TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
213º y 164º
Cagua, 09 de noviembre de 2023
EXPEDIENTE N° T-INST-C-23-18.067
Vista el anterior escrito consignado a los autos por los ciudadanos CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824 respectivamente, parte demandada en el presente procedimiento por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) debidamente asistidos por la abogado en ejercicio
NADIA CRISTINA PADRON SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.144,502, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.223 y, por la otra parte el ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.445, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente asistido por la abogado en ejercicio EDDY PEÑA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.463.509, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.244, désele entrada y curso de Ley. Visto su contenido en el cual llegan a un acuerdo transaccional judicial y se entregan mutuas y reciprocas concesiones, éste Juzgado, visto el acuerdo alcanzado por las partes, observa el tribunal que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal.
Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento. La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue.
Así, verifica quien decide que las partes llegan al acuerdo alcanzado en los términos siguientes:
“… (omissis)… A los efectos de llegar a un arreglo amistoso de la presente causa y evitar así su innecesaria prolongación, hemos decidido celebrar la presente TRANSACCION JUDICIAL que ponga fin a las diferencias existentes entre las partes, de manera que conlleve a la conclusión del Juicio que cursa por ante este Juzgado establecida en los siguientes términos: PRIMERO: Nosotros, CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 11.978.652 y V-12.170.824 respectivamente, Inscritos en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo los números V-11978652-1 y V-121708324-4 respectivamente, manifestamos nuestra intención de lograr un acuerdo para el pago de todas las sumas demandadas e intimadas y así dar cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 31 de Octubre de 2023, recaída en este procedimiento, la cual tiene carácter de sentencia pasaba en autoridad de cosa juzgada; en tal sentido, a los fines de cancelar las sumas intimadas o sea la suma de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD) ($ 6.000 USD) más la suma de UN MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 1.500) por concepto de costas y costos del procedimiento; damos en Dación en Pago pero bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto al ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.002.445, inscrito en el Registro de Información Fiscal, Rif Nro. V-120024457; por el precio de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD), equivalentes al día de hoy según tasa BCV a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES ( Bs.278.652,00); un Inmueble de nuestra propiedad constituido por un apartamento el cual se encuentra identificado con el N° M-5-C-PA, ubicado en el módulo N° M-5, en el lado Este de la planta alta, del conjunto Residencial “EL INGENIO”, ubicado en el sector A-C, “Agrupamiento Gran Mariscal Continuación”, Urbanización Corinsa en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, identificado con el numero catastral 04-06-01-24-17-01-03-05-03 . El apartamento tiene un área de construcción de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (72,00 Mts²), y consta de las siguientes dependencias: una sala-comedor, cocina, lavandero, dos (2) dormitorios, estar íntimo, dos (2) dormitorios, área de circulación y un (1) puesto de estacionamiento y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Una línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Norte del Módulo. SUR: Un línea recta de ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts), lindando con fachada Sur del Módulo ESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts), lindando con pared Oeste del apartamento N°M-6-D-PA. OESTE: Una línea recta de ocho metros con cuarenta centímetro (8,40 Mts); lindando con fachada del Módulo formada por un martillo entrante del Módulo y seis metros con sesenta y tres centímetros (6,63Mts) con área destinada a la escalera del acceso al 2° piso y es por donde el apartamento tiene su entrada. El apartamento tiene asignado en uso exclusivo un puesto de estacionamiento identificado con las siglas M-5-C-PA; y un porcentaje de condominio de DOS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (2,77%) en los derechos del Conjunto Residencial. El documento de Condominio se encuentra inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel del Estado Aragua, en fecha 01 de Abril del año 2011, bajo el Nº 35, Folios 450 al 510, Protocolo de Transcripción del año 2011. El apartamento objeto de estas Dación en Pago con la modalidad de venta con pacto de retracto; nos pertenece según se evidencia de documento inscrito por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, en fecha 24 de Enero del año 2012, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 278.4.6.1.3778, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho Inmueble está gravado con hipoteca especial de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVH); gravamen este que bajo nuestras propias expensas no obligamos a liberar y protocolizar ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, el respectivo documento de liberación dentro del plazo que dure el retracto convencional que quedara aquí establecido, así como de esta misma forma nos comprometemos a liberar cualquier otro gravamen que en segundo grado pesare sobre el inmueble. Igualmente nos obligamos al saneamiento de Ley. En virtud de lo anteriormente expresado, como vendedores nos reservamos un lapso de ocho (08) meses, contados a partir de la firma del presente documento ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, para recuperar el inmueble