certificada; rinde declaración previo juramento de ley la Ciudadana JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.536.054, y de forma Segura firme contestó a las preguntas relacionadas con la ratificación del título supletorio en cuestión, particularmente en la cuarta pregunta respondió la ratificación. Seguidamente en esa misma fecha y previo juramento de ley, declara la Ciudadana NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.-7.287.827, quien en una sola respuesta ratificó en todos los particulares el título supletorio que riela en el expediente.
De esta forma ha quedado ratificado por parte de los testigos, el Título Supletorio debidamente registrado es un documento de prueba fehaciente, pero dando cumplimiento a jurisprudencia que señala la necesidad de ratificar los testimonios para que esos documentos tengan plena válidez en juicio, se ratificó el testimonio de ambos testigos de evacuación; sin embargo, se debe entender que es necesario ratificar plenamente el título supletorio en juicio, cuando hay dualidad de propietarios en el proceso o cuando hay un tercero afectado, y este no es el caso que nos ocupa.
CAPÍTULO IV
CONCLUSIONES
Basándome en los hechos ya expuestos y en las pruebas desarrolladas, se ha demostrado que el inmueble objeto de la presente Reivindicación cumple con los siguientes puntos:
Es propiedad de ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, tal como consta en Documento de propiedad Título Supletorio, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018.
1) Se probó en el Desarrollo de este Juicio que el demandado ocupa ilegalmente el inmueble propiedad de la demandante y no existe relación contractual entre el demandado y propietaria
2) Se probó que el inmueble objeto de Reivindicación, es el mismo que está ocupando sin derecho el hoy demandado
3) Y se probó que el inmueble objeto de Reivindicación, es el mismo que está ocupando sin derecho el hoy demandado
4) Ahora bien, En sentencia N° 290 de fecha 02 de Agosto del 2022, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio en cuanto a la Acción Reivindicatoria y su procedencia así: Respecto a la acción reivindicatoria y sus requisitos de procedencia, esta Sala señaló en sentencia N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago, lo siguiente:
“…De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Para concluir Ciudadana Jueza, se ha presentado y se ha probado que la demandante ha cumplido con los requisitos de procedencia de la Acción Reivindicatoria, y a lo largo del Juicio se demostró que la Parte actora cumplió con no dejar lugar a dudas de que el hoy demandado posee en contra de su voluntad el inmueble de su propiedad y sin justo titulo, y que el inmueble ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, ocupado por el demandado, es el mismo que la parte demandante reclama en Reconvención
Por todo lo expuesto, Pido al Tribunal con la venia de estilo declare con lugar la Demanda de Acción Reivindicatoria del presente proceso, por cuanto están presentes de manera concurrente todos los requisitos exigidos y señalados legalmente y pido se restituya el derecho de propiedad a favor de la demandante y que el Tribunal ordene lo conducente legalmente. Es justicia en la Ciudad de Cagua, a la fecha del tribunal”.
2.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 31 de Julio de 2023 (Folios 184 al 187 y su vuelto), expreso sus Informes que se resumen así:
“… (omissis)… CAPITULO PRIMERO
Al contestar la demanda, la acompañamos con una correspondencia que nos envió la señora ESTELA MARGARITA HERNANDEZ y en la que se dice:
“En virtud de usted poseer usted en calidad de arrendamiento, desde hace aproximadamente diez (10) años, un inmueble propiedad de la sucesión, ubicado la Calle Principal cruce con Calle Zamora distinguido con el numero 50 sector los tanques, Villa de Cura el aludido terreno tiene una superficie total de OCHOCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (840 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con calle municipal y terreno vacío; SUR: casa que es ó fue de JULIO ESTEVES; OESTE: Calle Zamora y casa que es ó fue e Ramón Mijares…”
En el párrafo final de esta correspondencia se lee: “Igualmente se anexa al presente comunicado CARTA PODER , emitida por mi persona para dar cualidad jurídica a la Abogada ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, para que se presente ante usted con este comunicado”.
Esta comunicación me fue entregada por la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ en las oficinas de la sede de la Sindicatura del Municipio Zamora del Estado Aragua en presencia del Síndico Procurador Municipal y de la señora ESTELA MARGARITA HERNÁNDEZ
Observemos lo siguiente: El escrito en cuestión fue visado por la señora ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, quien no desconoció su firma y ella es parte en este juicio, por lo tanto quedo reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 1362 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Esto implica también que la señora ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ conoce que el señor JOSÉ ANTONIO CRESPO ocupa la casa en cuestión con carácter de Arrendatario.
CAPITULO SEGUNDO
En el mes de marzo de año 2023, la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS BARRAEZ, me demando en acción reivindicatoria de una vivienda, la cual identifica.
Con el libelo de la demanda acompañó: un Titulo Supletorio a fin acreditar que ella es la propietaria de la casa objeto de la demanda de reivindicación.
Del título supletorio aportado a los autos; El primer punto a resaltar es la afirmación que hace la demandada en la primera página del Título Supletorio al expresarse así: “Ahora bien Ciudadana Jueza, sobre el terreno de propiedad Municipal ya identificado, he adquirido a mis solas y únicas expensas y con dinero de mi propio peculio, unas bienhechurías constituidas por una casa de Habitación y esta descrita de la forma siguiente: cuatro (4) salas pequeñas tipo habitaciones, una (1) cocina comedor, una (1) sala recibo, Dos (2) baños, un lavadero; un (1) porche; Un (1) salón múltiple, tipo escenario para eventos totalmente construidos todo el inmueble en paredes de bloques, piso, techo entre Zinz y acerolit, ventanas y puertas de metal hierro. Un portón en metal hierro, dos (2) puertas de tipo santa maría, entradas principales en metal hierro, y cercadas completamente los cuatro linderos con paredes de de bloques de arcilla, así como también cuenta con los servicios de aguas blancas y aguas servidas. En dichas bienhechurías ya descritas he invertido la cantidad de Cien Millones de Bolívares (100.000.000,00). Ahora bien ciudadana Juez es el caso que por no poseer Título suficiente, ni documento alguno que me acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, ruego a usted que previo cumplimiento de formalidades de ley interrogue a los testigos que oportunamente presentare…”.
De lo transcrito se evidencia que la demandante adquirió las bienhechurías del modo derivativo de adquirir la propiedad o sea se las compra a alguien, a quien no identifica; en consecuencia no necesita evacuar un título supletorio, le basta con probar su propia adquisición, así como la de sus causantes anteriores durante veinte años (prueba diabólica).
Se evidencia también del párrafo siguiente: “Ahora bien ciudadano Juez es el caso que por no poseer Titulo suficiente, ni documento alguno que me acredite el derecho de propiedad sobre el inmueble descrito, ruego a usted que previo cumplimiento de formalidades de Ley interrogue a los testigos que oportunamente presentare…”
Obsérvese que afirma que no posee título de propiedad alguno del inmueble descrito. Nos preguntamos compra unas bienhechurías sin elaborar un documento de compraventa; ¿a quién se las compro?
Lo que trata de hacer la demandante es forjarse ilícitamente un título de propiedad de las bienhechurías. Si de esas bienhechurías no existe persona alguna que acredite su propiedad; es de presumir que las mismas le pertenecen al Municipio Zamora conforme a lo establecido en el artículo 555 del Código Civil.
En relación a los testigos que depusieron en el Título Supletorio que la demandante acompañó a los autos, se trata de testimonios y testigos que actúan en sede de jurisdicción voluntaria que debe considerarse como judicial.
