REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de noviembre de 2023
213º y 164º

Expediente N°: T-INST-C-23-18.077
PARTE DEMANDANTE: SEGURIDAD A.H.P. C.A.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Sentencia: Interlocutoria

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 02 de noviembre de 2023, con sus respectivos anexos por la ciudadana SULAY URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.744.777 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil SEGURIDAD A.H.P. C.A., asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 233.836, por motivo de cobro de bolívares (vía intimatoria) contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A.
En fecha 07 de noviembre de 2023 se le da entrada a la demanda.
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre su admisión o no, este Juzgado se pronuncia en los términos siguientes:
Ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del cumplimiento de un contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra C.G.B.B., en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, etc., según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
Ahora, quién es el Juez Natural para tramitar la presente causa? Para ello es importante resaltar que el juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente, y de ese modo aplicarse un debido proceso y de esa manera también se garantiza el derecho de las personas sean naturales y jurídicas a ser juzgadas por sus jueces naturales, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para reafirmarse más ésa figura del Juez Natural, tenemos:

“…(omissis) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial Nº 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (…)” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Por ello, la competencia agraria constituye un mecanismo diferentes de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, lo siguiente:

“…(omissis) en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la República (sic) Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones….(omissis)”.

En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2.002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente:

“…(omissis) Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (omissis)”.

En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En razón de ello es menester en estos momentos, estudiar el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
…(omissis) 8.- Acciones derivadas de contratos agrarios
…(omissis) 9.-Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria
…(omissis) 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
…(omissis) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Esta disposición de Ley consagra, sin dudas para ésta Instancia, en primero lugar, un fuero atrayente para que dichos juzgados de primera instancia agraria sean los que ventilen los conflictos que se susciten entre particulares de índole agraria, atribuyéndoles solo a ellos competencias para conocerlos y decidirlos. Tal fuero nace en virtud de que el Juez Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental.

En tal sentido, esta Sala consideró en cuanto al procedimiento ordinario agrario y a los procedimientos especiales, que: “(…) en cuanto al procedimiento ordinario agrario se refiere, -procedimiento aplicable a las causas surgidas entre particulares con ocasión a la actividad agraria-, así como aquellos procedimientos especiales establecidos en la ley adjetiva civil –Código de Procedimiento Civil– utilizados para dirimir asuntos de naturaleza agraria, indudablemente constituyen un instrumento fundamental para la realización de la Justicia en el campo, de manera tal que no se encuentran exentos de la labor tuitiva de protección de la integridad de la Constitución encargada a los jueces y juezas de la República” (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 444 del 25 de abril de 2012).
De ello resulta pues, que en principio la opción del legislador de remitir a procedimientos especiales regulados en el Código de Procedimiento Civil, parece válida por cuanto la misma respondería un ejercicio de política legislativa, en la cual se ponderó la posibilidad de tramitar por procedimientos “expeditos” pretensiones que forman parte de las competencias de los juzgados con competencia agraria e incluso advierte, que los mismos deben adecuarse a los principios rectores del Derecho Agrario.


Del contenido de la sentencia Nº 24/08 de la Sala Constitucional, se desprende lo siguiente:

“…(omissis)En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
(…)

De manera que, la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los consumidores respecto al acceso oportuno y permanente los alimentos por parte del público consumidor y de los productores, incluyendo por tales, a los comerciantes, a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la producción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas.
Ese carácter dual del derecho a la seguridad agroalimentaria, se debe a que el desarrollo de la actividad agrícola no depende exclusivamente de la actividad directa en el campo, sino que igualmente está determinado por la actividad agroindustrial, comercial y la conducta de los consumidores. Razón por la cual, se ha desarrollado en la legislación venezolana el concepto de cadena agro productiva o el ámbito de la relación entre productores agropecuarios, agroindustriales y el agro comercio, en el cual se incluyen a los agentes y factores económicos que participan directamente en la producción, traslado, transformación y distribución mayorista de un mismo producto agropecuario -Cfr. Artículo 5.c de la Ley de Mercadeo Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.389 del 21 de febrero de 2002-.
Esta visión sistémica de la seguridad agroalimentaria, permite afirmar que cualquier actividad u omisión que de forma directa o indirecta, total o parcial perturbe una determinada cadena agro productiva, constituye una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales, independientemente que la amenaza o lesión provenga de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada, en la medida que la misma, sea una amenaza o se verifique como un efectivo deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.444/08).
También señala la mencionada sentencia Nº 24/08 de la Sala Constitucional:

“…(omissis) Por ello, la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Con el referido criterio, la Sala evidenció que “el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06).