vendido mediante la restitución o reposición al comprador JOSE NASRI HADDAD TAHAN, aquí suficientemente identificado del precio de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD) y el reembolso de los gastos; tal como lo prevé el artículo 1.534 del Código Civil, quedando convenido y aceptado que si como vendedores no ejerciéramos el derecho facultativo de retracto en el término convenido, el comprador JOSE NASRI HADDAD TAHAN, adquiere irrevocablemente la propiedad del inmueble, quedando nosotros obligados a desocupar y entregar el inmueble libre de personas y cosas en un lapso de sesenta 60 días continuos contados desde la fecha de vencimiento del término para ejercer el derecho de retracto, de tal manera que no habiendo nosotros ejercido tal derecho podrá el comprador tomar posesión del inmueble sin necesidad de pronunciamiento judicial alguno (acción de entrega material) debiendo nosotros responder por los daños y perjuicio que nuestra negativa de entregar el inmueble cause al comprador. SEGUNDO: En virtud del ofrecimiento que antecede, la parte demandante JOSE NASRI HADDAD TAHAN, aquí suficientemente identificado, acepta la Dación en Pago bajo la modalidad de Venta con Pacto de Retracto que le hace la parte demandada CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, aquí suficientemente identificados, en todos los términos y condiciones expuestas por ellos. TERCERO: Con base al contenido de las clausulas anteriores, las partes consideran y declaran que estamos en presencia de una Venta bajo Condición Resolutoria, según lo que prevé el artículo 1534 del Código Civil que establece: “El retracto convencional es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida mediante la restitución del precio de la venta y el reembolso de los gastos…” CUARTO: Ambas partes convienen, que la restitución o reposición que deben hacer los vendedores al comprador del precio de la venta de SIETE MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 7.500 USD) y los gastos, solo se efectuara mediante este tipo de moneda Dólares Estadounidenses, ya que bajo este tipo de moneda fue contraída la obligación de pago que dio origen a este Procedimiento. QUINTO: Los vendedores CARLOS JOSE GARCIA TORREALBA y NIDIA YULEIMA ORTEGA DURAN, aquí identificados, en este acto, a los fines de que coadyuve o coopere en la tramitación de la Liberación de Hipoteca ante el BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVH), facultan y autorizan expresamente al ciudadano JOSE NASRI HADDAD TAHAN, aquí suficientemente identificado para que pueda a su elección tramitar ante el mencionado organismo bancario en nuestro nombre, sin limitación de ningún tipo, cualquier gestión o diligencia requerida para obtener y retirar el respectivo Documento de Liberación de Hipoteca a los fines de su Protocolización. SEXTO: Las partes expresan que nada se queda a deber por ningún concepto, derivado de la presente acción, ni por ningún otro accesorio tales como costas judiciales. En virtud de todo lo que antecede, las partes declaran no tener más nada que reclamarse, por los conceptos demandados ni por ningún otro concepto derivado de cualquier acción civil, penal, administrativa vigente o futura, extendiéndose por ende recíprocamente el más amplio finiquito. SEPTIMO: Igualmente, con base al contenido de las clausulas anteriores, y a las exposiciones de las partes en los términos expuestos en la presente transacción, ambas partes solicitan al Tribunal imparta HOMOLOGACIÓN y se tenga lo aquí convenido como una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, oficiándose lo conducente al Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas del Estado Aragua, a los fines de que estampen la nota correspondiente al documento inscrito por ante este Registro en fecha 24 de Enero del año 2012, bajo el Nº 2012.19, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 278.4.6.1.3778 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; acompañándole copia certificada de este escrito contentivo de la Venta con Pacto de Retracto y su auto de Homologación, a los fines de que se estampe la nota correspondiente; teniéndose lo aquí convenido como el cumplimiento de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada recaída en este procedimiento en fecha 01 de Octubre de 2023. Igualmente solicitamos se de por terminado el juicio y se ordene el archivo del presente expediente; Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar (03) Copias Certificadas de esta Transacción y del auto que la Homologue…(omissis)”.
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de cobro de bolívares (intimación) en que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición y considerando que los derechos invocados en la presente causa versan sobre materias y asuntos en los cuales se encuentra involucrado el orden público como lo es que el inmueble se encuentra gravado con hipoteca especial de primer grado a favor del BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH) y en el cual conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, serán nulos cualquier acuerdo, transacción, convenio, pacto o actos de autocomposición procesal, con los cuales se pretenda alterar, disminuir o evadir los efectos o beneficios en ella contenidos y no habiéndose consignado o anexado al acuerdo transaccional autorización emitida por dicha entidad financiera, es por lo que no se puede impartir la homologación solicitada por estar involucrado el orden público.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: NIEGA LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN habida entre las partes en fecha 07 de noviembre de 2023 en el presente procedimiento de cobro de bolívares. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales, conforme al artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las once de la mañana 09:00 a.m.) en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° 17.713-18067
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