Los dos testigos que acudieron a deponer, lo hicieron sobre las tres siguientes preguntas. PRIMERA PREGUNTA: Si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace más de treinta (30) años y saben que el referido inmueble lo he adquirido con dinero y esfuerzo de mi propio peculio; SEGUNDA PREGUNTA: Si saben y les consta que poseo el inmueble señalado en forma quieta y pacíficamente y sin perturbación ninguna especie; TERCERA PREGUNTA: Si saben y les consta que en la referida vivienda , he invertido aproximadamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000).
Se limitaron a contestar así: A la primera pregunta, Si la conozco, a la segunda pregunta: Si me consta a la tercera pregunta, Si me consta, Obsérvese que a los dos testigos se le hicieron las mismas preguntas y contestaron exactamente lo mismo.
Analicemos las respuestas dada por los testigos a la primera pregunta afirmas si, la conozco, pero no dicen de que forma la conocen si de vista trato y comunicación o solamente de vista; además la respuesta no se refiere al inmueble o sea que no aporta nada referente al inmueble. Igualmente a la segunda pregunta los testigos contestan SI ME CONSTA. Ciudadana jueza, obsérvese que la segunda pregunta fue: SI SABEN Y LES CONSTA QUE POSEO EL INMUEBLE SEÑALADO EN FORMA QUIETA Y PACIFICAMENTE Y SIN PERTURBACIÓN NINGUNA ESPECIE; lo que señala la demandante es que ella está en posesión del inmueble, por lo tanto no requiere reivindicarlo, esta respuesta obra a favor de mi representado pues los testigos afirman que el demandante está en posesión del inmueble que supuestamente le pertenece. Analicemos la tercera y última pregunta: Los testigos respondieron si me consta, lo que se pregunto fue: “Si saben y les consta que en la referida vivienda, he invertido aproximadamente la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (100.000.000). Esta pregunta con su respuesta nada dicen del inmueble, cuál es su dirección su número, cuantas habitaciones tiene etc.
Como se evidencia, los testigos no dieron razón fundada y circunstanciada de sus dichos. No dieron explicación de cómo, donde y cuando ocurrieron los hechos que le constan o conocen y dónde, cómo y cuando ocurrieron los hechos que le constan o conocen y dónde, cómo y cuándo percibieron los hechos sobre los cuales deponen, lo cual lógicamente al referirse a la razón fundada de sus dichos les resta eficacia probatoria debiéndose negar el título supletorio (lo cual no se hizo), pues debe exigirse en la actuación procesal que el testigo dé una respuesta que pueda inferir al juzgador que el testigo está declarando la verdad, que tiene conocimiento sobre los hechos los cuales se le pregunta, pues una respuesta que no contenga el denominado requisito de eficacia del dicho del testigo, no puede ser apreciada, lo que se traduce en la improcedencia de la solicitud realizada en sede de jurisdicción voluntaria por lo infundada que ha sido la declaración de los testigos, ello aunado a la máxima de experiencia misma que debe guiar a los jueces, para deducir que es frecuente que esos testigos que acuden a las actuaciones de jurisdicción voluntaria, resultan mendaces o falsos, debe exigírseles el fundamento de sus dichos sin lo cual no deben ser apreciados . Obsérvese además que los testigos 1.- no identifican la casa, sobre la cual están deponiendo, no indican su situación, (donde está situada, numero de la casa etc); 2.-) Las tres preguntas que se le hicieron son sugestivas en consecuencia no tienen valor probatorio. (Véase al respecto Tratado de Derecho Probatorio Tomo II, pagina 707 de Humberto E. T Bello Tabares).
Por lo expuesto, pido al Tribunal declare la nulidad del Título Supletorio aportado a los autos por la demandante, por cuanto los testigos no dieron razón fundada de sus dichos, lo cual le resta eficacia probatoria.
CAPITULO TERCERO
Las pruebas testimoniales anticipadas (Los testigos que testificaron en el titulo supletorio) fueron objeto de mera ratificación por los respectivos testigos en el juicio per no tienen valor porque no se le formularon preguntas.
Los dos testigos que depusieron en la evacuación del Título Supletorio aportado a los autos por la demandante, fueron objeto de ratificación. Tal actuación, dirigida a hacerlas valer aquí, no puede soslayar la falta de participación de los adversarios de la promovente en su evacuación, cuestión que se constituye en un obstáculo para estimar que hacen plena fe. En cuanto a las declaraciones de los testigos al momento de evacuar el título ya han sido analizadas en el Capítulo I de este escrito de informes a él nos remitimos.
En cuanto a la ratificación de las testimoniales de los testigos que depusieron en la evacuación del título supletorio veamos; 1.-) A la ciudadana NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, se le hicieron las siguientes preguntas PRIMERA PREGUNTA: Ratifica la testigo en todas y cada una de sus partes en cuanto a los particulares declarados en el titulo supletorio donde ella fue testigo a favor de la ciudadana Adriana del Carmen Borjas de Barraez el cual riela en el expediente desde el folio 07 hasta el folio 20. RESPONDIO: Si. NO PREGUNTE a la ciudadana Nancy Dolores Riobueno Herrera por cuanto no se le hicieron ninguna de las preguntas que se le formularon al evacuar el título supletorio estando obligada la demandante a hacerle las mismas preguntas que se le formularon en la evacuación del Título SUPLETORIO; 2.-) A la ciudadana JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, se le hicieron las siguientes pregunta: PRIMERA PREGUNTA: Que conteste la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace más de treinta años a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ; respondió Si de trato y Vista desde que yo era pequeña: SEGUNDA PREGUNTA: Que diga la testigo, si sabe que el inmueble objeto del litigio lo adquirió la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, con dinero y esfuerzo de su propio peculio: Si a ella se lo dieron como parte de pago los antiguos dueños. TERCERA PREGUNTA: Que diga la testigo si le consta que la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ es la propietaria del inmueble señalado; Respondió, si es la propietaria. CUARTA PREGUNTA: Ratifica la testigo el título supletorio que riela e expediente desde el folio 007 al folio 20 solo en cuanto a los particulares es verdadero por cuanto ella dio su testimonio allí; RESPONDIO: Correcto.
Nuestro comentario a esta testimonial: 1.-) A la testigo no se le hicieron las mismas preguntas que se le formularon al testificar en el Titulo supletorio, por lo tanto NO PUDE repreguntar al respecto. 2.-) Las tres primeras preguntas son subjetivas y la segunda pregunta que se le hace en los siguientes terminosDiga la testigo si sabe que el inmueble objeto del litigio, lo adquirió la ciudadana Adriana Borjas de Barraez con dinero y esfuerzos de su propio peculio. Contestando la testigo: A ella se lo dieron como parte de pago los antiguos dueños. De la respuesta de esta testigo se evidencia que la señora Adriana Borges adquirió las bienhechurías en referencia mediante contrato de compra venta.
A continuación transcribo parte de la sentencia 00130, expediente 2002-0282, de la Sala Político Administrativa en fecha 31 de enero del año 2007, en la que señala que en la ratificación de los testigos que depusieron en la evacuación de un título supletorio tienen que hacerles la mismas preguntas que le hicieron al evacuar el título supletorio si no se le hacen no tienen ningún valor probatorio, por cuanto la contraparte no puede repreguntarlos.
“Como podrá apreciarse, habida cuenta que la demanda fue interpuesta el día 26 de febrero de 1996, la evacuación de dichas pruebas testimoniales fue anticipada a este procedimiento; y ello, sin contar con la presencia de la parte contra la cual éstas se oponen, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el control de las mismas.