De lo preceptuado anteriormente, se observa que en el presente caso la mencionada demanda por cobro de bolívares se inició antes de la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero siendo que la fase de ejecución en la presente causa se inició luego de la entrada en vigencia de la referida ley, el juzgado correspondiente con competencia civil y mercantil que conocía del caso, debió declinar en los órganos jurisdiccionales con competencia en materia agraria para su ejecución -en la medida que versa sobre bienes en los cuales se realiza una actividad agrícola-, de acuerdo a lo establecido en el artículo 230 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…(omissis)”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia también ha venido emitiendo pronunciamientos con respecto a los procedimientos en donde se encuentren involucradas empresas sean públicas y privadas así como también personas naturales, cuyo objeto y dedicación al trabajo sean de naturaleza agraria. Al efecto, tenemos por menciona una, la decisión emitida en fecha cuatro (4) días del mes de julio de dos mil dieciséis, caso GILBERTO DÍAZ ZAMBRANO, contra el ciudadano HELIODORO BRAZAO DE SOUSA FLORENCA en la cual se pronunció en los términos siguientes:
“Con relación a la competencia para conocer, sustanciar y decidir, los juicios entre particulares donde la demanda se promueva con ocasión de la actividad agrícola, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197, establece:
“...Artículo 197
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…Omissis…)
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
(…Omissis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria....”.

Aplicando las citadas jurisprudencias al caso que se estudia, se evidencia que la naturaleza versa inicialmente sobre un procedimiento de cobro de bolívares, es decir, que al asunto civil, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, al constatarse de las actas procesales como son los instrumentos que acompaña demandante a la demanda, que la parte demandada AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A. desarrolla una actividad de producción, como lo es la compra, venta, cría, desarrollo y comercialización de todo lo relacionado con el ramo pecuario (ganado) y otra actividad de lícito comercio relacionada directa o indirectamente con el referido objeto social y que por notoriedad judicial conoce este Juzgado el objeto social de la misma, por haberse pronunciado también en sentencia interlocutoria en Expediente N°T-INST-C-23-18.019.
Asimismo el artículo 200 del Código de Comercio establece:
Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria…”. (negrilla y subrayado nuestro).

De manera que, el objeto social de la empresa AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001, C.A., y cuyo representante legal es el ciudadano XAVIER VICENTE PADRON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Número V-12.608.988 es agro productiva, las cuales forman parte de la Cadena Agroalimentaria Nacional o del Sistema Nacional Integral Alimentario del País, por lo que tales circunstancias generan un fuero atrayente, acorde también con lo establecido en el artículo 200 del Código de Comercio.
Es deber de los Jueces garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa y una tutela judicial efectiva en todo estado y grado del proceso, y menos aún debe permitir subvertir la garantía constitucional del Juez Natural consagrada en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, es claro y se desprende de las actuaciones procesales, que la presente demanda por cobro de bolívares, con usos agro productivos, es de naturaleza eminentemente agraria, y que cualquier medida que se dicte va afectar la actividad agroalimentaria del País, como lo es la actividad pecuaria (ganadería) que consiste en el manejo de animales domesticables con fines de producción para su aprovechamiento como alimento o insumo en ciertas unidades industriales, y en razón de ello éste Juzgado se declara incompetente para conocer de las pretensiones y demanda en razón de la materia, siendo el competente el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, quien es el que debe de tramitar y sustanciar el presente asunto, aún cuando las partes contratantes hayan constituido domicilio en la ciudad de Cagua del Estado Aragua para dirimir sus controversias. Y así se decide
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir el presente asunto, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, ejercido por la ciudadana SULAY URBINA DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.744.777 en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil SEGURIDAD A.H.P. C.A., asistida por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 233.836, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ONOFRE 2001 C.A, siendo el Tribunal competente, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, a quien se le declina la competencia para tramitar, sustanciar y decidir el presente asunto, en razón de que es el Juez Agrario el que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento, además, de la biodiversidad y la protección ambiental, y en todo caso es el llamado a hacer respetar el sistema agro productivo del País y va a proteger la agroalimentación.
En consecuencia, se ordena remitir el presente Expediente N°: T-INST-C-23-18.077, mediante oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de Turmero, una vez que transcurra el lapso procesal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil veintitrés (2023), siendo las 02:30 p.m.. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó, registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA



Exp. T-INST-C-23-18.077
MB/mb