Debe resaltarse que en el transcurso del presente juicio, éstas fueron objeto de ratificación por los respectivos testigos. Tal actuación, dirigida a hacerlas valer aquí, no puede soslayar la falta de participación de los adversarios de la promovente en su evacuación, cuestión que se constituye en un obstáculo para estimar que hacen plena fe.
En efecto, el control que en todo caso tuvo oportunidad de ejercer la representación de las sociedades demandadas sobre la ratificación de las testimoniales, se habría limitado a atacar el aspecto relativo a la correspondencia entre quien depuso en la prueba extra litem y de la persona que dice reconocer el documento contentivo de la declaración, pues se evidencia del acto ratificatorio que todos los testigos dijeron reconocer el contenido y la firma de la declaración contenida en el documento que se les presentaba; ello, aunado al hecho de que no se reprodujeron en dicho acto, las preguntas que se formularon en la oportunidad en que se evacuó cada testimonial, quedando impedida la parte demandada de oponerse en su momento a las interrogantes que se le planteaban a los deponentes.
De allí que para la Sala, las testimoniales extra litem bajo estudio, no tienen eficacia probatoria. Así se decide.”.
CAPITULO TERCERO
Análisis de la testimonial rendida por la ciudadana BELKIS MARISOL VASQUEZ, en fecha 24 de mayo, folio 98 del expediente
La testimonial dada por esta ciudadana e sumamente importante por cuanto ella pertenece al Consejo Comunal de Los Tanques SUR desde el año 2010, al contestar la QUINTA pregunta que se le formuló fue Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Adriana Borjas de Barraez es la propietaria de la misma casa donde vive el señor José Antonio Crespo”, Respondiendo: “Si me consta que ella es la propietaria. Esta ciudadana fue repreguntada por la contraparte (El demandado) la primera Pregunta fue: Que conteste la testigo “cuántos años tiene viviendo el ciudadano José Antonio Crespo en la casa en cuestión”: RESPONDIO: Si tiene un aproximado de años que sé que viven ahí a raíz de que soy miembro del Consejo Comunal del dos mil desde el 2010 es que sé que están ahí pero es un aproximado; SEGUNDA REPREGUNTA: Que conteste la testigo como sabe y le consta que la ciudadana Adriana Borjas de Barraez es la propietaria de la casa donde vive Jpsé Antonio Crespo; RESPONDIO: Bueno por los mismos tramites que ella ha estado haciendo y que conozco a la señora y el señor Crespo y ellos estaban en calidad de inquilinos para ese entonces…(omissis)”.
3.- OBSERVACIONES REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES:
La parte actora mediante escrito consignado en fecha 08 de agosto de 2023 (Folios 193 al 194) expresó sus observaciones a los informes de la parte demandada así:
“…(omissis) PRIMERO: Expone el demandado JOSE ANTONIO CRESPO en su escrito de informes que consignó con su contestación de demanda un comunicado emitido por la Ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ, y según el demandado ese documento fue reconocido por la demandante al no desconocerlo, lo cual es falso de hecho y de derecho, por cuanto dicho comunicado fue consignado por el demandado en copia simple y riela en el expediente en el folio treinta y cuatro (34), pero inmediatamente y dentro del lapso establecido la demandante impugno dicho comunicado consignado en copia simple, amparada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y hoy ya en fase final del Juicio señalo y reitero que dicho documento fue suscrito por una persona tercera al proceso y nunca fue reconocido por ella, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo cual dicho comunicado no tiene ningún valor probatorio en el presente juicio
El demandado se ampara en el artículo 444 del código de procedimiento civil, para hacer valer ese comunicado pero el mismo artículo otorga a la parte 5 días para negarlo o reconocerlo y la parte demandante impugnó dentro del lapso legal ese comunicado en su totalidad. Tampoco procede el artículo 1361 del código civil. Por cuanto no es un instrumento privado suscrito entre las partes del presente proceso
SEGUNDO: El demandado en su escrito de informes en el capitulo segundo sólo se limita a repetir gran parte de lo señalado en la contestación de la demanda y pide nuevamente que se anule el Título Supletorio de la demandante; acá Ciudadana Jueza se evidencia que el demandado hace caso omiso a la sentencia de este Tribunal que riela en el proceso y donde se negó la admisión de la contrademanda pidiendo la nulidad de dicho Título Supletorio. Y aunado a ello, existe reiterada jurisprudencia que señala que para pedir nulidad de un título supletorio registrado o protocolizado, se requiere tener condición de tercero afectado o que exista dualidad de propiedad y este no es el caso que nos ocupa
TERCERO: El demandado insiste en su escrito de informes en que los testigos evacuados en el título supletorio en cuestión no ratificaron su testimonio, alegando falsamente que la parte demandada no pudo formularles preguntas, lo cual es falso de hecho, por cuanto el día que los testigos JOSELIN MORENO Y NANCY RIOBUENO ratificaron el título supletorio, la parte demandada, el mismo Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO y su Abogado el Dr. IVAN ANDUEZA, estaban presentes en dicha ratificación, por lo cual ciudadana Jueza, es obvio que en ningún momento se les vulnero el derecho a la defensa que falsamente alegan y los testigos estaban allí dispuestos a contestar la ratificación del documento y así lo hicieron. La parte demandada trata de confundir al Tribunal al decir que la testigo asegura que adquirió la demandante las bienhechurías por un contrato de compra venta, en la declaración de la testigo JOSELIN MORENO, NO SE LEE ESO. El demandado interpreta a su conveniencia, los dichos de la testigo en cuestión. Aunado a ello, la sentencia que señala el demandado en este particular de su escrito de informes, es una sentencia cuyo caso en nada se parece a una acción reivindicatoria, solo extrajo el párrafo que al demandado supuestamente le ampara, pero al leer la sentencia completa se evidencia que los testigos solo ratificaron su firma en ese caso y en el caso que nos ocupa los testigos si ratificaron el contenido de los particulares del título supletorio que riela en la presente causa.
Ahora bien Ciudadana Juez, la sala ha reiterado que para que un Título Supletorio tenga efecto en Juicio debe ser ratificado por los testigos, y así sucedió, fue ratificado en todos sus particulares por las dos personas que fungen como testigos de evacuación en el señalado instrumento que prueba plenamente la propiedad de las Bienhechurías objeto de litigio.
CUARTO: El demandado hace un análisis de la declaración de la Testigo BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ, nuevamente el demandado interpreta la declaración de la testigo a su conveniencia, al señalar que la testigo dijo que el demandado es inquilino, también dijo que la testigo es miembro del consejo comunal Tanques Sur desde el año 2010, pero hay seguridad de que la Ciudadana Jueza sí analizará la verdad dicha por cada testigo ya que tuvo en todo momento el control de la prueba.
En la declaración de la testigo BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ efectivamente se lee que si es miembro del Consejo Comunal Tanques Sur desde el año 2010, por eso la testigo dijo tener pleno conocimiento de que el sr JOSE ANTONIO CRESPO, vive en la casa objeto de litigio y dijo que él está allí como inquilino desde ese entonces, pero también la testigo dijo que eso es lo que el sr Crespo dice y también dijo la testigo cuando se le preguntó quién era la arrendadora contestó la testigo no saber quién era y que en todo caso debía ser Adriana porque ella es la dueña.
El Demandado cierra su escrito de informes con la declaración de la testigo que copió de forma incompleta. Se evidencia acá Ciudadana Jueza que el demandado no pudo probar la supuesta cualidad de inquilino porque no existe ninguna relación contractual entre demandado y demandante y solo busca desesperadamente cualquier estrategia para hacer creer al honorable tribunal lo que no es
Ahora bien Ciudadana Jueza, en los informes se debe hacer un resumen de todo el proceso, y se debe hacer hincapié en los hechos probados, resaltar todo lo que se pudo probar de forma fehaciente; evidentemente el demandado nada que le beneficie pudo probar en el juicio, las pruebas que promovió la parte demandada no le favorecieron, ni siquiera sus testigos, ya que hay contradicción entre el demandado y las declaraciones de sus testigos y la testigo INOCENCIA PARRA, no tiene ningún valor su declaración, por haber sido testigo tachado oportunamente; por eso sigue el apoderado del demandado intentando defender lo indefendible y para dejar más evidente la falta de pruebas a su favor, consigna el demandado de forma totalmente extemporánea y desesperada un escrito solicitando la nulidad del auto del tribunal que fija la fecha de ratificación de los testigos del título supletorio registrado aportado al proceso.
III.- DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y PROMOVIDAS POR LAS PARTES
1.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
A.- Pruebas promovidas por la parte actora:
Acompañadas a la de Demanda y antes de la promoción:
1.- Cursa al folio 06, copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ y copia de Carnet del Colegio de Abogados del Estado Aragua, lo cual esta Juzgadora lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento que certifica la identidad de la prenombrada ciudadana. Y así se valora y aprecia.
2.- Cursa a los folio 07 al 21, copia certificada de titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura de fecha 10 de mayo de 2018 y protocolizado por ante Registro Público del municipio Zamora en fecha 21 de Junio de 2018, inscrito bajo los números 13 al 123 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido por cuanto no fue impugnado o tachado en la oportunidad procesal correspondiente, ello a tenor de lo establecido en los artículos 429, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con el mismo se demuestra la propiedad de las bienhechurías construidas en el lote de terreno señalado en el mismo instrumento. Y así se valora y aprecia.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Reproduce el documento de propiedad, promueve y hace valer el mérito favorable que de desprende del Título Supletorio consignado en copia certificada adjunto al escrito libelar que corre inserto desde el folio siete (07 al folio veinte (20), documento éste anteriormente analizado.
2.- Con respecto a la ratificación del documento de propiedad de titulo supletorio expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Villa de Cura de fecha 10 de mayo de 2018 y protocolizado por ante Registro Público del municipio Zamora en fecha 21 de Junio de 2018, inscrito bajo los números 13 al 123 del Tomo 4 del protocolo de transcripción de ese año , promueve como testigos a los siguientes ciudadanos: JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogado, domiciliada en la Calle Principal, casa Sin número, Los Tanques, Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° v.- 16.526.054 y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, abogada, domiciliada en la Urbanización El Toquito, Manzana 21, Edificio La Garita, apartamento 2-3, en la Ciudad de Villa de Cura, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad N° V.- 7.287.827, los cuales declararon en la forma siguiente:
“En horas de Despacho del día de hoy 07 de junio de 2023, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.536.054. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: JOSELIN MORENO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.536.054, y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.825.748 y su apoderado abogado IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.. Se deja constancia que compareció la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.475 parte demandante en el presente juicio y su apoderada judicial abogada DEISY SANCHEZ Inpreabogado N° 75.014. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación desde hace mas de treinta años a la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ. RESPONDIÓ: Si, de trato y de vista desde que estaba yo pequeña. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe que el inmueble objeto de litigio lo adquirió la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ con dinero y esfuerzo de su propio peculio. RESPONDIÓ: Si a ella se lo dieron por parte de pago a los propietarios de los antiguos dueños. TERCERO: Diga la testigo si le consta que la ciudadana ADRIANA BORJAS es la propietaria del inmueble señalado: RESPONDIÓ: Si es la propietaria. CUARTO: Ratifica la testigo el titulo supletorio que riela en el expediente desde el folio 07 al 20 solo en cuanto a los particulares es verdadero por cuanto ella dio su testimonio allí. RESPONDIÓ: Correcto…..(omissis)”
2.- “En horas de Despacho del día de hoy 07 de junio de 2023, siendo las 10:57 a.m, oportunidad fijada para que tenga lugar el Acto de Testigo por parte de la ciudadana NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.287.827. Habiéndose dejando constancia en el acto anterior de que se encontraba presente. Se anunció dicho Acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo con las formalidades de Ley. Seguidamente el Tribunal deja constancia que comparece una persona quien dijo ser y llamarse: NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N°V-7.287.827, y que previo juramento efectuado por la Ciudadano Jueza e impuesto de las generales de Ley referentes a testigos manifestó no tener impedimento para declarar en este el presente juicio. Seguidamente se deja constancia de la comparecencia en el presente acto de la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO BLANCO, titular de la cedula de identidad N° V-8.825.748 y su apoderado abogado IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.732. Se deja constancia que compareció la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.828.475 parte demandante en el presente juicio y su apoderada judicial abogada DEISY SANCHEZ Inpreabogado N° 75.014. Acto Seguido, la apoderada de la parte demandante procede a preguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERO: Ratifica la testigo en todas y cada unas de sus partes en cuanto a los particulares declarados en el titulo supletorio donde ella fue testigo a favor de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, el cual riela en el Expediente desde folio 07 hasta el folio 20. RESPONDIÓ: Si. Se deja constancia que el apoderado judicial de la parte demandada IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.732 no ejerció su derecho a repreguntar. Cesaron…(omissis)”
En relación a la valoración de estos testigos promovidos y evacuados se constata que las ciudadanas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA rinden declaraciones a los fines de ratificar las que emitieron en la evacuación de testimoniales de fecha 07 de mayo 2018 por ante el Juzgado de municipio Zamora del estado Aragua en la solicitud de Titulo Supletorio efectuada por la parte actora, en tal sentido éste Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento determina que los mismas fueron contestes en cuanto a sus afirmaciones. En ese orden, hubo convergencia en las afirmaciones realizadas respecto a la ratificación de las declaraciones efectuadas en cuanto a los particulares declarados en el titulo supletorio donde ellas fueron testigos a favor de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ y que el inmueble objeto de litigio lo adquirió la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ con dinero y esfuerzo de su propio peculio y otras situaciones de hecho que sirven como indicio para determinar cuál de las partes intervinientes en el presente juicio, posee mejor derecho. Y así se valora y aprecia..
3.- Promueve y consigna marcado con la letra “B”, Cédula Catastral emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha 10 de ABRIL DEL 2023, DISTINGUIDA CON EL n° CC00014 7, Cuenta Catastral DCE-N-000852 y Código Catastral 5 16 1 U 9 59. Respecto al presente instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, como lo es los datos del propietario ,la identificación del inmueble distinguido con el N° 59, dirección, linderos y medidas. Y así se valora y aprecia.
4.- Promueve y consigna marcados con la letra “C” y “D” recibos originales del inmueble por concepto de pago se Aseo Urbano y de inmueble Urbano respectivamente, emitidos por la Superintendencia de Servicio Municipal de Administración Tributaria del Municipio Zamora del Estado Aragua. Respecto al presente instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, como lo es el pago actualizado de los tributos municipales del inmueble objeto del presente litigio, y dichos recibos están a nombre de la propietaria ADRIANA BORJAS. Y así se valora y aprecia.
5.- Promueve y consigna marcado con la letra “E”, Solvencia Municipal emitida por la Dirección de Catastro y Ejidos del Municipio Zamora del Estado Aragua, de fecha de 03 de Marzo del 2023, distinguida con el N° 303. Respecto al presente instrumento, al no haber sido objeto de impugnación, se considera fidedigna, de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto no fue tachada de falsa en la oportunidad correspondiente, se da por reconocida y en principio se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con los artículos 1.363 y 1.370 del Código Civil, respecto a lo expresado en ella, como lo es la solvencia de propiedad inmobiliaria a nombre de la parte demandante ADRIANA BORJAS. Y así se valora y aprecia.
6.- Promueve de conformidad con el Artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a los testigos a los Ciudadanos: 1.- HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.926.751, civilmente hábil, de profesión Abogada, domiciliada en Sector San José I, Pasaje El Carmen, Casa N°09, Los Colorados, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua. 2.- CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.284.878, civilmente hábil, de profesión Abogado, domiciliada en la Calle Dr. Morales Sur, Casa sin número, Sector Centro, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, 3.- BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.392.819, civilmente hábil, domiciliada en la Calle Los Mangos, Casa número 13, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua. 4.- RAQUEL MORA MEZA, Venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, domiciliada en la Calle Zamora, Vía Chaguaramas, Casa Número 3, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad número V.- 25.501.960, los fueron evacuados en el siguiente orden:
En relación a la testigo HEIDY JOHANNA MENDEZ MORENO, identificada ut supra, rindió declaración en fecha 24 de mayo de 2023 en la forma siguiente:
“PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la señora ADRIANA DEL CARMMEN BORGAS DE BARRAEZ. RESPONDIO: si la conozco de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente nueve años, trabajamos juntas. SEGUNDA: diga la testigo si conoce al ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO. Diga si lo conoce de de vista trato y comunicación. RESPONDIÓ: lo conozco solo de vista. TERCERA: diga la testigo si sabe donde vive el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: si, en la casa de ADRIANA los tanques, ubicada calle principal, cruce con Zamora, casa 59. CUARTO: diga la testigo si sabe de que trata la demanda que cursa hoy ante este Tribunal. RESPONDÓ: si, una acción reivindicatoria a los fines de que la señora Adriana recupere su propiedad ya que no le he es reconocido su derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que ocupa el señor CRESPO. QUINTO: diga la testigo a que se dedica y que profesión tiene. RESPONDIÓ: me dedico al ejercicio libre de mí carrera soy abogada. SEXTO: diga la testigo si sabe y le consta que la señora ADRIANA BORJAS es la propietaria del inmueble que ocupa el señor JOSE ANTONIO CRESPO ubicado en los tanques Villa de Cura. RESPONDIÓ: si se y me consta que la ciudadana ADRIANA es la propietaria del inmueble ocupado por el señor CRESPO, he tenido a la vista y he leído documento de propiedad registrado que ella posee, además se que el señor ocupa el inmueble porque he pasado por los tanques hacer diligencias personales y el señor a estado en el porche o afuera de la vivienda, incluso he visto un domingo que celebra como algo religioso, cristiano, evangélico, también tengo conocimiento de que la señora ADRIANA a intentado conciliar y mediar para resolver el asunto ante entes administrativos y el señor CRESPO se ha negado a ello. SEPTIMO: diga la testigo si tiene algún interés en la resulta de este caso. RESPONDIÓ: no, no tengo ningún interés personal en la resulta de este caso. Este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.732, PRIMERA REPREGUNTA: en virtud de que la testigo afirmado que el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO ocupa una vivienda cuya propiedad se atribuye a la ciudadana ADRIANA BORJAS, le pido constaste si tiene conocimiento de cuantos años ocupa esa vivienda el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: tengo conocimiento d que la ciudadana ADRIANA BORJAS desde el 2018 presenta este conflicto con el ciudadano CRESPO por la propiedad del inmueble que le corresponde a la ciudadana ADRIANA que es el título que se encuentra registrado, antes de esos años desconozco cualquier otra cosa. SEGUNDA REPREGUNTA: que conteste la testigo si sabe cuántos años tiene viviendo el señor JOSE ANTONIO CRESPO con su familia en la casa ya referida. RESPONDIÓ: tengo conocimiento de que el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO ocupa el inmueble de la señora ADRIANA BORJAS desde hace cinco años. TERCERA REPREGUNTA: por cuanto la testigo a afirmado que a leído la documenta que acredita que la ciudadana ADRIANA BORJAS es la propietaria de la casa en cuestión le pido me señale es ese documento, si es un titulo registrado o un titulo supletorio. RESPONDIÓ: el documento al cual yo hago mención corresponde a un titulo supletorio evacuado y debidamente registrado ante el Registro Público de Villa de Cura Municipio Zamora del Estado Aragua, en donde se describe la dirección del inmueble que queda en el sector los tanques, calle principal cruce con Zamora, numero 59…(…)”.
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora y aprecia.
En relación a la testigo CARMEN ZENAIDA PULIDO DE SUAREZ, identificada ut supra, rindió declaración en fecha 24 de mayo de 2023 en la forma siguiente:
“PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ. RESPONDIÓ: si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace muchos años. SEGUNDO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO. Diga si conoce donde vive. RESPONDIÓ: al ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO solo lo conozco de vista y se que vive en el sector los tanques calle principal cruce con Zamora numero 59, tengo entendido que esa casa es de propiedad de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS. TERCERO: diga la testigo si sabe de algún conflicto que exista o haya existido entre los ciudadanos ADRIANA DEL CARMEN BORJAS y JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: si se y me consta que existe un conflicto entre estos dos ciudadanos, precisamente este conflicto es porque el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO habita la casa propiedad de la ciudadana ADRIANA BORJAS y no le permite entrar ni siquiera a la casa y no le reconoce por ninguno de los medios que ellos han visitado para tratar de conciliar, la señora ADRIANA lo ha citado a el para tratar de conciliar y mediar la situación pero el señor se ha negado rotundamente. Este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.732, PRIMERA REPREGUNTA: que conteste la testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene viviendo en la casa en cuestión el señor JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: el señor JOSE ANTONIO CRESPO conozco que tiene viviendo en esa casa cinco años desde ahí es que conozco ese conflicto… (…)”.
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora y aprecia.
En relación a la testigo BELKIS MARISOL VASQUEZ GONZALEZ, identificada ut supra, rindió declaración en fecha 24 de mayo de 2023 en la forma siguiente:
“PRIMERO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ. RESPONDIÓ: si, la conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDO: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, y si sabe donde vive. RESPONDIÓ: si lo conozco de vista trato y comunicación y si se donde vive, en la calle principal, cruce con Zamora numero 59. TERCERO: diga la testigo por que y como conoce a la ciudadana ADRIANA BORJAS. RESPONDIÓ: bueno la conozco porque vive en la misma comunidad donde yo vivo desde hace muchos años y éramos vecinas. CUARTO: diga la testigo si pertenece al consejo comunal de los tanques. RESPONDIÓ: si pertenezco al consejo comunal de los tanques sur desde el dos mil diez. QUINTO: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ es la propietaria de la misma casa donde vive el señor JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: si me consta que ella es la propietaria. SEXTO: diga la testigo si sabe de algún conflicto que exista entres ADRIANA BORJAS y JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: si se el conflicto de ellos es por la solicitud por parte de la ciudadana ADRIANA a que ellos le devuelvan su vivienda en la cual ellos se han negado rotundamente. Este estado interviene el apoderado de la parte demandada abogado IVAN ANDUEZA, Inpreabogado N°13.732, PRIMERA REPREGUNTA: que conteste la testigo si tiene conocimiento de cuántos años tiene viviendo el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO en la casa en cuestión. RESPONDIÓ: si tiene un aproximado de años que se que viven ahí, a raíz de que soy miembro de consejo comunal del dos mil diez es que se que están ahí, pero es un aproximado. SEGUNDA REPREGUNTA: que conteste la testigo como sabe y le consta que la ciudadana ADRIANA BORJAS DE BARRAEZ es la propietaria de la casa donde vive JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: bueno por los mismos trámites que ella ha estado haciendo y que conozco a la señora y el señor CRESPO, y ellos estaban en calidad de inquilinos para ese entonces. TERCERA REPREGUNTA: que conteste la testigo si tiene conocimiento de quien era el arrendador de la casa donde vive el señor JOSE ANTONIO CRESPO. RESPONDIÓ: no, no tengo conocimiento, debería ser ella que es la dueña, pero no para nada no se de eso. Cesaron…(…)”
Declaración esta, que se le otorga pleno valor por cuanto no existe contradicción en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, quedando conteste la misma en el presente procedimiento, en razón de ello, se le da pleno valor probatorio a la declaración del testigo; así se valora y aprecia.
7.- Promueve de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la prueba de informes al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del estado Aragua, a los fines que informe sobre algún procedimiento administrativo que haya iniciado la Ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRÁEZ, en fecha 10 de Junio del 2022. Se observa que las resultas a las mismas se agregaron a los autos en fecha 16 de junio de 2023 mediante Oficio N° IAPMZ-100-23/2023.
8.- Promueve se oficie a Dirección de Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua para que informe si reposa en los archivos de ese Despacho algún acta conciliatoria de un procedimiento iniciado por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ (DEMANDANTE) contra el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO (DEMANDADO), de fecha 29 de Abril del 2022, con el fin conciliar y mediar sobre el inmueble que hoy es objeto de reivindicación. Se observa que las resultas a las mismas se agregaron a los autos en fecha 15 de junio de 2023 mediante Oficio N° SM-0030-2023.
9.- Promueve y consigna copia simple marcado con la letra F y F-1 de Acta de Acuerdo, de fecha 10 de junio de 2022 suscrito por el instituto autónomo de la policía municipal del municipio Zamora del estado Aragua (coordinación de atención ciudadana), a los efectos de probar que se instó al ciudadano José Antonio Crespo a mediar en conflicto sobre un inmueble ubicado en Sector Los Tanques, Calle Zamora cruce con Calle Principal, N° 59, Villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
10.- Promueve y consigna marcado con la letra G en original informe de inspección de fecha 13 de Enero del 2019 emitido por la Dirección de Ingeniería municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua.
11.- Promueve y consigna marcado con la letra H, en original, Oficio N° 37-2022 de fecha 19 de mayo del 2022, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua,
12.- Promueve y consigna copia simple marcado con la letra F y F-1 de Acta de Acuerdo, de fecha 10 de junio de 2022 suscrito por el instituto autónomo de la policía municipal del municipio Zamora del estado Aragua (coordinación de atención ciudadana), a los efectos de probar que se instó al ciudadano José Antonio Crespo a mediar en conflicto sobre un inmueble ubicado en Sector Los Tanques, Calle Zamora cruce con Calle Principal, N° 59, Villa de cura, Municipio Zamora, Estado Aragua.
13.- Promuevo y consigno marcado con la letra G en original informe de inspección de fecha 13 de Enero del 2019 emitido por la Dirección de Ingeniería municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua
14.- Promueve y consigna marcado con la letra H, en original, Oficio N° 37-2022 de fecha 19 de mayo del 2022, emitido por la Sindicatura Municipal del Municipio Zamora del Estado Aragua, que demuestra que el ciudadano JOSÉ ANTONIO CRESPO BLANCO suficientemente identificado, se negó a firmar el acta de mediación y resolución de conflicto sobre el inmueble objeto de litigio.
Ahora bien, en relación a la prueba de informes señalados en los anteriores particulares 7 y 8 y demás documentales emanadas de oficinas públicas indicados en los particulares 9 al 14 ambos inclusive, la doctrina considera la prueba de informes como la testimonial de las personas jurídicas colectivas, las cuales, como entes de ficción intangibles, no pueden declarar bajo juramento en juicio, pero sí pueden, como corporaciones, sujetas a responsabilidad patrimonial, dar testimonios escritos o informes a la litis.
El juez debe aplicar los principios de la sana crítica para apreciar esta prueba (artículo 507) y de la misma manera que atiende a la edad, vida y costumbres de un testigo y al valor de convicción de sus dichos; debe sopesar el mérito de los informes que rinda una entidad pública, o bien una empresa civil o comercial según el conocimiento público que se tenga de ella. (Ricardo Henríquez La Roche: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 2004).
Por lo anterior, esta Juzgadora valora dichos instrumentos privados y los informes relacionados a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, concatenado los artículos 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachados, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como demostrativos a los efectos de este procedimiento -y su pertinencia- sobre la negativa del hoy demandado a reconocer los derechos de la hoy demandante sobre el inmueble objeto de reivindicación. Y así se declara, valora y decide.
15) De conformidad en lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promueve Inspección Judicial en el inmueble objeto hoy de reivindicación ubicado en la Calle Principal, cruce con Calle Zamora, N° 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, a los fines de practicar una Inspección Judicial, al tenor de los siguientes particulares: 1.- Que se deje constancia de la identificación de las personas que habitan el inmueble objeto de esta inspección. 2.- Que se deje constancia si el Ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO BLANCO, tiene algún título justo que acredite su permanencia legal dentro del inmueble. 3.- Que se deje constancia del uso que se le dá al inmueble objeto de litigio. 4.- Que se deje constancia si existe o no en el inmueble Una Cava que forma parte de un vehículo y un Tráiler para vender comida rápida, y que se deje constancia de quiénes son los propietarios, en qué fecha y quién los autorizó para que colocaran dichos bienes en ese inmueble. Referente a esta prueba de inspección judicial evacuado por este Juzgado en fecha 29 de junio de 2023, en dicha prueba se demostraron las características, uso y condiciones del inmueble y de las personas que lo habitan, incluso se determinaron condiciones inhabilitables del inmueble y en franco deterioro, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha prueba sirvió para verificar o esclarecer aquellos hechos que interesan al proceso. Y así se valora y aprecia.
16) De conformidad con lo establecido en el Artículo 451 del Código del Procedimiento Civil promueve experticia a los efectos de demostrar: 1.- La identidad de la cosa a reivindicar fundamentándola en su ubicación, medidas y linderos que el experto deje constancia de dicho particular. 2.- Que se deje constancia del estado de la pared perimetral que colinda con la Calle Principal. Dicho medio de prueba sirve para demostrar fehacientemente las características, linderos, condiciones, medidas del inmueble objeto de litigio, por lo cual se le otorga pleno valor probatorio y fue consignada por el experto en informe de fecha 04 de Julio de 202 cursante a los 161 al 169 ambos inclusive, con inclusión de plano de levantamiento planimetrico. Y así se valora y aprecia.
2.- DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Acompañadas a la contestación a la Demanda y antes de la promoción:
1.- COMUNICADO VISADO POR LA ABOGADO ADRIANA BORJAS IPSA N° 165.889 el cursa al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, evidenciando este Juzgado que se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, además de haber sido impugnado por la parte demandante, por lo cual este tribunal no le otorga ningún efecto probatorio. Y así se decide.
2.- TALONARIO DE RECIBO DE JOSE RAFAEL HERNANDEZ MORGADO el cursa al folio treinta y cinco (35) del presente asunto, evidenciando este Juzgado que se trata de un documento privado emanado de un tercero y no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, además de haber sido impugnado por la parte demandante, por lo cual este tribunal no le otorga ningún efecto probatorio. Y así se decide.
Acompañadas en el lapso de promoción de pruebas:
1.- Promovió y consignó constante de dos (2) folios útiles marcado con la letra A, copia certificada de poder apud acta otorgado por la señora Estela Margarita Hernández de Salvatierra, titular de la cédula de identidad N° V 4.394.411 a la abogada ADRIANA del CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.828.475, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 165889, documento éste que no se valora por no guardar relevancia con el proceso debatido, ya que no es importante en este proceso las actividades laborales de la parte demandante realizadas con anterioridad en otros procesos judiciales y menos si se conocen o no. Y así se decide.
2.- Consigna Sentencia de fecha 27 de abril del año 2001, N° de expediente 00-278, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal, lo cual no valora este sentenciador por no estar vinculada a este proceso ni contener disposición alguna de un proceso ya decidido con anterioridad a éste cuya declaración implique extinguir, modificar o reconocer una situación jurídica emanada de una autoridad pública o de un tribunal de la República. Y así se decide.
3.- AURA MARINA SERRAO COLMENARES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 6.097.076; INOCENCIA PARRA, venezolana, mayor de edad, domiciliada ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.780.207;MARIA SOLEDAD LOPEZ GUERRERO: venezolana, mayor de edad, domiciliada ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.827.409 y, ALVARO RAMON BLANCO ALVAREZ: venezolano, mayor de edad, domiciliado ciudad de Villa de Cura jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V- 8.417.400.
En relación a la testigo AURA MARINA SERRAO COLMENARES, identificada ut supra, rindió declaración en fecha 01 de junio de 2023 en la forma siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio crespo. RESPONDIO: si, si lo conozco de vista trato y comunicación. SEGUNDA: que conteste el testigo cuanto tiempo hace que conoce al ciudadano José Antonio crespo. RESPONDIÓ: yo conozco a José Antonio crespo de hace 20 años. TERCERA: Que conteste el testigo si conoce la dirección donde vive el ciudadano José Antonio Crespo. RESPONDIÓ: si la conozco, calle principal cruce con Zamora número 59 del sector los tanques de la ciudad de villa de cura. CUARTO: Que conteste la testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo hace que el señor José Antonio crespo está viviendo en la mencionada casa. RESPONDÓ: tiene catorce años y unos cuantos meses. QUINTO: que conteste el testigo si tiene conocimiento en que condición ocupa la casa en referencia el ciudadano José Antonio crespo, si es de propietario, poseedor, inquilino o cualquier otra condición. RESPONDIÓ: si, el esta como arrendatario, de hace tiempo y se la arrendo la señora Estela Margarita Hernández hace 14 años y yo estuve presente cuando ella le entrego la llave y le dio la autorización para que entrara a la vivienda. Este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado DEISY SANCHEZ Inpreabogado N° 75.014, PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo en base a la respuesta de la pregunta número 1, como conoce al señor crespo. RESPONDIÓ: he convivido con ellos, con la esposa con los hijos, tengo trato por la cuestión de la iglesia y siempre hemos estado en comunicación. SEGUNDA REPREGUNTA: diga la testigo en base a la pregunta quinta si sabe y le consta de que trata este juicio. RESPONDIÓ: si, es por la cuestión del arrendamiento, creo que es por el terreno quieren reclamar el terreno, la vivienda. . Cesaron…”
Declaración esta, que no se le otorga pleno valor por cuanto sus deposiciones no concuerdan entre sí y no son congruentes con las demás pruebas de los autos en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y, así se valora y aprecia.
En relación al testigo BLANCO VARGAS ALVARO RAMON, identificado ut supra, rindió declaración en fecha 01 de junio de 2023 en la forma siguiente:
“PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano José Antonio crespo. RESPONDIO: si lo conozco. SEGUNDA: Diga el testigo cuanto tiempo hace que conoce al ciudadano José Antonio crespo. RESPONDIÓ: como veinticinco años, del 98. TERCERA: Que conteste el testigo si conoce la dirección donde vive el ciudadano José Antonio Crespo. RESPONDIÓ: el vive en los tanques villa de cura. CUARTO: Que conteste el testigo si tiene conocimiento de cuánto tiempo hace que el señor José Antonio crespo está viviendo en la mencionada casa. RESPONDIÓ. Tiene como catorce años, casi ya para los quince. QUINTO: que conteste el testigo si tiene conocimiento en que condición ocupa la casa en referencia el ciudadano José Antonio crespo, si es de propietario, poseedor, inquilino o cualquier otra condición. RESPONDIÓ: Arrendatario. Este estado interviene el apoderado de la parte actora abogado DEISY SANCHEZ Inpreabogado N° 75.014, PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo en base a la respuesta de la pregunta número 5, si conoce quien es el propietario del inmueble que está en litigio. RESPONDIÓ: en aquel tiempo la señora estela margarita. Cesaron”.
Declaración esta, que no se le otorga pleno valor por cuanto sus deposiciones no concuerdan entre sí y no son congruentes con las demás pruebas de los autos en sus dichos de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y, así se valora y aprecia.
MOTIVACIÓN
Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo estudio está circunscrito a determinar si conforme a los hechos probados y alegados, la parte demandante o demandada poseen un mejor derecho respecto a la otra, ello en relación a la propiedad de un inmueble del cual sus características y linderos constan suficientemente en autos.
El fundamento Constitucional en el cual se sustenta la presente acción, se encuentra en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo los siguientes términos:
Artículo 115. ° Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.
De igual forma, la demanda interpuesta tiene como fundamento sustantivo lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 548° EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
De la norma citada, se desprende que para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
A.- El derecho de propiedad del demandante sobre la cosa o bien cuya reivindicación pretende.
B.- Que la cosa reivindicada se encuentra en poder del demandado y sin derecho a poseerla.
C.- La identidad de la cosa objeto de la reivindicación; esto es que la cosa reclamada en posesión del demandado sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
En consecuencia, recae sobre la parte demandante o actora la carga de la prueba de:
1) Que es propietario del bien o cosa cuya reivindicación pretende;
2) Que el demandado posee o detenta el bien reivindicado.
3) Que el bien reivindicado es el mismo que posee o detenta el demandado.
Bajo este escenario, se hace mención a que la pretensión interpuesta tiene como objeto recuperar la posesión de la construcción o bienhechurías que se encuentran en dicho lote de terreno, ello a tenor de lo indicado en el libelo de demanda, por lo cual, luego de valorar las pruebas presentadas se hacen las siguientes consideraciones:
Es necesario señalar que la jurisprudencia ha reiterado que para que el propietario haga efectivo su derecho, deben reunirse tres hechos fundamentales:
1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste, sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes.
2. La existencia real de la cosa que se aspira a reivindicar.
3. Que efectivamente la cosa esté detentada por el demandado.
Ahora bien, teniendo en cuenta que la Reivindicación es la facultad de persecución que tiene el propietario y que va adherido a su derecho de propiedad y lo hace valer contra quien pretenda desconocerlo o despojarlo de las atribuciones que le son inherentes. Se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la Pretensión Reivindicatoria a los fines de evaluar si los alegatos hechos por la parte actora, ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.828.475 se subsumen en los supuestos indispensables para que proceda dicha acción. Al efecto el autor KUMMEROW GERT en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, año 1.980, en sus páginas 341 y 342 señala que:
“(…)La procedencia de la Acción Reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La Falta de derecho a poseer del demandado; d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario”…. En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: a) Que es propietario de la cosa; b) Que el demandado posee o detenta el bien; c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)(…)”.
El artículo 548 del Código Civil, contempla la acción reivindicatoria y el mismo expresa: “El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidos por las Leyes”. Por lo que resulta fácil concluir que los requisitos para que prospere una acción de esta naturaleza son: 1) El derecho de propiedad del reivindicante, 2) que el demandado se encuentre en posesión de la cosa reivindicada y 3) que el demandado no tenga derecho a poseer la cosa objeto de reivindicación.
Ahora bien, según José Luis Aguilar Gorrondona, “el actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa.”.
Finalmente, citando a MANUEL SIMÓN EGAÑA tenemos que:
“(…)El propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa indebidamente… y le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho...como quiera que… el desconocimiento del derecho de propiedad por parte de una tercera persona, ha venido acompañado del despojo material de la posesión, se tiende mediante la reivindicación a un doble efecto: la declaración del órgano competente de que existe la titularidad por parte del propietario actor, y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario había sido despojado(…)”.
Con la acción reivindicatoria lo que persigue la parte actora es que se le reconozca la propiedad de su inmueble y la restitución del mismo. Para ello este sentenciador considera necesario poner en relieve que la propiedad en nuestra legislación se adquiere por la ocupación, por medio de la prescripción, por la Ley, por la sucesión y por efecto de los contratos, tal como lo prevé el artículo 796 del Código Civil vigente, el mismo que en su artículo 545 define a la propiedad como “el de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”.
Asimismo, una gran parte de la jurisprudencia y la doctrina hace mención a que la identificación del bien objeto de la acción reivindicatoria es un requisito concurrente para la procedibilidad de la misma, por lo cual, respecto a la interpretación de este elemento, es necesario citar las reflexiones de la misma Sentencia, en la cual se establece lo siguiente:
“(omissis) considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
(…)
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .
Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:
En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.
Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.
Como puede colegirse, lo relativo a la identificación de los linderos tal como lo establece la parte demandante en su libelo ha quedado demostrado que el inmueble objeto de la acción reivindicatoria, es el mismo que la parte demandada señala en su contestación, el cual, como se estableció con antelación, son las bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad municipal, y no el lote de terreno en sí mismo. Así mismo fue evacuada la prueba de experticia que determino la identidad del bien objeto de litigio en cuanto a ubicación, linderos y medidas y la inspección judicial evacuada por este juzgado en fecha 29 de junio de 2023. En consecuencia concluye esta Juzgadora que la cosa que pretende reivindicar la parte actora se encuentra ocupada por la parte demandada y es la misma sobre lo cual el actor alega derechos como propietario. Y así se decide.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada rechazó genéricamente los alegatos expuestos por la demandante debido a que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De igual manera alegó que se encuentra en condición de arrendatario en el inmueble que se pretende reivindicar.
En relación a la problemática expuesta y según la convergencia que existe entre los hechos probados y alegados, este órgano jurisdiccional aprecia que el titulo supletorio es una actuación no contenciosa que forman parte de las justificaciones para perpetúa memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos (Vid. Nro. 3115, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Noviembre de 2003).
Al caso de autos, tenemos que el título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 10 de mayo de 2018 y posteriormente registrado por ante el Registro Público del municipio Zamora del estado Aragua en fecha 21 de junio de 2018, bajo el N°13, Folio 123, Tomo 4 del Protocolo de Transcripción de ese año, fue ratificado en juicio por las testigos que participaron en su evacuación por ante el mencionado tribunal de municipio, es decir, las ciudadanas JOSELIN MORENO RODRIGUEZ y NANCY DOLORES RIOBUENO HERRERA, cuyas declaraciones fueron contestes en cuanto a sus afirmaciones realizadas respecto a la ratificación de las declaraciones efectuadas en los particulares declarados en el titulo supletorio. Asimismo en la evacuación de la prueba estuvieron presentes las dos partes (actora y demandada), deduciéndose de él la propiedad alegada sobre la bienhechuría indicada a los autos. Siendo ello así, y tal como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia la parte actora tiene cualidad para demandar en este proceso como dueña o propietaria de las bienhechurías enclavadas sobre un terreno de propiedad municipal. Y así se decide.
Se aprecia igualmente, que la parte demandada no logró demostrar su condición de arrendataria del inmueble que se pretende reivindicar, es decir no trajo a los autos un contrato de arrendamiento, recibos de pagos de alquileres, no promovió como testigo a declarar a su supuesta arrendadora ciudadana ESTELA MARGARITA HERNANDEZ y, los documentos que promueve como elemento de relación arrendaticia le fueron impugnados y no insistió en hacerlos valer y por lo cual esta sentenciadora no les otorgó valor probatorio, es decir no hay a los autos un solo elemento que prueba que el inmueble a reivindicar le fue concedido en calidad de arrendamiento, pero en cambió si quedó demostrado que se encuentra en posesión de la cosa que se pretende reivindicar. Y así se decide.
Asimismo, en relación a la valoración de las demás pruebas producidas y evacuadas en el presente procedimiento, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente:
“No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)”
Lo anterior sirve como contexto para estimar que la prueba de testigos, los demás instrumentos: como recibos de pago, solvencias emitidas por la Dirección de Hacienda y Rentas Municipales del Municipio Zamora y certificación de gravámenes emitido por el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Aragua, entre otros; y todas aquellas situaciones apreciables por este Tribunal en la sustanciación del presente juicio, forman la convicción necesaria para estimar que la parte demandante posee mejor derecho sobre las bienhechurías enclavadas en un terreno de propiedad municipal y de las cuales ha venido realizando gestiones ante organismos públicos para que el demandado le entregue su casa.
El criterio expresado es la conclusión efectuada por la valoración de los indicios que proporcionan los recibos de pago y otros instrumentos emitidos por diversas oficinas públicas, ya que si bien es cierto que lo que se discute es el derecho de propiedad, es un hecho que debe ser tomado en cuenta la circunstancia bajo la cual la parte demandada comenzó a poseer el bien objeto de la presente acción, todo a los fines de determinar el mejor derecho sin haber demostrado en autos ningún elemento demostrativo de ser arrendatario.
Por todas las razones precedentes considera esta Sentenciadora que la demanda propuesta en este proceso judicial reivindicatorio seguido por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8828475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.889, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748 asistido y representado por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA titular de la cédula de identidad N° V- 2.076.118, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732, ha de prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, por haberse dado los requisitos para la procedencia de la acción. Así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8828475, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 165.889, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748 asistido y representado por el abogado IVAN MAURICIO ANDUEZA titular de la cédula de identidad N° V- 2.076.118, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.732.
SEGUNDO: Se ordena al demandado, ciudadano JOSE ANTONIO CRESPO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.825.748, a hacer entrega material del inmueble constituido por unas bienhechurías (casa) enclavadas en una parcela de terreno municipal la cual tiene un área de MIL CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.150,97 MTS2) y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En 18,90 mts + 15,90 mts + 2.55 mts con Calle Principal que es su frente. SUR: En 36,00n MTS con casa que es ó fue de la familia Vásquez. ESTE: En 38,50 mts con casa que es ó fue de la Familia Estévez; y OESTE: En 18,25 mts + 5,00 + 2,80 mts con Calle Zamora ubicada en la calle principal c/c calle Zamora, N 59, Sector Los Tanques, Villa de Cura, Municipio Zamora, Estado Aragua, la cual es propiedad de la ciudadana ADRIANA DEL CARMEN BORJAS DE BARRAEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8828475, según documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 21 de Junio del 2018, bajo el N° 13, Folio 123, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2018.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso establecido. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 2:30 p.m. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-23-18.007
MB/mb
|